TÉRMINO A CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN EN BASE A INFORME ITO

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1 TÉRMINO A CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN EN BASE A INFORME ITO Fallo: Catorce de marzo de dos mil trece. Tercera Sala MATERIAS: - AUSENCIA DE ACTUACIÓN ILEGAL O ARBITRARIA POR PARTE DE AUTORIDAD RECURRIDA HACE QUE NO RESULTE POSIBLE DETERMINAR EXISTENCIA DE INFRACCIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS POR RECURRENTE DE PROTECCIÓN.- - ACTUAR DE RECURRIDA SE ENMARCA EN ORDEN LEGAL APLICABLE, ENCONTRÁNDOSE FACULTADA PARA RETENER PAGOS DE RECURRENTE SEGÚN INFORMES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRAS.- - AUTORIDAD RECURRIDA ESTÁ FACULTADA PARA SEÑALAR A BENEFICIARIOS DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS QUE PUEDEN PONER TÉRMINO UNILATERAL A CONTRATOS CON RECURRENTE.- - BENEFICIARIOS ESTÁN FACULTADOS LEGALMENTE PARA PONER TÉRMINO A CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN SI ASÍ ESTIMAN PERTINENTE, CONFORME A INFORMES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRAS.- RECURSOS: RECURSO DE PROTECCIÓN (RECHAZADO) CONTRA SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO METROPOLITANO DE SANTIAGO POR IMPEDIR A RECURRENTE CONTINUACIÓN DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y EJERCER PRESIÓN PARA QUE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN QUEDARAN SIN EFECTO.- TEXTOS LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 20.- JURISPRUDENCIA: "Que estando fijados en los contratos de construcción celebrados por la recurrente, con 65 personas beneficiarias del subsidio habitacional y dentro de ellas la cláusula de terminación unilateral exigida por la ley, efectivamente es facultad de ellos poner término a dichos contratos, los que al tenor de los informes evacuados por los respectivos ITO (Inspector Técnico de Obras), pueden libremente hacerlo.

2 Asimismo, los ITO están obligados a informar del estado de avance de las obras y formular las observaciones y recomendaciones que, respecto de la ejecución de la obra, de los pagos y de los contratos, corresponda." (Corte de Apelaciones de Santiago, considerando 7º; confirmado por la Corte Suprema). "Que, así las cosas resulta que lo obrado por la recurrida, se enmarca dentro del orden jurídico vigente, por lo que no existe un acto ilegal que le pueda ser imputable." (Corte de Apelaciones de Santiago, considerando 8º; confirmado por la Corte Suprema). "Que, asimismo, la discriminación arbitraria o antojadiza no se observa en este caso, por cuanto la recurrida no ha actuado de manera subjetiva, sino que todo su actuar se enmarca dentro del orden legal que se ha analizado y frente a ello, ante las certificaciones de los Inspectores Técnicos de Obra, precisamente está facultada para retener los pagos al recurrente, retención que no puede considerarse como arbitraria y también en señalar a los contratantes los derechos que le asisten, dentro de ellos el poner término a los contratos." (Corte de Apelaciones de Santiago, considerando 9º; confirmado por la Corte Suprema). "Que, ante la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en el acto por el cual se recurre, no resulta posible determinar la existencia de una infracción a la garantía constitucional que el recurrente estima conculcada." (Corte de apelaciones de Santiago, considerando 10º; confirmado por la Corte Suprema). MINISTROS: Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. TEXTOS COMPLETOS: SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES: Santiago, dieciséis de enero de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º) Que en estos autos ROL compareció Yuri Torres Acevedo, en representación de constructora Torreval Ltda. deduciendo recurso de protección de la garantía constitucional establecida en el numeral 24º del Artículo 19 de la Constitución Política, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, representada por Daniel Eduardo Johnson Rodríguez, por el acto ilegal y arbitrario ocurrido el día 12 de Julio de 2012, consistente en el impedimento de acceso a las obras que su parte se encontraba realizando y, a su vez, en la presión a beneficiarios de subsidio habitacional de rescindir unilateralmente los contratos de construcción suscritos con su parte.

3 2º) Que funda el recurso, señalando que su representada participa en la construcción de viviendas que resultaron dañadas por el terremoto de 27 de Febrero de 2010, para lo cual ha suscrito 65 contratos de construcción de viviendas tipo con propietarios de terrenos que han sido beneficiados por subsidio habitacional del Programa Fondo Solidario de Vivienda, regulado por el Decreto Supremo Nº 174 de 2005 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y por la Resolución Nº 791 de 4 de Febrero de 2011 de la misma cartera. Refiere que, a la época de interposición del recurso, las obras tienen, en promedio, un estado de avance de un sesenta y un por ciento, pero que a raíz de un reportaje de Canal 13, efectuado el 4 de Julio de 2012, la recurrida quiso desvincular a su representada de las obras que estaba realizando, lo que ocurrió el 12 de Julio. Estima que lo obrado por la recurrida es ilegal, porque no está dentro de las facultades que las normas jurídicas señaladas contemplan para la recurrida y es arbitrario por cuanto los fundamentos señalados por la recurrida para solicitar a los beneficiarios del subsidio que terminen los contratos, carece de fundamentación. 3º) Que, siendo ilegal y además arbitrario, alega que se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad que su parte tiene respecto de los contratos de construcción de vivienda tipo que ha celebrado con los beneficiarios del subsidio y asimismo, en cuanto dueño de aquel derecho, tiene la facultad de terminar las obras contratadas. Alega que la recurrida no ha efectuado los pagos correspondientes a estados de avance de obras, que han sido aprobados por ella misma. Por lo anterior, solicita a esta Corte que se ordenen las medidas que se estimen necesarias y pertinentes para el pronto y efectivo restablecimiento del imperio de Derecho, en particular que se ordene a la recurrida el cese en los actos ilegales y arbitrarios consistentes en las presiones a los beneficiarios para que terminen unilateralmente los contratos de construcción, con costas. 4º) Que, a fojas 37 informa el Servicio de Vivienda y Urbanismo, solicitando el rechazo del recurso con costas. Al respecto, funda su informe detallando en el sentido y contenido de a normativa aplicable, el Decreto Supremo Nº 174 de Vivienda y Urbanismo del año Señala que la recurrente obtuvo un número considerable de casas a construir (65 casas), distribuidas en las Comunas de Pedro Aguirre Cerda (8 casas), Cerro Navia (6 casas), Curacaví (40 casas), las Cisterna (9 casas), San Joaquín (1 casa) y San Miguel (1 casa). Indica que en atención a las graves fallas constructivas y a los reiterados retrasos de las obras, los Inspectores Técnicos de Obra (ITO), emitieron sus informes en que sugieren a los beneficiarios poner término a los contratos celebrados con la recurrente, pero que es casa beneficiario quien decide si pone término o no al contrato. Señala que no existe ilegalidad, ni arbitrariedad en el actuar de su parte, por cuanto como custodio de dineros públicos, hizo lo que la normativa vigente le ordena, de manera tal que no puede existir una vulneración de garantías de la recurrente.

4 5º) Que, los contratos de construcción celebrados por la recurrente con 65 beneficiarios de subsidio habitacional, lo son al tenor del Decreto Supremo Nº 174 de Vivienda y Urbanismo de 2005, en consecuencia son contratos regulados por una normativa especial, en que la autonomía de voluntad las partes está limitada. Dentro de las cláusulas que la norma citada exige estampar en cada contrato, está la facultad del beneficiario de poner término unilateral al contrato en caso de atrasos en la ejecución de las obras. Dicha facultad, también esta contemplada en la norma también contempla respecto de la autoridad, quien puede hacerlo, incluso por sobre la voluntad de los contratantes. Lo anterior, porque si bien entre beneficiario y constructor existe una relación contractual aparentemente privada, el pago del bien objeto del contrato, es con cargo dineros públicos, provenientes del erario nacional, cuyo custodio y administrador, para estos efectos, es precisamente la recurrida. 6º) Que, asimismo, la figura del Inspector Técnico de Obras (ITO), adquiere relevancia al tenor del considerando anterior, por cuanto esa persona es quien mediante su conocimiento experto, analiza el estado de avance de las obras, el nivel de cumplimiento de plazos y de calidad constructiva; y, de acuerdo a ello, emite su informe que se traduce en el curse o no de los pagos al constructor. A lo largo de diversos artículos del referido Decreto Supremo, se hace referencia a dichas facultades del ITO, siendo esta persona un eje fundamental de la relación contractual entre la autoridad y el constructor. 7º) Que estando fijados en los contratos de construcción celebrados por la recurrente, con 65 personas beneficiarias del subsidio habitacional y dentro de ellas la cláusula de terminación unilateral exigida por la ley, efectivamente es facultad de ellos poner término a dichos contratos, los que al tenor de los informes evacuados por los respectivos ITO, pueden libremente hacerlo. Asimismo, los ITO están obligados a informar del estado de avance de las obras y formular las observaciones y recomendaciones que, respecto de la ejecución de la obra, de los pagos y de los contratos, corresponda. 8º) Que, así las cosas resulta que lo obrado por la recurrida, se enmarca dentro del orden jurídico vigente, por lo que no existe un acto ilegal que le pueda ser imputable. 9º) Que, asimismo, la discriminación arbitraria o antojadiza no se observa en este caso, por cuanto la recurrida no ha actuado de manera subjetiva, sino que todo su actuar se enmarca dentro del orden legal que se ha analizado y frente a ello, ante las certificaciones de los Inspectores Técnicos de Obra, precisamente está facultada para retener los pagos al recurrente, retención que no puede considerarse como arbitraria y también en señalar a los contratantes los derechos que le asisten, dentro de ellos el poner término a los contratos. 10º) Que, ante la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en el acto por el cual se recurre, no resulta posible determinar la existencia de una infracción a la garantía constitucional que

5 el recurrente estima conculcada. 11º) Que, de acuerdo a lo considerado previamente, lo obrado por el Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, no puede ser considerado como ilegal, ni arbitrario y siendo éstos elementos la razón esencial para acoger o rechazar un recurso de protección, la falta de ellos hacen inviable que el recurso prospere. Por estas consideraciones y de conformidad con dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acodado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Yuri Torres Acevedo, en representación de constructora Torreval Ltda., contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, con costas Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Redacción del Abogado Integrante señor López Reitze. Rol Nº Pronunciada por la Novena Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, e integrada por el ministro Mario Rojas González y por el abogado integrante señor José Luis López Reitze. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA: Santiago, catorce de marzo de dos mil trece. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, escrita a fojas 86. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

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