DECLARATORIA DE HEREDEROS. LEGADOS. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. ESCRITURA PÚBLICA. ENTREGA DE LEGADO
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- Pablo Soriano Vera
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1 La Comisión de Derecho Civil, integrada por los Escs. Federico Albín, Fernando Alonso, Enrique Arezo, Sandra Bochard, Claudia Bermúdez, Miguel Burdín, Daniella Cianciarulo, Adriana Goldberg, Alicia González, Silvana Grantosky, Carlos Groisman, María Paola Igoa, Rossana Ivanier, Mónica Jover, Joaquina Machado, María del Rosario Marchese, Roque Molla, Margarita Puertollano, María Ritacco, Estela Sarachu, Adriana Silva, Silvia Vázquez y Juan Pablo Villar, aprueba el informe que antecede. Escs. Enrique Arezo y Roque Molla Coordinadores alternos (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la a e u el 11 de setiembre de 2012, expediente 1299/2012.) 258 DECLARATORIA DE HEREDEROS. LEGADOS. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. ESCRITURA PÚBLICA. ENTREGA DE LEGADO Informe: Registral y civil Resumen La declaratoria de herederos que surge del propio certificado de resultancias de autos cumple el rol de mantener el tracto sucesivo, haciendo innecesaria la escritura de entrega de legado. Co n s u l t a Se consulta si es necesario, en materia registral, que los herederos de IA entreguen mediante escritura pública el legado instituido en el testamento de esta, otorgado el 16 de enero de 1974 a favor de DR, que incluye la cuota parte indivisa del inmueble padrón He c h o s El 16 de enero de 1974: Testamento otorgado por IA. Cláusula quinta, que ordena los siguientes legados: I) a DR la cuota
2 parte indivisa que le pertenece en el solar situado en la vigésima segunda sección judicial de, empadronado con el número El 29 de setiembre de 1978: Certificado de resultancias de autos de la sucesión de IA, fallecida el 21 de agosto de 1977, expedido el 20 de setiembre de 1978, según el cual: a. Relación de bienes: Se incluye en el literal c cuota parte indivisa de una fracción de terreno y mejoras empadronada en con el número b. Declaratoria de herederos: Por auto de 24 de agosto de 1978, previa conformidad del ministerio público, se declaró herederos de la causante IA a J, P, H, F, J, L, F y P en la nuda propiedad, y a DR, GL, CG y GG en el usufructo de los bienes, sin perjuicio de los legados instituidos en la cláusula quinta del testamento. Opinión de los consultantes En la mencionada consulta de 29 de mayo de 2012 se plantea si a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, «es necesario realizar una escritura de un bien legado cuyo tracto sucesivo es perfecto desde que el inmueble entró al patrimonio familiar, en 1927, sin que se haya hecho la entrega de legado, cuando la legataria ha tenido la posesión desde el fallecimiento de la causante hasta su propia muerte y, acaecida esta, trasmitió la propiedad por el modo sucesión a sus hijas, que son las comparecientes (artículos 936 y 937 del Código Civil), en donde se indicó que la causante hubo el bien por legado de su tía». Asimismo, en el numeral 11 de la intimación al cumplimiento del convenio, se plantea: «Escritura pública por la cual los herederos testamentarios de IA entregan el legado correspondiente a DR». Informe de la Comisión de Derecho Registral I. Fundamento legal Frente a la falta de previsión en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil de una providencia del juez que declare quiénes son los herederos, el Código General del Proceso regula precisamente el proceso sucesorio y establece con claridad que su objeto es determinar los bienes que serán trasmitidos y el nombre de las personas a quienes la herencia es deferida (artículo 408 del Código General del Proceso). Haciendo referencia a la matriculación de bienes sucesorios, establece el artículo 12 de la ley : Cuando corresponda matricular bienes deferidos por el modo sucesión se presentará el certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código General del Proceso. 259
3 Y el artículo 937 del Código Civil: Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su propiedad desde la muerte del testador y hace suyos los frutos pendientes y futuros. La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para el cual será la pérdida, aumento o deterioro de ella. II. Re s o l u c i o n e s Respecto al tracto sucesivo, con relación al requisito formal registral, el artículo 67 del decreto 99/1998 establece que este deberá controlarse en los documentos que se presenten a inscribir desde la vigencia de la ley , independientemente de la fecha de su otorgamiento. El tracto sucesivo podrá acreditarse mediante certificación notarial, presentación del título antecedente, certificado de información registral, fotocopia de cualquiera de ellos o constancia (resolución 264/1998 de la Dirección General de Registros). Respecto al tracto sucesivo en la Sección Inmobiliaria, en caso de legados de especie cierta y determinada para inscripción del certificado de resultancias de autos y a los efectos del contralor del tracto sucesivo, se admitirá que se establezca por certificación notarial que los bienes que se incluyen en la relación de bienes respectiva integran o no los legados instituidos. Asimismo se podrá complementar por certificación notarial cuáles son los bienes legados (resolución 143/2004 de la Dirección General de Registros). III. Análisis doctrinario Del análisis doctrinario de los efectos de la declaratoria de herederos desde el punto de vista registral realizado por el Prof. Arturo Yg l e s i a s, la declaratoria de herederos cumple el rol de mantener el tracto sucesivo en la titularidad registral de los bienes registrables, haciendo innecesaria la escritura de entrega de legado. Va z Fe r r e i r a, en el Tratado de las sucesiones (tomo III), entiende que la escritura pública no es solemnidad necesaria para el pago del legado (sin perjuicio de que pueda resultar útil como prueba). Si el legado es de especie cierta, pertenece al testador, sea la cosa mueble o inmueble; el legatario adquiere la propiedad por el modo sucesión desde la muerte del testador y, desde luego, no requiere escritura pública ni dicha adquisición de propiedad ni la posterior entrega por parte del heredero. Si el legado no es de especie cierta (por ejemplo: «Lego a X una de mis casas, que elegirá mi heredero») o si tiene por objeto un inmueble que no pertenece al testador sino al heredero, al abrirse la sucesión el legatario solo adquiere un derecho ad rem, y la propiedad la adquirirá posteriormente por el modo tradición, pero desde luego que la tradición tampoco requiere 260
4 escritura (con la sola salvedad de las cláusulas que importan tradición ficta y que, conforme al artículo 767, para que surtan efecto de tradición real se necesita que resulten de instrumento público). Cuando el legado no es de especie cierta, la sucesión es el título, y el derecho ad rem se adquiere desde la apertura de la sucesión: solo falta la tradición, que evidentemente puede ser real para que el legatario adquiera el dominio sin necesidad de escritura alguna. 67 Respecto a la entrega del legado de un bien inmueble, legado de cosa cierta y determinada, la propiedad pasó vía recta del legante al legatario por el modo sucesión (artículo 937 del Código Civil). Co n c l u s i ó n No es necesario que los herederos de IA entreguen mediante escritura pública el legado instituido en el testamento otorgado el 16 de enero de 1974 a favor de DR, que incluye la cuota parte indivisa del inmueble padrón La declaratoria de herederos cumple el rol de mantener el tracto sucesivo en la titularidad registral de los bienes registrables, haciendo innecesaria la escritura de entrega de legado. Esc. Agustín Anza Informante La Comisión de Derecho Registral, integrada por los Escs. Enrique Marna, Carlos Milano, Álvaro Garbarino, Agustín Anza, Robert Melo e Inés Rodríguez, aprueba el informe que antecede. Esc. Álvaro Garbarino Coordinador alterno Informe de la Comisión de Derecho Civil La Comisión de Derecho Civil, integrada por los Escs. Federico Albín, Fernando Alonso, Enrique Arezo, Sandra Bochard, Claudia Bermúdez, Miguel Burdín, Daniella Cianciarulo, Adriana Goldberg, Alicia González, Silvana Grantosky, Carlos Groisman, María Paola Igoa, Rossana Ivanier, Mónica Jover, Joaquina Machado, María del Rosario Marchese, Roque Mo- 67 Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, vol. 81, n. o 7-12, julio-diciembre de
5 lla, Margarita Puertollano, María Ritacco, Estela Sarachu, Adriana Silva, Silvia Vázquez y Juan Pablo Villar, comparte la posición de la Comisión de Derecho Registral. Escs. Enrique Arezo y Roque Molla Coordinadores alternos (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la a e u el 18 de setiembre de 2012, expediente 1240/2012.) TÍTULO DE PROPIEDAD. BIEN INMUEBLE. SOCIEDAD ANÓNIMA. DIRECTORIO DE SOCIEDAD ANÓNIMA. MUTUO DISENSO. ACCIONES NOMINATIVAS Informes: Civil y comercial Resumen Si los supuestos del artículo 84 no fueron constatados en un antecedente, el profesional que actuará debe comprobar certeramente que la totalidad del paquete accionario se encontraba en manos de una sola persona, esto es, en el caso concreto, controlar las acciones y realizar la debida compulsa del Libro de Registro de Acciones Nominativas. Ante esa eventualidad, no se puede ir contra el acto propio del accionista que actuó en representación de la sociedad y por sí. Relación de hechos Consulta 1. Por escrituras autorizadas por el escribano JPN el 30 de diciembre de 2003 y el 29 de noviembre de 2004, RGA, divorciado, adquirió de los cónyuges EGA y EAI dos inmuebles linderos ubicados en zona rural de Montevideo, padrones y
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