OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) OPOSICIÓN Nº B

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1 OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) División de Oposición OPOSICIÓN Nº B Compañía de Alimentos Fargo, S.A., Ruta Panamerican Km. 31, 100, El Talar, Gral. Pacheco, Buenos Aires, Argentina (parte oponente), representada por Elzaburu, S.L.P., Miguel Angel 21, Madrid, España c o n t r a Jesus Farga Munto, Calle Margenat 67, Barcelona, España (solicitante), representado por J. Isern Patentes y Marcas, Avenida Diagonal 463 bis, 2 piso, Barcelona, España. El 20/06/2012, la División de Oposición adopta la siguiente DECISIÓN: 1. La oposición número B se estima parcialmente, concretamente para los siguientes productos y servicios impugnados: Clase 29: Jaleas comestibles; huevos; clara de huevo, huevos en polvo; leche y productos lácteos; mermeladas; compotas; confituras; mantequilla; mantequilla de cacao; mantequilla de coco; nata (producto lácteo); nata batida; almendras preparadas; nueces preparadas; frutas confitadas; frutas en conserva; trufas en conserva; bebidas lácteas en las que predomina la leche; aceites y grasas comestibles; carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas. Clase 30: Café, extractos de café y preparaciones y bebidas con una base de café; café helado; sucedáneos del café, extractos de sucedáneos del café y preparaciones y bebidas basadas en sucedáneos del café; chicoria; té, extractos de té y preparaciones y bebidas a base de té; té helado; preparaciones y bebidas a base de malta; cacao y preparaciones y bebidas con una base de cacao, chocolate, productos de chocolate, preparaciones y bebidas con una base de chocolate; azúcar; edulcorantes naturales; levadura; miel y sucedáneos de la miel; arroz, alimentos que tienen una base de arroz o de harina, también en forma de platos preparados; salsas; salsa de soja; ketchup; productos para aromatizar o aliñar alimentos, especias comestibles, condimentos, salsas para ensalada, mayonesa; mostaza; vinagre. Clase 35: Servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de alimentación en general. 2. La solicitud de marca comunitaria número se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios. 3. Cada parte carga con sus propias costas. MOTIVOS:

2 Resolución en la Oposición Nº B página: 2 de 9 La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de todas las clases (29, 30, 35 y 43) de la solicitud de marca comunitaria nº , basándose en la solicitud de marca comunitaria nº La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra (b) del RMC. El procedimiento de oposición fue suspendido hasta que se dictara una resolución definitiva respecto a la solicitud de marca comunitaria anterior. Tras una denegación parcial de dicha marca anterior, el oponente restringió el alcance de la oposición respecto a algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca comunitaria impugnada (todos los productos de la clase 29 y parte de los productos y servicios de las clases 30 y 35). El oponente asimismo restringió los productos del ya registro de marca comunitaria nº en los que se basa la oposición, eliminando la clase 5 como fundamento de la misma. RIESGO DE CONFUSIÓN ARTICULO 8(1)(b) del RMC Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público correspondiente. a) Los productos y servicios Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros. Tras la restricción de la base de la oposición por parte del oponente, los productos en los que se basa la oposición son los siguientes: Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Tras la restricción de los productos y servicios contra los que se dirige la oposición por parte del oponente, los productos y servicios impugnados son los siguientes: Clase 29: Jaleas comestibles; huevos; clara de huevo, huevos en polvo; leche y productos lácteos; mermeladas; compotas; confituras; mantequilla; mantequilla de cacao; mantequilla de coco; nata (producto lácteo); nata batida; almendras preparadas; nueces preparadas; frutas confitadas; frutas en conserva; trufas en conserva; bebidas lácteas en las que predomina la leche; aceites y grasas

3 Resolución en la Oposición Nº B página: 3 de 9 comestibles; carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas. Clase 30: Café, extractos de café y preparaciones y bebidas con una base de café; café helado; sucedáneos del café, extractos de sucedáneos del café y preparaciones y bebidas basadas en sucedáneos del café; chicoria; té, extractos de té y preparaciones y bebidas a base de té; té helado; preparaciones y bebidas a base de malta; cacao y preparaciones y bebidas con una base de cacao, chocolate, productos de chocolate, preparaciones y bebidas con una base de chocolate; azúcar; edulcorantes naturales; levadura; miel y sucedáneos de la miel; arroz, alimentos que tienen una base de arroz o de harina, también en forma de platos preparados; salsas; salsa de soja; ketchup; productos para aromatizar o aliñar alimentos, especias comestibles, condimentos, salsas para ensalada, mayonesa; mostaza; vinagre. Clase 35: Servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de alimentación en general; servicios de importación y exportación de todo tipo de productos. Productos impugnados de la clase 29: Los productos huevos; leche y productos lácteos; mermeladas; compotas; frutas en conserva; aceites y grasas comestibles; carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas se encuentran descritos en ambas clasificaciones. Los productos son idénticos. Las jaleas comestibles, frutas confitadas impugnadas son diferentes formas de conservar frutas y, en consecuencia, son idénticas a las frutas en conserva de la marca anterior. Los huevos de la marca anterior constituyen una amplia categoría donde quedan incluidos los productos impugnados clara de huevo, huevos en polvo y, por tanto, los productos son idénticos. Las confituras impugnadas son frutas en dulce en cualquier forma: escarchadas, en compota o en mermelada y son, pues, idénticas a las mermeladas del oponente. Los productos lácteos de la marca anterior constituyen una amplia categoría donde quedan incluidos los productos impugnados mantequilla, nata (producto lácteo), nata batida, bebidas lácteas en las que predomina la leche y, por tanto, los productos son idénticos. Los productos impugnados almendras preparadas; nueces preparadas son frutos secos con algún tipo de procesamiento (por ejemplo, salados, azucarados o cubiertos de miel) y están incluidos en la amplia categoría frutas secas del oponente, por lo que son productos idénticos. Los productos impugnados mantequilla de cacao, mantequilla de coco son grasas vegetales comestibles procedentes del prensado del haba del cacao y de la pulpa del coco respectivamente. En consecuencia, estos productos son idénticos a grasas comestibles al estar incluidos dentro de la citada categoría más amplia. Finalmente, con respecto a los restantes productos impugnados, cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con la regla 2, apartado 4 del REMC, la Clasificación de Niza sirve exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, no se considera que los productos y servicios sean similares o distintos entre sí por el hecho de que figuren en la misma clase o en clases diferentes de la Clasificación de Niza. En este sentido, las trufas en conserva impugnadas son similares a las especias de la marca anterior en clase 30, dado que pueden tener una misma finalidad (aromatizar platos o guisos) y métodos de uso, siendo, en consecuencia, productos competidores entre sí. Además, los productos en cuestión comparten canales de distribución y usuarios finales.

4 Resolución en la Oposición Nº B página: 4 de 9 Productos impugnados de la clase 30: Tanto la marca anterior como la marca impugnada cubren los productos café; té; cacao; azúcar; levadura; miel; arroz; salsas; especias comestibles, condimentos; mostaza; vinagre a pesar de ligeras variaciones de redacción en algunos casos. Los productos son idénticos. Los extractos de café y preparaciones y bebidas con una base de café; café helado impugnados son diversas preparaciones líquidas obtenidas o elaboradas tras el tratamiento de extracción del grano del café y son idénticos al café de la marca anterior. Los sucedáneos del café, extractos de sucedáneos del café y preparaciones y bebidas basadas en sucedáneos del café; chicoria; preparaciones y bebidas a base de malta de la marca impugnada son productos sucedáneos o sustitutivos del café y son, en consecuencia, altamente similares al café del oponente, puesto que son productos competidores o sustitutivos, pudiendo coincidir en productores, usuarios finales, canales de distribución y métodos de uso. Los extractos de té y preparaciones y bebidas a base de té; té helado impugnados son diversas preparaciones líquidas obtenidas o elaboradas tras el tratamiento de extracción de las hojas de té y son idénticos al té de la marca anterior. Las preparaciones y bebidas con una base de cacao, preparaciones y bebidas con una base de chocolate impugndadas son diversas preparaciones líquidas elaboradas con el producto resultante de la fermentación o molido del haba del cacao y son idénticos al cacao de la marca anterior. Los productos impugnados chocolate, productos de chocolate son similares al cacao de la marca anterior, dado que poseen una misma naturaleza y pueden coincidir en productores, usuarios finales y canales de distribución. Los edulcorantes naturales de la marca impugnada son productos sucedáneos o sustitutivos del azucar y son, en consecuencia, altamente similares al azucar del oponente, puesto que son productos competidores o sustitutivos, pudiendo coincidir en productores, usuarios finales, canales de distribución y métodos de uso. Igualmente, los sucedáneos de la miel de la marca impugnada son productos sucedáneos o sustitutivos de la miel y son, en consecuencia, altamente similares a la miel del oponente, puesto que son productos competidores o sustitutivos, pudiendo coincidir en productores, usuarios finales, canales de distribución y métodos de uso. Los alimentos que tienen una base de arroz, también en forma de platos preparados impugnados son similares al arroz del oponente puesto que poseen una misma naturaleza y pueden coincidir en productores, usuarios finales y canales de distribución. Los alimentos que tienen una base de harina, también en forma de platos preparados de la marca impugnada son similares en un grado bajo al arroz de la marca anterior. Esto es así debido a que pueden coincidir en los métodos de uso, usuarios finales y canales de distribución.

5 Resolución en la Oposición Nº B página: 5 de 9 Los productos impugnados salsa de soja; ketchup; salsas para ensalada, mayonesa son diversos tipos de salsas y, en consecuencia, son idénticas a las salsas (condimentos) de la marca anterior. Los productos para aromatizar o aliñar alimentos impugnados son sustancias que se añaden a las comidas para hacerlas más agradables al paladar y son, por tanto, idénticos a productos de la marca anterior tales como sal, vinagre, salsas (condimentos); especias. Servicios impugnados de la clase 35: Con arreglo a la Comunicación nº 7/05 del Presidente de la Oficina, de 31 de octubre de 2005, relativa al registro de marcas comunitarias para servicios de venta al por menor (apartados 6 y 7), «La Oficina deducirá las conclusiones pertinentes [de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 07/07/2005, C- 418/02, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, cuando haya de valorar la similitud de productos y servicios, o el cumplimiento del requisito del uso. En cuanto tales, los servicios de venta al por menor no se considerarán similares a ningún producto. Los conflictos entre marcas que reivindiquen servicios de venta al por menor para productos distintos se dirimirán de conformidad con los criterios habituales. Los derechos anteriores invocados en los procedimientos de oposición, o las marcas comunitarias impugnadas por caducidad, serán considerados registrados para, o limitados a, servicios de venta al por menor, en relación con aquellos productos que se han vendido efectivamente al detalle. La Oficina aplicará estos mismos principios a los servicios similares prestados con respecto a otras modalidades relacionadas exclusivamente con la venta de productos, como la venta al por mayor, la venta por Internet, o los servicios de venta por catálogo o por correo (en la medida en que éstos estén incluidos en la clase 35). Estos servicios tienen en común con los servicios de venta al por menor que consisten exclusivamente en servicios que giran en torno a la venta efectiva de productos, por lo que son de aplicación las mismas consideraciones. Además, como la venta de productos no es un servicio, el término venta como tal, vaya o no unido a la indicación del tipo de productos en venta, no es suficiente». Cabe señalar desde un principio que la finalidad de los servicios de venta al por menor es promover la venta directa de productos o mercancías en pequeñas cantidades a los consumidores y en este caso los servicios impugnados consisten en servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de alimentación en general. Los productos contemplados en la marca anterior son una serie de productos alimenticios en las clases 29 y 30. Aunque la naturaleza de los productos (que implica, fundamentalmente, su fabricación) y los servicios (la adición de un valor añadido procedente de actividades personales o profesionales) no es la misma, cabe señalar que las empresas como las que fabrican los productos antes descritos, también llevan a cabo sus actividades en el mismo sector en el que se prestan los servicios de venta al por menor. El fabricante de un producto determinado (como los productos de las clases 29 y 30) pueden prestar servicios de venta al por menor de dichos productos, ya sea directamente o mediante la intervención de otra empresa. Por lo tanto, los consumidores pueden acudir al fabricante de los productos o a la empresa que presta los servicios para adquirir los productos.

6 Resolución en la Oposición Nº B página: 6 de 9 Existen ciertas conexiones entre estos productos y servicios; no obstante, las diferencias de naturaleza y presentación también son pertinentes. La cuestión de que las conexiones entre estos productos y servicios den o no lugar a un riesgo de confusión dependerá de otros factores, como el grado de similitud entre los signos. Finalmente, los servicios de importación y exportación de todo tipo de productos impugnados son considerados diferentes a todos los productos del oponente en clases 29 y 30. Estos productos y servicios no son competidores ni complementarios, ni pueden sustituirse unos por otros. Además, los servicios son prestados por empresas especializadas en el sector de la importación y exportación cuyo negocio no consiste en la fabricación de estos productos. b) Los signos FARGO Marca anterior Marca impugnada El territorio de referencia es la Unión Europea. Visualmente, el signo anterior es una marca denominativa consistente en el elemento verbal FARGO. La marca impugnada es una marca figurativa que contiene el elemento verbal FARGA escrito en tipografía estilizada representado en el interior de una figura ovalada ligeramente achatada enmarcada por una filigrana o blonda. Las marcas son similares en el sentido de que coinciden en las primeras cuatro letras F-A-R-G. Por otro lado, difieren en la respectiva letra final, O en la marca anterior y A en la marca impugnada, así como en la tipografía y el elemento figurativo de esta última. Fonéticamente, independientemente de las diferentes reglas de pronunciación en las distintas partes del territorio de referencia la pronunciación de las marcas coincide en el sonido de las cuatro primeras letras F-A-R-G presentes de forma idéntica en ambos signos, y en dicha medida las marcas son similares fonéticamente. La pronunciación difiere ligeramente en el sonido de la respectiva vocal final, O de la marca anterior y A de la marca impugnada, que no tienen equivalente respectivo en el otro signo. Conceptualmente, ninguno de los signos tiene un significado desde la perspectiva del público en el territorio de referencia. Por lo tanto, no tienen ningún concepto en común. Teniendo en cuenta las coincidencias visuales y fonéticas antes mencionadas, se considera que los signos comparados son similares.

7 Resolución en la Oposición Nº B página: 7 de 9 c) Elementos distintivos y dominantes de los signos A la hora de determinar si existe riesgo de confusión, la comparación de los signos en conflicto debe basarse en la impresión general que proporcionan las marcas, teniendo en consideración, principalmente, sus componentes distintivos y dominantes. Las marcas objeto de la comparación no tienen elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o dominantes (que atraigan la atención visualmente) en comparación con otros elementos. d) Carácter distintivo de la marca anterior El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión. El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal. e) Público destinatario. Nivel de atención Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada. En el caso que nos ocupa, los productos y servicios están dirigidos al público en general. f) Apreciación global, otros argumentos y conclusión Los productos y servicios son parcialmente idénticos, parcialmente similares en diversos grados y parcialmente diferentes. Los signos son similares visual y fonéticamente en la medida en que tienen en común cuatro de las cinco letras y sonidos que componen sus elementos denominativos, estando además dichas letras y sonidos situados en el mismo orden y en primera posición en los signos, F-A-R-G-* de modo que las primeras partes de las marcas en conflicto son idénticas. Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Por lo tanto, los primeros elementos idénticos de las marcas en cuestión deben tomarse en consideración a la hora de evaluar el riesgo de confusión

8 Resolución en la Oposición Nº B página: 8 de 9 entre las marcas, y mas teniendo en cuenta que la diferencia visual y fonética de los elementos denominativos se reduce a una única vocal diferente O frente a A. Por otro lado, el hecho de que la marca impugnada contenga un componente figurativo no altera la impresión de semejanza entre las marcas. En este sentido, debe señalarse que cuando los signos constan de elementos figurativos y denominativos, rige el principio de que el elemento denominativo del signo suele tener mayor impacto en el consumidor que el elemento figurativo. Esto obedece al hecho de que el público no tiene tendencia a analizar los signos y suele referirse a los mismos por su elemento verbal. No debemos tampoco olvidar el hecho de que el consumidor, normalmente, no verá los signos simultáneamente sino que guardará simplemente un recuerdo imperfecto en su memoria de los signos en cuestión y que, además, el consumidor tiende a recordar las similitudes antes que las diferencias entre los signos. Teniendo en cuenta todo lo anterior, así como el principio de interdependencia entre los factores, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las grandes semejanzas entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos tienen un mismo origen empresarial. En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base de la marca comunitaria registrada de la parte oponente. Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares, incluso los similares en grado bajo, a los de la marca anterior. La oposición se desestima en tanto en cuanto se refiere a los demás servicios diferentes. COSTAS De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2 del RMC, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo. Puesto que la oposición sólo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos. La División de Oposición

9 Resolución en la Oposición Nº B página: 9 de 9 Pedro JURADO MONTEJANO Blanca ARTECHE ARBIZU Beatrix STELTER De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones no hayan sido estimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la resolución. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).

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