Sumario. Autores: Héctor Alberto Pérez Rivera 1 y Eliseo Rosales Ávalos

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1 Determinación del bien jurídico tutelado del delito de trata de personas y su afectación en la determinación de la reparación del daño para las víctimas. Sumario 1. Introducción, 2. El bien jurídico tutelado en la legislación vigente y la propuesta de reforma; 3. La trata de personas como violación a los derechos humanos, 4. La trata de personas como un delito multiofensivo; reflexión en torno a los bienes jurídicos a tutelar.; 5. Criterios jurídicos para efectos de la reparación del daño de las víctimas del delito de trata de personas; 6. Preguntas para debatir en el Congreso. Autores: Héctor Alberto Pérez Rivera 1 y Eliseo Rosales Ávalos 1. INTRODUCCIÓN Una de las cuestiones sobre las que existe un debate profundo en el marco de la reforma a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos consiste en determinar el bien jurídico que tutela en el tipo penal de trata de personas, ello tanto para efectos de entender la situación particular de las víctimas para la determinación de las penas aplicables a los procesados y primordialmente, fijar la reparación del daño para las víctimas. Entender el bien jurídico tutelado por el derecho respecto de la trata de personas, implica un análisis complejo de lo que representa este delito, pues en los diferentes momentos de su ejecución que van desde el momento en que la víctima es reclutada, luego trasladada y explotada, circunstancias en las que puede existir el engaño, la violencia psicológica o física, o varias de estas condicionantes. En este sentido, la víctima puede ser violentada tanto en su 1 Héctor A. Pérez Rivera. Licenciado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Graduado con Mención Honorífica. Diplomado por diversas Universidades Nacionales y Extranjeras en temas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Se ha despeñando en diversas organizaciones civiles y cargos públicos relacionados con la defensa y promoción de los derechos humanos; destacando su participación en el equipo de representantes de las víctimas en el caso González y otras (Campo Algodonero), ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ha sido ponente en temas de derechos humanos de las mujeres y acceso a la justicia para la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobierno Federal y la Comisión Americana Jurídico Social y ha publicado diversos artículos académicos en la materia. Recientemente fue profesor invitado en la University of Texas como parte de su programa de Enseñanza Clínica. Actualmente es Coordinador de la Clínica de Interés Público contra la Trata de Personas del ITAM y la Universidad de Michigan y Consultor de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en temas de violencia de género y seguridad pública. 1

2 libertad como en su integridad personal, física, psicológica y sexual 2 y en el caso de menores de edad, su sano desarrollo psicosexual 3. El propósito de este artículo es reflexionar sobre la necesidad de establecer adecuadamente los bienes jurídicos a tutelarse por el tipo penal de trata de personas y presentar algunos criterios que pueden servir a jueces y litigantes para con base en dicha afectación, solicitar y determinar adecuadamente los elementos para fijar la reparación del daño para las víctimas de este delito. 2. Diagnóstico del Problema Estudiado: El bien jurídico tutelado en la legislación vigente y la propuesta de reforma De conformidad con lo establecido en los artículos 2 fracción V y 3 fracción de la Ley General en Materia de Trata de Personas, los bienes jurídicos que protegen los tipos penales establecidos en la misma son la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, en Dictamen de las Comisiones Unidas de Contra la Trata de Personas, de Derechos Humanos, de Justicia y de Estudios Legislativos, en relación al dictamen de la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; así como la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13 y 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, aprobado el 12 de febrero de 2014 y enviado a la Cámara de Diputados, se propone la siguiente modificación: Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto: I. II. Establecer los tipos penales en materia de esta ley y sus sanciones, con la finalidad de tutelar el libre desarrollo de la personalidad, que deriva de la dignidad humana. A este respecto consideramos que la propuesta de reforma a la fracción II, respecto al bien jurídico tutelado, limitar la protección de la Ley al libre desarrollo de la personalidad, no es suficiente y se basa en argumentos inadecuados, pues en la exposición de motivos de la iniciativa se señala como fundamento de la Reforma la Convención de los Derechos del Niño y la 2 Para Carrara, el derecho que se viola es el derecho a la libertad personal. En el mismo sentido, Jiménez de Asúa piensa que el derecho que se protege es a la libertad sexual. Sánchez Tejerina encuentra en este tipo de delitos una agresión a la libertad de la mujer. Todos ellos citados en Barba Álvarez, Rogelio, Delitos relativos a la prostitución, México, Ángel Editor, pág Ver Barba Álvarez, Rogelio, Delitos relativos a la prostitución, México, Ángel Editor, pág

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, como se desarrollará más adelante la propia Constitución hace la diferencia entre el delito de trata de personas y aquellos que van en contra del libre desarrollo de la personalidad (artículo 19 párrafo 2º); asimismo, el instrumento internacional que se refiere limita su protección a las personas menores de 18 años, así que si se contempla sólo ese bien jurídico se excluiría a quienes rebasen esa edad, pues hay estudios de la Organización Mundial de la Salud y Jurisprudencia que señalan que el desarrollo de la personalidad (aspectos físicos y psíquicos) se alcanza en promedio a los 18 años de edad, lo mismo sucedería un esquema de protección parcial, si se dejara como buen jurídico el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pues e excluiría a las víctimas varones; es por ello que si existe un consenso en que el delito de trata de personas afecta una gama de derechos humanos es excluyente y parcial dejar sólo una tutela parcial de estos. Por ello nos sumamos al criterio de que una definición de trata de personas convenida por la comunidad internacional, al ser un delito multiofensivo que atenta contra los derechos humanos, ya que vulnera la esencia misma de la persona (vida, libertad, integridad y dignidad), por lo cual rechazamos que con la reforma se limite sólo a un bien jurídico tutelado, como lo propone la fracción II del artículo 2º del dictamen. Para entender lo anterior, es necesario realizar una serie de reflexiones que intentaremos dilucidar en este artículo. 3. La trata de personas como violación a los derechos humanos. Los delitos en materia de trata de personas se constituyen en una grave violación de los derechos humanos perpetrada especialmente contra mujeres, niñas y adolescentes. Además, está directamente relacionada con la desigual distribución del ingreso y acceso al poder, así como con la asimetría en las relaciones entre mujeres y hombres. La trata vulnera los derechos a la vida, la libertad y la seguridad de la persona. El derecho fundamental a la vida, la libertad y la seguridad de la persona se halla reflejado en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 4,5, 6y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su capítulo II, artículo 3, prevé el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, especificando en el artículo 2.b la trata de personas como forma de violencia contra la mujer con independencia de que se cometa con el conocimiento o la aquiescencia de los agentes del Estado. Es frecuente aludir a la trata de personas como forma contemporánea de esclavitud. Muchos países han ratificado convenios internacionales que imponen la obligación de prohibir la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud. Aunque en algunas situaciones de explotación ésta puede no tener el carácter de 3

4 propiedad permanente asociado históricamente a la esclavitud, sí puede comportar la explotación y la privación de libertad que hacen que la situación sea equivalente a esclavitud. Las prácticas análogas a la esclavitud que pueden manifestarse en las situaciones de trata sexual, en la servidumbre involuntaria, en el trabajo forzoso, en la servidumbre por deudas y en el matrimonio forzoso, también están prohibidas. Algunos actos de la trata de personas comportan conductas que cabe interpretar como una forma de tortura o trato inhumano o degradante, que están prohibidos por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 7 del PIDCP, cuya prohibición ha adquirido la condición de norma de jus cogens. Asimismo, no proteger a las mujeres contra la trata sexual supone no garantizar su derecho a la igual protección de la ley. Este principio se halla perfectamente recogido en el derecho internacional. Las intervenciones jurídicas y normativas más amplias que tienen como fin erradicar la trata de personas reciben un impulso considerable si ese fenómeno, y no sólo sus elementos constitutivos, pueden caracterizarse como contrarios al derecho internacional de los derechos humanos. Definir la trata de personas como una violación de los derechos humanos activará las obligaciones de los Estados cuando éstos hayan introducido medidas especiales, inclusive de protección, para las víctimas que se considere que han sido objeto de violaciones «de los derechos humanos» 4. La clara prohibición de la trata contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño y la referencia a la trata de personas en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (amabas ratificadas por el Estado Mexicano) indican que, al menos en relación con la trata de niños y de mujeres, el derecho internacional reconoce una prohibición inequívoca. A lo largo del último decenio ha sido posible citar pruebas firmes y recientes derivadas de toda una gama de fuentes, entre ellas tratados 5, textos interpretativos, resoluciones de organizaciones intergubernamentales 6 y conclusiones de órganos 4 OACUDH. Principios y Directrices Recomendados Sobre Derechos Humanos y Trata de Personas, Nueva York y Ginebra, En particular el Protocolo de Palermo. 6 Véase, por ejemplo, el preámbulo de la resolución 58/137 de la Asamblea General de la ONU fortalecimiento de la cooperación internacional para prevenir y combatir la trata de personas y proteger a sus víctimas («la trata de personas [es] una forma contemporánea y abominable de la esclavitud y [...] un acto contrario a los derechos humanos universales»; el preámbulo de la resolución 61/80 de la Asamblea General sobre medidas para mejorar la coordinación de la lucha contra la trata de personas («las formas contemporáneas de la esclavitud vulneran los derechos humanos y [...] la trata de personas menoscaba el disfrute de los derechos humanos»); el preámbulo de la resolución 2004/45 de la Comisión de Derechos Humanos sobre trata de mujeres y niñas(«eliminar [...] todas las formas de violencia sexual y trata de personas [...] que violan y limitan o anulan el disfrute de derechos humanos y libertades fundamentales por las víctimas de la trata»); el preámbulo de la resolución 11/3 del Consejo de Derechos Humanos sobre la trata de 4

5 de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados 7 para indicar que existe un consenso general entre los Estados en cuanto a que la trata de personas supone, en todas sus formas, una grave violación de los derechos humanos. De tal manera que un enfoque de derechos humanos en relación con la trata de personas exige también que reconozcamos la responsabilidad que tienen los Estados de proteger y promover los derechos de todas las personas que se encuentran en su jurisdicción. El enfoque de derechos humanos en la trata de personas significa que todas las personas que participan en las actividades encaminadas a combatirla deben integrar los derechos humanos en su análisis del problema y en las respuestas correspondientes. Ese enfoque exige examinar, en todas y cada una de las etapas, las repercusiones que una ley, una política, una práctica o una medida pueden tener en las personas que han sido víctimas. Significa también descartar todas aquellas respuestas que pongan en peligro los derechos y libertades fundamentales 8. En ese orden de ideas, queremos hacer énfasis en que hay una serie de Tratados y Convenciones que están ratificados por México de donde se derivan compromisos internacionales que la resolución señalada como acto reclamado no está tomando en cuenta y se limitan únicamente a la Legislación local. RATIFICADO TRATADO 1956 CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA, O CONVENCIÓN DEL CONVENCION PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS MUJERES CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y SU PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE VENTA, EXPLOTACIÓN Y personas, especialmente mujeres y niños («la trata de personas viola los derechos humanos y menoscaba el disfrute de estos»). 7 El Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales, ha definido repetidas veces la trata de personas como constitutiva de una violación potencial de los artículos 3, 8, 24 y 26 del Pacto: Barbados (CCPR/C/BRB/CO/3, párr. 8); Kosovo (Serbia) (CCPR/C/UNK/CO/1, párr. 16); Paraguay (CCPR/C/PRY/CO/2, párr. 13); Brasil (CCPR/C/ BRA/CO/2, párr. 15), y Eslovenia (CCPR/CO/84/SVN, párr. 11). 8 OACUDH. Principios y Directrices Recomendados Sobre Derechos Humanos y Trata de Personas, Nueva York y Ginebra,

6 TRATA DE NIÑAS Y NIÑOS CONVENCION PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES O CONVENCION DE BELEM DO PARA PROTOCOLO PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑ@S, ADICIONAL A LA CONVENCION DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. En el caso, particular, el Preámbulo del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas especialmente de mujeres y niños, pueden observarse los móviles de su creación: Los Estados Parte en el presente Protocolo, Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos, Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas, Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas." La redacción del citado Protocolo toma como fundamento la legislación internacional sobre derechos humanos fundamentales, al colocar a la víctima del delito en un lugar central en el diseño de acciones concretas para combatir la trata de personas desde sus diferentes ejes de acción. El marco de derechos humanos acoge las convenciones fundamentales sobre derechos de la niñez y la mujer, como poblaciones más vulnerables y utiliza el concepto ampliado de víctima de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. En el desarrollo de la definición de trata de personas, los redactores incorporan una serie de conceptos que provienen de instrumentos 6

7 vigentes, en especial en lo referente a los fines, y que, a pesar de su antigüedad, son especialmente tratantes de personas a nivel mundial. Resulta, particularmente importante el régimen jurídico derivado del Protocolo de Palermo, en función de que con la aprobación y entrada en vigor de éste el 25 de diciembre de 2003, el Estado Mexicano dio un paso decisivo en la prevención y combate a la trata de personas en sus distintas modalidades. En razón de lo anterior, las normas relativas a la trata de personas, al ser ésta una violación a los derechos humanos, deben ser interpretadas conforme a los principios que rigen a éstos, en particular el principio pro persona recogido por el artículo 1º constitucional, tal como se desprende del criterio judicial que se cita a continuación: PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el once de junio de dos mil once, establece: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.". Dicha porción normativa contiene un derecho reconocido a los gobernados consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (interpretación convencional), siempre en busca de lo más favorable para la persona. No obstante lo anterior, tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado. Esto es, si bien es cierto que tal principio interpretativo está reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y alcance de diverso derecho humano. En tales condiciones, es insuficiente que se invoque como argumento para estimar que el acto reclamado transgrede un derecho humano, el que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación conforme, pues tal expresión no puede ser, por sí sola, suficiente para estimar que se violó un derecho humano, sino que es necesario que se vincule con la vulneración de un derecho de esa naturaleza contenido en nuestra Constitución o en un tratado internacional que haya sido ratificado por nuestro país a efecto de que la autoridad jurisdiccional proceda a analizar si se da tal transgresión para, en su caso, proceder a realizar una interpretación conforme o en 7

8 aplicación del control de convencionalidad atendiendo a lo que más favorezca al agraviado. (el resaltado es fuera del original) 9. Por lo expuesto se argumenta que la trata de personas es innegablemente una situación que debe ser atendida desde la óptica de las obligaciones estatales de respeto y protección de los derechos humanos. 4. La trata de personas como un delito multiofensivo; reflexión en torno a los bienes jurídicos a tutelar. De conformidad con lo establecido en los artículos 2 fracción V y 3 fracción de la Ley General en Materia de Trata de Personas, los bienes jurídicos que protegen los tipos penales establecidos en la misma son la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, la propuesta de reforma, señala que el bien jurídico a tutelar será el libre desarrollo de la personalidad ; el argumento que sustenta lo anterior la exposición de motivos tiene su base en la siguiente tesis judicial: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XVI, Enero de 2013 Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: VII.2o.C.5 K (10a.), Pag: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 205/2012. Reynaldo Daniel Cruz Méndez. 30 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles. Amparo directo 500/2012. Mónica Luna Rodríguez. 27 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón. 10 Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXX, Diciembre de Materia(s): Civil, Constitucional. Tesis: P. LXVI/2009, Pag: Amparo directo 6/ de enero de Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El 8

9 Sin embargo, dicho criterio se emitió al referirse a la materia civil; en el ámbito del análisis del delito de la trata de personas, el Poder Judicial de la Federación, interpretando mediante el principio de control de convencionalidad las obligaciones del Estado Mexicano en materia de trata de personas, se ha pronunciado ya durante la décima época, de la manera siguiente: TRATA DE PERSONAS. LA DEFINICIÓN DE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL COINCIDE, EN ESENCIA, CON LA CONVENIDA POR LA COMUNIDAD INTERNACIONAL EN EL ARTÍCULO 3, INCISO A), DEL PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL (PROTOCOLO DE PALERMO). El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocido como Protocolo de Palermo, que obliga al Estado Mexicano a prevenir, reprimir y sancionar dicho delito, al haber sido suscrito por México en dos mil, coincide en esencia, con lo que prevé el artículo 188 Bis de Código Penal para el Distrito Federal; instrumento que prevé una definición de trata de personas convenida por la comunidad internacional, al ser un delito que atenta contra los derechos humanos, ya que vulnera la esencia misma de la persona (vida, libertad, integridad y dignidad). Conforme a dicho protocolo, la trata de personas puede significar el reclutamiento, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, bajo amenaza o por el uso de la fuerza u otra forma de coacción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o una posición de vulnerabilidad, o recibir pago o beneficios para conseguir que una persona tenga bajo su control a otra, para el propósito de explotación. Definición de la que se advierten tres elementos constitutivos esenciales de dicho ilícito, a saber: a) La actividad: entendida como la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas; b) El medio: es la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, la concesión o recepción de pago o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima; y c) El propósito: la explotación de una persona 11. Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. 11 Época: Décima Época, Registro: , Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Penal, Tesis: I.9o.P.20 P (10a.), Pag [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO 9

10 En este tenor, la propia Ley Modelo de la de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDC) establece en el artículo análogo al que se comenta que los fines de la Ley deben ser: a) Prevenir y combatir la trata de personas]; b) Proteger y ayudar a las víctimas de esa trata, respetando plenamente al mismo tiempo sus derechos humanos; c) Velar por que se castigue de forma justa y efectiva a los tratantes[la investigación y el enjuiciamiento efectivos de los tratantes]; yd) Promover y facilitar la cooperación nacional e internacional para alcanzar esos objetivos. Es decir en ningún momento se limita a la protección de un solo derecho. La definición de la iniciativa y el dictamen de libre desarrollo de la personalidad es errónea y contraria al espíritu del artículo 19 de la constitución e instrumentos internacionales. En consonancia con lo anterior, expondremos ahora por qué consideramos que la trata de personas es un delito multiofensivo y como vulnera cada uno de los bienes jurídicos siguientes: i) vida; ii) libertad; iii) integridad y iv) libre desarrollo de la personalidad, en casos de niños, niñas y adolescentes Derecho a la vida. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la normatividad internacional, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho. Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la vida presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa) y que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción. Ello incluye adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna 12. Ha entendido como vida digna como el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, derecho que todo niño tiene a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece 13. Amparo en revisión 79/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla. (el resaltado es nuestro). 12 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Párrafo Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros).sentencia de 19 de noviembre de Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de Serie C No. 214, párr

11 Por lo que respecta al derecho a la vida, en su acepción de proyecto de vida, conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia recientes. El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona no es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación jurídica. No se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable no meramente posible, dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos en palabras de la Corte Interamericana, cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito 14. En tal virtud, es razonable afirmar que los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo de la persona. En otros términos, el daño al proyecto de vida, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses 15. Por todo ello, es perfectamente admisible la pretensión de que se repare, en la medida posible y con los medios adecuados para ello, la pérdida de opciones por parte de la víctima, causada por el hecho ilícito. De esta manera la reparación se acerca más aún a la situación deseable, que satisface las exigencias de la justicia: plena atención a los perjuicios causados ilícitamente, o bien, puesto en otros términos, se aproxima al ideal de la restitutio in integrum. 14 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de Serie C No. 42, párr Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de Serie C No. 42, párr

12 En los caos de víctimas del delito de trata de personas, es evidente que los hechos violatorios de los derechos de la víctima, impiden la realización de sus expectativas de desarrollo personal, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándolas a abandonar su trabajo y trasladarse lejos del medio en el que se había desenvuelto, en condiciones de soledad, penuria económica y severo quebranto físico y psicológico. Obviamente, este conjunto de circunstancias, directamente atribuibles a los hechos violatorios que se han examinado, han alterado en forma grave y probablemente irreparable la vida de la víctima del delito, e impedido que éstas alcancen las metas de carácter personal, familiar y profesional que razonablemente pudo fijarse. Como se ha referido, la trata de personas representa sin duda una grave violación de los derechos humanos y la dignidad de las personas. El impacto de la trata en sus víctimas, especialmente en las mujeres y las niñas es devastador. Además de la coacción y la frecuente violencia física, existen serias secuelas en las mujeres víctimas sujetas a la explotación sexual. De acuerdo con la Organización Internacional de las Migraciones, las mujeres víctimas de trata son socialmente rechazadas pero masivamente utilizadas; invisibles debido a la clandestinidad que las rodea; absolutamente indefensas, desprotegidas y extorsionadas en todos los aspectos y hasta puntos difícilmente soportables 16. El impacto psicológico no es menor, desde la inseguridad y la pérdida de la autoestima hasta los traumas más permanentes causados por el abuso y la violencia física y mental. La secuela de daños psicológicos en las víctimas de la trata es siempre difícil de superar, y en muchos casos irreparable. Algunas de las consecuencias para las víctimas son: Grave violación a los derechos humanos Abuso físico y/o sexual y/o psicológico Daño físico o psicológico prolongado o permanente Riesgo de muerte Cosificación de las personas Dificultades de reintegración Estigmatización Por lo expuesto, se entiende que el delito de trata de personas afecta la vida de las víctimas que lo padecen y por ende, éste bien jurídico debe ser 16 OIM, Trata de Personas: Aspectos Básicos. Primera edición mayo 2006, Organización Internacional para las Migraciones. Pág

13 tutelado por la normatividad penal en la materia, en su concepción amplia, conforme a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, a efecto de que al solicitar y determinar reparación de los daños materiales y morales contribuya a compensar a la víctima, en cierta medida, por las afectaciones sufridas a causa de los hechos violatorios, aunque difícilmente podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privada. 4.2 Daño a la integridad (personal) física, sexual y psicológica y a la libertad personal de las víctimas. La integridad personal es un derecho comprendido en el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en diversos tratados internacionales de los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta". Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos 17. En el citado caso Inés Fernández Ortega y otros vs México, la Corte IDH estableció que como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases 18. Asimismo, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en dicha Convención, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno 19. En particular, la violencia sexual constituye una 17 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 57, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Preámbulo. 19 Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de Serie C No. 160, párr

14 forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima 20. Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] porque la afecta en forma desproporcionada. Asimismo, también ha señalado que [l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre 21. Por su parte, el Poder Judicial de la Federación, en casos de violencia sexual contra niños y niñas ha fallado de la siguiente manera: PRUEBA PERICIAL MÉDICA. DEBE DESECHARSE LA OFRECIDA EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR EL DELITO DE VIOLACIÓN DE UN MENOR, AL AFECTAR SU INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LOGRAR UN DESARROLLO PSÍQUICO Y EMOCIONAL PLENO. Los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y 150 de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que el Estado proveerá lo necesario para precisar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos; asimismo, que de acuerdo con el principio de interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes se entenderán dirigidas a procurarles, de manera prioritaria, los cuidados y asistencia que requieren para lograr su crecimiento y desarrollo plenos, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social; y, en atención a tal principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio del derecho de aquéllos; y, por último, en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas excepto, entre otras, las que fueren en contra del derecho; por lo que si en el caso concreto y con base en la opinión de la experta en psicología está acreditado que el ejercicio del derecho del indiciado a que se le admita la prueba pericial médica y su desahogo en el juicio de amparo promovido contra la orden de aprehensión por el delito de violación de un menor, afecta la integridad personal de éste y su derecho a lograr un desarrollo psíquico y emocional pleno, es inconcuso que el Juez Federal debe desecharla, 2020 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de Serie C No. 215, párr. 118 y Cf. Corte IDH. Caso González y otras ( Campo Algodonero ) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de Serie C No. 205., párr

15 pues el ejercicio del derecho procesal que tiene aquél en ningún momento y bajo ninguna circunstancia puede afectar la garantía individual del menor afectado a obtener que el Estado provea lo necesario para que se respete el ejercicio pleno de su derecho a lograr un crecimiento y desarrollo integral 22. Otro de los bienes jurídicos que se vulneraron a las víctimas del delito es el de la libertad personal, pues uno de los medios comisivos para cometer el ilícito es la violencia física o moral, lo cual afecta la libertad de toma de decisiones de la víctima del delito y la lesión a dicho bien jurídico, que debe valorarse como uno de los elementos que integraron el daño que se le causó a la víctima del delito y por ende considerar la gravedad de éste. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la violencia sexual contra niñas y mujeres vulnera valores y aspectos esenciales de su vida privada, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas y sobre las funciones corporales básicas 23. Para ejemplo de abonar a lo anterior, resulta útil el criterio judicial siguiente: LENOCINIO. DECLARACION DE LA AGRAVIADA, VALOR DE LA. El lenocinio es un ilícito contra la moral, las buenas costumbres y la salubridad pública que afecta la libertad sexual de la sujeto pasivo explotada, de ahí que el actuar del lenocinio sea generalmente oculto y la acusación en su contra ocasional, de tal suerte que al presentarse ésta, la declaración de la agraviada adquiere validez preponderante, sobre todo cuando se encuentra corroborada con algún otro elemento de convicción 24. A este respecto, una víctima de trata de personas dentro de las tipologías elaboradas por los estudiosos en victimología 25 es especialmente vulnerable. 22 Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XIX, Abril de 2004, Materia(s): Penal, Tesis: VII.1o.P.147 P, Pag: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 47/ de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Ensueño Fortuny Valdivina. 23 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de Serie C No. 215, párr Cfr. ECHR, Case of M.C. v. Bulgaria, supra nota 104, para. 150, e ICTY, Case of Mucic et. al. Celebici Camp. Judgment of November 16, Case No. IT T, para Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo I, Junio de 1995, Materia(s): Penal, Tesis: VI.2o.5 P, Pag: Ver Romero Coloma, A.M. La víctima frente al sistema jurídico-penal. Análisis y valoración, Serlipost, Ediciones Jurídicas, Barcelonoa, 1994, pág SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 15

16 Esta situación de victimización comienza al momento de ser captadas generalmente por medio de engaños; para luego seguir con las vejaciones, violaciones y maltratos a las que son sujetas, pues de esa manera sus explotadores imponen sus exigencias con ayuda de la violencia física y psicológica que las doblega para prostituirse y las acostumbra a las medidas necesarias como castigo y sometimiento, con la finalidad de no oponer resistencia a sus reclamos y a las posibles denuncias ante las autoridades 26. De acuerdo con la doctrina de la materia, estas víctimas se ven coartadas de su libertad sujetas a un secuestro de sus derechos, además de los abusos físicos y psicológicos lo que da lugar a un cuadro psicológico a corto plazo del síndrome de estrés postraumático de intensidad variable y cuadros depresivos que pueden oscilar de leves a severos. Este síndrome se produce por la experimentación de sensaciones de angustia, terror, ira, humillación e impotencia que vive la víctima de explotación 27. Para efectos de visualizar lo anterior, sirven de ejemplo los dictámenes en materia de psicología que realizó el Centro de Terapia de Apoyo para Víctimas de Delitos Sexuales (CTA) que formaron parte del expediente del caso que hemos referido, se concluyó que las niñas y mujeres víctimas fueron sometidas a hechos que vulneraron su integridad psicoemocional y sexual. Vale la pena acercarse a las conclusiones de algunos de estos estudios: a) Respecto de una niña de 17 años de edad se señaló que ésta: presentaba sintomatología asociada al evento como percepción de haber sido engañada, sentimiento de invalidez y humillación, percepción distorcionada del ejercicio de la sexualidad, sensación de haber sido utilizada, sentimientos de desesperanza, alteración del sueño y la alimentación, tendencia al suicidio. b) En cuanto a otra de las víctimas, una niña de 15 años de edad se concluyó que ésta presentaba alteraciones en su desarrollo psicosexual como autodevulación, sensación de estar marcada, connotaciones negativas asociadas a la sexualidad y generó hábito por la prostitución. c) Finalmente, respecto de una joven que fue explotada sexualmente desde los 17 años y al momento de ser rescatada tenían 22 años de edad se indicó que: presentó síntomas de inseguridad, inmadurez, devaluación personal, sentimientos de rechazo y abandono, miedo, Amparo en revisión 161/95. Ricardo Carvente Carreto. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. 26 Ver Barba Álvarez, Rogelio, Delitos relativos a la prostitución, México, Ángel Editor, pág Ver Carrasco M.J. y García Mina, A. Mujeres ayudando a mujeres, Universidad Pontificia, Madrid, 1997, p. 67, García Andrade A., Psquiatría Criminal y Forense, Madrid, 1993, p-139 y Orengo, F., Efec este experto en psiquiatría legal presentó un estudio sobre las consecuencias psíquicas que sufren estas víctimas donde el 67% de ellas padece de este estrés postraumático. 16

17 coraje a su agresor, sexualidad traumática, vulnerabiliad, estigmatización, incapacidad de confiar en los demás, pensamientos recurrentes de los hechos traumáticos. Graves alteraciones en su área psicosexual. No puede lubricar vaginalmente De tal manera que podemos entender que el delito de trata de personas vulnera diversos bienes jurídicos en perjuicio de las víctimas: su vida, su integridad, su libertad tanto física como sexual, por lo que el daño es grave y por ende le corresponde una pena y una reparación del daño en consecuencia a ello. 4.3 Vulneración al libre desarrollo de la personalidad de la víctima del delito. En el caso de que las víctimas del delito sean niñas, niños o mujeres, además (y no solamente como propone la reforma) se atenta contra el libre desarrollo de la personalidad de la víctima del delito, más aún cuando se trata de uno tan grave como lo es la trata de personas. Por su parte, la Corte IDH ha determinado que el ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Además, la Corte ha señalado que la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico 28. Por lo que en los casos de trata de personas, la afectación al libre desarrollo no sólo se dio en la vertiente de haber injerido en sujeto activo del delito en la esfera de la víctima al forzarla a realizar acciones que no quería, como lo fue sostener relaciones sexuales con diversas personas para que aquél se beneficiara económicamente, sino que además incluyó el hecho de que el sentenciado provoco dos ocasiones abortos en embarazos de la víctima, a pesar de que la voluntad de esta era tener el producto de estos, afectando así su esfera privada. Por lo que es evidente que estamos ante un daño grave a la víctima que implica una sanción mayor. Así es que, si se realiza una interpretación armónica del derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos se puede lograr un marco jurídico mucho más amplio para proteger a las víctimas y dimensionar correctamente las afectaciones que sufren por la comisión del delito de trata de personas. 28 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr

18 De esta la relación dialéctica entre el derecho penal y los derechos humanos produce un ámbito normativo con mejores herramientas para tratar un fenómeno tan nocivo como la explotación sexual y laboral. Ello con la finalidad de, por un lado, brindar a las víctimas medidas de protección durante el proceso penal encaminadas a resguardar su interés superior debido al estado de vulnerabilidad que presentan y evitar que sean revictimizadas y puedan iniciar un proceso de recuperación a efecto de que puedan superar la situación de violencia que sufrieron y por otro, fijar penas a los delincuentes acordes con el daño que causaron y acreditar una reparación del daño adecuada. 5. Criterios jurídicos para efectos de la reparación del daño de las víctimas del delito de trata de personas. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la reparación del daño tiene como fin revertir, en la medida de lo posible, los efectos de una violación a un derecho y/o, en su defecto, asegurar que se tomen las medidas necesarias para aminorar los resultados de dicha violación. En ciertos casos, la reparación del daño también tiene como fin evitar que se repitan los hechos o situaciones que generaron la violación de derechos. La reparación del daño queda a cargo del sujeto que cometió la violación y/o de aquel que, según el derecho, debe responder ante ella. Esta obligación deriva de una resolución de órgano competente que declara la violación del derecho y por tanto la generación de un daño. Según los estándares internacionales en materia de derechos humanos, la reparación debe ser: adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de la violación y del daño sufrido. 29 A este respecto, ha quedado claro en esta exposición que la trata de personas es un delito multiofensivo que genera violaciones graves al núcleo duro de derechos de las víctimas, por lo que una vez que se establecen dichas violaciones se debe establecer el nexo causal entre las mismas y los criterios de reparación del daño, tal y como se explicará a continuación. 5.1 Estándares para determinar la reparación del daño. El derecho humano de las víctimas a acceder a una reparación del daño, en nuestro sistema jurídico está reconocido de la manera siguiente: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni 29 Suprema Corte de Justicia de la Nación, en línea: 18

19 suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Artículo 20. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. Asimismo, el Protocolo de Palermo establece, en favor de las víctimas de trata de personas, lo siguiente: Artículo 6 Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas 6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos. A este respecto, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado, respecto de que la reparación del daño es uno de los derechos fundamentales de las víctimas del delito: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE El decreto de reformas a la 19

20 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano 30. Los Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas de la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos identifican (Principio 17 y Directriz 9) la obligación de los Estados de proporcionar a las víctimas de la trata acceso a recursos eficaces y adecuados. La confirma que esta obligación emana del derecho legal internacional de las personas víctimas de trata, como víctimas de violaciones de derechos humanos, a esos recursos. Este principio encuentra amplio respaldo en las normas internacionales de derechos humanos contenidas en tratados, en particular, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dice: Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; 30 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1; Pág

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