INFORME DE SITUACIÓN PSN-RETA

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1 INFORME DE SITUACIÓN PSN-RETA Solicitada por Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante, PSN ) un informe sobre la situación descrita en el encabezamiento de este escrito, se da cuenta del mismo conforme al siguiente ÍNDICE 1. ESTUDIO BREVE DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA DE LA LOSSP. LA AFILIACIÓN AL RETA DE LOS PROFESIONALES COLEGIADOS. 2 A) Situación previa a noviembre de B) La inutilidad de la afiliación al RETA. 3 C) La reforma LOSSP de noviembre de D) La reforma de la Ley 50/1998: nueva redacción de la Disposición Adicional Decimoquinta. 6 i)la obligación de incorporarse al RETA. 6 ii) Supuesto en que la actividad profesional se haya iniciado entre el y el iii) Sin embargo, la Mutualidad obligatoria constituida antes de 10 de noviembre de 1995 puede ser alternativa al RETA. 7 iv) También quedan excluidos de la obligación de incorporarse al RETA los colegiados que iniciaron su actividad por cuenta propia antes del 10 de noviembre de 1995 y cuyos Colegios no tenían establecida en tal fecha una Mutualidad obligatoria. 9 v) Se permite abandonar la Mutualidad alternativa al RETA. 10 vi) Finalmente, se aclara que la incorporación al RETA es individual, no precisa la voluntad colegial LA SITUACIÓN DE LOS MÉDICOS Y LOS INTENTOS DE PSN PARA CORREGIR UNA EVIDENTE DISFUNCIÓN LOS INTENTOS DE LA MUTUAL MÉDICA DE CATALUÑA Y BALEARES. LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE JULIO DE VÍAS DE REACCIÓN A TOMAR POR PARTE DE PSN. 14

2 1. Estudio breve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOSSP. La afiliación al RETA de los profesionales colegiados. A) Situación previa a noviembre de El Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) nació en el año 1960 con vocación de integrar a todos los trabajadores que ejercían su trabajo por cuenta propia. Sin embargo, por razones históricas, esta incorporación no se realizó de modo automático para todos los trabajadores, sino que exigía diversos requisitos a cumplimentar por la antigua Organización Sindical. Los profesionales colegiados no podían cumplir estos requisitos para integrarse en el RETA, ya que no se adscribían a la Organización Sindical sino al respectivo Colegio Profesional, de manera que, en 1960, la incorporación al RETA de los profesionales resultaba imposible. A fin de equiparar a los profesionales con el resto de trabajadores, el Real Decreto 2504/1980 permitió a los Colegios Profesionales la incorporación colectiva al RETA 1. Sin embargo el Colectivo Médico al igual que el de abogados- tenía un fuerte sistema de previsión propio que se ejercía a través de dos Entidades a las que obligatoriamente debían adscribirse los médicos como requisito previo a su colegiación: Previsión Sanitaria Nacional o la Mutual Médica de Cataluña y Baleares (si bien esta última limitaba su actuación a dicho ámbito territorial). Así resultaba de los Estatutos del Consejo entonces vigentes, cuyo artículo 36.4 decía así: Para colegiarse será requisito indispensable inscribirse en los grupos mínimos obligatorios de PSN, salvo en los correspondientes a Cataluña y Baleares, que podrán optar por suscribirlos en Mutual Médica de Cataluña y Baleares, sin que exista incompatibilidad de simultanear voluntariamente ambas inscripciones. 1 Sobre esta base, hubo algunos Colegios Profesionales que decidieron solicitar la incorporación de sus colegiados (así los economistas, odontólogos, agentes de la propiedad industrial, veterinarios...)

3 La obligatoria inscripción se establecía en Previsión Sanitaria Nacional, cualquiera que fuera su naturaleza jurídica (pues los Colegios Profesionales no podían limitar la opción de PSN de transformarse en un ente de distinta naturaleza). Es cierto que, tradicionalmente, las entidades de previsión colegiales habían adoptado la forma jurídica de Mutualidad ; pero debe quedar claro que no existía norma alguna que exigiera dicha forma jurídica para la previsión colegial. En el año 1995 la forma jurídica Mutualidad limitaba las prestaciones que podían darse a los afiliados, tanto en la oferta de seguros como en el capital que podía asegurarse. Sin embargo, los mutualistas de PSN demandaban de la entidad mayores prestaciones, motivo por el cual en febrero de 1995, Previsión Sanitaria Nacional se convirtió en una Mutua. Ya se ha dicho que no había norma alguna que exigiera la forma jurídica Mutualidad para la previsión estatutariamente establecida en el colectivo médico (ni en ningún otro), por ello, PSN siguió siendo una entidad a la que obligatoriamente debían incorporarse los Médicos por imperativo estatutario. Es decir: desde febrero de 1995 hasta noviembre de 1995 (reforma de la LOSSP que luego se comentará), la Mutua Previsión Sanitaria Nacional se conformó como sustitutoria del RETA para los profesionales médicos colegiados, aunque ya no era una Mutualidad. Antes de analizar la reforma de la LOSSP de 1995 debemos efectuar una pequeña reflexión que se comenta seguidamente. B) La inutilidad de la afiliación al RETA. La normativa española de la Seguridad Social limita las prestaciones que sus afiliados pueden recibir del seguro público. Por este motivo, cualquiera que sea las aportaciones que el afiliado y su empresa- aportan a la Seguridad Social, llegado el tope máximo, no se recibe contraprestación alguna por las cotizaciones efectuadas. La mayor parte de los profesionales médicos que realizan una actividad privada por cuenta propia también trabaja por cuenta ajena en el sistema sanitario público (cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social). De ahí que la cotización al

4 RETA se convierte en un pago que no aporta prestación adicional de ningún tipo a las que ya aporta el Régimen General de la Seguridad Social, donde el profesional médico ya alcanza la máxima cotización a efectos de contraprestación. Por tal motivo, al profesional médico no le interesa darse de alta en el RETA, sino que siempre preferirá un producto alternativo, privado, que sí que le permitirá recibir una contraprestación. Ello explica por qué motivo el colectivo médico nunca pidió la integración en la Seguridad Social para sus profesionales privados. C) La reforma LOSSP de noviembre de Como ya se ha explicado, los profesionales colegiados no podían decidir individualmente su adscripción al RETA porque lo impedía el Real Decreto 2504/1980 (que sólo permitía la incorporación colectiva). Es cierto que a la mayor parte de los médicos no le interesa la incorporación al RETA, pero no cabe decir lo mismo de otras profesiones en las que la actividad privada es la única que se ejerce (vgr. abogados). En orden a superar esta imposibilidad de decisión, se redactó la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOSSP, cuyo contenido era el siguiente: Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del art c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y art. 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional. A la vista de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 23 de febrero de 1996, de la

5 Circular de 11 de junio de 1996 y de las opiniones manifestadas por la doctrina 2, se puede resumir el sentido de dicha Disposición Adicional de la siguiente manera: 1. El ámbito subjetivo de la Disposición Adicional es el de los trabajadores por cuenta ajena que se colegien a partir de la entrada en vigor de la Ley 3 en un Colegio Profesional cuyo colectivo no se haya incorporado al RETA (por ejemplo, el colectivo médico). Es claro que estos profesionales están obligados a incorporarse al RETA. 2. Para quienes se colegien a partir de 10 de noviembre de 1995, excepcionalmente, se considera alternativa al RETA la Mutualidad de Previsión Social que tuviera establecida el Colegio Profesional de referencia en dicha fecha Los profesionales colegiados antes del día 10 de noviembre de 1995 cuyo colectivo no se encuentre incorporado al RETA no se encuentran obligados a incorporarse al RETA. 4. Finalmente, en la Resolución de 23 de febrero de 1996, la Administración sostuvo que las mutualidades no obligatorias, solo podían ser alternativa al RETA para los colegiados antes de 10 de noviembre de 1995 siempre que su nivel de cobertura fuera similar al dispensado por la Seguridad Social (parece que, en el caso de las obligatorias y sustitutorias no legales, no se exigía incomprensiblemente- dicho nivel de cobertura). Aproximadamente, eran estas las líneas principales que se derivaban de la redacción original de la Disposición Adicional Decimoquinta. Sobre estas bases, la 2 Además del informe jurídico de ALMAJANO PABLOS, que obra en poder de PSN, puede consultarse la obra de MALDONADO MOLINA (cit.) que estudia la cuestión en las páginas 56 y siguientes. 3 Esto es, a partir del 10 de noviembre de Opinión puesta de manifiesto por la Dirección General de Seguros en escrito de 9 de febrero de 1996 dirigido a PSN.

6 Dirección General de Seguros, en su escrito de 9 de febrero de 1996, negó a PSN la posibilidad de ser alternativa al RETA, al entender que: a) La alternativa al RETA solo cabe para las Mutualidades obligatorias y sustitutorias no legales constituidas con anterioridad a 10 de noviembre de 1995 y, en el caso de PSN, nos encontrábamos ante una Mutua, no ante una Mutualidad. b) Además, los estatutos sociales de PSN cuando era Mutualidad establecían que la afiliación a la mutualidad era voluntaria, con lo que, aun en el supuesto de que PSN hubiera mantenido su antigua naturaleza jurídica, tampoco hubiera podido ser considerada como alternativa al RETA. D) La reforma de la Ley 50/1998: nueva redacción de la Disposición Adicional Decimoquinta. La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOSSP fue nuevamente redactada por el artículo 33 de la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; la nueva redacción es mucho más compleja, y para entenderla debemos desglosar su contenido en los diversos apartados de que se compone. i) La obligación de incorporarse al RETA. El párrafo 1º del apartado 1 de la Disposición Adicional Decimoquinta establece lo siguiente: 1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos. Aplicado al colectivo médico ello supone la obligación que tiene todo médico de darse de afiliarse al RETA. Seguidamente se contienen las excepciones.

7 ii) Supuesto en que la actividad profesional se haya iniciado entre el y el Continúa diciendo la Disposición Adicional Decimoquinta: Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de La redacción de este párrafo tenía por objeto dar una segunda oportunidad a los médicos colegiados después del que no se habían dado de alta en el RETA; a este fin se incorporaban una reglas especiales en las que no nos vamos a detener ahora. Lo importante es la regla general: todo médico incorporado a un Colegio Profesional después del 10 de noviembre de 1995 debe incorporarse obligatoriamente al RETA. iii) Sin embargo, la Mutualidad obligatoria constituida antes de 10 de noviembre de 1995 puede ser alternativa al RETA. El párrafo que viene a continuación es el que regula la alternativa al RETA. Lo hace del siguiente modo: No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

8 En consecuencia, quienes se encuentren obligados a incorporarse al RETA (colegiados post 10 de noviembre de 1995) pueden optar por incorporarse a las Mutualidades obligatoriamente impuestas por los Estatutos Colegiales. Así resulta de la referencia al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, que establecía la posibilidad de Mutualidades que fueran obligatorias por Estatutos Colegiales. 5 Este párrafo es el que impide a PSN ser alternativa al RETA. No puede serlo porque es Mutua; ahora bien, no puede olvidarse que PSN sí fue en su origen- una Mutualidad constituida antes de 10 de noviembre de 1995 que cumplía lo prevenido en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 2615/ El artículo 1 del Real Decreto 2615/1985 decía así: 1. A efectos de aplicación del capítulo IV de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y este Reglamento, se entenderán por Mutualidades de Previsión Social las Entidades privadas que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible, mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras Entidades o personas protectoras, y cumplan los requisitos y no sobrepasen los límites que se establecen en el artículo 16 de la Ley 33/ El carácter voluntario de las Entidades de Previsión Social a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las formas de previsión complementaria que pudieran establecerse con carácter obligatorio a través de la negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales. Esto es, el apartado 2º del artículo 1 se refería a un tipo especial de Mutualidades de Previsión Social: las obligatorias y sustitutorias no legales, cuya obligatoriedad se había establecido bien a través

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