Unidad 3. Personas morales (regimen general)

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1 Unidad 3 Personas morales (regimen general)

2 FACTOR DE AJUSTE MENSUAL Concepto El factor de ajuste mensual equivale a la inflación del mes calculado. El cálculo del factor de ajuste mensual se hará hasta el diezmilésimo y se aplicará en: La determinación del componente inflacionario de los créditos. La determinación del componente inflacionario de las deudas. Determinación 1. Fórmula para su obtención 2. Ejemplo de su obtención (INPC supuestos) Fundamento LISR 7o. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores: 1. Para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones en un periodo se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior. RISR 7o.-A. Se calcularán hasta el diezmilésimo los factores de ajuste y actualización a que se refiere el artículo 7o. de la Ley, así como el coeficiente de utilidad a que se refieren las fracciones 1 de los artículos 12 y III de la Ley citada.

3 Ganancia inflacionaria Concepto La ganancia inflacionaria es el ingreso acumulable mensual que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas considerando, en su caso, los intereses a cargo que generen dichas deudas. Este resultado se obtiene cuando el componente inflacionario de las deudas es mayor que los intereses devengados a cargo. Factor de ajuste mensual Determinación 1. Fórmula para su obtención Factor de ajuste para periodos mayores a un mes Concepto El factor de ajuste para periodos mayores a un mes equivale a la inflación del periodo correspondiente. El cálculo del factor de ajuste para periodos mayores a un mes es necesario para el desarrollo de las operaciones siguientes: Determinación del componente inflacionario de los créditos por inversiones en títulos de crédito en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajenan, se amortizan o se redimen. (Artículo 7o.-B, LISA) Determinación del componente inflacionario de los créditos o las deudas, de los que deriven intereses moratorios, de créditos, préstamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o pérdida cambiaria que se calcula hasta que se acumulen o deduzcan. (Artículo 7o.-B, LISA) Al igual que el factor de ajuste mensual, éste tendrá que calcularse hasta el diezmilésimo. Determinación 1. Fórmula para su obtención 2. Ejemplo de su obtención (INPC, supuestos)

4 Fundamento LISR 7o. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores: I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones en un periodo se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. RISR 7o.-A. Se calcularán hasta el diezmilésimo los factores de ajuste y actualización a que se refiere el artículo 7o. de la Ley, así como el coeficiente de utilidad a que se refieren las fracciones 1 de los artículos 12 y III de la Ley citada. Factor de actualización Concepto El factor de actualización representa el número de veces que un bien o una cantidad ha incrementado su valor en determinado periodo, por efectos de la inflación. Este también se calculará hasta el diezmilésimo. Es necesario efectuar el cálculo del factor de actualización para el desarrollo de las operaciones siguientes; entre otras: Actualización de las cantidades en moneda nacional que se establecen en la Ley del ISR para señalar límites de ingresos. deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen tarifas y tablas. (Artículo 7o.-C, LISA) Actualización del monto original de la inversión en la enajenación de terrenos, títulos-valor que representen la propiedad de bienes, así como de otros títulosvalor cuyos rendimientos no se consideren intereses, piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy. (Artículo 18, LISR) En el caso de enajenación de acciones, para actualizar el costo comprobado de adquisición de éstas, así como los saldos de la Cufin y de la Cufin reinvertida a la fe-cha de adquisición y enajenación de las acciones. (Artículo 19, LISA)

5 Actualización de la depreciación. (Artículo 41, LISA) Actualización de las pérdidas fiscales. (Artículos 55 y 110, LISR) Actualización de la tarifa mensual de retención de impuestos. (Artículo 80, LISR) Actualización de la tabla mensual de subsidio al impuesto. (Artículo 80-A, LISA) Actualización de la tabla mensual del crédito al salario. (Artículo 80-B, LISR) Actualización de la cuenta de capital de aportación. (Artículo 120, LISA) Actualización de la cuenta de utilidad fiscal neta. (Artículo 124, LISA) Actualización de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. (Artículo 124-A, LISR) Determinación 1. Fórmula para su obtención INPC del mes más reciente del periodo = Factor de actualización INPC del mes más antiguo del periodo 2. Ejemplo de su obtención (INPC, supuestos) Fundamento LISR 7o. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores: Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. RISR 7o.-A. Se calcularán hasta el diezmilésimo los factores de ajuste y actualización a que se refiere el artículo 7o. de la Ley, así como el coeficiente de utilidad a que se refieren las fracciones 1 de los artículos 12 y III de la Ley citada.

6 Saldo promedio de los créditos Concepto El saldo promedio de los créditos se explica por sí solo y se requiere previo a la determinación del componente inflacionario de dichos créditos, que a su vez sirve para obtener los intereses acumulables o la pérdida inflacionaria deducible, como se analizará más adelante. Para determinar este promedio, se considerarán sólo los créditos que señala el artículo 7o.-B de la Ley del ISR. En cuanto a la mecánica para obtener el saldo promedio de los créditos, se utilizan dos procedimientos: uno para los créditos contratados con el sistema financiero nacional o extranjero y el otro para los demás créditos. Para incluir los créditos se observarán las reglas siguientes: No se consideran créditos para efectos de la determinación del componente inflacionario, los derechos derivados de contratos que den lugar a exigir contraprestaciones distintas del pago en efectivo, tales como los anticipos para la compra de bienes o servicios (anticipos a provedores). Los créditos en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes. Las inversiones en títulos de crédito no incluyen aquellas en las que el total o parte del interés se conozca hasta su enajenación, amortización o redención, ya que tienen un tratamiento diferente. Los créditos por operaciones financieras derivadas de deuda, se incluirán hasta el mes en que se conozcan los intereses que resulten de ellas. Los créditos de los que deriven intereses moratorios, o íos intereses señalados en el artículo 134, fracción III, de la Ley del ISR, no se considerarán, ya que tienen un tratamiento diferente. Determinación 1. Fórmulas para su obtención 2o. Para determinar el saldo promedio de los demás créditos.

7 3o. Para determinar el saldo promedio mensual de los créditos. Datos para determinar los saldos promedios Los saldos diarios de los créditos contratados con el sistema financiero, nacional o extranjero, o colocados con su intermediación en el mes de febrero.

8 Saldos deudores de otros creditos INICIAL FINAL Deudores diversos Clientes extranjeros Documentos por cobrar Clientes Determinación del saldo promedio mensual de los créditos

9 1o. Determinación del saldo promedio mensual de los créditos contratados con el sistema financiero, nacional o extranjero, o colocados con su intermediación. Inversiones en títulos de créditos o cuentas y documentos por cobrar en instituciones de crédito. inversiones de las tasas de credito en casa de bolsa Determinación del saldo promedio de los demas creditos Determinación del saldo promedio mensual de los creditos Fundamento LISR 7o.-B Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo pro-medio de los demás créditos o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final

10 del mismo, dividida entre dos. No se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses que se devenguen en el mes. Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes. Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financie-ras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Para los efectos de la fracción III se considerarán créditos los siguientes: Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad e bienes. También se consideran incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión de renta fija y en operaciones financieras derivadas de deuda formarán parte de los créditos a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción. Las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de las siguientes: 1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito. 2. A cargo de socios o accionistas, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Tampoco se consideran créditos, las cuentas y documentos por cobrar, a cargo de los asociantes o asociados en la asociación en participación, o de los fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales. 3. A cargo de funcionarios y empleados, así como de los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 24 de esta Ley. 4. Pagos provisionales de impuestos y saldos a favor por contribuciones, así como estímulos fiscales. 5. Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 16 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero. 6. Cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso.

11 7. Los derechos derivados de contratos, que den lugar a exigir contraprestaciones distintas del pago en efectivo, tales como los anticipos para la compra de bienes o servicios. No se incluirá como crédito el efectivo en caja. Los títulos valor que se puedan ajustar en los términos del artículo 18 de esta Ley, no se considerarán como créditos para el cálculo del componente inflacionario a que se refiere la fracción III de este artículo. Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de ingresos acumulables disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para efectos de este artículo, a partir de la fecha en que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará su componente inflacionario, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. REGLAS MISCELANEAS PARA Para efectos del artículo 7o.-B fracción IV inciso b) subinciso 2 de la Ley del ISR, las uniones de crédito podrán considerar como créditos los que tengan a cargo de sus socios personas físicas residentes en México, siempre que estos últimos realicen actividades empresariales y paguen el ISR conforme a lo dispuesto en el Título IV Capítulo VI Sección 1 de la citada ley. Saldo promedio de las deudas Concepto El saldo promedio de las deudas se explica por sí solo y se requiere previo a la determinación del componente inflacionario de dichas deudas, que a su vez sirve para obtener los intereses deducibles o la ganancia inflacionaria acumulable, como se analizará más adelante. Para determinar este promedio se considerarán las deudas en función de lo señalado en el artículo 7o.-B de la Ley del ISR. En cuanto a la mecánica para obtener el saldo promedio de las deudas, se utilizan dos procedimientos: uno para las deudas contratadas con el sistema financiero nacional o extranjero, y otro para las demás deudas. Para incluir las deudas se observarán las reglas siguientes: Las deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes. Las deudas por operaciones financieras derivadas de deuda se incluirán hasta el mes en que se conozcan los intereses que resulten de ellas. Las deudas de las que deriven intereses moratorios o los intereses señala-dos en él artículo 134, fracción lll, de la Ley del ISR, no se considerarán, ya que

12 tienen un tratamiento diferente. lo. Para determinar el saldo promedio mensual de deudas contratadas con el sistema financiero, nacional o extranjero, o colocadas con su intermediación. 2o. Para determinar el saldo promedio mensual de las demás deudas. 3o. Para determinar el saldo promedio mensual de las deudas. Datos para determinar los saldos promedios Los saldos diarios de las deudas contratadas con el sistema financiero, nacional o extranjero, o colocadas con su intermediación en el mes de febrero.

13 Saldos iniciales y finales de otras deudas.

14 Determinación del saldo promedio mensual de las deudas, por el mes de febrero 1o. Determinación del saldo promedio mensual de deudas, contratadas con el sistema financiero, nacional o extranjero, o colocadas con su intermediación. Determinacion del saldo promedio de las demas deudas

15 Fundameto LISR 7o.-B III. Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo pro-medio de los demás créditos o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos. No se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses que se devenguen en el mes. Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes. Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financie-ras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

16 Para los efectos de la fracción III de este artículo, se considerarán deudas. entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas de deuda, las aportaciones para futuros aumentos de capital y los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles. Para los efectos de este artículo, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio. En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones 1, III, IX y X del artículo 25 de esta Ley, así como los adeudos fiscales. Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes: Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o total-mente el capital. En el caso de cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará su componente inflacionario; en los términos que señale el Reglamento de esta Ley. REGLAS MISCELANEAS PARA Para efectos del artículo 7o.-B de la Ley dei ISR, los contribuyentes podrán no considerar como deudas las reservas complementarias para los fondos a que se refiere el artículo 28 de la citada ley, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para los efectos del referido artículo 7o.-B. Componente inflacionario de los créditos Concepto El componente inflacionario de los créditos equivale al "demérito" que han verificado los créditos por efecto de la inflación del periodo calculado; es decir, la pérdida que observa el valor histórico trasladado a la fecha en que se aplica el ajuste por dicha inflación. Determinación 1. Fórmula para su obtención

17 2.Ejemplo de su obtención Fundamento LISR 7o.-B El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplican-do el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas. inciso Tratándose de las inversiones en títulos de crédito a que se refiere la fracción IV, a) de este artículo en las que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título de crédito, dicho monto se acumulará hasta que se conozca. El componente inflacionario de los créditos de los que derivan los intereses, se calculará hasta el mes en que dichos intereses se conocen, multiplicando el valor de adquisición de dichos créditos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se devengaron. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos, correspondientes al del mes en que se conozcan los referidos intereses. El componente inflacionario de los créditos o deudas, de los que deriven intereses moratorios, de los créditos, préstamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o pérdida cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17, fracción X, segundo párrafo, 24, fracción VIII, tercer párrafo, 108, fracción IX, segundo párrafo y 134, segundo párrafo de esta Ley, se calculará hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o pérdida cambiaria, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses, o se obtuvo la ganancia o la pérdida cambiaria. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o pérdida cambiaria. En las operaciones financieras derivadas de deuda, el componente inflacionario de los créditos o deudas originados por ellas se calculará hasta el mes en que se

18 conozcan los intereses que resulten de las mismas: Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta Ley, en los casos en que dicho Título lo señale expresamente. Componente inflacionario de las deudas Concepto El componente inflacionario de las deudas equivale al "demérito" que han verificado las deudas por efecto de la inflación del periodo calculado, es decir, el beneficio que se obtiene sobre el valor histórico trasladado a la fecha en que se aplica el ajuste por dicha inflación. Determinación 1. Fórmula para su obtención 2. Ejemplo de su obtención Fundamento LISR 7o.-B El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas. En el caso de cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará su componente inflacionario, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley. El componente inflacionario de los créditos o deudas, de los que deriven intereses moratorios, de los créditos, préstamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o pérdida cambiarla, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17, fracción X, segundo párrafo, 24, fracción VIII, tercer párrafo, 108, fracción IX, segundo párrafo y 134, segundo párrafo de esta Ley, se calculará hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o pérdida cambiarla, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste

19 correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses, o se obtuvo la ganancia ola pérdida cambiarla. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o pérdida cambiarla. En las operaciones financieras derivadas de deuda, el componente inflacionario de los créditos o deudas originados por ellas se calculará hasta el mes en que se conozcan los intereses que resulten de las mismas. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los contribuyentes e que se refiere el Título IV de esta Ley, en los casos en que dicho Título lo señale expresamente. Pérdida inflacionaria Concepto La pérdida inflacionaria es la deducción fiscal mensual que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus créditos considerando, en su caso, los intereses a favor que generen dichos créditos. Este resultado se obtiene cuando el componente inflacionario de los créditos es mayor que los intereses devengados a favor. Determinación 1. Fórmula para su obtención 2. Ejemplo de su obtención - Fundamento LISR 7o.-B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: 1. De los intereses a favor, en los términos del artículo 7o.-A de esta Ley, devenga-dos en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive los que no generen intereses. El resultado será el interés acumulable.

20 En el caso de que el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado será la pérdida inflacionaria deducible. Cuando los créditos no generen intereses a favor, el importe del componente inflacionario de dichos créditos será la pérdida inflacionaria deducible. Intereses acumulables Concepto Son los intereses mensuales acumulados a los demás ingresos y que se obtienen de restar a los intereses devengados a favor el componente inflacionario de los créditos, cuando éste es menor. Determinación 1. Fórmula para su obtención 2. Ejemplo de su obtención Fundamento LISR 7o.-B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: 1. De los intereses a favor, en los términos del artículo 7o.-A de esta Ley, devenga-dos en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive los que no generen intereses. El resultado será el interés acumulable. En el caso de que el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado será la pérdida inflacionaria deducible. Cuando los créditos no generen intereses a favor, el importe del componente inflacionario de dichos créditos será la pérdida inflacionaria deducible. Ganancia inflacionaria Concepto La ganancia inflacionaria es ingreso acumulable mensual que obtienen los contribuyentes por la disminución real de las deudas, considerando en su caso los intereses a cargo que generan dichas deudas.

21 Este resultado se obtiene cuando su componente inflacionario de las deudas es mayor que los intereses devengados a cargo. Determinación 1. Formula para su obtención 2. Ejemplo de su ontencion Nota Para fines prácticos, se ha considerado que el coeficiente de utilidad, partiendo tanto de la utilidad fiscal como de la pérdida fiscal, es el mismo, para poder continuar con el segundo punto del ejemplo. Son aplicables las notas incluidas en la práctica de pagos provisionales de personas morales, sociedades mercantiles, respecto del coeficiente de utilidad y de ingresos nominales. Asi mismo puede ser el caso siguiente: vease en la practica del componente inflacionario de los deudos Fundamento LISR 7º.-B Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: II. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente. Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá

22 el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio aun cuando no hubiera sido de doce meses. Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales. II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales, correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de Intereses deducibles Concepto Son los intereses mensuales deducidos y que se obtienen de restar a los intereses de-vengados a cargo, el componente inflacionario de las deudas, cuando éste es menor. Determinación 1. Fórmula para su obtención 2. Ejemplo de su obtención Fundamento LISR 7o.-B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: II. De los intereses a cargo, en los términos del artículo 7o.-A de esta Ley, devengados en cada uno de tos meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive las que no generen intereses. El

23 resultado será el interés deducible. Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superiora los intereses de-vengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas será la ganancia inflacionaria acumulable. Resultado fiscal de las personas morales Concepto Es el resultado de disminuir a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas por el periodo comprendido en el ejercicio fiscal de las personas morales, que de ser positivo generará el pago de un impuesto y, de ser negativo producirá el derecho de disminuir la pérdida fiscal en utilidades posteriores. Si al disminuir de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas se obtiene una utilidad fiscal (resultado positivo), se le restarán, en su caso, a ésta las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. Determinación 1. Fórmula para su obtención lo. Cuando existe utilidad fiscal. Ingresos acumulables (-) Deducciones autorizadas (=) Utilidad fiscal (-) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de otros ejercicios, actualizadas (=) Resultado fiscal 2o. Cuando existe pérdida fiscal. Ingresos acumulables (-) Deducciones autorizadas (=) Pérdida fiscal 2. Ejemplo de su obtención Fundamento LISR Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.

24 El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que ter-mine el ejercicio fiscal. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. Impuesto del ejercicio de las personas morales (cuando no se opta por reinvertir utilidades) Concepto Las personas morales tienen la obligación de determinar y pagar el impuesto sobre la renta del ejercicio correspondiente, el cual se obtiene cuando se aplica la tasa impositiva al resultado fiscal. Esta obligación se cubrirá mediante una declaración anual, que se presentará en los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal. Determinación Fórmulas para su obtención Determinación del resultado fiscal. Ingresos acumulables (-) Deducciones autorizadas (-) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de otros ejercicios, actualizadas (=) Resultado fiscal 2o. Determinación del impuesto anual. Fundamento LISR Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de ta totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas

25 fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal. Impuesto del ejercicio de las personas morales (cuando se opta por reinvertir utilidades) Concepto Las personas morales podrán diferir parte del impuesto del ejercicio cuando opten por reinvertir sus utilidades. Para ello, se aplicará la tasa de 30% a las utilidades que se mantengan en la empresa para ser reinvertidas. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán crear la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, y al efectuarse la distribución de dividendos se harán con cargo al sal-do de dicha cuenta, momento en el cual se pagará el impuesto diferido. Determinación 1. Fórmulas para su obtención Determinación del impuesto de ejercicio. Ingresos acumulables (-) Deducciones autorizadas (-) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de otros ejercicios, actualizadas (=) Resultado fiscal (x) Tasa del impuesto, 35% (=) Impuesto del ejercicio Determinación del impuesto diferido. a) Cálculo de la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio. Resultado fiscal (+) PTU deducible (-) PTU del ejercicio (-) Partidas no deducibles en el ejercicio (excepto artículo 25, fracciones IX y X, de la Ley del ISR) Determinación del impuesto diferido. a) Cálculo de la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio. b) Cálculo del ISR a la tasa de 35% sobre la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio. c) Cálculo del ISR a la tasa de 30% sobre la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio. d) Determinación del impuesto diferido.

26 Determinación del ISR a cargo, cuando se opta por reinvertir las utilidades. (-) Impuesto diferido 19 (=) ISR a cargo, cuando se opta por reinvertir las utilidades 506 Fundamento LISR Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas personas morales podrán diferir parte del impuesto a que se refiere el mismo párrafo en tanto reinviertan las utilidades. Para ello, podrán aplicar la tasa del 30% a la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio. La diferencia entre el impuesto que se calcule sobre la utilidad fiscal reinvertida conforme a este párrafo y el que se derivaría de aplicar la tasa del párrafo anterior a la misma utilidad, será ta parte del impuesto que podrán diferir las personas morales y pagar al momento de la distribución de utilidades, conforme a las reglas del artículo 10-A de esta Ley. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera utilidad fiscal reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal obtenido en el mismo incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., sexto párrafo de esta Ley. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará. Los ingresos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 120, pagarán el impuesto aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo. El impuesto que se haya determinado conforme al primer párrafo de este artículo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causa-do para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del artículo 10-A de esta Ley se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado para los efectos señalados en este párrafo. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos

27 acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal. Impuesto sobre la renta por pago de dividendos efectuados por las personas morales (cuando proceden de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida) Concepto Cuando una persona moral distribuya dividendos o utilidades que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pagará el impuesto diferido al momento de ejercer la opción de reinvertir sus utilidades. Para tales efectos, se determinará el impuesto aplicando la tasa de 5% sobre la cantidad que se obtenga de multiplicar los dividendos o utilidades por el factor de En el caso de los dividendos o utilidades generados en el ejercicio fiscal de 1999, se aplicará la tasa de 3% en lugar de la de 5% señalada en el párrafo anterior. Por otra parte, es importante observar que este impuesto se pagará además de la retención de 5% del ISR que habrá de efectuarse al socio o accionista persona física que re-.iba los dividendos o las utilidades. Determinación del impuesto anterior Ejemplo de su obtención Fundamento LISR 10.-A. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de También se considerarán dividendos o utilidades

28 distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta Ley. No se pagará el impuesto establecido en este artículo por los conceptos señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del mencionado artículo 120, cuando por los mismos ya se hubiere paga-do el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10 de esta ley. Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción o pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días siguientes a su distribución, el dividendo se entenderá percibido en el año de calendario en que se pague el reembolso por reducción de capital o liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos de la fracción II del artículo 120. Cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pagarán el impuesto que se hubiese diferido, aplicando la tasa de 5% al resultado de multiplicar los dividendos o utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo de este artículo. No se estará obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley. El saldo de dicha cuenta sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere el artículo 124-A de esta Ley. Este impuesto se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas. En los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente. TRANSITORIOS PARA 1999 (DOF 31/X11/98) ARTICULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTICULO TERCERO de esta Ley, se estará a lo siguiente: XXII. Para efectos del tercer párrafo del artículo 10-A, del segundo párrafo del artículo 112-C y del segundo párrafo de la fracción III del artículo 152, por los dividendos o utilidades generados en el ejercicio de 1999 se aplicará la tasa del 3%, en lugar de la tasa de 5% que se establece en los mismos. Impuesto sobre la renta por pago de dividendos efectuados por las personas morales (cuando no procedan de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida) Concepto

29 Cuando una empresa distribuye dividendos a sus socios o accionistas está obligada a pagar el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa de 35% al importe que se obtenga de multiplicar los dividendos o las utilidades por el factor de No se estará obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta. Sin embargo, cuando provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida se deberá pagar el impuesto diferido a la tasa de 5% (de 3% para dividendos generados en 1999) sobre el importe que se obtenga de multiplicar los dividendos o las utilidades por el factor de rara determinar el impuesto a pagar a la tasa de 35%, conforme a lo señalado en el primer párrafo, será recomendable haber agotado previamente el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, para después proceder a comparar el importe a distribuir por concepto de dividendos contra el saldo que tenga la cuenta de utilidad fiscal neta, y la diferencia cuando el importe de dividendos sea mayor, será la cantidad sobre la cual se determinará el impuesto. Por otra parte, es importante señalar que este impuesto se deberá pagar además de la retención de 5% del ISR que habrá de efectuarse al socio o accionista persona física que reciba los dividendos o las utilidades. Determinación Formulas para su obtención 2o. Determinación del impuesto por. enterar. Nota Se continúa con el paso 2 si el importe de los dividendos pagados excede al saldo que se tenga en la cuenta de utilidad fiscal neta. 2. Ejemplo de su obtención

30 2o. Determinación del impuesto por enterar. Fundamento LISR 10.-A. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividen-dos o utilidades por el factor de También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta Ley. No se pagará el impuesto establecido en este artículo por los conceptos señalados en las fracciones V, VI, VII, y VIII del mencionado artículo 120, cuando por los mismos ya se hubiere pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10 de esta ley. Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción o pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días siguientes a su distribución, el dividendo se entenderá percibido en el año de calendario en que se pague el reembolso por reducción de capital o liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos de la fracción II del artículo 120. Cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pagarán el impuesto que se hubiese diferido, aplicando la tasa de 5% al resultado de multiplicar los dividendos o utilidades por el factor a que se refiere el primer párrafo de este artículo. No se estará obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley. El saldo de dicha cuenta sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere el artículo 124-A de esta Ley. Este impuesto se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el

31 artículo 10, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas. En los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo 120 de esta Ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente. TRANSITORIOS PARA 1999 (DOF 31 /XII/98) ARTICULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTICULO TERCERO de esta Ley, se estará a lo siguiente: XXII. Para efectos del tercer párrafo del artículo 10-A, del segundo párrafo del artículo 112-C y del segundo párrafo de la fracción III del artículo 152, por tos dividendos o utilidades generados en el ejercicio de 1999 se aplicará la tasa del 3%, en lugar de la tasa de 5% que se establece en los mismos. Pagos provisionales de las personas morales Sociedades mercantiles Concepto Son los pagos que las personas morales debera calcular y enterar a cuenta del impuesto del ejercicio. El plazo para enterar estos anticipos dependerá de los ingresos que en el ejercicio in-mediato anterior haya obtenido la sociedad. Efectuarán pagos provisionales mensuales los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hayan excedido de $ 11'945, (cifra actualizada al 1 o. de enero de 2000, vigente al 31 de marzo de 2000), y realizarán pagos provisionales trimestrales quienes no hayan rebasado el límite señalado. Sin embargo, los contribuyentes que realizaron pagos provisionales trimestrales y obtuvieron en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán efectuar pagos provisionales trimestrales en el ejercicio siguiente a aquel en el que excedieron dicha cantidad. Para determinar los pagos provisionales es necesario obtener un coeficiente de utilidad en cualquier ejercicio de 12 meses de los últimos cinco años, considerando el más reciente de ellos. Las personas morales podra acreditar contra el impuesto determinado en el periodo: Los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. La retención por cobro de intereses en el periodo, en los términos del artículo 126 de la Ley del ISR.

32 Ejemplo de su obtención 1o. Cálculo del coeficiente de utilidad. Nota. Los contribuyentes que hubieran aplicado la deducción inmediata conforme al artículo 51 de la ley del ISR, vigente al 31 de diciembre de 1998, deberán adicionar a la utilidad fiscal o reducir a la pérdida fiscal el importe de dicha deducción. 2o. Determinación del impuesto por enterar en el pago provisional. Notas Los ingresos nominales del periodo sera los ingresos acumulables desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes por el que se calcule el pago, y no incluirán, en su caso, la ganancia inflacionaria pero sí los intereses y la ganancia cambiarla ganados, nominales, es decir, totales sin disminución del componen-te inflacionario. En el caso de créditos u operaciones denominados en unidades de inversión, se considerara ingresos nominales los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste correspondiente al principal, por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades. El coeficiente de utilidad se calculará hasta el diezmilésimo. En esta práctica se calculó hasta

33 Fundamento LISR 12. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: I Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio aun cuando no hubiera sido de doce meses. Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales. II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales, correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago. A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10, segundos párrafo de esta Ley sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditar-se contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 126 de la misma. Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de cuatro millones de nuevos pesos, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquéllos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción 1 del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes seña-lados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

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