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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.). Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (A.I.E.M.). CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art º Ley 20/1991. Art º Ley 20/1991. Art y 2.1º Ley 20/1991. Anexo IV Ley 20/1991. Anexo V Ley 20/1991. Anexo VI Ley 20/1991. La entidad consultante es una empresa mayorista de muebles de cocina, ferretería, baños, que realiza las siguientes operaciones: 1.- Importa muebles de cocina pagando el 5 por 100 de AIEM y el tipo cero de IGIC. 2.- factura muebles de cocina con el 2 por 100 de IGIC. 3.-Cuando la venta se produce con instalación, al no tener instaladores propios, contrata la instalación a otra empresa o instalador autónomo y factura de la siguiente forma: a) los muebles de cocina al 2 por 100 de IGIC. b) la instalación al 5 por 100 de IGIC. Consulta sobre si es correcta la aplicación del IGIC. CONTESTACIÓN: La importación de muebles de cocina incluidos en la partida 9403 del arancel aduanero está sujeta y no exenta del AIEM, tributando al 5 por 100 del AIEM. La importación del citado bien está sujeta en el IGIC al tipo cero o al tipo reducido del 2 por 100, dependiendo de que los muebles de cocina sean de madera o de metal, según establece el Anexo VI de la misma Ley. Del mismo modo, la entrega de muebles de cocina producidos por el mismo empresario que efectúe las entregas, esta sujeta y no exenta al AIEM al no estar incluido en la partida 9403 del arancel aduanero en el Anexo V de la Ley 20/1991, tributando al 5 por 100 del AIEM. Esta entrega interior está sujeta al IGIC al tipo cero o tipo reducido del 2 por 100 del IGIC, dependiendo de si los muebles son de madera o de metal, conforme al Anexo VI de la Ley 20/1991. Las ejecuciones de obra consistentes en la producción e instalación de muebles de cocina, como las ejecuciones de obra que consistan en la simple instalación de muebles de cocina previamente importados, tienen la consideración de prestaciones de servicios tributando con respecto al IGIC al tipo general del 5 por 100, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo º.r), y en el Anexo I.1.14º de la Ley 20/1991, referidos a 1

2 aquellas ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados en la construcción y rehabilitación de viviendas calificadas de protección oficial de régimen especial y en obras de equipamiento comunitario que sean como consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, en cuyo caso tributan al tipo cero, o bien las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las viviendas de protección oficial de régimen general, que deriven de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, y las mimas ejecuciones de obra en la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas y que deriven de contratos formalizados directamente entre el promotor- constructor y el contratista, los cuales tributan al tipo reducido del 2 por 100 del IGIC. Estas mismas ejecuciones de obra, de producción e instalación de muebles de cocina, así como las ejecuciones de obra que consistan en la simple instalación de los muebles de cocina previamente importados no están sujetas al AIEM al no tener la consideración de entrega de bienes. 2

3 Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía y Hacienda por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), y Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias, (A.I.E.M.), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. nº 137 de 8 de Junio), (en adelante Ley 20/1991), en relación con el articulo 25.2 x), del Decreto 8/2003 de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, y Comercio ( B.O.C. nº. 35 de 20 de febrero), emite la siguiente contestación: PRIMERO.- La entidad consultante es una empresa mayorista de muebles de cocina, ferretería, baños, que realiza las siguientes operaciones: IGIC. 1.- Importa muebles de cocina pagando el 5 por 100 de AIEM y el tipo cero de 2.- Factura muebles de cocina con el 2 por 100 de IGIC. 3.- Cuando la venta se produce con instalación, al no tener instaladores propios, contrata la instalación a otra empresa o instalador autónomo y factura de la siguiente forma: a) los muebles de cocina al 2 por 100 de IGIC. b) la instalación al 5 por 100 de IGIC. Consulta sobre si es correcta la aplicación del IGIC. SEGUNDO.- Previamente conviene aclarar que si bien el consultante sólo plantea consulta relativa al IGIC, hay que referirse también a cómo tributan estas operaciones en el AIEM por la incidencia que este impuesto tiene en la aplicación del IGIC. El artículo 67.1 y 2.1º, de la Ley 20/1991, modificado por la Disposición adicional duodécima de la Ley 51/2002 de 27 de diciembre de Reforma de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, al regular el hecho imponible del AIEM establece: 1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a titulo oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el Anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado Anexo. 3

4 2. A los efectos del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias se entiende por el mismo lo siguiente: 1º. Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad, el calor y las demás formas de energía. No tienen la condición de entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de bienes muebles. El mismo artículo 67.4º define el concepto de importación al establecer: 4º. Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles corporales en el ámbito territorial de las Islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador. ( ) El artículo 70.4 de la Ley 20/1991, al regular las exenciones en operaciones interiores del AIEM, establece que están exentas las entregas de los bienes relacionados en el Anexo V de la Ley. En el Anexo IV de la Ley 20/1991, se incluyen entre sus partidas estadísticas la siguiente: 9403 excepto la Los demás muebles y sus partes. Conforme a los citados preceptos, la importación de muebles de cocina incluidos en la partida 9403, están sujeta y no exenta al AIEM, al estar incluida la citada partida en el anexo IV de la Ley 20/1991, tributando al 5 por 100 del AIEM y al tipo cero del IGIC, o bien al tipo reducido del 2 por 100, dependiendo de que los muebles de cocina sean de madera o de metal, según establece el Anexo VI de la misma Ley al disponer: Se aplicarán los siguientes tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario cuando las operaciones a las que se refieren los distintos apartados estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías: 1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, , 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico. 2. Tipo reducido del dos por ciento del impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403(excepto la ). 4

5 Del mismo modo, la entrega en operaciones interiores, siempre que los muebles de cocina sean producidos por el mismo empresario que efectúe las entregas, esta sujeta y no exenta del AIEM al estar incluidos en la partida 9403 del Anexo IV de la Ley 20/1991, y excluidos del Anexo V de la misma Ley, tributando al igual que en la importación al 5 por 100 del AIEM y al tipo cero o bien al tipo reducido del 2 por 100 del IGIC, dependiendo de si los muebles son de madera o de metal, conforme al Anexo VI de la Ley 20/1991 Por lo que respecta a la instalación de los muebles de cocina, hay que hacer referencia a lo dispuesto con respecto al IGIC en el artículo 6.2.4º de la Ley 20/1991, tras la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con efectos desde el 1 de enero del 2003, al señalar: 2. En particular se consideran entregas de bienes ( ) 4º.- Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible. Por otra parte, el artículo 7.2.6º de la misma Ley establece que: 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: ( ) 6º.- Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entrega de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4º del número 2 del artículo 6º de esta Ley. Con respecto al AIEM, el artículo º de la Ley 20/1991, modificado, con efectos desde el 1 de enero del 2003, por la citada Ley 51/2002 de 27 de diciembre de Reforma de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, establece que no tiene la condición de entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de bienes muebles. Con arreglo a todo lo expuesto, desde el 1 de enero del 2003, con motivo de la modificación introducida en el artículo 6.2.4º de la Ley 20/1991, tienen la consideración de entrega de bienes, respecto al IGIC, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales y estos superen el 20 por 100 de la base imponible. Por el contrario, tienen la consideración de prestación de servicios las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entrega de bienes. Por tanto, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación cuando el coste de los materiales aportados por el empresario no supere el 20 por 100 de la base imponible, o 5

6 bien las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de bienes inmuebles que no sean edificaciones, así como aquellas ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles, tendrán la consideración de prestaciones de servicios. A estos efectos, el concepto de edificación se define en el artículo 5.5 de la Ley 20/1991 en los siguientes términos: 5. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto: a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica. b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos. c) Las plataformas para la exploración y explotación de hidrocarburos. d) Los puertos, aeropuertos y mercados. e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones. f) Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestre, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas. g) Las instalaciones fijas de transporte por cable. No tendrán la consideración de edificaciones: a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras. b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellos su vivienda 6

7 c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del código Civil. d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. De conformidad con lo expuesto, las ejecuciones de obra consistentes en la producción e instalación de muebles de cocina, como las ejecuciones de obra que consistan en la simple instalación de muebles de cocina previamente importados, tienen la consideración de prestaciones de servicios tributando, con respecto al IGIC, al tipo general del 5 por 100 previsto en el artículo º de la Ley 20/1991, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo º.r) y en el Anexo I.1.14º, ambos de la Ley 20/1991, que se refieren a aquellas ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados en la construcción y rehabilitación de viviendas calificadas de protección oficial de régimen especial y en obras de equipamiento comunitario que sean como consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, en cuyo caso tributan al tipo cero, o bien las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las viviendas de protección oficial de régimen general, que deriven de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, y las mismas ejecuciones de obra en la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas y que deriven de contratos formalizados directamente entre el promotor- constructor y el contratista, los cuales tributan al tipo reducido del 2 por 100 del IGIC. Estas mismas ejecuciones de obra de producción e instalación de muebles de cocina, así como las ejecuciones de obra que consistan en la simple instalación de los muebles de cocina previamente importados, no están sujetas al AIEM al no tener la consideración de entregas de bienes En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que la importación de muebles de cocina incluidos en la partida 9403 del arancel aduanero está sujeta y no exenta del AIEM, tributando al 5 por 100 del AIEM. La importación del citado bien está sujeta en el IGIC al tipo cero o al tipo reducido del 2 por 100, dependiendo de que los muebles de cocina sean de madera o de metal, según establece el Anexo VI de la misma Ley. Del mismo modo, la entrega de muebles de cocina producidos por el mismo empresario que efectúe las entregas, esta sujeta y no exenta al AIEM al no estar incluido en la partida 9403 del arancel aduanero en el Anexo V de la Ley 20/1991, tributando al 5 por 100 del AIEM. Esta entrega interior está sujeta al IGIC al tipo cero o tipo reducido del 2 por 100 del IGIC, dependiendo de si los muebles son de madera o de metal, conforme al Anexo VI de la Ley 20/1991. Las ejecuciones de obra consistentes en la producción e instalación de muebles de cocina, como las ejecuciones de obra que consistan en la simple instalación de muebles de 7

8 cocina previamente importados, tienen la consideración de prestaciones de servicios tributando con respecto al IGIC al tipo general del 5 por 100, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo º.r), y en el Anexo I.1.14º de la Ley 20/1991, referidos a aquellas ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados en la construcción y rehabilitación de viviendas calificadas de protección oficial de régimen especial y en obras de equipamiento comunitario que sean como consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, en cuyo caso tributan al tipo cero, o bien las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las viviendas de protección oficial de régimen general, que deriven de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, y las mimas ejecuciones de obra en la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas y que deriven de contratos formalizados directamente entre el promotor- constructor y el contratista, los cuales tributan al tipo reducido del 2 por 100 del IGIC. Estas mismas ejecuciones de obra, de producción e instalación de muebles de cocina, así como las ejecuciones de obra que consistan en la simple instalación de los muebles de cocina previamente importados no están sujetas al AIEM al no tener la consideración de entrega de bienes. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, 10 de noviembre de 2003 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Alberto Génova Galván 8

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