El Derecho de la Competencia en Panamá
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- María Teresa Miguélez Ojeda
- hace 7 años
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1 El Derecho de la Competencia en Panamá 1. Una breve reseña del Derecho de la Competencia en Panamá La política de competencia en Panamá fue implementada de manera integral por primera vez mediante la dictación de la Ley n 29 de 1996, por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas La Ley n 29 de 1996, fue dictada en consonancia con el artículo n 25 del Protocolo de Guatemala al Tratado General de Integración Económica Centroamericana suscrito por Panamá en el año 1993 en el marco del Mercado Común Centroamericano. Dicho artículo establece lo siguiente: Art En el sector comercio, los Estados Parte convienen en adoptar disposiciones comunes para evitar las actividades monopólicas y promover la libre competencia en los países de la región. Desde el punto de vista constitucional, la primera Constitución que reguló el tema de los monopolios en Panamá fue la de 1904, que prohibía en el artículo n 38 la creación de monopolios por parte del Estado y permitía la creación de monopolios de particulares. Posteriormente la Constitución de 1941 prohíbe en su artículo n 153 los monopolios particulares. Esta norma sobre prohibición de monopolios particulares sigue vigente. La Constitución Política actualmente vigente fue promulgada el 11 de Octubre de 1972 por la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, reemplazando la Constitución de Esta Constitución ha sido reformada parcialmente en varias ocasiones: actos reformatorios n 1 y n 2 de 1978, acto constitucional de 1983 y los actos legislativos n 1 de 1983 y n 2 de La Carta consagra tácitamente el derecho a la libre competencia y establece una estructura jurídica apropiada para una economía de mercado con algunos matices sobre la intervención del Estado en la economía. 2. Las autoridades encargadas de la libre competencia en Panamá y sus principales funciones 2.1. Comisión de Libre competencia y Asuntos del Consumidor ( CLICAC) Las características de las CLICAC, contenidas en los artículos n 101 y n 102 de la Ley de Competencia de 1996, son las siguientes: a. Organismo colegiado b. De naturaleza pública descentralizada c. Adscrita al Ministerio de Comercio e Industria 1
2 d. Autónoma e independiente e. Sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República. f. Su dirección está a cargo de tres comisionados, con sus respectivos suplentes, y de un director general, que son nombrados por periodos de cinco años. g. Para la realización de sus labores cuenta con el apoyo de unidades técnicas y administrativas. Corresponde a esta autoridad ejecutar las normas que tutelan el libre comercio y velar por su efectivo cumplimiento por los agentes económicos. Para tal efecto, la ley faculta a la CLICAC para prevenir, investigar, impugnar los actos de concentración y sancionar toda conducta anticompetitiva que contravenga dicho fin. En virtud del artículo n 22 del Reglamento la CLICAC está facultada para decretar la suspensión provisional de cualquier acto o práctica que pueda ser violatorio de la normativa de libre competencia. La suspensión será decretada por medio de resolución administrativa que debe estar precedida de una investigación administrativa en virtud de la cual se deberá concluir que hay al menos prueba indiciaria de la supuesta infracción a la normativa. En virtud del artículo n 142 de la Ley 29 de 1996, la CLICAC tiene legitimación activa para demandar ante los tribunales competentes la posible violación del régimen de libre competencia. Así mismo, la imposición de sanciones administrativas está supeditada al procedimiento jurisdiccional adelantado ante tribunales en el cual se podrá declarar la existencia o no de la infracción. Al igual que las demás autoridades de la competencia de Latinoamérica, la CLICAC tiene funciones de promoción de la libre competencia, conocidas como abogacía por la competencia Órganos Jurisdiccionales La Ley de Competencia crea varios juzgados y tribunales especializados, que deben garantizar la observancia de la las normas de libre competencia. En la medida en que sus funciones se limitan a materias relacionadas con la LDC se brinda mayor seguridad jurídica para el comercio pues los casos relacionados con el Derecho de la Competencia son complejos y requieren de una gran capacidad de análisis económico que los demás jueces y tribunales ordinarios no poseen. En primer lugar, se autoriza la creación de siete (7) juzgados del circuito de naturaleza civil. El artículo n 141 de la LDC establece la competencia de estos órganos judiciales en los siguientes términos: Art Competencia. ( ) Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes: 1. Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley; 2. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la presente Ley, en materia de monopolio, protección al consumidor y prácticas de comercio desleal. 2
3 3. La acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la colectividad interesada; 4. Conceder autorizaciones a la Comisión para que practique diligencias probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas; 5. Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley y decretar la suspensión de los actos infractores; 6. Decretar medidas cautelares que soliciten la Comisión, o los demandantes particulares. En segundo lugar, la Ley n 29 de 1996 crea un tribunal de apelaciones, Tercer Tribunal Superior de Justicia, compuesto por tres magistrados con una experiencia mínima en derecho comercial de tres años. La ley radica en este tribunal la función de resolver el recurso de apelación que se interpone contra las providencias proferidas en primera instancia por los juzgados anteriormente citados. En virtud del parágrafo último del artículo n 233 de la LDC, el Tribunal Superior de Justicia también conoce de los procesos relacionados con concentraciones económicas en única instancia. Finalmente, la Ley de Ley 29 de 1996 crea tres juzgados municipales, en quienes radica la competencia de conocer las demandas relacionadas con las normas de protección al consumidor cuya cuantía no excedan de tres mil balboas (B/ ), de parte del consumidor 2.3. Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSP) Sin perjuicio de la facultad de la CLICAC de investigar cualquier sector de la economía panameña, el ERSP es una autoridad de la competencia encargada de aplicar el régimen especial de libre competencia para los servicios públicos e imponer sanciones por su infracción, que de acuerdo al artículo n 3 de la Ley 26 de 1996 son: abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, transmisión y distribución de gas natural. 3. Sanciones aplicables por infracciones a la normativa de defensa de la competencia El artículo n 103 de la Ley faculta a la CLICAC para sancionar a los agentes económicos que violen la normativa de libre competencia. Sin embargo, en virtud del artículo n 112, la imposición de una sanción está supeditada a que previamente una autoridad judicial, por medio de sentencia ejecutoriada, declare que se ha violado una disposición. En efecto, si como resultado de una investigación la CLICAC determina que un acto o práctica posiblemente tipifica una práctica monopolística, esta no procederá a sancionar inmediatamente a los supuestos infractores sino que demandará a los supuestos infractores ante los tribunales competentes. El artículo n 112 de la Ley 29 de 1996 establece el principio de graduación de las penas en la medida en que la determinación de las multas, impuestas por la CLICAC, por la violación de la normativa de competencia debe realizarse según las circunstancias particulares del caso de conformidad los siguientes criterios: a. Gravedad de la falta. b. El tamaño de la empresa. c. Si hay o no reincidencia. 3
4 d. Otros factores similares. El artículo n 116 de la Ley 29 de 1996 establece que el término de prescripción para la acción para iniciar el procedimiento por prácticas restrictivas de la competencia es de tres años contados a partir del momento en que se produjo la infracción. 4. Algunos aspectos del procedimiento ante las autoridades de libre competencia panameñas 4.1. Procedimiento para ordenar suspensión provisional de actos y prácticas La CLICAC está facultada para decretar la suspensión provisional de cualquier acto o práctica violatoria de la normativa panameña, siempre que exista prueba indiciaria y sea decretada por medio de resolución motivada. Los aspectos más relevantes del procedimiento se encuentran en el artículo n 22 del reglamento de la Ley 29 de 1996, de los que se pueden destacar los siguientes: a. El procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte interesada, en cuyo caso, la CLICAC actuará por intermedio de un Comisionado Sustanciador en primera instancia. b. Antes de que la CLICAC ordene la suspensión el agente económico investigado debe ser notificado y a partir de ese momento tiene un plazo entre 5 y 10 días hábiles para contestar con sus observaciones por escrito. c. Una vez culmine la investigación administrativa, la suspensión podrá ser decretada mediante resolución motivada de manera inmediata si el acto o práctica que se investiga fuese de ejecución instantánea, o existiera el peligro de que se consuma a corto plazo, o fuese de tal naturaleza que hiciera impostergable o conveniente su inmediata suspensión para evitar un menoscabo importante al proceso de la libre competencia o la libra concurrencia. d. La suspensión debe ser decretada por resolución motivada que debe ser notificada personalmente al agente investigado. e. La suspensión puede ser notificada a terceros que tengan relación con el acto o práctica. f. Contra la resolución cabe el recurso de reconsideración ante el Comisionado Sustanciador y el de apelación ante la CLICAC, que podrán ser concedidos en efecto devolutivo. g. Una vez agotada la vía gubernativa, procederán las acciones contenciosas administrativas. h. Dentro del proceso judicial ante los tribunales, mediante incidente, el agente económico podrá solicitar la modificación o revocación de la suspensión. i. Finalmente, la CLICAC tiene un término de 30 días hábiles contado s a partir de la fecha en que se comunicó la suspensión al agente económico para demandarlo ante los tribunales competentes Procedimiento para verificación de concentraciones económicas El artículo n 118 de la Ley n 29 de 1996 y el Capítulo V de su Reglamento establecen el procedimiento para verificación de las concentraciones económicas. La notificación voluntaria deberá realizarse por escrito y deberá contener en virtud del artículo citado, la copia del acto jurídico de que se trate, señalando los nombres o razones sociales de las partes involucradas, sus 4
5 estados financieros del último ejercicio fiscal, su participación en el mercado pertinente y los demás datos que sean necesarios para conocer la transacción. La CLICAC tiene la facultad de solicitar información adicional dentro de los veinte días calendario siguiente a la notificación. La norma no establece límite para el número de veces que la autoridad puede realizar esa solicitud, por lo tanto se considera que la CLICAC podrá hacerlo cuantas veces considere necesario siempre que lo haga dentro del término de veinte días. El numeral 3 del artículo n 118 de la Ley n 29 de 1996 establece que el término para decidir es de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación si no hubo requerimientos de información adicional o contados a partir del recibo de la información solicitada Procedimiento jurisdiccional El artículo n 142 de la Ley n 29 de 1996 establece la legitimación activa para interponer las pretensiones no sólo de las personas que resulten perjudicadas por la realización de las conductas que son prohibidas en el Título I de la LDC (prácticas monopolísticas absolutas y relativas) y las concentraciones ilícitas. En efecto, el artículo mencionado también otorga legitimación a la CLICAC, a las asociaciones de consumidores organizadas y las entidades de gestión colectiva que cumplan con determinadas condiciones. El Capítulo II del Título VIII de la Ley n 29 de 1996 establece que el procedimiento jurisdiccional será oral. El artículo n 145 de la LDC dispone que una vez sea admitida la demanda, se correrá traslado por un término de diez días hábiles para que el agente acusado presente la contestación. La providencia que corre traslado fija fecha para la audiencia preliminar. Posteriormente en la audiencia ordinaria las partes comparecerán con las pruebas que quieran hacer valer en el proceso. Finalmente en la audiencia de fondo se pronuncia la sentencia que podrá ser apelada. El Capítulo V del mismo Título contiene las disposiciones en materia probatoria, entre ellas, sobre los siguientes aspectos: el aseguramiento de las pruebas, su divulgación, las sanciones y presunciones relacionadas con las diligencias probatorias, la forma como se deben practicar los testimonios, el interrogatorio de parte, la aceptación de hechos, la inspección de documentos, la inspección judicial y el reconocimiento de documentos privados. El artículo n 234 establece que el Código Judicial es la norma supletoria en las materias procedimentales no reguladas por la Ley n 29 de
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