DECRETO SUPREMO Nº TR (05/04/91) (*) Confrontar con la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 650, publicado el
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- Paula Flores Muñoz
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1 APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL D.S. Nº TR REFERIDO AL RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DE TRABAJADORES EMPLEADOS Y OBREROS SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO SUPREMO Nº TR (05/04/91) (*) Confrontar con la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 650, publicado el EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Decreto Supremo Nº TR de 11 de marzo de 1991 se ha establecido régimen de compensación por tiempo de servicio de los trabajadores empleados y obreros sujetos al régimen laboral común de la actividad privada, en tanto se expida la ley correspondiente; Que conforme al artículo 19 del Decreto Supremo antes mencionado es necesario dictar las normas reglamentarias para su mejor aplicación; En uso de la facultad conferida y estando a lo establecido por el inciso 11, del artículo 211 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento del Decreto Supremo Nº TR de 11 de marzo de 1991, que consta de veintiocho artículos, nueve Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Facúltese al Ministerio de Trabajo y Promoción Social para que por Resolución Ministerial dicte las normas complementarias y de procedimiento que resulten necesarias para la mejor aplicación del Reglamento aprobado. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de abril de ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ ALBELA, Ministro de Trabajo y Promoción Social REGLAMENTO DEL DECRETO SUPREMO Nº TR Artículo 1.- Toda mención que se efectúe al Decreto, se entenderá referida al Decreto Supremo Nº TR de 11 de marzo de Artículo 2.- Para efectos de la inclusión de los trabajadores obreros y empleados en el régimen de compensación por tiempo de servicios, salvo norma que no exija jornada mínima, se considera cumplido el requisito mínimo de cuatro horas diarias de labor, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis o cinco días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias. Artículo 3.- Para el otorgamiento de compensación por tiempo de servicios, sólo se tomará en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Artículo 4.- Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador son computables para la compensación por tiempo de servicios.
2 Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo, o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos, hasta por sesenta días y el descanso pre y post natal, son computables para la compensación por tiempo de servicios. Igualmente lo son los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal. CONCORDANCIA: R. M. Nº TR, Art.4 Artículo 5.- Para efectos del artículo 2 del Decreto, la compensación por tiempo de servicios será computable por cada mes calendario. La fracción de mes se computará por treintavos. Artículo 6.- La remuneración computable para fijar la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se establece en base al sueldo o a treinta jornales, según el caso, que perciba el trabajador en el mes de abril y octubre de cada año, respectivamente y comprende los conceptos señalados en el artículo 4 del Decreto. Artículo 7.- Se entiende por alimentación principal el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía y la cena, comida o colación. Artículo 8.- La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo o a falta de éste, por el valor del mercado y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas en la oportunidad de pago de las remuneraciones al trabajador. Artículo 9.- El valor de la alimentación principal otorgada al trabajador directamente o a través de concesionarios o similares, igualmente se consignará en el libro de planillas, y boletas de pago. Artículo 10.- Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los artículos que en general reciba el trabajador como contraprestación del servicio, se aplican las reglas establecidas en el artículo 8 de este Decreto Supremo. Artículo 11.- Se cumple con los requisitos de regularidad a que se refiere el artículo 4 del Decreto si la remuneración variable o imprecisa ha sido percibida por el trabajador cuando menos tres meses en cada periodo de seis meses. CONCORDANCIA: R. M. Nº TR, Art. 6 Artículo 12.- Tratándose de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración imprecisa, la remuneración computable a que se refiere el artículo 5 del Decreto se establecerá en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneraciones imprecisas percibidas por el trabajador en los últimos seis meses. Artículo 13.- Tratándose de remuneraciones de periodicidad anual, semestral o cíclica distintas a las mencionadas en el artículo 4 se incorporará a la remuneración computable un dozavo de lo percibido por dichas remuneraciones en cada semestre, de acuerdo al sistema establecido en el artículo 5 del Decreto.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº TR, publicado el , cuyo texto es el siguiente: "Artículo 13.- Tratándose de remuneraciones de periodicidad semestral, se incorporará a la remuneración computable un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se computarán a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las que se abonen en períodos superiores a un año no son computables". Artículo 14.- Para efectos del Decreto no se considera remuneración computable, las gratificaciones extraordinarias, la participación en las utilidades de la empresa o la asignación sustitutoria, el costo o valor de las condiciones de trabajo, las canastas de navidad o similares,
3 las asignaciones por fallecimiento, los gastos de movilidad, viáticos y de representación comprobados, el refrigerio que no constituya alimentación principal y, en general, otros pagos de similar naturaleza. "Cuando la alimentación proporcionada directamente por el empleador tenga la calidad de condición de trabajo, por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando ésta se derive de mandato legal, no se incluirá en la remuneración computable". (*) (*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº TR, publicado el Artículo 15.- La remuneración computable correspondiente a la compensación por tiempo de servicios que se devengue al cese del trabajador por período menor a un semestre, a que se refiere el artículo 3 del Decreto y que deba ser abonada directamente por el empleador, será la vigente al momento de cese. Artículo 16.- El trabajador puede disponer libremente el traslado del monto acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, para lo cual notificará de la decisión a su empleador. En tal caso el empleador en el plazo de ocho días hábiles cursará al depositario la instrucción correspondiente, el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado. Artículo 17.- Cuando el trabajador solicite que el depósito se efectúe en moneda extranjera, el empleador entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente. Artículo 18.- El empleador deberá entregar a cada trabajador en la oportunidad en que efectúe los depósitos una liquidación debidamente firmada, que contenga la información detallada de la remuneración computable, los conceptos que la integran y el período de servicios que ha sido cancelado. La liquidación deberá contener, además el nombre o la razón social del empleador, su domicilio así como el nombre completo del representante que la suscribe en nombre del empleador, con la constancia de entrega del depósito. Artículo 19.- El trabajador podrá efectuar retiros parciales con cargo a su depósito e intereses acumulados en los siguientes casos: a) Hasta un 20% anual, de libre disposición del trabajador. Para efectuar el primer retiro deberá haber transcurrido no menos de dos años de realizado el primer depósito. b) Hasta un 50% anual del depósito, para adquisición, construcción o ampliación de vivienda única del trabajador. (Para efectuar el primer retiro deberá haber transcurrido no menos de dos años de realizado el primer depósito) c) Hasta el 10% del depósito por matrimonio civil del trabajador. d) Hasta el 10% del depósito en caso de fallecimiento de cónyuge, padres e hijos del trabajador. En ningún caso el ejercicio de los derechos que otorga esta norma al trabajador podrá exceder en su conjunto del 50% del monto acumulado del depósito y sus intereses. Artículo 20.- En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, dentro de los cuarentiocho horas de notificado de haber tomado conocimiento del deceso, entregará al depositario el importe de la compensación que hubiera tenido que pagarle directamente, o a la totalidad del depósito en el caso contemplado en el artículo 16 del Decreto.
4 Artículo 21.- El depositario, a solicitud de parte, entregará al cónyuge supérstite que acredite con la respectiva partida su condición de tal, el 50% del monto total acumulado de la compensación por tiempo de servicios del trabajador fallecido. Esta entrega se efectuará sin responsabilidad del depositario. En concordancia con el artículo anterior, el saldo la mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento o declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de edad la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad, en cuyo caso se abrirá una cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su alícuota. El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuenta en que se depositarán las alícuotas de los menores. Además podrá disponer el traslado de los fondos a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el depósito, en cuyo caso el traslado se efectuará directamente al nuevo depositario. Artículo 22.- La certificación del empleador que acredite el cese del trabajador será elaborada en el formulario que para estos efectos entregue el depositario. Artículo 23.- El depositario procederá al pago de la compensación por tiempo de servicios a solicitud del trabajador, a la que acompañará la certificación del empleador que acredite el cese. En caso de no mediar impedimento legal para la expedición de dicha certificación, la negativa injustificada o demora del empleador mayor a 48 horas para otorgarla dará lugar a que previa inspección pueda disponerla de inmediato la Autoridad Administrativa de Trabajo, sin perjuicio de la aplicación al empleador de la multa respectiva. Se exceptúa de lo establecido en el primer párrafo de esta norma el despido por falta grave que haya ocasionado perjuicio económico al empleador, en cuyo caso éste notificará al depositario inmediatamente de producido el despido para que proceda a la retención correspondiente. Artículo 24.- Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, la compensación por tiempo de servicio quedará retenida en custodia por el depositario a las resultas del juicio que promueva el empleador. En tal caso la acción de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese, tramitándose como juicio de menor cuantía conforme a las normas del Código de Procedimientos Civiles, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la cada acción judicial. Vencido el plazo mencionado de presentarse la demanda caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su compensación por tiempo de servicios. Artículo 25.- La cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese por concepto de adelanto de remuneraciones o préstamos con cargo a estas, venta o suministro de mercaderías o préstamos para casa-habitación, se descontará, en primer lugar, de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este concepto al cese del trabajador conforme lo establecido por el Artículo 3 del Decreto; en segundo lugar de la reserva indemnizatoria que aún mantenga el empleador a que se refiere el Artículo 14 del Decreto. El saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses. De conformidad con el Artículo 79 de la Ley General de Cooperativas los empleadores procederán al pago de las sumas que adeude el trabajador cesante a la cooperativa o de la cual es socio. CONCORDANCIA: D.S. Nº TR, Art. 9 Artículo 26.- Si el trabajador al cesar, o posteriormente, recibe del empleador, a título de gracia, alguna cantidad o pensión, éstas se deducirán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar el empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.
5 Para que proceda la deducción o compensación debe constar expresamente que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme a la presente disposición. Artículo 27.- Cuando el empleador proporcione casa-habitación al trabajador en razón de su específico cargo o función, y éste cese, deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la conclusión del vínculo laboral, siendo de aplicación lo establecido por el Decreto Supremo Nº TR del 1 marzo de El trabajador en tal caso, sólo podrá retirar el depósito de la compensación por tiempo de servicios a la devolución de la casa-habitación, previa retención por el empleador de las costas que se originen en caso de haber tenido que reunir al procedimiento correspondiente para obtener la recuperación del inmueble. En el caso contemplado en este artículo, así como en caso de fallecimiento del trabajador, quedan incluidos en las obligaciones de ocupación y devolución de la casa-habitación, los familiares y dependientes del trabajador, o quienes ocupen el inmueble, careciendo de validez toda estipulación o pacto en contrario. Artículo 28.- El trabajador que al cese no desee retirar su compensación por tiempo de servicios lo hará conocer al depositario en cuyo caso su depósito seguirá vigente, sujetándose a las reglas comunes del depósito. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Para efecto del primer depósito de la compensación por tiempo de servicios, el trabajador comunicará a su empleador bajo cargo, la entidad y tipo de cuenta que elija, a más tardar dentro de la segunda quincena del mes de abril de SEGUNDA.- El primer depósito a efectuarse en el mes de mayo de 1991 cubrirá el período entre enero y abril del mismo año. La remuneración computale será la percibida en el mes de abril de Tratándose de comisionistas, destajeros o trabajadores que perciban remuneración imprecisa la remuneración computable será el promedio de lo percibido durante dicho período. TERCERA.- Para efectos del depósito de la reserva indemnizatoria acumulada al 31 de diciembre de 1990, si el trabajador no ha elegido la institución y tipo de cuenta para efectuar el depósito correspondiente, será de aplicación a lo establecido en la última parte del artículo 6 del Decreto. CUARTA.- El plazo de diez años a que se refiere el artículo 14 del Decreto es plazo máximo, pudiendo el empleador transferir total o parcialmente el fondo indemnizatorio acumulado el 31 diciembre de 1990 en un plazo menor. En este último caso el depósito se efectuará calculado con el íntegro de su remuneraciones mencionadas en el artículo 4 del Decreto, no siendo la aplicación el artículo 13 del mismo Decreto.(*) (*) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº TR, publicado el , se precisa la presente disposición, en el sentido que si el empleador hace uso de la facultad de trasladar más de un año de servicios del fondo indemnizatorio de sus trabajadores, acumulado al , el exceso deberá computarse con la totalidad de las remuneraciones mencionadas en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº TR, incluyendo las remuneraciones mencionadas en el artículo 13 del mismo. QUINTA.- Cada período de los establecidos en las Leyes y calculará por separado; toda fracción de año resultante, se calculará por dozavos. "Toda fracción del mes se calculará por treintavos" (*) (*) Texto agregado por la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº TR publicado el
6 SEXTA.- De conformidad con el artículo anterior y tratándose de la indexación del Ingreso Mínimo Legal a que se refiere el artículo 4 de la Ley 25223, ésta se efectuará mensualmente, en función al Ingreso Mínimo Legal establecido por el D.S. Nº TR de 08 de enero de 1990 y la Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor para Lima fijado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social publicará mensualmente los topes compensatorios aplicables. SETIMA.- Los adelantos de compensación por tiempo de servicios que hayan efectuado los empleadores, cualquiera que fuere su fecha, el motivo o causa, podrán ser aplicados en su totalidad y con carácter cancelatorio al momento de concluir el pago de la reserva indemnizatoria acumulada al 31 de diciembre de 1990 a que se refiere el a artículo 14 del Decreto. OCTAVA.- Para efectos de lo previsto en el artículo 15 del Decreto, los empleados que se acogen al plazo de gracia, deberán presentar una solicitud a la Dirección Regional de Trabajo correspondiente acompañando la documentación contable y financiera sustentatoria del pedido. NOVENA.- Las Cajas Municipales de Ahorro o Crédito constituidas de conformidad con el Decreto Ley supervisadas y controladas por la Superintendencia de Banca y Seguros, están autorizadas a recibir los depósitos, conforme al artículo 5 del Decreto. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Para efecto de lo establecido en la segunda parte del artículo 17 del Decreto tratándose de los contratos de trabajo a plazo fijo o para obra determinada, no procederá el pago directo de la compensación cuando la duración del contrato original y sus prórrogas es mayor a seis meses, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto. Esta norma es de aplicación del Régimen del Decreto Ley SEGUNDA.- Constituye obligación del empleador capacitarse y capacitar a sus trabajadores sobre la correcta aplicación del Decreto y el presente Reglamento.
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