Chilpancingo de los Bravo, Guerrero a dos de junio del dos mil nueve.

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1 TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES, ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO Y SUS RESPECTIVOS SERVIDORES. EXPEDIENTE: ACTOR: EVODIO NERI ZAVALETA, MICHELLE ESTELA MÉNDEZ RODRÍGUEZ Y MA. DE LA LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL ANTES CONSEJO ESTATAL ELECTORAL. PONENTE: MAGISTRADA ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ. Chilpancingo de los Bravo, Guerrero a dos de junio del dos mil nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado, Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores, promovido por EVODIO NERI ZAVALETA, MICHELLE ESTELA MÉNDEZ RODRÍGUEZ Y MA. DE LA LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por su propio derecho, mediante el cual reclaman la nulidad de los contratos individuales de trabajo del que, dicen, fueron otorgados por parte del Consejo Estatal Electoral, ahora Instituto Electoral del Estado; resolución que se dicta en cumplimiento a la ejecutoria de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de Amparo Directo Laboral número 501/2008, interpuesto por los quejosos EVODIO NERI ZAVALETA, MICHELLE ESTELA MÉNDEZ RODRÍGUEZ Y MA. DE LA LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ. En tal virtud, se deja insubsistente la resolución de fecha

2 2 doce de diciembre del año dos mil ocho, y en su lugar se dicta esta nueva resolución, apegándose al alcance y lineamientos señalados por la Autoridad Judicial antes mencionada, y R E S U L T A N D O I. El veinte de enero del año dos mil seis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, EVODIO NERI ZAVALETA, MICHELLE ESTELA MÉNDEZ RODRÍGUEZ Y MA. DE LA LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por su propio derecho, mediante escrito de fecha diecinueve de enero del mismo año, promovieron juicio laboral en contra del Consejo Estatal Electoral, reclamando el pago de diferentes prestaciones. II. Mediante escrito de fecha veintitrés de enero del dos mil seis, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje radicó la demanda y emplazó a juicio a la parte demandada. III. El veintisiete de marzo del año dos mil seis, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje emitió acuerdo por el cual se declara incompetente para conocer del presente asunto, remitiendo el expediente número D. O. 025/2006 a este órgano jurisdiccional para el trámite y resolución correspondiente. IV. El veinte de abril del mismo año, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, se recibió el expediente número 025/2006, integrado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con motivo de la demanda laboral presentada por EVODIO NERI ZAVALETA, MICHELLE ESTELA MÉNDEZ RODRÍGUEZ y MA. DE LA LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

3 3 V. Oportunamente, la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia acordó integrar el expediente y turnarlo a la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, para los efectos previstos en el Libro Tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. VI. El veintiuno de septiembre del año dos mil seis, la Magistrada instructora acordó, entre otras cosas, radicar el expediente de mérito, admitir a trámite la demanda respectiva, así como correr traslado al Consejo Estatal Electoral con la demanda para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera, efectuándole los apercibimientos respectivos. VII. El nueve de agosto del dos mil siete, se previene a los actores para que adecuen su demanda a los términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en acatamiento a la ejecutoria pronunciada en el toca de amparo 147/2007 relacionado con el juicio de amparo 901/2006 donde se deja insubsistente el auto de fecha veintiuno de septiembre del dos mil seis, con excepción a lo relativo a la competencia y se ordena la regularización del procedimiento. VIII. Oportunamente, el quince de agosto del dos mil siete, en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, los actores EVODIO NERI ZAVALETA, MICHELLE ESTELA MÉNDEZ RODRÍGUEZ Y MA. DE LA LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en tiempo y forma presentaron su escrito de adecuación de la demanda y ofrecieron pruebas, reclamando la nulidad de los contratos individuales de trabajo, en los siguientes términos: III.- ACTO A RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- La Nulidad de los CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO supuestamente por

4 4 tiempo determinados, otorgados a los actores por el demandado ya que estos son irregulares y de mala fe, pues tienen, como objeto hacer nugatorios sus derechos laborales adquiridos ( PERMANENCIA EN EL EMPLEO, A PESAR DE EXISTIR LAS ACTIVIDADES DE TRABAJO), y por tanto, deben declararse nulos, además de que son contrarios a derecho, ya que con ellos se configuran el supuesto de que los actores fueron objeto de un despido injustificado, por que hasta la fecha NO HA HABIDO RESTRUCTURACIÓN DE PERSONAL en el demandado, como dolosamente se los dijeron. Con independencia de lo anterior le reclamamos: RUBRO PRIMERO: A) La declaración Jurisdiccional de que la relación laboral entre los suscritos y el demandado se rige por la Ley Federal del Trabajo y no por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Consejo Estatal Electoral, en razón de que el demandado es un ORGANISMO PUBLICO AUTÓNOMO, en términos del artículo 69 del Código Electoral del Estado de Guerrero, con personalidad jurídica y patrimonio propio (una empresa estatal administrada por el gobierno del Estado de Guerrero), por tanto, ésta al igual que la Universidad Autónoma de Guerrero, SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL LEY FEDERAL DE TRABAJO. B) La declaración jurisdiccional de que por las actividades que describiremos en el capitulo de hechos, los actores MICHELLE ESTELA MENDEZ RODRIGUEZ Y MA. DE LA LUZ SANCHEZ MARTINEZ; fueron TRABAJADORES DE BASE; mientras que el C. EVODIO NERI ZAVALETA fue TRABAJADOR DE CONFIENZA, adscrito a las áreas de trabajo que se señalan en el capítulo de hechos, dependientes del demandado. C) La declaración jurisdiccional de que las actividades que venían desempeñando los actores en sus centros de trabajo antes citados, indebidamente las han venido desarrollando con los contratos que se detallan en los hechos. D) La determinación jurisdiccional que las actividades que venían desarrollando los actores MICHELLE ESTELA MENDEZ

5 5 RODRÍGUEZ, MA, DE LA LUZ SANCHEZ MARTINEZ Y EVODIO NERI ZAVALETA.en sus centros de trabajo de referencia, las podrán seguir ejerciendo en forma definitiva en los mismos de la (REINSTALACIÓN), en las mismas condiciones en las que las venía desempeñando. E) La declaración jurisdiccional de que por las actividades que desempañaban los actores MICHELLE ESTELA MENDEZ RODRIGUEZ Y MA. DE LA LUZ SANCHEZ MARTINEZ, no fueron trabajadores de confianza en sus centros de trabajo que cito en esta demandad. F) La declaración jurisdiccional de que los contratos, otorgados a los actores del demandado, son irregulares y de mala fe, con el objeto de hacer nugatorios sus derechos laborales adquiridos y por tanto, deben declararse nulos. G) Derivado de las prestación anterior, se declare que los actores fueron objeto de un despido injustificado. H) Derivado de las prestaciones que anteceden, se condene al demandado a otorgar a los actores MICHELLE ESTELA MENDEZ RODRIGUEZ Y MA. DE LA LUZ SANCHEZ MARTIEZ, sus contactos de trabajo por tiempo indefinido con el carácter de trabajadores de base de acuerdo a las actividades que venían desempeñando; y en estricto apego a la Ley Federal del Trabajo; y respecto al C. EVODIO NERI ZAVALETA se le condene a indemnizarlo conforme a derecho, por haber sido trabajador de confianza. I) El pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido injustificado. J) Los gastos por concepto de ejecución de laudo. RUBRO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, reclamamos : A) Que derivado de lo anterior se determine jurisdiccionalmente que los actores fueron objeto de un despido injustificado.

6 6 B) Derivado de los anterior se condene al demandado el pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido injustificado. RUBRO TERCERO: Para el caso de que el demandado se niegue a REINSTALAR a los actores EVODIO NERI ZAVALETA, MICHELLE ESTELA MENDEZ RODRIGUEZ Y MARIA DE LA LUZ SANCHEZ MARTINEZ, de manera alternativa reclamamos: A) El pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario, para cada uno de los actores como consecuencia del despido injustificado de que fuimos objeto. B) El pago de la prima de antigüedad. C) El pago de los salarios caídos, a partir de la fecha en que se configura el hecho de que fuimos despedidos injustificadamente, hasta la fecha en que se ejecute el laudo que recaiga en el presente juicio. RUBRO CUARTO: Independientemente de lo anterior, declaramos además en acción separada: A) El pago de la cantidad por concepto de aguinaldo para cada uno de los trabajadores, por todo el tiempo que existió la relación laboral. B) El pago de todas las prestaciones que por Ley corresponda a los actores con sus respectivos incrementos e intereses con motivo de las actividades que venían desempeñando en sus centros de trabajo, tales como: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etc., por todo el tiempo que existió la relación laboral. C) El pago de las horas extras laboradas para el demandado durante todo el tiempo que existió la relación laboral. D) El pago de los días de descanso semanal y obligatorios por todo el tiempo que existió la relación laboral, mismos que citamos en los hechos.

7 7 E) El pago de los salarios devengados NO pagados, en los supuestos periodos de recesos de las actividades electorales del demandado. F) Los gastos por concepto de ejecución de laudo. IV.- AGRAVIOS. PRIMERO.- Nos causa agravios los CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO supuestamente por tiempo determinados, por ello demandamos la NULIDAD de todos ellos, así como las consecuencias de éstos que se reclaman por que son contarios a derecho, YA QUE EN ESTOS SE CONTEMPLAN RENUNCIAS DE NUESTROS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS, COMO LO ES LA PERMANENCIA DE LOS SUSCRITOS EN NUESTROS EMPLEOS, A PESAR DE EXISTIR LA NECEDIDAD DE NUESTRAS ACTIVIDADES DE TRABAJO, por lo que sostenemos que se realizaron dolosamente con el propósito de que el patrón pudiera evadir su responsabilidad laboral patronal, en consecuencia dichos CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO son violatorios de los artículo 123, Apartado A. Fracción XXVII, Incisos g) y h) de la constitución Federal, 33 de la Ley Federal del Trabajo y de la JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL FEDERAL, VISIBLE EN LA REVISTA JUSTICIA ELECTORAL 2002, SUPLEMENTO 5, PAGINA 12-13, SALA SUPERIOR TÉSIS S3LAJ01/2001. QUE DICE: CONVENIO O LIQUIDACIONES SUSCRITOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA.- Los convenios o liquidaciones que suscriban el Instituto Federal Electoral y sus servidores deben satisfacer para su validez diversos requisitos que son: a) constar por escrito; b) contener una relación circunstanciada de los hechos que los motivan y de los derechos comprendidos en ellos; c) ser ratificados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y d) la aprobación por dicha autoridad jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95 párrafo 1, inciso b, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 8 Tercera Época: Juicio para dirimir los conflictos diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-039/99.- Mónica Ramírez López.- cuatro de noviembre de Unanimidad de votos. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal E lectoral y sus servidores. SUP-JLI-038/99.- Efraín de Jesús Valdez Chávez.- cinco de noviembre de Unanimidad de votos. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI Humberto Álvarez González.- veintiuno de febrero de Unanimidad de votos. Como se desprende de la jurisprudencia anterior, la demanda para dar por terminada nuestra relación laboral, tiene que celebrar contratos individuales de terminación de la relación de trabajo y éstos deben ratificarse ante el Tribunal Estatal Electoral para que tengan validez, por tanto, los contratos individuales de trabajo son contrarios a derechos, ya que éstos sin causa justificadas se señala el periodo de celebración de los mismos, a sabiendas que existe la causa generadora de dichos contratos, además de que dichos CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO supuestamente por tiempo determinado hasta la fecha no han sido RATIFICADOS ante ese H. Tribunal Estatal Electoral, en consecuencia se desprende que sin PREVIA APROBACIÓN POR PARTE DE ESE H. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL EL DEMANDADO ILEGALMENTE DIO POR TERMINADA NUESTRA RELACIÓN LABORAL EL DIA 01 DE ENERO DEL 2006, CONFIGURANDO LO ANTERIOR EL SUPUESTO DE QUE FUIMOS OBJETO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO, YA QUE LAS LEYES LABORALES SON PROTECTORAS DE LOS TRABAJADORES, POR LO QUE PEDIMOS SE CERTIFIQUE QUE SI DICHOS CONTRATOS HAN SIDO DEL CONOCIMIENTO DE ESE H. TRIBUNAL PARA SU RATIFICACIÓN, Y UNA VEZ HECHO LO ANTERIOR, PREVIO ANÁLISIS DE LOS MISMOS SE PROCEDA A SU APROBACIÓN, y como hasta la fecha no se ha hecho ni una cosa ni otra pedimos así

9 9 se certifique, ya que hasta la fecha NO SE NOS HA CITADO PARA LA RATIFICACIÓN DE LOS MISMOS, Y SI DICHOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO NO HAN SIDO DEL CONOCIMIENTO DE ESE H. TRIBUNAL PARA SU RATIFICACIÓN Y APROBACIÓN, ES PORQUE LOS MISMOS CONTRARIOS A DERECHO, con lo que se demuestra que el patrón dolosamente dio por terminada nuestra relación de trabajo con argucias falsas no plasmadas en dichos contratos de trabajo, ya que verbalmente se nos dijo que se terminaba nuestra relación laboral por RESTRUCTURACIÓN DEL DEMANDADO Y POR EL SUPUESTO VENCIMIENTO DE NUESTROS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO, lo cual es falso tal y como lo probaremos en su momento procesal oportuno, por ende, es procedente la NULIDAD DE DICHOS CONTRATOS, en consecuencia, se configura que los suscritos fuimos objeto de un despido injustificado, ya que hasta la fecha NO HAN SIDO RATIFICADOS DICHOS CONTRATOS Y MUCHO MENOS HAN SIDO APROBADOS POR ESTE H. TRIBUNAL, ADEMÁS DE QUE TAMPOCO HASTA LA FECHA HA HABIDO RESTRUCTURACIÓN DE PERSONAL DEL DEMANDADO, PERO SOBRE TODO POR QUE NO SE HIZO POR ESCRITO UNA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON NUESTRO DESPIDO, MUCHO MENOS DE LOS DERECHOS COMPRENDIDOS EN ELLOS EN ELLOS. SEGUNDO.- Nos causa Agravio los contratos individuales de trabajo supuestamente por tiempo determinado de los actores, así como las consecuencias de éstos que se reclaman por que son contrarios a derecho, ya que se realizaron dolosamente con el propósito de que el patrón pudiera evadir su responsabilidad laboral patronal, y por que son contrarios a derecho; ya que son contrarios al artículo 47 Fracción VX de la Ley Federal del Trabajo, por que el demandado injustificadamente término la relación laboral a la supuesta terminación de los mismos, a pesar de existir la actividad de los trabajadores, es decir, éstos se firmaron para considerara a los suscritos PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES, cuando dicha relación laboral fue subordinada a cambio de un salario por lo que la terminación de la relación laboral basada en esas condiciones contraviene al articulo 20 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la relación de trabajo es cualquier acto que le da origen también se contravienen los artículos 8 y 9 de la referida ley Federal del Trabajo, ya que la categoría de los trabajadores no se

10 10 les da el nombramiento si no las ACTIVIDADES QUE DESEMPEÑAN como lo citaremos más adelante, ya que las mismas no son de confianza; ADEMÁS DE QUE LA RELACIÓN LABORAL FUE CONTINUA Y PERMANENTE, PORQUE SIEMPRE EXISTIÓ LA ACTIVIDAD LABORAL, pero sobre todo por que los CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO no han sido ratificados por los suscritos ante ese H. Tribunal y mucho menos los mismos han sido aprobados, si ellos no ha sucedido, es porque el demandado bien sabe que los mismos han sido aprobados, si ello no ha sucedido, es por que el demandado bien lo sabe que los mismos son contrarios a derecho por que en ellos se contemplan renuncias de derechos adquiridos por parte de los suscritos, en consecuencia dichos CONTRATOS DEBEN SER ANULADOS, YA QUE FUIMOS SEPARADOS DE NUESTROS EMPLEOS SIN QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ANTES CITADAS, POR LO QUE SE CONFIGURA EL SUPUESTO DE QUE FUIMOS OBJETO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO. TERCERO.- Nos causa agravios los contratos individuales de trabajo, supuestamente por tiempo determinado de los actores, así como de las consecuencias de éstos que se reclaman porque son contarios a derecho, ya que se realizaron dolosamente con el propósito de que el patrón pudiera evadir su responsabilidad laboral patronal, y porque son contarios a derecho ya que violan el articulo 5 fracción XIII de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que con dichos actos se nos obligó a RENUNCIAR A NUESTROS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS LOS CUALDES SON IRRENUNCIABLES, es decir, se nos obligo a renunciar a nuestra permanencia en el empleo tener preferencias para seguir trabajando en la fuente de trabajo máxime que nunca tuvimos problema en el desempeño de nuestras actividades prueba de ello es el tiempo que existió al relación, así como la inexistencia de actas administrativas levantadas en contra de nosotros; de igual forma, con dichos actos perdimos nuestra antigüedad y oportunidades de ascenso. CUARTO.- Nos causa Agravios los supuestos contratos de trabajo por tiempo determinado, así como las consecuencias de éstos que se reclaman, por que con contrarios a derecho, ya que se realizaron dolosamente con el propósito de que el patrón pudiera evadir su responsabilidad laboral patronal, y porque en ellos se comprenden renuncias ANTICIPADAS a nuestro derechos laborales adquiridos,

11 11 por lo que los mismos contravienen en nuestro perjuicio los artículos del 83 al 97 de la Ley del Sistemas de Medios de Impugnación el Materia Electoral del Estado de Guerrero No 144; 47, 8, 9, 20, 35, 36, 37, 39, 47, Fracción XV, 64, 66, 68, 69, 73, 74, 76, 162 Fracciones I y III todos de la Ley Federal del Trabajo, en razón que con los supuestos contratos se nos obligo a renunciar anticipadamente a nuestra permanencia en nuestro empleo, máxime que subsistían las actividades que veníamos desempeñando, se violó nuestro derecho laboral de tener preferencia para seguir trabajando para el demandado, se nos considero erróneamente como prestadores de servicios profesiones, cuando nuestra relación de trabajo fue permanente y subordinada a cambio de un salario, se nos obligó a trabajar un horario fuera de lo legal, días de descansos semanales, días de descansos obligatorios, sobre todo en los procesos electorales, de igual forma se nos obligó a renunciar a nuestra antigüedad, YA QUE LA RELACIÓN LABORAL INICIADA CON EL DEMANDADO SIEMPRE FUE CONTINUA, por tanto, los supuestos Contratos de trabajo, SON NULOS por contener renuncia de derechos adquiridos, por tanto, pedimos la nulidad de los mismos en consecuencia se condene al demandado al pago de las prestaciones derivadas como consecuencia del despido injustificado del cual fuimos objeto; de igual forma los actos reclamados nos causan agravios ya que con ello el patrón evadió pagarnos nuestras prestaciones laborales devengadas NO pagas, tales como HORAS EXTRAS, DÍAS DE DESCANSOS OBLIGATORIOS Y DÍAS DE DESCANSOS SEMANALES, PERO SOBRE TODO NUESTROS DERECHOS A LA PERMANENCIA A NUESTRO EMPLEO, por ello promovemos en la vía y forma correspondiente. Tomando en consideración que los demandantes son los trabajadores, solicitamos la SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS; teniendo aplicación por analogía la jurisprudencia siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTIAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia numero 3ª./J.6/94,

12 12 que en la compilación DE 1995, Tomo VI se localiza en la pagina 116, bajo el numero 172, cuyo rubro es: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DENE REUNIR., en la que la, lo fundamental, se exigía el concepto de violación para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquellas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamándoos las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se hagan con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecían la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por partes aisladas, si no considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezca en la demanda, aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad da causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima la causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo en revisión 3123/97. Alicia Molina Díaz de Cabrera. 13 de febrero de Unanimidad de votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoita. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Sanabria Martínez. Amparo en revisión 2138/97. Luis Enrique Bojórquez Ramírez. 3 de abril de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata Florentina Silvia Vásquez. Amparo en revisión 2822/97. Gabriel Salomón Sosa. 29 de abril de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez.

13 13 Amparo en revisión.491/98. Cámara Nacional de Cámara Nacional de Comercio en Pequeño, Servicios y Turismo de Cuernavaca, Morelos. 13 de mayo de Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Andrés Pérez Lozano. Amparo en revisión 3302/97. Grupo Conta, S.A. de C.V. 27 DE MAYO DE Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. ESTA JURISPRUDENCIA ES VISIBLE EN LA OBRA SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÉPTIMA ÉPOCA, VOLÚMENES , SÉPTIMA PARTE, PÁGINA 107, TESIS DE RUBRO: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EXPRESIÓN DE LOS. NO REQUIEREN FORMALIDADES. H E C H O S 1.- Los actores ingresaron a laborar para el demandado en las fechas, categorías y centros de adscripción siguientes: EVODIO NERI ZAVALETA, ingresó el 16 de Junio de 1999, con la categoría de Secretario Particular del Presidente del Consejo Estatal Electoral; siendo su última categoría la de Coordinador de Casilla y de Consejeros Electorales, Adscrito a la Dirección de Coordinación Electoral; MICHELLE ESTELA MENDEZ RODRIGUEZ, ingreso a laborar el 1 de Agosto de 1998, con la categoría de Secretaria Ejecutiva, Adscrita a la Dirección Jurídica del Consejo Estatal Electoral; posteriormente de Analista Electoral, Adscrita a la Coordinación de Capacitación Electoral; Analista Jurídico, Adscrita a la Coordinación de Recursos Electorales Sesiones y Asesorías; Supervisora, Adscrita a la Dirección Jurídica; Analista Jurídico, Adscrita a la Coordinación de Recursos Electorales Sesiones y Asesoría; Secretaria Técnica, Adscrita al XV Consejo Distrital Electoral dependiente del Consejo Estatal Electoral; y por último como Analista Electoral, Adscrita a la Coordinación Electoral; y, MA. DE LA LUZ SANCHEZ MARTINEZ, ingreso a laborar el 1 de Abril del 2002, con la categoría de Mecanógrafa Adscrita a la Dirección Jurídica del Consejo Estatal Electoral; posteriormente Capturista, Adscrita a la Dirección de Informática; Mecanógrafa, Adscrita a la Coordinación de Documentación y Estadística Electoral; Analista electoral, Adscrita a la Dirección de Coordinación Electoral.

14 Los actores ingresaron a laborar mediante contratos individuales de trabajo supuestamente por tiempo determinado, pero realmente la RELACIÓN DE TRABAJO CON EL DEMANDADO SIEMPRE FUE CONTINUA Y PERMANENTE, POR QUE EN TODO MOMENTO ESTUVIERON A DISPOSICIÓN DEL CONTRATANTE, AÚN EN LOS PERIODOS EN LOS QUE NO HABÍA PROCESOS ELECTORALES EN EL ESTADO DE GUERRERO, A PESAR DE TAL DISPOSICIÓN, NO SE LES PAGÓ SUS SALARIOS EN DICHOS PERIODOS, por ello se demanda el pago de los salarios devengados NO pagados. 3.- No obstante los contratos individuales de trabajo los actores realmente se desempeñaban de la forma siguiente: EVODIO NERI ZAVALETA, en su carácter de COORDINADOR DE CASILLAS ELECTORALES, su trabajo consistía en: Programar el Calendario de Actividades de la Coordinación, preparar todo lo referente al Recorrido de Ubicación de Casillas que llevarán a cabo los Consejos Distritales y Municipales, llevar el Control de la Documentación, Material y Formatos, referentes a Casillas Electorales; Distribuir y Ubicar el número de Casillas requerido por Distrito y Municipio, Revisar que las Propuestas de Funcionarios de Casilla cumplan con los requisitos del Código Electoral del Estado. MICHELLE ESTELA MENDEZ RODRIGUEZ, como ANALISTA ELECTORAL, desempeñó las siguientes actividades: Participar en la Elaboración del Calendario de Actividades de los Consejos Distritales y Municipales para el Proceso Electoral de Ayuntamientos y Diputados Locales 2005, Colaborar en la Elaboración de los Directorios de los Consejos Distritales y Municipales, Llevar el Control de Archivo de las Copias Certificadas de las Actas de Sesiones Informes y Acuerdos Tomados, así como de las Actas Convocatorias a Sesiones de los Integrantes de los Consejos. MA. DE LA LUZ SANCHEZ MARTINEZ, como ANALISTA ELECTORAL, desempeñó las siguientes actividades: Elaborar Oficios, Supervisión a los Consejos Distritales, Capacitación a los Capacitadotes de los Consejos Electorales, Coordinación del Recorrido y Ubicación de Casillas acabo por los Consejos Distritales, Elaboración de las Sabanas de Ubicación e Integración de Casillas.

15 Los actores trabajaron bajo los horarios y días siguientes: EVODIO NERI ZAVALETA, Durante los Procesos Electorales siguientes: ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS del 10 de Abril al 15 de Diciembre del año 1999, me incorporé a tales actividades a partir de la fecha de mi ingreso que fue el 16 de Junio de 1999; ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS del 10 de Abril al 15 de Diciembre del año 2002; ELECCIÓN DE GOBERNADOR, 15 Mayo de 2004 al 31 de Marzo de 2005; agregando que en ese año 2004, del 01 de Enero del 2004 al 30 de Abril del 2004, me desempeñé como SECRETARIO PARTICULAR del Presidente del demandado, por lo que mi horario en este año para mí fue como si siempre hubiera proceso electoral; y ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS del 10 de Abril al 15 de Diciembre del año 2005; trabajé para el demandado de Lunes a Domingo, con un horario de 09:00 horas de la mañana a 23:50 de la noche; por lo que disponía de media hora ya sea para comer o almorzar en las instalaciones del demandado; lo anterior fue así, ya que de acuerdo al artículo 10 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, todos los días y horas son hábiles; por lo que jamás laboré el horario de trabajo establecido en los contratos individuales de trabajo. De acuerdo a lo anterior, tuve en dichos procesos electorales un horario de trabajo NOCTURNO, por lo que a la semana trabajé un total de 105, cuando debí trabajar 42 horas de trabajo a la semana, por lo que trabajé en dichos periodos de trabajo 63 horas extraordinarias de trabajo; de las cuales 9 horas a la semana reclamo al doble y 54 al triple, por todo el tiempo antes citado. También lo anterior, durante la relación laboral en los periodos en que no hubo proceso electoral, trabajé de Lunes a viernes de 9:00 de la mañana a 3:00 de la tarde; y de 6:00 de la tarde a 10:00 de la noche. Es decir trabajé 10 horas extras de trabajo de las cuales 9 reclamo al doble y una al triple por todo el tiempo antes citado. MICHELLE ESTELA MENDEZ RODRIGUEZ, Durante lo procesos Electorales siguientes: ELECCIÓN DE GOBERNADOR, Mayo de 1998 al 31 de Marzo de 1999; ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS del 10 de Abril al 15 de Diciembre del año 1999; ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS del 10 de Abril al

16 16 15 de Diciembre del año 2002; ELECCIÓN DE GOBERNADOR, 15 Mayo de 2004 al 31 de Marzo de 2005; y ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS del 10 de Abril al 15 de Diciembre del año 2005; trabajé para el demandado de Lunes a Domingo, con un horario de 09:00 horas de la mañana a 23:50 de la noche; por lo que disponía de media hora ya sea para comer o almorzar en las instalaciones del demandado; lo anterior fue así, ya que de acuerdo al artículo 10 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, todos los días y horas son hábiles; por lo que jamás laboré el horario de trabajo establecido en los contratos individuales de trabajo. De acuerdo a lo anterior, tuve en dichos procesos electorales un horario de trabajo NOCTURNO, por lo que a la semana trabajé un total de 105, cuando debí trabajar 42 horas de trabajo a la semana, por lo que trabajé en dichos periodos de trabajo 63 horas extraordinarias de trabajo; de las cuales 9 horas a la semana reclamo al doble y 54 al triple, por todo el tiempo antes citado. También lo anterior, durante la relación laboral en los periodos en que no hubo proceso electoral, trabajé de lunes a viernes de 9:00 de la mañana a 3:00 de la tarde; y de 6:00 de la tarde a 10:00 de la noche. Es decir trabajé 10 horas extras de trabajo de las cuales 9 reclamo al doble y una al triple por todo el tiempo antes citado. MA. DE LA LUZ SANCHEZ MARTINEZ, durante los procesos Electorales siguientes: ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS del 10 de Abril al 15 de Diciembre del año 2002; ELECCIÓN DE GOBERNADOR, 15 Mayo de 2004 al 31 de Marzo de 2005; y ELECCION DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS del 10 de Abril al 15 de Diciembre del año 2005; trabajé para el demandado de Lunes a Domingo, con un horario de 09:00 horas de la mañana a 23:50 de la noche; por lo que disponía de media hora ya sea para comer o almorzar en las instalaciones del demandado; lo anterior fue así, ya que de acuerdo al artículo 10 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, todos los días y horas son hábiles; por lo que jamás laboré el horario de trabajo establecido en los contratos individuales de trabajo.

17 17 De acuerdo a lo anterior, tuve en dichos procesos electorales un horario de trabajo NOCTURNO, por lo que a la semana trabajé un total de 105, cuando debí trabajar 42 horas de trabajo a la semana, por lo que trabajé en dichos periodos de trabajo 63 horas extraordinarias de trabajo semanales; de las cuales 9 horas extras a la semana reclamo al doble y 54 semanales al triple, por todo el tiempo antes citado. También lo anterior, durante la relación laboral en los periodos en que no hubo proceso electoral, trabajé de Lunes a viernes de 9:00 de la mañana a 3:00 de la tarde; y de 6:00 de la tarde a 10:00 de la noche. Es decir trabajé 10 horas extras de trabajo de las cuales 9 reclamo al doble y una al triple por todo el tiempo antes citado. 5.- Los actores percibieron como último salario el siguiente: EVODIO NERI ZAVALETA, recibió como último salario la cantidad de $10, (Diez Mil Novecientos Tres Pesos 72/100), Quincenal. MICHELLE ESTELA MENDEZ RODRIGUEZ, recibió como último salario la cantidad de $4, (Cuatro Mil Noventa y Tres Pesos 00/100), Quincenal. MA. DE LA LUZ SANCHEZ MARTINEZ, recibió como último salario la cantidad de $4, (Cuatro Mil Noventa y Tres Pesos 00/100), Quincenal. 6.- El demandado, durante el tiempo que existió la relación laboral, indebidamente omitió pagar a los actores las prestaciones que por ley les corresponde, tales como horas extras, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, razón por la cual se reclama el pago de las mismas, con sus respectivos incrementos. 7.- Bajo protesta de decir verdad, manifestamos los suscritos, EVODIO NERI ZAVALETA, MICHELLE ESTELA MENDEZ RODRIGUEZ Y MA. DE LA LUZ SANCHEZ MARTINEZ; que no obstante el supuesto vencimiento de nuestros contratos individuales de trabajo; siempre estuvimos a disposición del demandado, es decir, la relación laboral fue permanente e ininterrumpida en la vida real, aunque en los contratos aparecía que supuestamente se terminaba e iniciábamos nuevo periodo de trabajo, lo cierto es que, desde que ingresamos, siempre trabajamos para el demandado, como se probará en su momento; pero es el caso que al supuesto vencimiento de nuestro último contrato de trabajo (31 de Diciembre del 2005), como de costumbre seguimos a disposición del demandado, pero resulta que como a las once de la mañana del día

18 18 10 de enero del 2006, el C. EMILIANO LOZANO CRUZ, Presidente del Consejo demandado, en el interior de las oficinas que ocupa dicha Presidencia, y ante la presencia de varias personas que nos acompañaron, nos manifestó, que nos presentáramos a la misma hora del día lunes 16 de Enero del 2006, lo cual hicimos pero ya no nos recibió, y por instrucciones de él nos enviaron con el C. VICENTE GUERRERO CAMPOS, Secretario Técnico del Consejo, quien en su privado y ante la presencia de nuestros acompañantes, NOS DIJO QUE TENÍAN COMPROMISOS CON NUESTROS PUESTOS Y QUE POR ESA RAZÓN YA NO TENÍAN INTERES EN NUESTROS SERVICIOS, que incluso ya había otras personas quienes nos sustituirían, a lo que le respondimos que eso no era justo dado el tiempo que hemos prestado nuestros servicios personales subordinados a cambio de un salario, se nos despidiera de esa forma; y al preguntarle sobre nuestra liquidación, nos manifestó que después lo veríamos. Configurando lo anterior un DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que el Demandado omitió dar por escrito las causas por las cuales nos despidió. IX. El diecisiete de agosto del 2007 la Magistrada instructora acordó, entre otras cosas, admitir a trámite la demanda respectiva, así como correr traslado al Consejo Estatal Electoral con la demanda para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera, efectuándole los apercibimientos respectivos. X. Oportunamente, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el Consejo Estatal Electoral, dentro del plazo establecido, por conducto de su Representante Legal EMILIANO LOZANO CRUZ, Consejero Presidente, dio contestación a la reclamación, en los siguientes términos: CUESTIÓN PREVIA, QUE SE PONE A CONSIDERACIÓN DE LA SALA RESOLUTORA. Como una cuestión previa, se solicita a este H. Tribunal considere la improcedencia del presente juicio, toda vez que de conformidad

19 19 con lo dispuesto en el artículo 85, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero es requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Consejo Estatal Electoral el que el promovente haya agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas por el Código Electoral del Estado de Guerrero y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamientos que no han sido observados en el presente asunto. Por su parte, el artículo 135 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece que en contra de los actos o resoluciones dictadas en perjuicio del personal del Consejo por sus autoridades, se podrá interponer el Recurso de Rectificación ante la Secretaría Técnica del Consejo, dentro del término de 5 días naturales contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto. En el caso que nos ocupa, y como se desprende del propio escrito inicial de demanda de los CC. EVODIO NERI ZAVALETA, MICHELLE ESTELA MÉNDEZ RODRÍGUEZ y MARIA DE LA LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, hasta antes el 31 de diciembre de 2005, conservaban con mi representada una relación jurídica-civil, derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, que les daba la calidad de servidores con carácter eventuales, enterado de lo anterior desde la firma del citado contrato; sin embargo, mediante oficio circular que corre agregado a la presente contestación como anexos 8, 16 y 23, los actores fueron notificados desde el 16 de diciembre del mismo año, es decir, quince días naturales previos a la citada fecha de conclusión de los contratos; en este tenor tenemos que había transcurrido con exceso el término que señala la Ley adjetiva electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral exige para la interposición del medio de impugnación que hoy se contesta. Por lo anterior, solicito a este H. Tribunal, en respeto a las garantías de legalidad que tiene mi representada y que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplique en el presente asunto lo dispuesto por el artículo 85, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en concordancia con lo dispuesto por el capítulo IV del

20 20 mismo ordenamiento emitido por el Congreso del Estado, determine la improcedencia del presente juicio en virtud de que los actores confiesan tácitamente el no haber reconocido la competencia de esta Autoridad Jurisdiccional mucho menos la Autoridad Administrativa Electoral, situación que pone en relieve la rebeldía con que se han conducido y la negación al único derecho que rige el actuar del Órgano Electoral en relación con sus servidores, resulta contraría a derecho, ya que existe disposición expresa de Ley, la cual resulta tener mayor Jerarquía que cualquier otro criterio jurisprudencial que se hubiere emitido, sin conceder o reconocer derecho alguno a los actores. Para mayor abundamiento, el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, estipula lo siguiente: ARTÍCULO 24: El Estado de Guerrero es Libre y Soberano en su régimen interior y podrá darse las leyes necesarias para su organización y desarrollo, sin contravenir lo estimulado por la Constitución. Es ese tenor, nuestra Constitución Local prevé los términos en que ese poder soberano debe administrarse, por lo que establece en su artículo 25 lo siguiente. ARTÍCULO 25. El poder del Estado reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ( ) a). b). c). ( ) La ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán los Órganos Electorales y las Salas del Tribunal Electoral, este órgano será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional

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