1. ANTECEDENTES DEL CASO.

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1 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TE-RIN-46/2016. TRIBUNAL ELECTORAL ACTOR: RAMÓN DARÍO CANTÚ DEANDAR. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS. MAGISTRADO PONENTE: EDY IZAGUIRRE TREVIÑO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MATÍAS RAMÓN OCHOA DELGADO. Ciudad Victoria, Tamaulipas, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis. Sentencia que confirma el acto reclamado, consistente en el Acuerdo IETAMCG-156/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondiente al municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes: Glosario Coalición Consejo General IETAM Ley de Medios Ley Electoral LEGIPE MC PAN Partidos Políticos PRI-PVEM- PANAL. Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas. Instituto Electoral de Tamaulipas. Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Partido Movimiento Ciudadano. Partido Acción Nacional. Tribunal Tribunal Electoral de Tamaulipas. 1. ANTECEDENTES DEL CASO. 1

2 1.1. Inicio del proceso electoral ordinario en Tamaulipas. El trece de septiembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral para la renovación de los cargos de Gobernador, de Diputados y de los integrantes de Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas. Las fechas señaladas a continuación corresponden al año dos mil dieciséis Jornada electoral. El cinco de junio, se verificó la jornada electoral, para los efectos citados en el punto inmediato anterior Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría a la planilla triunfadora. El siete de junio, el Consejo Municipal Electoral con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas, celebró la sesión especial de cómputo, elaborándose el Acta número doce (12), en la que se asentaron los resultados de la votación final obtenida por los candidatos, en lo individual y en coalición, tal como se detalla a continuación: PARTIDO POLÍTICO CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS VOTACION MUNICIPAL EMITIDA VOTACIÓN OBTENIDA 78,,119 49,,388 1,, ,,271 1,,533 1,,273 5,,999 1,, ,, ,,492 2

3 En dicha sesión, los consejeros electorales municipales declararon la validez de la elección y entregaron la constancia de mayoría a la planilla registrada por el PAN para conformar el ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas Impugnación. El once de junio, la Coalición, presentó ante la responsable, recurso de inconformidad, por estar inconforme con el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa, expedida por el Consejo Municipal Electoral, con sede en la ciudad de Nuevo Laredo Fallo del Tribunal. El cuatro de agosto, el Tribunal, dictó sentencia en el expediente TE-RIN-7/2016, relativo al recurso de inconformidad presentado por la Coalición, confirmando los resultados consignados en el Acta de cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla registrada por el PAN Acto reclamado. En sesión extraordinaria número 64 de treinta de agosto, el Consejo General, emitió el Acuerdo IETAM/CG-156/2016, mediante el cual realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de diversos ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, entre otros, el relativo al ayuntamiento de Nuevo Laredo, en los términos siguientes: Municipio Nuevo Laredo Partido político Regidores de representación proporcional Propietario Suplente MC 1.Regidor Adriana Esthela Ramírez Adriana Vargas Rubio Ramírez Coalición 1.Regidor Ana María Arechiaga Gabriela Morena Guajardo Ascencio Gómez 2.Regidor Jesús Alejandro Valdez Carlos Benjamín Dávila Zermeño Valdez 3.Regidor Juana Isidra Mata García San Juana Mercedes García 4.Regidor Rafael Tawil Rizo Leobardo Pérez 5.Regidor Raquel Guajardo Martínez Éthel Irán Mora Arámbula Planilla Independiente Ramón Darío Cantú Deandar 1.Regidor Guadalupe Carmona María Nidia González Carmona Inconforme con lo anterior, el tres de septiembre, compareció en su carácter de candidato independiente el ciudadano Ramón Darío Cantú 3

4 Deandar, quien encabeza la planilla registrada a ocupar la alcaldía de Nuevo Laredo, Tamaulipas, a efecto de interponer recurso de inconformidad, por considerar que la autoridad responsable, realizó una incorrecta distribución de las regidurías por el principio de representación proporcional favoreciendo a la fórmula registrada por la Coalición. 2. TRÁMITE E INSTRUCCIÓN Publicación del medio impugnativo. Del cuatro al siete de septiembre, el Consejo General, publicó en estrados, el medio impugnativo que nos ocupa y el ocho, mediante oficio SE/2528/2016, lo remitió al Tribunal, con sus anexos y el informe circunstanciado Recepción y turno. El ocho de septiembre, la Magistrada presidenta, acordó la recepción del medio impugnativo, ordenando su registro en el libro de gobierno con la clave TE-RIN-46/2016, turnándolo a la ponencia del Magistrado Edy Izaguirre Treviño. El Magistrado ponente, ordenó la revisión del medio impugnativo a fin de establecer si se encontraba debidamente integrado y, en caso de requerirse, proveer lo necesario para su sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 104 de la Ley de Medios Auto de Admisión. Integrado el recurso ciudadano en los términos precisados y no habiendo más diligencias por desahogar, el doce de septiembre, se dictó Acuerdo declarando cerrada la instrucción, poniéndose el asunto en estado de resolución. 3. COMPETENCIA Competencia y jurisdicción. Este Tribunal es competente para resolver el presente medio impugnativo, en virtud de que se impugna la designación de regidurías por el principio de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas, realizada por el Consejo General. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20, párrafo segundo, bases IV y V, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 1, 5, 30, 39, 60, fracción III, 66, 67 fracción IV, 87, 97 y 98, de la Ley de Medios. 4

5 4. PROCEDENCIA. El medio de impugnación en estudio, satisface los requisitos previstos por los artículos 12, 13, 14, 17, fracción II, 66 y 72 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente: 4.1 Forma. El asunto de cuenta se presentó ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto reclamado y, a la eventual responsable del mismo; refiere los hechos en que basa su impugnación, los agravios que estima y los preceptos presuntamente violados. 4.2 Oportunidad. El caso que nos ocupa se presentó de manera oportuna, en razón de que el acto reclamado se produjo el treinta de agosto y, el medio de impugnación, se interpuso el tres de septiembre, lo cual indica que se promovió dentro del término legal. 4.3 Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, en razón de que su accionante, tiene la condición necesaria para acudir a reclamar la violación cometida en perjuicio de la planilla registrada ante el Consejo General, misma que encabeza. 4.4 Interés jurídico. El interés jurídico se satisface, ya que el actor participó en la elección que se cuestiona, aunado a que, actúa en defensa de la planilla que representa. 5. ESTUDIO DE FONDO Planteamiento del caso. En el análisis de los hechos y de los agravios expresados, el actor expone lo siguiente: a) Que es erróneo e inexacto el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas, aplicado por el Consejo General, en el Acuerdo IETAM/CG-156/2016. b) Señala que en razón de la indebida interpretación a la fracción II, del artículo 202, de la Ley Electoral, la responsable favoreció a la fórmula 5

6 registrada por la Coalición y, en consecuencia, violó en perjuicio de la planilla que representa, los principios de equidad, justicia e igualdad. TRIBUNAL ELECTORAL Por tanto, la pretensión del recurrente consiste en que este Tribunal, deje sin efectos el Acuerdo IETAM/CG-156/2016, mediante el cual, el Consejo General, asignó de manera particular cuatro de las cinco regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes al ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas, a la Coalición, al haberse aplicado el procedimiento previsto en la fracción II, del artículo 202 de la Ley Electoral, es decir, por su cociente electoral. En ese tenor, la litis se circunscribe, en determinar si el Consejo General, hizo una interpretación correcta del dispositivo legal previsto en la Ley Electoral, respecto a la forma de distribuir y designar las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el cabildo de Nuevo Laredo, Tamaulipas, a los partidos políticos y candidatos independientes contendientes en el proceso electoral o, bien, precisar si el procedimiento aplicado por la responsable fue indebido, favoreciendo con ello a la fórmula registrada por la Coalición. En primer término, por así requerir el estudio del presente asunto, resulta necesario precisar el marco jurídico que regula el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en el Estado de Tamaulipas, enseguida se analiza el procedimiento de asignación de las regidurías aplicado y, finalmente, se determina la procedencia o improcedencia del acto emitido por el Consejo General Normatividad que garantiza la integración de los Ayuntamientos que conforman el Estado, mediante el sistema mixto, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional. La fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especifica que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrada por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos; y, por su 6

7 parte, la fracción VIII, precisa que, las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios. Asimismo, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establece esas mismas precisiones en los primeros tres párrafos del artículo 130. Ahora bien, en uso de su potestad legislativa, el legislador local estableció en el capítulo III, de la Ley Electoral, la conformación de los ayuntamientos que integran el Estado y el procedimiento de que se observará en la asignación de las regidurías, por ambos principios, como a continuación se señala: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. CAPÍTULO III Elección de Miembros de los Ayuntamientos. Artículo Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, integrado con representantes electos popularmente por votación directa, según el principio de mayoría relativa y complementado con regidores electos según el principio de representación proporcional. En los términos de los que dispone la Constitución del Estado, los integrantes de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa podrán ser reelectos para el período inmediato por una sola ocasión. Artículo Los Ayuntamientos se integrarán conforme a las bases siguientes: I. En los Municipios cuya población sea menor de 30,000 habitantes, el Ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 4 regidores y 1 síndico; II. En los Municipios cuya población sea hasta 50,000 habitantes, el Ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 5 regidores y 2 síndicos; III. En los municipios cuya población sea hasta 100,000 habitantes, el ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 8 regidores y 2 síndicos; IV. En los municipios cuya población sea hasta 200,000 habitantes, el ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 12 regidores y 2 síndicos; y V. En los municipios cuya población sea mayor 200,000 habitantes, el ayuntamiento será integrado con 1 presidente municipal, 14 regidores y 2 síndicos. Artículo En todos los municipios sus Ayuntamientos se complementarán con Regidores asignados según el principio de representación proporcional. Artículo Para la asignación de Regidores electos según el principio de representación proporcional, se atenderá el orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados por los partidos políticos en su respectiva planilla. Artículo Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de 7

8 Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente. TRIBUNAL ELECTORAL Artículo Para complementar los Ayuntamientos con Regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a las siguientes premisas y bases: I. En los municipios con población hasta 30,000 habitantes se asignarán dos Regidores de representación proporcional; II. En los municipios con población hasta 50,000 habitantes se asignarán tres Regidores de representación proporcional; III. En los municipios con población hasta 100,000 habitantes se asignarán cuatro Regidores de representación proporcional; IV. En los municipios con población hasta 200,000 habitantes se asignarán seis Regidores de representación proporcional; y V. En los municipios con población superior a 200,000 habitantes se asignarán siete Regidores de representación proporcional; Artículo La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases: I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar; II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva; III. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedarán regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores; IV. Para efectos de este precepto, se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y V. Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa. De la transcripción anterior, se puede inferir lo siguiente: Que tendrán derecho a asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida. 8

9 Que la integración de los ayuntamientos se consolidará con base al número de habitantes de cada municipio, situación que determina el número de síndicos y de regidores. Que para el caso concreto de Nuevo Laredo, se asignarán siete regidurías de representación proporcional. Que, iniciando con el partido que hubiere obtenido mayor porcentaje de votación, se les asignará una regiduría para el caso de quienes hubieran obtenido al menos el 1.5% de la votación municipal emitida. Que, siendo el caso de que quedaran regidurías por asignar, su reparto continuará con base en el cociente electoral. Una vez aplicado, y de existir regidurías, se procederá con base en el resto mayor. En todos los casos se atenderá el orden en que los candidatos a regidores fueron registrados en su planilla respectiva. Ahora bien, el último párrafo, del artículo 11 de la ley comicial 1, puntualiza que: no procederá el registro de candidatos independientes por el principio de representación proporcional. De la interpretación gramatical de los dispositivos legales anteriormente invocados, se colige que, sólo los partidos políticos tienen reservado el derecho a registrar planillas para acceder a las regidurías por el principio de representación proporcional en la conformación de los ayuntamientos. Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la controversia sustentada en el 1 Artículo 11.- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular: I. Gobernador del Estado de Tamaulipas; II. Diputados al Congreso del Estado de Tamaulipas por el principio de mayoría relativa. Para ello deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, en los términos de la presente Ley; y III. Presidente municipal, síndico y regidor. Para ello deberán registrarse como una planilla completa y no de manera individual, en los términos de la presente Ley. No procederá el registro de candidatos independientes por el principio de representación proporcional. 9

10 expediente SUP-REC-564/2016, de fecha siete de octubre del dos mil quince, determinó que no existe razón o motivo que justifique un trato diferenciado entre los partidos políticos y los candidatos independientes, en cualesquiera de sus modalidades de participación para efecto de acceder a ocupar un cargo de elección popular, puesto que es un derecho constitucional de los partidos políticos y de los candidatos independientes, de solicitar su registro ante la autoridad administrativa electoral, para contender en los procesos electorales en cualquier ámbito. Así tenemos, que de la reiteración de los criterios emitidos por la Sala Superior al respecto, su consolidó la jurisprudencia 4/2016 de rubro, CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. En mérito de ello, es correcto afirmar por parte de este Tribunal, que en todo momento se debe reconocer el derecho de los candidatos independientes de acceder a un cargo de elección popular, siempre y cuando estos satisfagan las exigencias normativas referentes a la votación válidamente obtenida, en igualdad de circunstancias que los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 202, de la Ley Electoral Procedimiento de asignación de las regidurías aplicado por el Consejo General. El artículo 202, de la Ley Electoral, prevé que con base a la votación recibida por cada partido político o candidato independiente registrado se puede asignar regidurías de representación proporcional, para lo cual debe atenderse lo siguiente: Directa. La fracción V, del invocado artículo, establece que si sólo un partido político o candidato independiente hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se lo otorgarán de forma directa. 10

11 Mediante la aplicación del procedimiento aritmético para obtener el resultado de la votación en cada fase de asignación. TRIBUNAL ELECTORAL De lo anterior, se infiere que el legislador local, procuró establecer la circunstancia de que un partido político o candidato independiente, con base en la votación recibida, pueda obtener la asignación del total de las regidurías de representación proporcional, lo cual, consiste en respetar la voluntad ciudadana de favorecer, mediante el sufragio libre y secreto, a determinado ente político o candidato independiente, por tanto, lo que se privilegia con dicha previsión, no es en sí la repartición de las regidurías, sino, más bien, como se ha precisado en este mismo párrafo, la voluntad ciudadana. Ahora bien, considerando el procedimiento que establece las fracciones I, II y III del precepto invocado, mismo que, obliga al Consejo General, a asignar las regidurías por el principio de representación proporcional, tomando como referencia las precisiones legales siguientes: a) La asignación, se inicia con el partido político o candidato independiente que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación, relacionado con los parámetros siguientes: Haber obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida. Por el cociente electoral obtenido. Se utilizarán en forma decreciente los restos mayores. b) Se debe atender el orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados por los partidos políticos en su respectiva planilla. En efecto, la armonía de dichos parámetros, tiende a ajustar en mayor medida el derecho de igualdad entre los partidos políticos y los candidatos independientes contendientes, así como hacer efectivo el sistema electoral previsto por la Ley Electoral, para integrar los ayuntamientos, es decir, la manera en que los votos se convierten en posiciones al interior del cabildo para los partidos políticos y los candidatos independientes. 11

12 Por lo tanto, de adoptarse el criterio del actor, consistente en que, por el sólo hecho de haber obtenido el tercer lugar en la elección tiene derecho a que se le asignen más regidurías de representación proporcional, implicaría actuar contrario a Derecho y en perjuicio de los entes públicos y de su derecho a que sus candidatos ocupen cargos de elección popular con base en la votación obtenida. De igual forma, se quebrantaría el procedimiento establecido por el legislador tamaulipeco, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional De la procedencia de asignación de cinco regidurías a la coalición. En cumplimiento a lo previsto en los artículos 200, 201 y 202 de la Ley Electoral, el Consejo General, emitió el Acuerdo IETAM-CG/156/2016, en el que estableció que las regidurías por el principio de representación proporcional paraa integrar el ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas, con base en su población, le correspondían siete regidurías. Asimismo, precisó que la asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos y candidatos independientes corresponde a los que no hayan obtenido el triunfo de mayoría relativa y que obtengan el 1.5 % de la votación municipal emitida paraa el ayuntamiento correspondiente, en este caso, del municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas. Así que, con base en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, resultó ganadora la planilla postulada por el PAN, tal y como se ilustra a continuación: PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN OBTENIDA 78,,119 49,,388 1,,

13 2,,271 1,,533 1,,273 5,,999 1,, CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS VOTACION MUNICIPAL EMITIDA 82 2,, ,,492 En ese orden, para tener derecho a participar en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, con relación a esta primera fase, se requiere, que una planilla haya obtenido por lo menos el 1.5 % de la votación municipal emitida. Entonces, en esta primera etapa, los partidos políticos que tienen derecho a una regiduría por haber alcanzado el 1.5 %, de la votación municipal emitida, son aquellos que obtuvieron al menos 2, votos, como se aprecia en la tablaa siguiente: 49,388 2,271 5,999 Conforme a lo anterior, lo procedente es descontar, en lo individual, a la Coalición, MC y, a la planillaa registrada por el independiente encabezada por Ramón Darío Cantú Deandar, 2, votos, tal y como se ilustra a continuación: 47, , Al dar continuidad a la siguiente fase de asignación y, toda vez que aún quedan cuatro regidurías por asignar, debe determinarse el cociente electoral, mismo que resulta de dividir la votación municipal efectiva 13

14 (51,110.86) entre el número de regidurías pendientes (4), arrojando el resultado de 12, TRIBUNAL ELECTORAL Así tenemos, que al determinar el cociente electoral, en esta segunda fase, la planilla que logró alcanzar el equivalente al cociente electoral y, por tres tantos, es la Coalición, ello es así, en razón de que le restan 47, votos. Finalmente, queda una regiduría pendiente por asignar, por tanto, en esta última fase, corresponde determinar, qué partido políticoo o candidato independiente, cuenta con el mayor número de votos, para asignarle la regiduría por regla de resto mayor, lo cual podrá verificarse en la tabla siguiente: Partido Político Votos obtenidos Votos deducidos por el 1.5% Remanente de votos Votos deducidos de la 2da. Asignación Remante de votos para asignación Regidurías asignadas por resto mayor. por cociente por resto electoral mayor 49,388 2, , , , ,271 2, ,999 2, , , En conclusión, de la fórmula aplicada en cada fase se tiene que, por el umbral del 1.5 %, la Coalición, MC y la planilla del candidato independiente Ramón Darío Cantú Deandar, tienen derecho a una regiduría, y por el cociente electoral y resto mayor, sólo la Coalición tiene derecho a que se le representación restantes. asignen las cuatro regidurías de En ese sentido, al haberse determinado el número de regidurías, obtenidas por los partidos políticos, con base a la fórmula aplicada, el Consejo General las distribuyó, tal y como lo representa la tabla siguiente: Municipio Partido Regidores de representación proporcional político Propietario Suplente MC 1.Regidor Adriana Esthela Ramírez Adriana Vargas Rubio Ramírez 14

15 Nuevo Laredo Coalición 1.Regidor Ana María Arechiga Gabriela Morena Guajardo Ascencio Gómez 2.Regidor Jesús Alejandro Valdez Carlos Benjamín Dávila Zermeño Valdez 3.Regidor Juana Isidra Mata García Sanjuana Mercedes García 4.Regidor Rafael Tawil Rizo Leobardo Pérez 5.Regidor Raquel Guajardo Martínez Ethel Irán Mora Arámbula Planilla Independiente Ramón Darío Cantú Deandar 1.Regidor Guadalupe Carmona María Nidia González Carmona Inconforme con la distribución, el actor señala, que la asignación es incorrecta, ya que a su juicio, la autoridad debió distribuir la regidurías de manera igualitaria para efecto de configurarse la pluralidad de partidos, ello en razón de que la fracción II del artículo 202, de la Ley Electoral, en ningún momento establece que las regidurías restantes se le asignen única y exclusivamente al partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva. Al respecto, este Tribunal sostiene que no le asiste la razón al actor por lo siguiente: En estricto sentido, la única regiduría obtenida por la planilla registrada encabezada por Ramón Darío Cantú Deandar, es aquélla que, con base al umbral requerido del 1.5%, tiene derecho a que se le asigne, de conformidad con lo establecido en la fracción II, del artículo 202, tal y como se precisó en el apartado 5.5 del presente fallo. Ahora bien, el actor refiere que al haber obtenido 5,999 votos, lo coloca como la tercera fuerza política, aduciendo con ello, que tiene derecho a ocupar más regidurías, para con ello ejercer una efectiva representación de aquéllos que votaron en favor de la planilla que encabezó. Dicho señalamiento resulta inatendible, puesto que, el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, no está basado en el contexto de quien ocupa determinado lugar en el resultado de la elección, sino, más bien, su 15

16 objetivo se basa, en hacer efectiva la representatividad de los votos válidamente emitidos, para efecto de contrarrestar la concentración del poder en aquel partido político o candidato que obtuvo la mayoría relativa, de ahí que dicho contrapeso se logre con la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 202, de la Ley Electoral. Como se advierte, la autoridad electoral responsable, al momento de realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se apegó a lo previsto por la Constitución y la Ley Electoral, en consecuencia, contrario a lo que sostiene el actor, no controvierte los principios de equidad, justicia y de igualdad, ya que, dicha asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se realizó, con base a la votación obtenida por los partidos políticos y los candidatos independientes, atendiendo las reglas de asignación de votación municipal emitida, cociente electoral y resto mayor. Por lo anterior, este Tribunal sostiene, que son infundados los agravios vertidos por el actor para controvertir el Acuerdo IETAM/CG-156/2016, pues contrario a lo aducido por el recurrente, la distribución y asignación de las regidurías de representación proporcional a la Coalición, se encuentra debidamente ajustada a Derecho. Por lo anteriormente expuesto y fundado se R E S U E L V E ÚNICO. Se confirma el Acuerdo IETAM/CG-156/2016, en lo que fue materia de impugnación. Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, ante el Secretario General del Acuerdos, quien autoriza y da fe. 16

17 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TE-RIN-46/2016. TRIBUNAL ELECTORAL MARCIA LAURA GARZA ROBLES MAGISTRADA PRESIDENTA. EDY IZAGUIRRE TREVIÑO MAGISTRADO MARÍA CONCEPCIÓN REYES REYES MAGISTRADA EMILIA VELA GONZÁLEZ MAGISTRADA FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CASTILLO SECRETARIO GENERAL Enseguida se publicó en estrados. CONSTE. 17

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