CONSTRUCCIONES, CIMENTACIÓN MAQUINARIA DEL CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. (C.C.M.)

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1 PLAN PARA LA REALIZACION DE LOS BIENES Y DERECHOS INTEGRADOS EN LA MASA ACTIVA Que presenta la Administración Concursal en el expediente de concurso necesario de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES, CIMENTACIÓN MAQUINARIA DEL CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. (C.C.M.) Procedimiento: Concurso necesario 644/2007 Sección Quinta Liquidación NIG: M Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Cádiz 1

2 CONSTRUCCIONES, CIMENTACIÓN MAQUINARIA DEL CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. (C.C.M.) Plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa Índice Consideraciones previas... 3 Marco legal... 3 Principios Generales y Objetivos... 4 Actividad de la concursada... 6 Bienes y derechos objeto de liquidación... 6 Procedimiento de liquidación Régimen de Venta Directa Régimen de venta en subasta pública Pago de los créditos Créditos contra la masa Créditos con privilegio especial Créditos con privilegio general Créditos ordinarios Créditos subordinados Reglas comunes supletorias

3 Consideraciones previas El plan de liquidación que se presenta en relación con los artículos 142 a 162 reguladores de la fase de liquidación -, se ajusta a la redacción vigente de la Ley Concursal tras las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, toda vez que, conforme a la disposición transitoria primera, apartados 1 y 2, las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 11/2014 de 5 de septiembre en los artículos 146 bis, 148, 149 y 155, solo son de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya emitido el informe de la administración concursal (artículos 149 y 155) o en los que no se haya iniciado la fase de liquidación (artículos 146 bis y 148). La entidad mercantil CONSTRUCCIONES, CIMENTACIÓN MAQUINARIA DEL CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. (C.C.M), fue declarada en situación legal de concurso de acreedores mediante Auto de fecha 28 de mayo de dos mil ocho, tramitándose como concurso necesario con número de procedimiento 644/2007 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Cádiz (Fundamento de derecho cuarto del Auto de declaración de concurso de 28 de mayo de 2008), respondiendo a la solicitud formulada por la mercantil LOGÍSTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES S.A.U. Sin embargo, el deudor, una vez emplazado, instó su propio concurso con la pretensión de que fuera declarado voluntario y acompañó los documentos enumerados en el artículo 6 de la LC. Esta circunstancia hace que la Administración Concursal incluya manifestaciones vertidas en tales documentos relativas a la actividad desarrollada que confirman aquellos elementos que inciden en la elaboración del plan de liquidación. Mediante Auto de tres de febrero de 2014, se declaró finalizada la fase de convenio, se convocó Junta de Acreedores para el día 28 de abril de dos mil catorce y se abrió el pertinente plazo para la presentación de propuestas de convenio por el deudor o los acreedores que reunieran los requisitos legales previstos para ello. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiera presentado ninguna propuesta de convenio, mediante Auto de veintitrés de abril de dos mil catorce se dejó sin efecto la fase de convenio y se acordó de oficio la apertura de la fase de liquidación por concurrir la circunstancia prevista en el artículo º [No haberse presentado dentro de plazo legal ninguna de las propuestas de convenio a que se refiere el artículo 113 o no haber sido admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas.] Marco legal La fase de liquidación está regulada en el Capítulo II [De la fase de liquidación] del Título V [De las fases de convenio o de liquidación] de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (Artículos 142 a 162 LC). Por lo que se refiere al plan de liquidación, la Sección 3ª del Capítulo II, que comprende los artículos 148 a 153, se encarga de regular las operaciones de liquidación, estableciendo el artículo 148 las disposiciones que deben aplicarse al plan de liquidación y estableciéndose en el artículo en los casos en que no se hubiese aprobado un plan 3

4 de liquidación y, en su caso, y en lo que no hubiere previsto el aprobado -, las reglas legales supletorias aplicables. Continúa la Ley Concursal prescribiendo las normas de liquidación que afecten a bienes y derechos litigiosos (art. 150); establece la prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa por la administración concursal y los efectos derivados del incumplimiento de tal prohibición (art. 151); ordena la presentación regular de informes sobre la liquidación a cargo de la administración concursal (art. 152) y los efectos derivados de la prolongación indebida, sin causa que la justifique, de las operaciones de liquidación (art. 153). Finalmente, la Sección 4ª se encarga del pago a los acreedores con el producto de la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa. A tal efecto, regula el pago de los créditos contra la masa (art. 154); de los créditos con privilegio especial (art. 155); de los créditos con privilegio general (art. 156); de los créditos ordinarios (art. 157); de los créditos subordinados (art. 158) y establece normas singulares aplicables a las situaciones siguientes: pago anticipado - entendido éste como el realizado antes del vencimiento que tuviere el crédito a la fecha de apertura de la liquidación (art. 159) -; derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario (art. 160); pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios (art. 161); coordinación con pagos anteriores efectuados en fase de convenio (art. 162). En relación con los requisitos previstos en el artículo 148, apartado 2 y 3, pone de manifiesto lo siguiente: a. Que la concursada no dispone de personal alguno y por consiguiente no existe representante de trabajadores. b. Que el plan de liquidación no contempla ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo ni la suspensión o extinción colectivas de relaciones laborales. Principios Generales y Objetivos De acuerdo con la exposición de motivos (EM) de la Ley Concursal, alcanzar la satisfacción de los acreedores constituye la finalidad esencial del concurso. Para alcanzar tal objetivo, las soluciones del concurso previstas en la LC son el convenio y la liquidación, para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases en el procedimiento. La solución liquidatoria del concurso, como alternativa del convenio en virtud de la facultad optativa que la ley concede al deudor, se convierte en una solución subsidiaria cuando, como es el caso presente, no se alcanza o se frustra la de convenio (EM). A pesar de que las normas que regulan esta fase de liquidación tienen mayor imperatividad que las que regulan la fase de convenio, la ley, tal y como recoge la exposición de motivos de la LC, también las dota de flexibilidad y ello se refleja en la libertad que se concede a la administración concursal en la formulación del plan de liquidación que no obstante, se somete a las observaciones o propuestas de modificación del deudor y de los acreedores y a informe de los representantes de los trabajadores antes de su aprobación por el juez del concurso quien, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera 4

5 sido presentado, introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias (art y 3). De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado por el juez del concurso a propuesta de la administración concursal y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 148 de la LC, las operaciones de liquidación se ajustarán a las reglas previstas en el artículo 149 de la LC. Tanto el artículo 148 como el 149 de la LC contemplan con carácter prioritario la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado, o de algunos de ellos. En el caso del artículo 148 tal enajenación unitaria se supedita a su factibilidad, circunstancia que exige que, en caso de no darse los requisitos o elementos que hagan factible la transmisión unitaria, estos se justifiquen adecuadamente. En el caso del artículo 149 (Reglas legales supletorias), se excepciona la enajenación como un todo del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al deudor, cuando, previo informe de la administración concursal, el juez estime más conveniente para los intereses del concurso su previa división o la realización aislada de todos los componentes o solo de algunos de ellos (Art. 149 Regla 1ª). Expuesto lo anterior y en relación con el concreto plan de liquidación que se propone para la entidad mercantil CONSTRUCCIONES, CIMENTACIÓN MAQUINARIA DEL CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. (C.C.M.), tal y como se señala en los apartados siguientes - relativos a la actividad de la concursada y a la relación de bienes y derechos objeto de liquidación -, no existe ningún elemento o conjunto de elementos que permita atribuir a tales bienes, de manera conjunta o aislada, parcial o por lotes o subconjuntos, el carácter de unidad productiva de bienes o servicios susceptibles de viabilidad futura (entendiendo como unidad productiva un conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica). Tal y como señala el Auto de 3 de junio de 2014 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Donostia en su F.D. Cuarto: En todo caso, excluida la continuidad de la empresa y extinguidos los contratos de trabajo, no está llamada a regir con imperatividad la regla de venta unitaria del art ni la supletoria establecida por el art º LC, que da preferencia a aquellas ofertas de compra que garanticen la continuidad de la empresa o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos trabajo, principios que la norma concilia con la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores ; es decir, en estos casos el criterio preponderante a tener en cuenta será este último; más bien el criterio único desde el momento en que ya no existe actividad productiva, ni puestos de trabajo ni es viable la continuidad. 1 1 La norma supletoria que se cita en esta sentencia (art. 149) ha sido modificada por el Real Decreto-ley 11/2014 de 5 de septiembre no aplicable al presente concurso de acuerdo con lo expuesto en el apartado Consideraciones previas del presente plan, y ello sin perjuicio de que tal modificación incorpore, en el nuevo art ª, un criterio idéntico al contenido en el anterior art ª pero acotando el margen cuantitativo de la preferencia que se otorga a las ofertas concurrentes. 5

6 La protección del interés del concurso, y por tanto la obtención del mayor valor posible para la mayor y mejor satisfacción de los acreedores constituye el principal objetivo considerado a la hora de elaborar el presente plan de liquidación. Para la consecución del principal objetivo del presente plan de liquidación se ha considerado la enajenación aislada del único bien inmueble que se integra entre los bienes y derechos de la masa activa de la concursada, en los términos y condiciones que se exponen en el apartado correspondiente al Procedimiento de liquidación, ya que los demás bienes son producto de las acciones de reintegración llevadas a cabo durante la tramitación de la fase común y se materializan en fondos líquidos y en un derecho de crédito cuya realización se supedita al seguimiento del procedimiento administrativo de devolución instado por improcedencia de un embargo trabado durante la fase común del concurso, y el conjunto de todos ellos no constituye unidad productiva susceptible de enajenación unitaria tal y como se ha expuesto anteriormente. Actividad de la concursada Como ya tuvimos ocasión de exponer en los textos de nuestro informe, ésta administración concursal pudo constatar que la concursada había cesado en el ejercicio de su actividad con anterioridad a la declaración de concurso necesario. En los documentos aportados relativos a su historia económica y jurídica así como a sus actividades, establecimientos, oficinas y explotaciones, la concursada manifestaba que no continuaría desarrollando su actividad empresarial debido a la incompatibilidad entre sus socios que impedía a su vez proponer la continuidad de la actividad mediante un plan de viabilidad. Esta inviabilidad se manifiesta en un doble sentido: uno, de carácter interno o societario que afectaría a la continuidad de la actividad por la concursada y que se manifiesta por una parte, en la desaparición de la affectio societatis, y por otra parte en la deficitaria situación patrimonial con un desajuste, de acuerdo con los textos definitivos, de ,77 euros; y dos, en el hecho de que los bienes y derechos que se integran en la masa activa carecen de entidad alguna para ser considerada unidad productiva, entendida ésta, en términos del artículo de la LC, como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria [No existen activos materiales ni inmateriales, ni capital humano que puedan ser organizados para desarrollar la actividad que constituía el objeto social de la concursada]. La nave que constituía la sede social y administrativa de la concursada, ni aislada ni conjuntamente con el resto de activos, dada la naturaleza de estos, puede configurarse como unidad productiva. Bienes y derechos objeto de liquidación El inventario de la masa activa, elaborado conforme a los criterios del artículo 82 de la LC, consta en los dos informes presentados por la Administración concursal: el primero de ellos, dando cumplimiento al artículo 74 de la LC informe provisional -, y el segundo, con ocasión del informe definitivo previsto en el artículo 96.5 de la LC que se presentó el pasado doce de diciembre de

7 No obstante lo anterior, los créditos considerados contra la masa, definidos conforme al artículo 84 de la LC y pagaderos previa deducción de la masa activa de los bienes y derechos necesarios para satisfacerlos -conforme al artículo 154 del mismo texto legal-, hacen que la masa activa tenga un carácter dinámico y no estático durante la tramitación del procedimiento. Ello hace que, a juicio de esta administración concursal, sea conveniente incluir en el presente plan de liquidación, el inventario de la masa activa a la fecha de formulación del mismo, esto es con las deducciones de aquellos bienes y derechos que han sido necesarios para satisfacer los créditos contra la masa que en su día se hicieron constar en los textos definitivos de su informe y los que con posterioridad se han devengado y satisfecho. De acuerdo con lo expuesto, el Inventario de la Masa Activa de la entidad concursada, CONSTRUCCIONES, CIMENTACIÓN MAQUINARIA DEL CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. (C.C.M.), estaría integrado, en la fecha de redacción del plan de liquidación que se presenta, por los siguientes bienes y derechos: I.- INMUEBLES A continuación se incluye la Información Registral contenida en la nota simple expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Algeciras 2 el día 1 de marzo de 2013 sin que la Administración Concursal haya tenido conocimiento de ninguna modificación de los datos consignados en la referida nota simple: Municipio y finca: FINCA de Los Barrios Nº: 9407 IDUFIR: URBANA: Parcela de terreno señalada con el número Veintinueve-F en el Polígono Industrial Palmones II, del término municipal de Los Barrios. Ocupa una superficie de dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados aproximadamente. Cuota: seis enteros tres centésimas por ciento. Sobre dicha parcela se ha construido lo siguiente: Nave industrial sita en la parcela de terreno señalada con el número veintinueve-f, en el Polígono Industrial de Palmones II, del término municipal de Los Barrios, hoy calle Mástil número cuatro. Está distribuida en planta baja y entreplanta, destinadas a oficinas, y tiene instalados dos puentes grúas, uno de diez toneladas y otro de seis coma tres toneladas, destinado a la actividad de almacén de materiales y taller auxiliar de la construcción; ocupa una superficie total construida de dos mil quinientos sesenta y dos metros con diez decímetros cuadrados. Las características dimensionales de la nave son las siguientes: Superficie ocupada en planta: dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados. Superficie en entreplanta oficinas: doscientos ochenta y siete metros con diez decímetros cuadrados. Superficie en planta baja oficinas: cuatrocientos sesenta y ocho metros con ochenta decímetros cuadrados. Altura en alero de la nave: seis metros. Altura total de la edificación: seis metros ochocientos setenta y cinco milímetros. Retranqueo frontal: cinco metros. Está ubicada sobre una parcela de dos mil cuatrocientos cincuenta metros, estando el resto de la parcela no ocupada por la edificación destinada a accesos y aparcamiento de vehículos. Son sus linderos generales: por su frente, con vial o calle abierta en la finca; por la derecha entrando, con la parcela número 29G; izquierda, con la parcela 29F; y fondo, con zona verde que se cederá al municipio. TITULARIDADES TITULAR N.I.F./C.I.F. TOMO LIBRO FOLIO ALTA CONSTRUCCIONES CIMENTACION MAQUINARIA CAMPO GIBRALTAR SL, B ,000000% del pleno dominio. Título: adquirida por COMPRAVENTA en virtud de Escritura Pública, autorizada por el/la notario/a de ALGECIRAS, don FRANCISCO JAVIER TRILLO GARRIGUES, el día 14/04/2000, con nº de protocolo 841; inscrita el 08/06/2000. CARGAS 7

8 -Por su procedencia (DIVISIÓN MATERIAL): SERVIDUMBRE. Gravada la descrita finca con una servidumbre de paso de una línea de sesenta y seis KV, en favor de la COMPAÑIA ESPAÑOLA PARA LA FABRICACION DE ACERO INOXIDABLE, S.A., según consta en la inscripción 5ª de dicha finca, practicada el día diecinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres. -Por su procedencia (DIVISIÓN MATERIAL): SERVIDUMBRE. Gravada la descrita finca con servidumbre de paso de energía eléctrica, en favor de la COMPAÑIA ESPAÑOLA PARA LA FABRICACION DE ACERO INOXIDABLE, S.A., según consta en la inscripción 6ª de dicha finca, practicada el día seis de Abril de mil novecientos setenta y seis. -Por su procedencia (DIVISIÓN MATERIAL): SERVIDUMBRE. Gravada la descrita finca con una servidumbre de paso de agua y colocación de tuberías o acueducto, constituida a favor de la COMPAÑIA ESPAÑOLA PARA LA FABRICACION DE ACERO INOXIDABLE, según consta en la inscripción 7ª de la citada finca, practicada el día seis de Abril de mil novecientos setenta y seis. -Por su procedencia (DIVISIÓN MATERIAL): SERVIDUMBRE. Gravada la descrita finca con una servidumbre de paso, en favor de la finca inscrita con el número Registral Formalizada en escritura autorizada por el Notario don Luis Giménez Rodríguez el día diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y dos según consta en la inscripción 2ª de la citada finca, practicada el día once de Febrero de mil novecientos ochenta y dos. -Por su procedencia (DIVISIÓN MATERIAL): SERVIDUMBRE. Gravada la descrita finca con una servidumbre de paso de agua subterránea, en favor de la finca inscrita con el número Registral Formalizada en escritura autorizada por el Notario don Luis Giménez Rodríguez el día diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y dos, según consta en la inscripción 4ª de la citada finca, practicada el día diecisiete de Enero de mil novecientos ochenta y tres. -Por la finca de este número: HIPOTECA. Una HIPOTECA a favor de la entidad Estado, para responder de ,18 euros de principal; intereses ordinarios, por un total de ,98 euros; unas costas y gastos judiciales de ,79 euros Por un plazo de 1 meses, a contar desde 8 de Septiembre de Formalizada en escritura autorizada por el/la Notario DOÑA Mª PILAR BERMÚDEZ DE CASTRO FERNÁNDEZ, de ALGECIRAS, el día 08/09/06. Constituida en la inscripción 6ª de fecha 23/11/06. -Por la finca de este número: HIPOTECA. Una HIPOTECA a favor de la entidad Estado, para responder de ,84 euros de principal Por un plazo de 60 meses, a contar desde 2 de Noviembre de Formalizada en escritura autorizada por el/la Notario DON FRANCISCO CARLOS PEREZ CRUZ MANRIQUE, de ALGECIRAS, el día 02/11/06. Constituida en la inscripción 7ª de fecha 14/12/06. -Por la finca de este número: AFECCIÓN AUTOLIQUIDADA DE TRANSMISIONES. Esta finca queda afecta durante el plazo de CINCO AÑOS contados desde el día uno de Abril del año dos mil ocho, al pago de la liquidación o liquidaciones que, en su caso, puedan girarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Autoliquidado. -Por la finca de este número: EMBARGO. ANOTACIÓN DE EMBARGO EJECUTIVO E. Practicada con fecha 19 de Junio de Una Embargo sobre la totalidad de esta finca, propiedad de Construcciones Cimentación Maquinaria Campo Gibraltar SL, Un EMBARGO a favor de la entidad SOLUCIONES TECNICAS TOPOGRAFIA SL, por un total de ,41 euros del principal, con euros por intereses. Según juicio de fecha 22 de Abril de En virtud de escritura autorizada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALGECIRAS, con número de procedimiento 147/2008, con fecha de 22/04/08. -Por la finca de este número: AFECCIÓN AUTOLIQUIDADA DE TRANSMISIONES. Esta finca queda afecta durante el plazo de CINCO AÑOS contados desde el día diecinueve de Junio del año dos mil ocho, al pago de la liquidación o liquidaciones que, en su caso, puedan girarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Autoliquidado. -Por la finca de este número: EMBARGO. 8

9 ANOTACIÓN DE EMBARGO EJECUTIVO F. Practicada con fecha 19 de Junio de Una Embargo sobre la totalidad de esta finca, propiedad de Construcciones Cimentación Maquinaria Campo Gibraltar SL, Un EMBARGO a favor de la entidad BARLOWORLD MERA SA, por un total de ,42 euros del principal, con euros por intereses. Según juicio de fecha 13 de Mayo de En virtud de escritura autorizada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALGECIRAS, con número de procedimiento 1013/2007, con fecha de 13/05/08. -Por la finca de este número: AFECCIÓN AUTOLIQUIDADA DE TRANSMISIONES. Esta finca queda afecta durante el plazo de CINCO AÑOS contados desde el día diecinueve de Junio del año dos mil ocho, al pago de la liquidación o liquidaciones que, en su caso, puedan girarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Autoliquidado. -Por la finca de este número: AFECCIÓN AUTOLIQUIDADA DE TRANSMISIONES. Esta finca queda afecta durante el plazo de CINCO AÑOS contados desde el día diecinueve de Junio del año dos mil ocho, al pago de la liquidación o liquidaciones que, en su caso, puedan girarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Autoliquidado. -Por la finca de este número: EMBARGO. ANOTACIÓN DE EMBARGO EJECUTIVO H. Practicada con fecha 19 de Agosto de Una Embargo sobre la totalidad de esta finca. Un EMBARGO a favor de la entidad GRUPO ROS CASARES SL, por un total de ,52 euros del principal, con euros por intereses. Según juicio de fecha 29 de Mayo de En virtud de escritura autorizada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALGECIRAS, con número de procedimiento 968/2008, con fecha de 29/05/08. -Por la finca de este número: AFECCIÓN AUTOLIQUIDADA DE TRANSMISIONES. Esta finca queda afecta durante el plazo de CINCO AÑOS contados desde el día diecinueve de Agosto del año dos mil ocho, al pago de la liquidación o liquidaciones que, en su caso, puedan girarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Autoliquidado. -Por la finca de este número: CONCURSO NECESARIO. Inscripción 9ª de situación de concurso necesario de la entidad "Construcciones Cimentación Maquinaria del Campo de Gibraltar, S.L.", practicada el 26 de Agosto de en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz en el procedimiento concurso abreviado número 644/ Por la finca de este número: AFECCIÓN AUTOLIQUIDADA DE TRANSMISIONES. Esta finca queda afecta durante el plazo de CINCO AÑOS contados desde el día veintiséis de Agosto del año dos mil ocho, al pago de la liquidación o liquidaciones que, en su caso, puedan girarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Autoliquidado. -Por la finca de este número: PRORROGA EMBARGO. ANOTACIÓN DE PRÓRROGA DE EMBARGO I. Practicada con fecha 11 de Julio de Una PRORROGA EMBARGO de la ANOTACIÓN de la letra E Un PRORROGA EMBARGO a favor de la entidad SOLUCIONES TECNICAS TOPOGRAFIA SL, por un total de ,41 euros del principal, con euros por intereses. Según juicio de fecha 22 de Abril de En virtud de escritura autorizada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALGECIRAS, con número de procedimiento 147/2008, con fecha de 11/06/12. -Por la finca de este número: AFECCIÓN EXENTA DE TRANSMISIONES. Esta finca queda afecta durante el plazo de CINCO AÑOS contados desde el día once de Julio del año dos mil doce, al pago de la liquidación o liquidaciones que, en su caso, puedan girarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Patrimoniales. Autoliquidado como EXENTO. -Por la finca de este número: PRORROGA EMBARGO. ANOTACIÓN DE PRÓRROGA DE EMBARGO J. Practicada con fecha 7 de Septiembre de

10 Una PRORROGA EMBARGO de la ANOTACIÓN de la letra H. Un PRORROGA EMBARGO a favor de la entidad GRUPO ROS CASARES SL, por un total de ,52 euros del principal, con euros por intereses. Según juicio de fecha 29 de Mayo de En virtud de escritura autorizada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2, con número de procedimiento 968/2008, con fecha de 26/07/12. -Por la finca de este número: AFECCIÓN EXENTA DE TRANSMISIONES. Esta finca queda afecta durante el plazo de CINCO AÑOS contados desde el día siete de Septiembre del año dos mil doce, al pago de la liquidación o liquidaciones que, en su caso, puedan girarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Patrimoniales. Autoliquidado como EXENTO. Documentos relativos a la finca presentados y pendientes de despacho, vigente el asiento de presentación, al cierre del Libro Diario del día anterior a la fecha de expedición de la presente nota: NO hay documentos pendientes de despacho. Sin perjuicio de la valoración que en su momento proceda para cualquier acto de liquidación, el valor atribuido a la nave descrita de la concursada en los textos definitivos de la administración concursal, fue de ,00 euros. II.- RESTO DEL INMOVILIZADO MATERIAL. Tal y como consta en los textos definitivos presentados en su día, la Administración Concursal, para la recuperación de valor de los elementos de este apartado, acordó la retirada como chatarra de los elementos referidos por importe total de 5.351,25 euros, habiéndose materializado dicha entrega, a día de hoy, y formalizado el correspondiente ingreso de los referidos fondos en las cuentas intervenidas en el presente procedimiento. III.- TESORERÍA. En este apartado se relacionan los saldos en cuentas bancarias: Entidad Cuenta Saldo Banco Popular ,69 Banco Popular ,95 Banca March - IPF ,00 Banca March ,03 Total ,67 IV.- DERECHOS DE CREDITO Incluimos en este apartado el saldo pendiente de reintegro a cargo del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, como consecuencia del embargo trabado sobre saldos bancarios en fecha 22 de febrero de 2013, declarado improcedente en virtud de Decreto de 14 de octubre de 2013 dictado en expediente 11533/ por el Vicepresidente 3º Diputado de Hacienda, Recaudación y Contratación. Este derecho de crédito asciende a la cantidad de 5.819,89 euros. 10

11 V.- RESUMEN DEL INVENTARIO DE LA MASA ACTIVA Detalle Importe euros I Nave industrial Palmones ,00 III Tesorería ,67 IV Derecho de crédito SPRyGT 5.819,89 Total ,56 Para la realización de los activos relacionados, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes indicados, se propone el siguiente: Procedimiento de liquidación A. En cuanto a la nave industrial de Palmones, dado su carácter de bien afecto al pago de crédito con privilegio especial, el plan de liquidación se somete al siguiente procedimiento: Régimen de Venta Directa. 01 La venta de este bien inmueble afecto al pago de crédito con privilegio especial se llevará a efecto por la administración concursal de forma directa, siempre que las ofertas recibidas sean iguales o superiores al precio mínimo de venta pactado a que se refiere el artículo de la LC. 02 Se entenderá como precio mínimo de venta pactado a los efectos de lo previsto en el artículo de la LC, su valor de mercado, con independencia de que dicho precio mínimo sea inferior al del crédito garantizado con privilegio especial. 03 El valor de mercado provisional es el que figura en el inventario de la masa activa que se incluye en el presente plan de liquidación, adoptándose como valor de mercado definitivo el que resulte de tasación oficial actualizada, efectuada por entidad homologada para este tipo de bien inmueble. 04 La venta por precio igual o superior al precio mínimo determinado conforme a los apartados anteriores, se entenderá autorizada expresamente por los acreedores con privilegio especial a los les afecte, desde la aprobación judicial del plan de liquidación. 05 Se establece un plazo de ocho meses para la venta directa, contado desde la fecha de aprobación judicial del plan de liquidación. 06 La forma y lugar en que deberán presentarse las ofertas de compra, se determinarán por la administración concursal, quien informará 11

12 a los interesados que manifiesten su interés en concurrir a la compra. 07 La administración concursal podrá publicitar la forma, lugar y condiciones para la presentación de ofertas, mediante información general a terceros que podrá llevarse a cabo a través de páginas web por medio de las cuales pudiera gestionarse la venta. 08 Cualquier acreedor podrá concurrir a la venta pública, tanto directa como a través de la subasta pública que se prevé posteriormente, incluso el que ostente el derecho sobre el bien afecto a privilegio especial. Éste último estará en todo caso exento de efectuar cualquier depósito o constituir fianza que pudiera exigirse para concurrir a la venta. 09 Salvo pacto en contrario, los gastos de las tasaciones, todos los dimanantes de la compraventa, incluido el certificado de eficiencia energética, y los impuestos derivados de la misma, serán de la exclusiva cuenta y cargo de la parte adquirente. Los créditos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que ostenten garantía real tácita o hayan sido reconocidos en el concurso con privilegio especial, y los gastos de comunidad no satisfechos por la concursada y de los que deba responder la propia finca, serán satisfechos por la parte compradora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal. 10 El pago del precio deberá efectuarse al contado al tiempo del otorgamiento del contrato o escritura pública de compraventa y su importe se destinará, hasta donde alcance, al pago del crédito con privilegio especial de inmediato. 11 El acreedor con privilegio especial deberá concurrir a la venta y otorgar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para la cancelación de cargas registrales o de otra índole, recibiendo en ese acto el importe del precio hasta el pago, si alcanza, de su crédito privilegiado. El resto, si lo hubiere, se ingresará en la cuenta intervenida para su aplicación conforme a derecho. 12 En caso de incumplimiento por el acreedor con privilegio especial de la obligación prevista en el apartado anterior, la cancelación registral se verificará por la Sra. Secretaria del Juzgado por medio de Decreto, tras acreditación de la venta al mejor postor, en aplicación analógica del artículo 642 de la LEC y artículo de la LC. 13 En el caso de no llevarse a cabo la adjudicación directa por falta de ofertas, o por considerarlas la administración concursal contraria a los intereses del concurso, transcurrido el plazo de ocho meses desde la aprobación del plan de liquidación, se propone la venta 12

13 por medio de subasta pública, con las garantías de publicidad ante todos los acreedores que se estimen suficientes para la administración concursal y a través de persona o entidad especializada a que se refiere el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv). Régimen de venta en subasta pública. 01 Transcurrido el plazo de ocho meses desde la aprobación del plan de liquidación sin que se hayan realizado los bienes afectos a privilegio especial, por falta de ofertas o por haberlas considerado la administración concursal contrarias al interés del concurso, de conformidad con el artículo de la LC, se propone la venta de los bienes antes referidos por medio de subasta pública, con garantías de publicidad ante todos los acreedores que se estimen suficientes para la administración concursal, y a través de persona o entidad especializada a que se refiere el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), con arreglo a las bases que se describen en los apartados siguientes. 02 La administración concursal designará a la persona o entidad especializada para llevar a cabo la subasta de los bienes antedichos dentro de los diez primero días siguientes a la conclusión del plazo previsto para la enajenación directa de los bienes. 03 La determinación de la persona o entidad especializada y las condiciones en que la venta debe efectuarse se entenderá definitiva y plenamente eficaz en los términos propuestos en el presente plan de liquidación, sin necesidad de comparecencia de los que fueren parte o resulten interesados en el concurso, y sin que sean de aplicación los precios mínimos de venta en relación al avalúo de los bienes objeto de subasta, llevándose ésta a efecto por la persona o entidad especializada que se designe con sometimiento exclusivo a las condiciones previstas en este plan. 04 La venta en subasta pública podrá realizarse on line (a través de Internet) por la persona o entidad especializada, concretamente a través de la página web propiedad de la misma. Las bases concretas de la subasta se publicitarán a través de dicha página web, así como a través de cualesquiera otros medios complementarios de publicidad que considere convenientes la referida entidad o la administración concursal. 05 En todo caso, por la Administración concursal se indicarán al Juzgado para su publicación en el tablón de edictos, los extremos siguientes: a) Fecha y hora de inicio de la subasta. b) Fecha y hora de finalización de la subasta. 13

14 c) URL o dirección de Internet en el que puedan consultarse las bases y condiciones concretas de la subasta. 06 La venta en subasta pública de los bienes se realizará en todo caso en estado de libre de cargas y gravámenes. 07 A fin de favorecer el mejor resultado en el proceso de realización pública de los bienes, desde la aprobación judicial del plan de liquidación, la Administración concursal podrá solicitar del Juzgado la cancelación de las anotaciones de embargo que afecten a los bienes objeto de realización. 08 Los mandamientos de cancelación de las anotaciones de embargo se entregaran a la Administración concursal para su diligenciamiento, sin perjuicio de lo establecido en la base 15 posterior. 09 Se entenderá aceptado expresamente por los ofertantes el estado físico y jurídico en que se encuentren los bienes objeto de subasta desde el momento de su intervención en el proceso de venta pública y sin garantías, sin que pueda revisarse el precio o desistir de la venta por ninguna circunstancia, teniendo las ofertas realizadas carácter irrevocable. 10 El periodo mínimo para la presentación de ofertas será de un mes desde la apertura del periodo apto para la licitación. La persona o entidad especializada, salvo oposición expresa de la administración concursal, podrá establecer la ampliación de la hora de finalización de la subasta por periodos de tres minutos sucesivos en los casos en que se presenten ofertas en ese periodo inmediato anterior a la finalización de la misma o durante alguna de sus prórrogas. En este caso, la subasta concluirá cuando no se reciban ofertas de compra durante el último periodo de ampliación de la subasta. 11 El tipo a efectos de subasta será, al menos, el que ha sido definido y resulte de las bases 02 y 03 establecidas para el régimen de venta directa. 12 En lo no regulado en el presente plan, al que, en cuanto a sus reglas mínimas, deberá someterse necesariamente la persona o entidad especializada, la enajenación de los bienes se acomodará, previa autorización de la Administración concursal, a las reglas y usos de la entidad especializada que subaste o enajene dichos bienes, sin necesidad de que dicha entidad preste caución para responder del cumplimento del encargo. 13 La entidad encargada de la subasta pública podrá exigir la prestación de garantías o depósitos para la intervención en la subasta, en la forma que se establezca en las bases y condiciones 14

15 de intervención en la subasta pública, que como mínimo se fijarán en el 5% del tipo de subasta del bien por aplicación analógica de los arts. 647, 653, 655 y 669 de La Ley de Enjuiciamiento Civil. Los acreedores concursales que ostenten créditos con privilegio especial sobre los bienes objeto de subasta, podrán concurrir a la misma sin que en ningún caso le sea exigible la prestación de depósitos o garantías para su intervención. 14 La dirección de correo electrónico que se designe a efectos de comunicaciones por los usuarios ofertantes en la página web a través de la que se realice la subasta será plenamente válida y eficaz a los efectos de cualesquiera notificaciones al usuario realizadas tanto por la entidad especializada como por la administración concursal, hasta la conclusión del concurso. 15 Todos los gastos de la venta pública y los derivados de la cancelación de cargas y anotaciones registrales, tanto de embargos como dimanantes del concurso, incluido el certificado de eficiencia energética, serán de cuenta y cargo de la parte compradora, salvo pacto en contrario. 16 La entidad especializada hará públicos los gastos u honorarios correspondientes a la prestación de sus servicios en la subasta en el momento de la apertura del periodo de licitación, y a través de la propia página web, que serán de cuenta de la parte compradora. En todo caso, éstos no podrán ser superiores al 6%. 17 Los gastos de comunidad no satisfechos por la concursada y de los que deba responder la propia finca, serán satisfechos por la parte compradora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal 18 Los impuestos serán satisfechos conforme a ley, a excepción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que ostente garantía real tácita o haya sido reconocido en el concurso con privilegio especial, que será satisfecho por la parte compradora. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) también será satisfecho por la parte compradora. 19 La Administración concursal declarará aprobado el remate de la subasta a favor del mejor postor, quien deberá satisfacer el precio íntegro de la venta al contado, en el momento del otorgamiento del documento público o privado de compraventa que proceda, a cuyo acto deberá concurrir el acreedor con privilegio especial que afecte al bien para recibir el precio y otorgar los documentos precisos para la cancelación de las cargas en registros públicos. 20 Corresponderá a la Administración concursal la designación del día, hora, lugar y, en su caso, el Notario donde se otorgarán los 15

16 documentos públicos o privados a través de los que se articule la compraventa. 21 Los bienes no podrán ser enajenados por este cauce por precio inferior al 50% del valor establecido en este plan de liquidación sin cumplir con el trámite que a continuación se refiere, salvo autorización expresa de cada acreedor con privilegio especial, respecto del bien afecto en cuestión. 22 En defecto de autorización expresa del acreedor con privilegio especial, y en caso de que la mejor oferta recibida sea inferior a dicho 50% del valor a efectos de liquidación, la persona o entidad especializada o la Administración concursal, con carácter previo al otorgamiento de la escritura de venta, pondrá en conocimiento de dichos acreedores con privilegio especial las ofertas recibidas, quienes podrán presentar mejor postor en el plazo de 10 días naturales desde dicha comunicación. Si dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación antes indicada se presentare mejor postor, la administración concursal o la persona o entidad especializada con el visto bueno de la administración concursal, acordará abrir licitación a través de la página web de la entidad especializada designada, entre los oferentes. Dicha subastilla, limitada exclusivamente al que haya presentado la mejor oferta durante el periodo normal de licitación y al acreedor o acreedores con privilegio especial, o persona o personas designadas por estos últimos, se llevará a efecto según las reglas y usos de la entidad especializada que subasta, siendo el precio mínimo de venta el resultante de la mejor oferta recibida por este último mejor postor (el acreedor con privilegio especial o persona presentada por este). 23 Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese presentado mejor oferta por el acreedor con privilegio especial, la administración concursal declarará aprobado el remate y se llevará a efecto la venta a favor del mejor postor, con los efectos y obligaciones previstos en las bases 19 y 20 anteriores, debiendo concurrir a la firma el acreedor con privilegio especial a los efectos de lo indicado anteriormente acerca de la cancelación de las cargas registrales o de otra índole, y recepción del precio hasta el límite de su crédito privilegiado. 24 En caso de incumplimiento de los acreedores con privilegio especial de la obligación prevista en el párrafo anterior y en las bases 19 y 20 anteriores, la cancelación registral del privilegio especial y demás cargas anteriores constituidas a favor de créditos concursales se verificará por la Sra. Secretaria del Juzgado por medio de Decreto, tras acreditación de la venta al mejor postor, en aplicación analógica del art. 642 de la L.E.C. y art de la L.C. 25 Para el supuesto de que en cualquiera de los estados previstos para la subasta de los bienes el mejor postor designado adjudicatario de 16

17 los mismos no concurriese al otorgamiento de los documentos públicos o privados que resulten necesarios para la transmisión del bien y pago del precio de remate, la administración concursal, con independencia de su derecho a exigir las responsabilidades que procedan por el incumplimiento del antedicho mejor postor (entre otras la pérdida del depósito que se hubiere exigido para participar en la subasta), sin necesidad de declaración o intimación judicial expresa, podrá tenerlo por desistido en su oferta de compra, declarando adjudicatario los subsiguientes mejores postores habidos en la subasta pública celebrada, por el orden de sus respectivas posturas. 26 El otorgamiento por la Administración concursal de los documentos públicos o privados precisos para la consumación de la venta, se entenderá aprobado judicialmente a los efectos de lo establecido en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de resolución expresa del Juzgado, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración concursal exigible a través del cauce previsto en el artículo 36 de la LC. 27 No obstante, tan pronto como se consume la realización de los bienes, la Administración concursal podrá ponerlo en conocimiento del Juzgado, incluyendo informe de la entidad especializada designada sobre el proceso de subasta, para la aprobación de la operación tal como dispone el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 28 La falta de concurrencia del acreedor con privilegio especial a la subasta pública prevista en el apartado anterior, así como al otorgamiento de escritura en caso de aprobación de remate a su favor, producirá el efecto previsto en el artículo 671 párrafo 2º de la LEC con respecto a la carga que afectará al bien objeto de venta pública. En este caso, a petición de la Administración concursal, la Secretaria Judicial procederá al levantamiento de la carga descrita mediante libramiento de los correspondientes mandamientos. 29 En el supuesto de que el acreedor con privilegio especial concurra a la subasta pública y resulte adjudicatario del bien objeto de subasta, el pago del precio que realizará con ocasión del otorgamiento de escritura pública podrá llevarse a efecto mediante compensación, hasta donde alcance, de su crédito privilegiado especial. Caso de que, requerido que sea por la Administración concursal, no concurra al otorgamiento de la escritura pública, quebrando de hecho la subasta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Concursal, se entenderá como un acto de entorpecimiento en el procedimiento de liquidación concursal con las consecuencias legales que la citada disposición legal determina, especialmente y de forma expresa, la subordinación de su derecho 17

18 de crédito sin necesidad de nueva resolución expresa por el juzgado. En este caso, la Administración concursal llevará a efecto de nuevo la subasta pública de los bienes en estado de libre de carga y gravámenes, procediendo el Juzgado a la cancelación de la hipoteca a instancias de la Administración concursal. 30 En cualquier caso la Administración concursal se reserva la facultad de desistir de la venta pública si el resultado de la subasta, según su criterio, fuere contrario al interés del concurso. En ningún caso se podrá desistir si el precio obtenido fuese superior al valor de mercado definitivo determinado conforme al procedimiento establecido en las bases 02 y 03 del régimen de venta directa. 31 La Administración concursal, concluida la subasta sin la realización de los bienes, podrá repetir una o más veces el proceso de venta en subasta pública siempre con respeto a las bases mínimas establecidas en los apartados anteriores. B. En cuanto a la Tesorería, dado el carácter disponible de la misma se aplicará a los pagos previstos en el apartado siguiente de este plan, relativo al pago de los acreedores. C. En cuanto al derecho de crédito, se seguirán las actuaciones necesarias hasta la completa devolución del importe embargado y dispuesto indebidamente de la cuenta intervenida por la administración concursal. Ésta situación fue confirmada mediante Decreto de fecha 14 de octubre de 2013 del Vicepresidente 3º Diputado de Hacienda, Recaudación y Contratación de la Diputación De Cádiz, decreto en el que se reconoce a favor de la concursada la devolución del ingreso indebido llevado a cabo por el SPRyGT en vía ejecutiva. D. Cualquier otro activo sobrevenido no contemplado en el inventario que se incluye en el presente plan de liquidación, se realizará conforme al procedimiento y a las bases propuestas en el apartado A, con las especialidades que se reflejan a continuación para bienes en régimen de arrendamiento financiero: 01 Los arrendadores deberán concurrir al acto de la venta para otorgar los documentos precisos a fin de llevar a efecto la transmisión a terceros de los derechos de uso y opción de compra, así como para recibir el importe satisfecho por los mismos, hasta el límite de su crédito privilegiado. De igual modo deberán concurrir a los efectos, en su caso, de percibir el importe relativo al ejercicio del derecho de opción de compra, que no integra el precio de venta. En este último supuesto, deberá otorgar cuantos documentos sean precisos para la transmisión efectiva del pleno dominio de los bienes afectos al contrato de arrendamiento financiero. 02 En caso de que no hubieren postores en la venta de los bienes afectos a los contratos de arrendamiento financiero o no se alcanzase el acuerdo con la entidad arrendadora para la realización de los bienes a través de 18

19 este cauce, la administración concursal, procederá, si fuera el caso, a la resolución del contrato de arrendamiento financiero con restitución de los bienes al arrendador hallándose facultada expresamente para ello desde la aprobación judicial del presente plan de liquidación, sin necesidad de ulterior resolución judicial, en los términos y condiciones que considere de interés para el concurso. Pago de los créditos El pago a los acreedores se ha de verificar conforme al procedimiento previsto en los artículos 154 a 162 de la Ley Concursal. A estos efectos, los pagos a los acreedores se harían atendiendo al siguiente orden: Créditos contra la masa Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal, conforme al artículo 154 de la LC, deducirá de la masa activa y a medida que se vaya liquidando, los importes líquidos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta. Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, se satisfarán por el orden de su vencimiento, de acuerdo con el criterio que se recoge en el art de la LC. Créditos con privilegio especial Se satisfarán conforme al artículo 155 de la LC. Créditos con privilegio general Una vez satisfechos los créditos contra la masa, si existiera remanente, se atenderá al pago de aquellos créditos que gozan de privilegio general, por el orden establecido en el artículo 91 LC y, en su caso, a prorrata dentro de cada número. Créditos ordinarios Una vez satisfechos los créditos contra la masa y con privilegio general, si existiera remanente, los créditos ordinarios serían satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieran sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos. 19

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