SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas, dos minutos del veintidós de octubre de dos mil tres.

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1 668.A SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas, dos minutos del veintidós de octubre de dos mil tres. Vistos en Casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán a las doce horas treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dos, la que resuelve en apelación la dictada por el Juzgado de lo Civil de dicho Municipio a las doce horas del dieciocho de abril de dos mil dos, en el juicio ejecutivo Mercantil promovido por el abogado Oscar Armando Melhado Montes actuando como Apoderado de "General de Productos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable", salvadoreña, de este domicilio, contra la señora Ana Sonia Fiallos de Bojorquez, mayor de edad, estudiante, del domicilio de Ahuahapán. Han intervenido: en Primera Instancia el doctor Melhado Montes, en el carácter expresado; la señora Ana Sonia Fiallos de Bojorquez, personalmente y luego por medio de su apoderado general judicial Hitler Stanley Santos Dueñas. En Segunda Instancia, los abogados mencionados; y en casación, además de los mismo abogados, el licenciado José Mauricio Solano Cortéz, como apoderado de la demandada. Todos son mayores de edad, del domicilio de San Salvador, a excepción del licenciado Santos Dueñas que lo es del de Ahuachapán. Las generales de la demandada, se han mencionado en el párrafo anterior. VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO. I) El fallo de Primera Instancia se lee "POR TANTO: En base a los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas, Art. 417,418,421,422,427,429,432,439 Pr. C, 49, 50 No.1 y 2, 54, 57 Ley de Procedimientos Mercantiles; 788,789 del Código de Comercio, el Suscrito Juez, a nombre de la República de El Salvador FALLO, l) Declárase no fundadas las Excepciones Perentorias, admitidas como Opuestas y Alegadas por la señora ANA SONIA FIALLOS DE BOJORQUEZ; y las opuestas y alegadas como nuevas por el Licenciado HITLER STANLEY SANTOS DUEÑAS, 2) Condénase a la señora ANA SONIA FIALLOS DE BOJORQUEZ, a pagar el capital e interés convencional estipulado a la SOCIEDAD GENERAL DE PRODUCTORES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, del domicilio de San Salvador, el valor e interés convencional estipulado, en cada uno de los Pagarés, todos Suscritos en San Salvador que a continuación se detallan; a) Por el Pagaré Suscrito con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la suma de CIEN MIL COLONES, al interés anual del dieciocho por ciento a partir del día veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, hasta el día de su pago total; b) Por el Pagaré suscrito, el día dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, la suma de seiscientos noventa y dos mil trescientos veintitrés colones veintiséis centavos, más el interés convencional anual del dieciocho por ciento a partir de la referida fecha hasta el día de su pago completo; c) Por el Pagaré suscrito con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho la suma de CIEN MIL DOSCIENTOS ONCE COLONES CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS, más el interés convencional del dieciocho por ciento anual calculado a partir del día tres de abril de mil novecientos

2 noventa y ocho, hasta su completo pago; d) Por el Suscrito con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES más el interés del diecisiete por ciento anual a partir del día de la suscripción hasta su completo pago; e) Por el Suscrito con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, la suma de CIEN MIL COLONES más el interés del diecisiete por ciento anual a partir de la fecha de suscripción hasta el día de su pago completo; f) Por el Pagaré suscrito con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la suma de treinta y cinco mil colones más el interés convencional del dieciocho por ciento anual a partir del día de suscripción hasta su completo pago; g) Por el pagaré suscrito con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL COLONES más el interés convencional del diecisiete por ciento anual a partir de la fecha de suscripción hasta el día de su pago total; h) Por el pagaré suscrito con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la suma de CINCUENTA MIL COLONES más el interés del dieciocho por ciento anual a partir de la fecha de suscripción hasta el día de su pago completo i) Por el pagaré suscrito con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la suma de CINCUENTA MIL COLONES más el interés del diecisiete por ciento anual a partir de la fecha de suscripción hasta el día de su pago completo; 3 ) Condénase a la ejecutada al pago de las costas procesales del presente juicio. Continúese la tramitación del Juicio hasta su completo pago, solución, transe o remate. HAGASE SABER" II) El fallo de Segunda Instancia dice: " POR TANTO. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas, doctrina relacionada, y lo que disponen los Artículos 172 Cn., 439, 1089, 1090 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: a) Confírmase en todas y cada una de sus partes la Sentencia venida en Apelación; b) Condénase a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta Instancia; y con certificación que al efecto librará la Secretaría de este Tribunal, vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen". III) En su recurso de Casación, el impetrante manifestó "II. Vos Honorable Cámara, al igual que el Juez de lo Civil, al resolver sobre la fuerza ejecutiva de los documentos base de la acción, hacéis referencia al artículo 791 del C. de Com. El cual preceptúa " El pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como pagador diputado, y a falta de designación, al suscriptor mismo en el lugar señalado como domicilio". "el protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor, producirá la caducidad de las acciones que competen al tenedor contra los obligados en vía de regreso", confundiendo el pagaré domiciliado con el pagaré a la vista, siendo tan diferentes el uno del otro. Las normas aplicables a este último son las contenidas en los Artículos 752, 753, 757 Inc. tercero que literalmente dice: "El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los quince días hábiles siguientes:", norma que no contiene distinción alguna y por consiguiente, no debe el Juez entrar a distinguir. Este artículo es aplicable al pagaré según lo dispone el Artículo 792 Inc. primero del C. de Com. El protesto en este caso es un requisito que debe cumplirse por parte del tenedor, pues de él depende el ejercicio de la acción ejecutiva que si bien es cierto nace con el documento mismo, no puede ser ejercitada en tanto en cuanto no se haya cumplido con este requisito de procesabilidad. Sostener lo contrario equivaldría a decirle al legislador que no formule

3 normas inaplicables y garantizar por otra parte, la violación de la ley que en este caso tiene como razón de ser, la protección del deudor cuya buena fe podría ser sorprendida por un acreedor de mala fe que valiéndose de esa circunstancia aprovechará el momento más oportuno para él, para llevar adelante una ejecución perjudicando así, a quien de buena fe ha contratado con él.- No se trata, pues, de un requisito que no tiene razón de ser, ni de aplicar al antojo del Juez, normas que no son aplicables a un caso concreto. Tal procedimiento conduce al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por cuanto el poder que conlleva la jurisdicción de que está investido el Juez, es el de administrar justicia conforme a las leyes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 20 del Pr. C.--- III.- La Sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal de alzada, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de lo Civil que corre agregada de fs. 56 a fs. 65 de la Pieza Principal, causa agravios a mí representada, por lo que cumpliendo órdenes expresas, vengo ante Vos, con todo respeto a interponer RECURSO DE CASACION PARA ANTE LA HONORABLE SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, fundamentado en lo dispuesto en el Artículo l Numeral 1. L. de C. en relación con el Art. 2 Lit. b) L. de C. y Artículo 4 Numerales 2 y 4 de la misma ley. Artículos infringidos: Ha sido infringido el Art. 757 Inc. 3 C. de Com. en relación con el Artículo 50 No.2 de la Ley de Procedimientos Mercantiles.---CONCEPTO DE LA INFRACCION: El Artículo 757Inc. 3. C. de Com. Establece, valga la repetición, que..." El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los quince días hábiles siguientes". El mandato contenido en la Norma citada, es aplicable a cualquier clase de Título valor, entiéndase Letra de Cambio o Pagaré a la vista con o sin persona diputada para su aceptación o pago conforme lo dispone el Artículo 792 Inc. primero C. de Com. y este mandato, DEBE CUMPLIRSE COMO REQUISITO PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA YA SEA POR VIA DIRECTA O POR VIA DE REGRESO. En el presente caso, ha sido incumplido al no protestar los Pagares considerados como "Pagarés a la Vista" por no contener fecha de vencimiento. Esta situación fue alegada ante el Juez de lo Civil, quien adujo en su momento que de acuerdo a la doctrina de los expositores no era necesario el protesto, pasando en esa forma sobre la ley que así lo establece, quebrantando las formas esenciales del juicio, así: A) Los documentos base de la acción deben reunir requisitos esenciales para considerar su fuerza ejecutiva, requisitos entre los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 No. 2 de la Ley de Procedimientos Mercantiles que textualmente dice: Art. 50 "Los títulos valores tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones siguientes": "2.- Los títulos que requieran ser presentados dentro de cierto plazo para su aceptación o pago, solamente serán ejecutivos si se acompañan con el Acta Notarial de Protesto correspondiente; pero no será necesaria la presentación de dicha acta en los casos siguientes: a) Si se anotan con efectos equivalentes al protesto, cuando tal anotación sea legalmente procedente; b) Si el título ha sido emitido sin obligación de protestarlo y, c) En los casos en que la falta de presentación y de protesto, solamente hagan caducar las acciones contra los demás signatarios, pero deje subsistente la acción cambiaria contra el último obligado, según se dispone en el Código de Comercio. En estos últimos casos, tampoco será necesario anotar el título". Ninguna de cuyas excepciones es aplicable a nuestro caso, pues tratándose de un Pagaré a la vista, no le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 759 C. de Com. El Juez, al Decretar embargo con base en los Pagarés a la vista, carentes del protesto por falta de pago a que aluden las disposiciones legales citadas, carece de la jurisdicción que se atribuye, al no administrar justicia conforme a la ley, enmarcándose el Recurso propuesto en el Art. 4 No. 2 de la L. de C.; y B) Al

4 declarar inadmisible la excepción perentoria por falta de requisitos en los Documentos base de la acción ejecutiva, deniega la recepción a pruebas sobre la circunstancia de no haberse presentado para su pago en el plazo establecido dando lugar a la admisibilidad del recurso según lo dispone el Artículo 4 numeral 4 de L. de C.---IV.- La Sentencia impugnada, de conformidad con las disposiciones citadas, es casable por cuanto el Juez de lo Civil y la Cámara carecían de jurisdicción al no sujetarse a lo establecido en el Artículo 20 Pr. C. de acuerdo al Artículo 4 No.2 L. de C. Por incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente; y por falta de recepción a prueba en cualquiera de las instancias, cuando la Ley la establezca, Artículo 4 No.4 L. de C. Por lo que atentamente pido: Se me tenga por parte en el concepto en que comparezco: Se admita el recurso de casación interpuesto, para ante la HONORABLE SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SE REMITAN AL TRIBUNAL SUPERIOR, ORIGANALES LOS AUTOS". IV) Por resolución de este Tribunal, de fs. 8, pieza de Casación, pronunciada a las once horas y cuarenta y nueve minutos del once de febrero de dos mil tres, se admitió el recurso por el motivo de falta de recepción a prueba, siendo los preceptos infringidos el Art. 757 inciso 3 Código de Comercio en relación al artículo 50 No.2 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, habiéndose declarado inadmisible el recurso por el motivo específico de incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente Art. 4 No. 2 L.C., por no haberse dado cumplimiento al Art. 7 de la Ley de Casación. Tales motivos pertenecen a la causa genérica quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio. Corridos que fueron los traslados para alegatos, únicamente lo evacuó el abogado de la parte recurrente invocando las razones que aparecen en dicho escrito. V) Síntesis del caso: Al Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, se presentó el doctor Oscar Armando Melhado Montes demandando como Apoderado Judicial de "General de Productos de El Salvador S.A. de C.V.", salvadoreña, de este domicilio, a la señora Ana Sonia Fiallos de Bojorques, reclamándole cantidad de colones y accesorios, fundamentado en nueve pagarés que la demandada había firmado a favor de su representada, siendo condenatoria la sentencia de la Primera Instancia, la cual fue confirmada en su totalidad por la Cámara Seccional correspondiente. En dicho proceso la demandada opuso excepciones en primera instancia, las cuales fueron declaradas sin lugar por haberse opuesto extemporáneamente. En Segunda Instancia se opusieron las mismas excepciones, las cuales fueron también declaradas sin lugar por ser las mismas que se opusieron en Primera Instancia, o sea, por no ser nuevas, que es lo que la ley señala en las normas pertinentes contenidas en la Sección de la Segunda Instancia. IV- Considera el impetrante en lo fundamental de su alegación, que por haberse admitido los títulos valores (pagarés) habiéndoseles dotado de fuerza ejecutiva y decretado el embargo en bienes de la ejecutada, sin haberse protestado, la cámara Sentenciadora ha obrado incorrectamente.. Es decir, considera que tales títulosvalores, al no ser pagados o cancelados por la deudora, debieron haber sido protestados para que adquirieran fuerza ejecutiva y, no habiéndolo hecho, la Cámara Ad-Quem, al confirmar la sentencia de Primera Instancia, ha cometido dicho yerro, vulnerando el inciso tercero del Art. 757 del Código de Comercio que a la letra dice " El protesto por falta de pago de las letras a la vista

5 debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los quince días hábiles siguientes" Asimismo, considera que la vulneración señalada se relaciona con el Art. 50 No.2 de la "Ley de Procedimientos Mercantiles" estimando que el caso en estudio, no se encuentra dentro de los casos de excepción que dicho artículo plantea en que debe de presentarse el acta de protesto, y concluye que al declarar inadmisible la excepción perentoria por falta de requisitos en los documentos, base de la acción ejecutiva, deniega la recepción a pruebas sobre la circunstancia de no haberse presentado para su pago en el plazo establecido. Sobre el particular la Cámara ha sostenido: El pagaré, si bien es cierto se rige por las reglas aplicables a la letra de cambio, la falta de protesto no indica la caducidad total del título valor en este caso de los pagarés documentos base de esta acción, sino solamente la caducidad de acción que el tenedor legítimo tenga contra los endosantes y avalistas, pero subsiste las acciones contra el suscriptor.-----al respecto el doctor Roberto Lara Velado en su obra "Introducción al Estudio del Derecho Mercantil." "Primera Edición. Pág. 176" Subraya:...El pagaré tiene un compromiso de pago asumido por quien lo emite que recibe el nombre de suscriptor, y a favor de otra persona, que se llama beneficiario. El beneficiario es el primer tenedor legítimo del pagaré, el cual debe ser endosado sucesivamente, en la misma forma y con los mismos efectos que la letra de cambio el pagaré admite también el aval en iguales términos, el pagaré no necesita aceptación, porque no se libra a cargo de un tercero sino a cargo del mismo suscriptor, pero debe ser presentado para su pago y protesto por falta de pago en los mismos términos y con iguales efectos que la letra de cambio solamente que la falta de protesto, no implica la caducidad total del documento, sino solamente la caducidad de las acciones que el tenedor legítimo tenga contra los endosantes y avalistas, subsistiendo las acciones contra el suscriptor y los avalistas de este" Más adelante transcribe ideas del tratadista Bernardo Trujillo Calle así: " por eso la acción cambiaria directa no requiere protesto por lo que el obligado directo, por serlo precisamente es imposible que ignore que se le ha cobrado y deba hacérsele saber su propio rechazo, que es lo que se busca con dicha diligencia...".también ha dicho la Cámara "La ejecución de una letra de cambio o un pagaré únicamente requiere protesto cuando la acción cambiaria que ejercita es de regreso y no exista dispensa de tal formalidad, en todos los demás casos ( acción directa; acción de regreso con dispensa) el protesto es innecesario..."..transcribe asimismo el criterio del tratadista salvadoreño Mauricio Ernesto Velasco Zelaya en la forma siguiente: "ya que para ejercer la acción cambiaria directa no se requiere de Protesto y en este caso los documentos base de la acción, es decir los Títulos valores ( Pagarés ) por si solos tienen fuerza ejecutiva; al respecto el art. 791 Inc. 2 Com. señala que la omisión del protesto cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor, únicamente producirá la caducidad de las acciones que competen al tenedor contra sus obligados en vía de regreso; por lo que la disposición citada señala que cuando la persona obligada al pago sea el mismo suscriptor del título, la omisión del protesto no produce ningún efecto y dicho título tiene fuerza ejecutiva, lo anterior lo contempla el Art. 50 No.2 literal "C" de la Ley de Procedimientos Mercantiles, al señalar que no es necesario el acta de protesto para que un documento sea ejecutivo, en aquellos casos en los cuales la falta de protesto solamente haga caducar las acciones contra los demás signatarios, dejando subsistente la acción contra el último obligado, es decir el suscriptor. Por lo que este Tribunal concluye que cuando la acción vaya dirigida contra el suscriptor del título no será necesario el protesto por falta de pago.."

6 Este Tribunal estima que en el caso sub lite, el ejecutante, ha presentado nueve pagarés suscritos por la persona demandada, a favor de la parte actora en el juicio, por lo que no ha habido circulación de dichos títulos valores; los pagarés en cuanto a su ley de circulación y actos cambiarios se rigen por las normas legales que regulan la letra de cambio, o sea el título de crédito más completo que regula el Código de Comercio. Paralelamente a lo anterior, la Sala considera que estos títulos valores están dotados de la acción cambiaria, esto es, la acción ejecutiva que el tenedor legítimo puede usar, siendo esta acción en vía directa cuando se dirige contra el aceptante de la letra o el suscriptor del pagaré y sus avalistas; y, en vía de regreso, cuando se usa contra cualquier otro obligado, es decir, los endosantes y sus avalistas.- El problema principal lo ha hecho radicar el ahora impetrante, en que dichos pagarés no han sido debidamente protestados, entendiéndose como protesto la evidencia de que el documento fue presentado para su aceptación o pago y no ha sido conseguido nada de ello por su tenedor legítimo. A lo anterior hay que agregar que cuando se usa de la acción cambiaria directa, el protesto no es necesario no estando sujeta dicha letra a caducidad sino a prescripción; y cuando se usa la acción cambiaría en vía de regreso, sí es necesario dicho protesto, de lo contrario caduca la acción, es decir, no habrá esta nacido por falta de un requisito que según la ley es necesario para hacer viable la acción. La diferencia de porqué en cuanto al aceptante de la letra de cambio o el suscriptor del pagaré, no se presentan para protesto dicho documento, es porque ambos lo han firmado y sabe que tiene que pagar, por ser los directamente obligados. En cambio los demás signatarios no son obligados propiamente, sino hasta que la letra de cambio ha sido desatendida por falta de aceptación o pago, necesitándose para ello el protesto, como dice Don Raúl Cervantes Ahumada: "antes, su obligación estaba en potencia; respondía de que la letra sería aceptada y pagada pero no estaba obligado a pagarla, sino hasta que fuese desatendida. Es entonces cuando surge su obligación, cuando se actualiza. Pero antes, si no se ejecutan los actos necesarios para que la obligación surja, esta no llega a actualizarse, no tienen existencia, se dice que ha caducado (Raúl Cervantes Ahumada, Títulos y operaciones de crédito, Pág. 77. Editorial Herrero S.A. séptima edición). El mismo tratadista a Fs. 79 (ob.cit) sostiene "Resumiendo las breves indicaciones sobre la prescripción y la caducidad, anotamos: la caducidad afecta normalmente sólo a la acción cambiaria de regreso, impidiendo su posibilidad de ejercicio; una vez que dicho ejercicio se hace posible, la acción de regreso puede extinguirse por prescripción. En cambio, la acción directa no está sujeta a caducidad, es plena por el solo hecho de que el obligado directo firme la letra, y se extingue por prescripción, nunca por caducidad" Con base en lo anterior, en cuanto a la principal alegación del recurrente, esta Sala estima que el impetrante no tiene razón y, por consiguiente, la argumentación de la Cámara sentenciadora es correcta, no habiéndose cometido el vicio que se le atribuye. En cuanto a la argumentación del recurrente en relación al Art. 50 Numeral 2 de la "Ley de Procedimientos Mercantiles", opinando que la vulneración que él aduce, no se encuentra dentro de los casos de excepción que dicho artículo plantea en que debe de presentarse el acta de protesto, este Tribunal considera que en el numeral tres, por exclusión -y con base en las explicaciones dadas- el protesto sólo se necesita cuando se va a perseguir a los obligados en vía de regreso, ya que como se ha dicho, son las acciones que caducan ( a ellas

7 se refiere el artículo) mas no en las acciones en vía directa, ya que éstas no caducan sino que prescriben; y, finalmente por lo antes expuesto, no asiste la razón al impetrante al decir que al declarar inadmisible la excepción perentoria por falta de requisitos en los documentos, base de la acción ejecutiva, se denegó la recepción a pruebas, sobre la circunstancia de no haberse presentado para su pago en el plazo establecido situación que le ha perjudicado. Es más, las excepciones planteadas por el impetrante en la Primera Instancia, lo fueron extemporáneamente y, en cuanto a las opuestas en segunda, -las cuales fueron las mismas que en primera- la Cámara Ad Quem, con buen criterio las desechó por no ser nuevas excepciones, sino como se reitera, las mismas que había el demandado opuesto en la primera. En virtud de lo relacionado, pues, se recalca que la Cámara Ad-Quem ha actuado apegada a derecho, no habiendo cometido la infracción que se le atribuye por lo que se declarará que no ha lugar a casar la sentencia recurrida. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts y 1090 Pr.C y 23 de la Ley de Casación, la Sala, a nombre de la República, FALLA:1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; y, 2) Condénase en los daños y perjuicios a que hubiere lugar a la señora Ana Sonia Fiallos de Bojorques y en las costas del recurso al abogado Hitler Stanley Santos Dueñas como profesional firmante del mismo. Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER. M. E. VELASCO PERLA J GUZMAN U. D. C PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.

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