LEY ORGANICA DEL NOTARIADO LEY 6898 (Texto Ordenado Leyes nros y )

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1 1 LEY ORGANICA DEL NOTARIADO LEY 6898 (Texto Ordenado Leyes nros y ) SECCION PRIMERA DE LOS ESCRIBANOS EN GENERAL CAPITULO I CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO Artículo 1º. - Para ejercer el notariado se requiere: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado; en este último caso con una antigüedad no menor de 10 años. b) Mayoría de edad. c) Título de notario o escribano expedido por universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional y por Universidades extranjeras, siempre que el título haya sido reconocido o revalidado ante una Universidad Nacional (Ley ). d) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables. e) Hallarse inscripto en la matrícula profesional. f) Estar colegiado. g) Tener domicilio inmediato en la Provincia con un plazo no menor de cinco años. h) No estar matriculado en ningún otro Colegio profesional de país. Artículo 2º. - Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser justificados ante el Juez en lo Civil en turno de las ciudades de Santa Fe o Rosario, según corresponda al domicilio del solicitante, con intervención fiscal del Colegio de Escribanos de la Circunscripción respectiva, siendo las resoluciones apelabas ante el Tribunal de Superintendencia. Artículo 3º. - Los títulos de escribanos expedidos hasta la fecha por el Superior Tribunal de Justicia de Santa Fe y por la Universidad de Santa Fe, quedan reconocidos y tendrán perfecta validez para el ejercicio del Notariado. Artículo 4º. - No pueden ejercer funciones notariales: a) Los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de defectos físicos ó mentales que les inhabiliten para el ejercicio profesional; b) Los incapaces; c) Los encausados por cualquier delito de acción pública desde que se hubiera decretado la prisión preventiva mientras ésta dure, siempre que no fuera motivado por hechos involuntarios o culposos o por los casos del artículo 89º del Código Penal; d) Los condenados dentro y fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contraversión a leyes nacionales de carácter penal con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios y por casos del Art. 89º del Código Penal; e) Los fallidos y concursados no rehabilitados; f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal, o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado; g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo, en cualquier jurisdicción de la República, por el término de la suspensión. CAPITULO II DE LA MATRICULA PROFESIONAL Y DOMICILIO Artículo 5º. - La matrícula profesional estará a cargo de la circunscripción respectiva del Colegio de Escribanos y se procederá a la inscripción en ella, previa comprobación de haberse cumplido con los requisitos de los artículos anteriores y el registro de la firma y sello del escribano. La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, podrá efectuarse a pedido escrito del propio interesado por

2 2 el Consejo Directivo respectivo, cuando la ley lo autorice, de oficio por disposición del Tribunal de Superintendencia, o automáticamente transcurrido un año de su matriculación si no se le designó titular o adscripto de registro o adeudare más de cuatro cuotas sociales, informándose al Tribunal de Superintendencia la resolución. Artículo 6º. - Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional y residir en el lugar del departamento asiento de su registro, comunicándolo por escrito al Tribunal de Superintendencia y a la circunscripción respectiva del Colegio de Escribanos, no reconociéndoselas los cambios de domicilio que no hubieren sido notificados de igual forma. La competencia territorial se considerará extendida a los departamentos limítrofes a aquél que tenga asignado el registro, cuando el escribano deba documentar en el protocolo testamentos o comprobaciones de hecho (Ley ). CAPITULO III DE LAS INCOMPATIBILIDADES Artículo 7º. - El ejercicio del notariado es incompatible: a) Con todo cargo o empleo público retribuido a sueldo por el Estado Nacional, Provincial, Municipal, o particulares; b) Con todo cargo o empleo judicial cualquiera sea su categoría y los del Ministerio Público; c) Con todo cargo o empleo o eclesiástico; d) Con el ejercicio del comercio, sea por cuenta propia o como gerente, apoderado o factor de terceros; e) Con todo cargo o empleo no incompatible que le obligue a residir fuera de la jurisdicción de su domicilio legal; f) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de otra toda profesión liberal y del notariado en otra jurisdicción; g) Con la condición de jubilado de la Caja Notarial o con la condición de jubilado o retirado por invalidez de otra Caja (texto Ley ). La infracción a lo dispuesto por el inciso f) en forma ostensible o encubierta, por si o por interpósita persona, mediante la tramitación, gestión, contratación o corretaje de causas judiciales, será penada con la destitución del cargo. Artículo 8º. - Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales, los de carácter electivos; los docentes, los de índole puramente artística o científica; los cargos de directores o síndicos de sociedades anónimas o el carácter de accionistas de las mismas; los socios no gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada; directores de organismos estatales o paraestatales, temporarios o con término fijo de mandatos. Los escribanos de registro que ejerzan los cargos de ministros, secretarios, subsecretarios de estado, y secretarios de intendencia, deberán solicitar licencia al Colegio de Escribanos por el término que dure su función (texto ley ). Artículo 9º. - Las incompatibilidades que determina el artículo 7º, entrarán a regir de inmediato para todo escribano que se halle en el ejercicio del notariado a partir de la promulgación de la Ley 6898 a los que sean designados escribanos de Registro en el futuro (texto Ley ). SECCION SEGUNDA DE LOS REGISTROS CAPITULO I DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO Artículo 10º. - El escribano es el funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las Leyes, los actos y contratos que le fueran encomendados y para dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrollaron, formularan o expusieron, cuando para ellos fuera requerida su intervención. Artículo 11º. - Son deberes esenciales de los escribanos de registro:

3 3 a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos por ellos autorizados así como de los protocolos y registros de intervenciones mientras se hallen en su poder; b) Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su Registro, conforme a las disposiciones de las leyes vigentes; c) Mantener el secreto profesional;la exhibición de los protocolos y registros de intervenciones sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sucesores respectivos, de los actos en que hubiere intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento; d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras obligaciones profesionales de igual urgencia. e) Cursar en el Colegio de Escribanos correspondiente a su circunscripción, los cursos de autorización notarial que aquél organice cada cinco (5) años y con duración bimestral (Ley ). Artículo 12º. - Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los escribanos de registro y a ellos compete certificar la autenticidad de firmas personales o sociales, de impresiones digitales, de copias, vigencia de contratos, la existencia de personas física o jurídicas, practicar inventarias, poner cargos a los escritos, expedir testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de actas de notoriedad y en general, intervenir en todos aquellos actos que no requieren la formalidad de la escritura pública, en el modo y forma que determina el reglamento notarial. Artículo 13º. - Los Escribanos de Registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 11º, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiera. Artículo 14º. - Los Escribanos están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no deberán ausentarse por más de ocho días sin previo aviso a la circunscripción respectiva del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el Escribano de Registro que no tuviere adscripto o que éste estuviera con licencia propondrá al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un suplente, que actuará en su reemplazo bajo la total responsabilidad del proponente. Artículo 15º. - Los Escribanos de Registro, al entrar en posesión de sus cargos deberán constituir ante el Tribunal de Superintendencia una fianza mientras dure el ejercicio en ese registro, no inferior de $ 2.000,00 cuyo monto adecuará el Consejo Superior, la que podrá ser de carácter real o personal y sustituirse a pedido del fiador o del escribano o del Colegio de Escribanos, deberá mantenerse vigente hasta dos años después de cesado en el cargo, fianza que será inembargable por causas y obligaciones ajenas a la presente Ley. Artículo 16º. - Los Escribanos titulares de Registro no podrán ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción, o pérdida del cargo de escribano de registro, sólo podrá ser declarado por las causas y en la forma prevista por esta ley. CAPITULO II DE LOS REGISTROS Artículo 17º. - Compete al Poder Ejecutivo en el modo y forma previsto en la presente Ley, la designación y remoción de los Escribanos de Registro. El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tener más de una sede. Los registros y protocolos notariales son de propiedad del estado y no podrán crearse ni variarse el asiento de los primeros sino por Ley. Artículo 18º. - Derogado (Ley ) Artículo 19º. - Para todos los escribanos que deseen comenzar a ejercer la profesión y acceder a un Registro, establécese con carácter de obligatoriedad la realización de un curso previo, por el término de un (1) año como mínimo, y cuyas características se establecerán en la reglamentación del presente (Ley y Decretos 4341/92 y 1305/93). Artículo 20º. - Los registros llevarán una numeración que será correlativa del uno en adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual.

4 4 Artículo 21º. - Derogado (Ley ) CAPITULO III DE LAS ADSCRIPCIONES Artículo 22º. - La adscripción cesará a pedido del titular con exposición ante el Consejo Directivo correspondiente de las causases de cesación de las que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación. El Consejo Directivo resolverá si procede o no aconsejar el cese de la adscripción al Poder Ejecutivo. Esta resolución será apelable solamente ante el Consejo Superior. Artículo 23º. - El Escribano adscripto, mientras conserve ese carácter, actuará dentro del respectivo Registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con aquél, pero bajo su total dependencia y responsabilidad, y reemplazará a su regente en los casos de ausencia, enfermedad, o cualquier otro impedimento transitorio. El Escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Artículo 24º. - El adscripto -el más antiguo su aún existieran dos, será designado regente del Registro en que actúa en los casos de muerte, renuncia o incapacidad del titular siempre que llene las siguientes condiciones: a) Que la antigüedad del candidato en la adscripción del Registro vacante no sea inferior a seis años, salvo el caso de fallecimiento del titular en que solo se requerirán tres años. Dicha antigüedad deberá ser inmediata e ininterrumpida; b) Que la causal de la renuncia por incapacidad del titular esté debidamente justificada a juicio del Colegio de Escribanos; c) Que los informes sobre antecedentes y conducta, que en cada caso elevará el Colegio de Escribanos, sean favorables al candidato. Artículo 25º. - Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de su actividad profesional, su participación en el producido de la misma y en los gastos de oficina, obligaciones recíprocas y aún sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales compromisos no excedieran el plazo de cinco años de la muerte de cualquiera de ellos; pero quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas, las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un precio por la adscripción o se estipule que el adscripto debe abonar a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta Ley Todas las convenciones entre titular y adscripción, deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley. Artículo 26º. - El Consejo Directivo de cada circunscripción del Colegio de Escribanos actuará como arbitrador de todas las cuestiones que se susciten entre titular y adscripto; y sus fallos, pronunciados por mayoría de votos, serán inapelables. CAPITULO IV DE LAS DESIGNACIONES DE ESCRIBANO Artículo 27º. - Desde la promulgación de esta Ley, las designaciones de escribanos para las reparticiones del Estado, autónomas, autárquicas o dependientes del Poder Ejecutivo, Bancos Oficiales, Municipalidades y dependencias de los mismos sean esas designaciones de carácter definitivo o transitorio, sólo podrán ser hechas por concursos en las condiciones que cada una de esas Instituciones o Reparticiones establezcan. Desde igual fecha, las designaciones de escribanos hechas de oficio por los Jueces, se realizarán por sorteo de una lista que formarán anualmente las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de las ciudades de Santa Fe y Rosario. SECCION TERCERA GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO CAPITULO I RESPONSABILIDAD DE LOS ESCRIBANOS

5 5 Artículo 28º. - La responsabilidad de los Escribanos, por mal desempeño de sus funciones profesionales, es de cuatro clases: a) Administrativa b) Civil c) Penal d) Profesional Artículo 29º. - La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes fiscales y de ella entenderán directamente los Tribunales que determinen las leyes respectivas. Artículo 30º. - La responsabilidad civil de los Escribanos deriva de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente Ley o por mal desempeño de sus funciones de acuerdo a lo establecido en otras leyes. Artículo 31º. - La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los Escribanos de la presente Ley o del Reglamento Notarial o de las disposiciones que se dictaren para la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional o de las leyes fiscales, en cuanto estas transgresiones afecten la Institución Notarial, los servicios que le son propios o el derecho del cuerpo, y su conocimiento compete al tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, en la forma y condiciones previstas por esta Ley. Artículo 32º. - La responsabilidad penal emergente de la actuación del Escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa y de ella entenderán los tribunales competentes, conforme a lo establecido por las leyes. Artículo 33º. - Ninguna de las responsabilidades denunciadas debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el escribano ser llamado a responder de todas y cada una de ellas, simultánea y sucesivamente. Si la responsabilidad administrativa, civil o penal, surgiera con motivo o causa vinculada con el ejercicio profesional, sin perjuicio de las mismas, el Colegio de Escribanos, previo sumario, podrá imponer como accesorio las sanciones que determina el artículo 51 º. Artículo 34º. - En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un escribano, emergente del ejercicio profesional, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos para que éste, a su vez, adopte o aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto los jueces, de oficio o a pedido de parte, deberán notificarse a dicho Colegio toda acción intentada contra un Escribano, dentro de los diez días de iniciado. CAPITULO II DEL TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA Artículo 35º. - El gobierno y disciplina del Notariado corresponde al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, en el modo y forma previstos por esta Ley. Artículo 36º. - En cada circunscripción del Colegio de Escribanos, el Tribunal de Superintendencia, estará compuesto por un presidente, que lo será el presidente en turno de la Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial de las ciudades de Santa Fe y Rosario, respectivamente; dos vocales titulares, que cada Cámara designará anualmente entre sus componentes, a simple pluralidad de votos, y dos vocales suplentes que reemplazarán a los titulares, en caso necesario, y serán designados de igual modo que aquellos. Artículo 37º. - Corresponde a los Tribunales de Superintendencia ejercer la alta dirección y vigilancia sobre los Escribanos de sus respectivas circunscripciones, Colegios de Escribanos, Archivos y todo cuanto tenga relación con el Notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerán su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estimaren conveniente.

6 6 Artículo 38º. - Conocerá en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos de los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos cuando el mínimo de la pena aplicable consista en suspensión por más de un mes. Artículo 39º. - Conocerá en general, como Tribunal de Apelación, y a pedido de partes de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos, y especialmente de los fallos que éste pronunciare, en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos, cuando la pena aplicada sea de suspensión por un mes o inferior a ella. Artículo 40º. - El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del presidente, y sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que los de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. Siempre que las cuestiones de derecho en debate hayan sido materia de decisiones contradictorias por distintos Tribunales de Superintendencia podrá éste de oficio, a petición del Colegio o parte interesada, resolver que la sentencia se dicte por Tribunal Plenario formado por los Tribunales de Superintendencia de ambas circunscripciones. Artículo 41º. - Elevado el sumario en los casos del artículo 38º o el expediente condenatorio, en los del artículo 3911, el tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargo que ofrecidas en el sumario no se hayan producido, si las considerara convenientes y pronunciará sus fallos en el término de treinta días contados de la fecha de entrada del asunto al tribunal. Artículo 42º. - La intervención fiscal en los asuntos que se tramiten en el Tribunal de Superintendencia, estarán a cargo del Colegio de Escribanos. El Colegio de Escribanos por sus representantes, y sin perjuicio de poder designar apoderado, actuará directamente en el trámite con carácter de fiscal, contestando agravios, solicitando pruebas e informando. A los fines de la confesión se considerará a la Institución como persona jurídica pública siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 159º de la Ley CAPITULO III DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS SU ORGANIZACION FUNCIONAMIENTO Artículo 43º. - Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al Tribunal de Superintendencia, la dirección y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, así como todo lo relativo a la aplicación de la misma, corresponderá al Colegio de Escribanos. Artículo 44º. - Para todos los efectos previstos en la presente Ley créase la Institución denominada "Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe", para ejercer la representación colegiada de los escribanos de toda la Provincia, la que funcionará con el carácter derechos y obligaciones de las personas jurídicas, y se organiza bajo las bases de los actuales Colegios de Escribanos de las ciudades de Santa Fe y Rosario. Artículo 45º. - Todos los escribanos titulares, adscriptos y jubilados, están obligados a colegiarse conforme al Estatuto único que se dará el Colegio en asamblea de los mismos, de acuerdo a lo que establece esta Ley y el Reglamento Notarial. Los titulares y adscriptos dejarán de serlo transcurrido un año de cesar como Escribanos de Registro, salvo en caso de jubilación. Mientras dicho estatuto y reglamento no estuvieran aprobados por el Poder Ejecutivo, el Colegio de Escribanos, se regirá en cada circunscripción por su organización actual. Artículo 46º. - El Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, estará dividido en dos circunscripciones con la misma jurisdicción que actualmente tienen las Cámaras de apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe y Rosario, respectivamente, y cada una de ellas estará dirigida por un Consejo Directivo, constituido de acuerdo con las siguientes bases: a) Estará compuesto de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero, seis vocales titulares y cinco suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de impedimento y en el orden en que fueren elegidos, según el número de votos; b) Para ser electo presidente o vicepresidente, se requerirá una antigüedad profesional activa, no menor de diez años; y de cinco años para los demás miembros del Consejo Directivo; c) Votación directa, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente justificado; elección a simple pluralidad de votos, eligiéndose las autoridades por dos años y renovándose el Consejo

7 7 Directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos por un solo período consecutivo; d) Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los Escribanos, salvo impedimento debidamente justificado o en el caso de reelección, respecto a la obligatoriedad. Artículo 47º. - Los Presidentes, Vicepresidentes y Secretarios de ambas circunscripciones, constituirán el Consejo Superior autoridad máxima del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, que será dirigido por un Presidente asistido por un Secretario, turnándose anualmente en estas funciones los citados presidentes y secretarios de circunscripciones y la primera vez por sorteo. Además actuarán un Vice Presidente y un Pro Secretario que lo serán el Presidente y Secretario respectivamente de la circunscripción no actuante, un Tesorero y un Vocal, que se designarán por votación del cuerpo en la primera sesión anual que celebre. Artículo 48º. - Cada circunscripción del Colegio de Escribanos se mantendrá: a) Con la cuota que abonará por una sola vez cada escribano al inscribirse o reinscribirse en la matrícula; b) Con la cuota que abonará cada escribano como derecho de inscripción a cada concurso de oposición o de preferencia; c) Con una cuota mensual que abonará cada Escribano colegiado y con una cuota mensual adicional abonará cada Escribano de Registro; d) Con el importe que abonará cada Escribano y con igual importe que abonará cada otorgante por cada escritura autorizada y cuya percepción efectuará el Escribano interviniente. Los montos de las contribuciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) serán fijados por el Consejo Superior quien podrá crear o aceptar otros recursos. El Colegio de Escribanos reglamentará la forma de percepción y control de esos recursos y la suma que demande la actuación y el funcionamiento de Consejo Superior será financiado por contribuciones de ambas circunscripciones en proporción a sus respectivos ingresos. CAPITULO IV DE DEBERES Y CONTRIBUCIONES Artículo 49º. - Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos: 1º) Corresponde al Consejo Superior: a) Vigilar el cumplimiento por parte de los Escribanos de la presente Ley, así como de toda disposición emergente de leyes, decretos o resoluciones del Colegio mismo que tengan atinencia con el notariado; b) Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de ética profesional; c) Dictar con la aprobación del Poder Ejecutivo, el Reglamento Notarial y las reformas al mismo, que fueren necesarias; d) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los Escribanos; e) Organizar y mantener al día el registro profesional, mediante un sistema de fichero, en el que conste por riguroso orden de fecha todos los antecedentes personales y profesionales de cada matriculado los que deberán anotarse dentro de los cinco días de llegados a conocimiento del Colegio; f) Resolver los sumarios instruidos por los Consejos Directivos, sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto, las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, si así procediera de acuerdo a los artículos 38º y 39º de esta Ley; g) Ejercer la acción fiscal en los asuntos que se tramiten ante el tribunal de Superintendencia, conforme al artículo 42º; h) Percibir las cuotas, contribuciones e importes obligatorios fijados por Ley o que establezca la Asamblea General de Escribanos Colegiados, y aplicarlos conforme a lo que resuelva dicha asamblea, limitadas a las propuestas del Consejo Superior, y todo lo que corresponda ser aportado por los escribanos a la Caja Notarial de Acción Social para ser ingresado a la misma. La falta de los pagos respectivos por los obligados, será considerada falta grave y dará lugar a las medidas contempladas en el inciso 2º "g" del presente artículo (Ley );

8 8 i) Legalizar las firmas de los escribanos de registros a los fines de la autenticación de los instrumentos públicos por ellos expedidos y de los privados que certifiquen, lo que podrán realizarse, además, indistintamente por los miembros titulares de ambos Consejos Directivos; j) En caso de vacancia del Registro por fallecimiento del titular o incapacidad del mismo, sin adscripto, arbitrará las medidas necesarias para la expedición de los testimonios y su inscripción, con facultad de designar al escribano que realizara las mismas. k) Organizar los cursos previstos en el artículo 11º inciso "e" de la presente Ley (Ley ). 2º) Corresponde a los Consejos Directivos de cada circunscripción: a) Inspeccionar periódicamente los protocolos, registros de intervenciones y oficinas de los escribanos de registro a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales; b) Llevar permanentemente depurado el registro de matrículas y publicar periódicamente los inscriptos en el mismo; c) Intervenir en las informaciones que se produzcan ante los señores jueces a los efectos del artículo 22 de esta Ley; d) Intervenir en todo juicio promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad; e) Producir los informes sobre antecedentes, méritos y conducta, a los efectos de las designaciones de escribanos de registros; f) Instruir sumario de oficio o por simple denuncia de terceros, por intermedio del o de los miembros que designe, sobre los procedimientos de todos los escribanos matriculados; g) En los casos de instruirse sumario por falta de entrega de protocolos y registros de intervenciones a inspección o al archivo respectivo de los primeros, o falta de información, regularización de pagos de aportes, contribuciones e importes a cargo de los Escribanos de Registro, podrá disponerse la suspensión de habilitación de cuadernos, y el secuestro de los habilitados y no utilizados. (Ley ); h) Legalizar las firmas y sellos de los escribanos de registro por delegación de Consejo Superior. Artículo 50º. - Además de los deberes y atribuciones que con carácter obligatorio se le asignan en el artículo anterior, y de las facultades que emanen del Reglamento Notarial y de su propio Estatuto, corresponde también al Colegio de Escribanos: 1º) Al Consejo Superior: a) Intervenir ante las autoridades administrativas, legislativas, judiciales y municipales para colaborar en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas o en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el Notariado o los escribanos creyeron oportuno formular sobre asuntos notariales; b) Ejercer en todo sentido la representación gremial de los escribanos; c) Publicar mensualmente una Revista Notarial en la que consten todas las resoluciones del Consejo Directivo, así como las leyes, decretos, fallos, resoluciones, ordenanzas y consultas y toda otra noticia que interese al notariado, cuya revista será distribuida gratuitamente a los escribanos matriculados, reparticiones públicas o instituciones similares; d) Elevara las autoridades que corresponda el presupuesto y balance anuales y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados; 2º) A los Consejos Directivos de cada circunscripción: a) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaron entre escribanos o entre éstos y sus clientes y fijar honorarios en caso de disidencia de acuerdo al arancel; b) Mantener una biblioteca pública especializada y un consultorio notarial gratuito. Artículo 51º. - El Colegio de Escribanos actuará en todos los casos con representación de su Consejo Superior o Consejo Directivo, según corresponda, que funcionará en la forma y condiciones que determina esta Ley, el Reglamento Notarial y sus propios Estatutos. En ejercicio de su función de disciplina profesional, el Consejo Superior del Colegio de Escribanos podrá imponer a los escribanos las penas de prevención, apercibimiento, multa de $50. - (Pesos cincuenta) a $500.- (Pesos quinientos) y suspensión hasta un mes. En caso de que la gravedad de la infracción hiciera pasible al escribano de una pena mayor elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia que corresponda, para que éste proceda conforme a las prescripciones de esta Ley. SECCION CUARTA DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

9 9 CAPITULO UNICO Artículo 52º. - Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los Escribanos inscriptos en la matrícula son las siguientes: a) Apercibimiento; b) Multa de pesos cincuenta hasta pesos quinientos; c) Suspensión desde tres días hasta un año; d) Suspensión por tiempo indeterminado; e) Destitución del cargo. Durante el período de suspensión, el escribano sancionado no percibirá el "fondo común" proporcional correspondiente. Artículo 53º. - Denunciada o establecida la irregularidad, el Consejo Directivo procederá a instruir sumario con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que se estimen necesarias, debiendo el sumario terminar en el término de treinta días hábiles. En los casos en que sea fundado y necesario, se prorrogará el plazo para la instrucción del sumario por veinte días hábiles más. Podrá solicitar al Consejo Superior que suspenda la entrega del "fondo común" al sumariado. Artículo 54º. - Recibido el sumario por el Consejo Superior, éste deberá expedirse en la primera reunión que realice, salvo que solicite medidas de mejor proveer. Si la pena aplicable a su juicio es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un mes, dictará la correspondiente sentencia, de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelación. No produciéndose ésta, o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el Escribano sancionado apelare dentro de los cinco o diez días hábiles de la notificación, según se domicilie en Santa Fe y Rosario, o en el interior respectivamente, se elevarán aquellas al Tribunal de Superintendencia a sus efectos. Artículo 55º. - Si terminado el sumario la pena aplicable a juicio del Consejo Superior fuere de más de un mes de suspensión, elevaré las actuaciones al Tribunal de Superintendencia quien deberá dictar su fallo dentro de los treinta días hábiles de notificado. En cualquier caso que el Consejo Superior estimara que la suspensión excederá del plazo de tres meses, el Colegio de Escribanos podrá solicitar la suspensión preventiva del escribano inculpado. Artículo 56º. - Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas: a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días a partir de la notificación, respondiendo de su efectividad la fianza otorgada por el escribano; b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el escribano no podrá actuar profesionalmente; c) La suspensión por tiempo indeterminado, o destitución importará la cancelación de la matrícula y la vacancia del Registro y secuestro de los protocolos si se tratare de un escribano regente. Artículo 57º. - El escribano suspendido por tiempo indeterminado, no podrá ser reintegrado a la profesión en un plazo menor de cinco años desde la fecha en que se pronunció la pena, y ello siempre que mediaran circunstancias especiales que justificaran la rehabilitación a juicio del Tribunal de Superintendencia con intervención del Colegio de Escribanos. Artículo 58º. - De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del oficio, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo. El Código de Procedimientos Civiles de la Provincia se aplicará subsidiariamente en lo no especialmente reglamentado en esta Ley. Todo expediente paralizado más de un año, salvo que se encuentre a resolución, será archivado sin más trámite. SECCION QUINTA DE LA RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS NOTARIALES CAPITULO UNICO DEL ARANCEL PROFESIONAL Artículo 59º. - Los escribanos públicos podrán convenir libremente con sus clientes los honorarios por sus servicios profesionales. Los convenios sobre honorarios deben formalizarse y aprobarse por escrito y sus efectos no podrán ser opuestos ni invocados por terceros. Cuando no existiera convenio serán de aplicación los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo a solicitud del Colegio de Escribanos. (Ley ).

10 10 Disposición transitoria Artículo 60º. - Los escribanos que estuvieron adscriptos con anterioridad al 30 de Setiembre de 1992, continuarán como tales en las condiciones previstas por los artículos 22º, 23º, 24º, 25º y 26º de la Ley (Ley ). Artículo 61º. - Derogase la Ley 3330 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 62º. - Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archivase. REGLAMENTO NOTARIAL DECRETO Nº 1612 SANTA FE, 11 de Julio de VISTO: El Expte. Nº del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto y en el que el Consejo Superior del Colegio de Escribanos de la Provincia remite un proyecto de decreto reglamentario de la Ley Orgánica del Notariado -, y CONSIDERANDO: Que el decreto 1485 / 73 y sus modificatorios números 3150 / 76, 658/82, 3681/93 y 3845/93 no resuelven la situación de algunos sectores de profesionales del notariado, a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley 6898 por la ley 10965; Que asimismo no se adecuaron aspectos que hacen al funcionamiento orgánico del notariado en consonancia al espíritu de desregulación económica emergente del Decreto Nacional Nº 2281/91, al que la Provincia de Santa Fe se encuentra adherido por Ley Que en consecuencia se ha solicitado la derogación expresa del Decreto 1485/73 y sus modificatorios y el dictado de un nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Notariado; Por ello; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTÍCULO 1. - Apruébese la Reglamentación de la Ley Orgánica del Notariado Nº 6898-, que como anexo forma parte de la presente norma legal.

11 11 ARTÍCULO 2. - Derógase los Decretos 1485/73, 3150/76, 658/82, 3681/93 y 3845/93. ARTÍCULO 3. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archivase. REUTEMANN Dr. Jorge Antonio Bof ANEXO REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL NOTARIO - Nº 6898 TITULO 1 DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO CAPITULO 1 ARTÍCULO 1. - La justificación de los extremos pertinentes exigidos por los Artículos 1, 4 y 7 de la Ley, se hará por el mismo trámite que para el juicio sumarísimo establece el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Santa Fe. El expediente se tramitará ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial en turno de las Ciudades de Santa Fe o Rosario, de acuerdo al domicilio del peticionante. El Consejo Directivo de la Circunscripción que corresponda, desempeñara simultáneamente con el señor Agente Fiscal, iguales funciones que a las que a éste pertenecen en esta clase de actuaciones. ARTÍCULO 2. - El juez interviniente, en su primer decreto, ordenará se practique una pericia médica a cargo del médico de los Tribunales en turno, el que deberá expedirse informando si el peticionario se encuentra comprendido dentro de lo que establece el Inciso a) del Artículo 4 de la Ley; se recaben informes del Registro Nacional de Reincidencias y Estadísticas Criminal y Carcelaria y de los señores Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia, Instrucción y Correccional de la respectiva Circunscripción con referencia a los incisos c) y d) del mismo Artículo; al Registro General y Registro Público de Comercio, o a los que los sustituyan, a los efectos del inciso e); a los Consejos Directivos del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Primera y Segunda Circunscripción, respecto a los incisos f) y g) del mismo Artículo. Asimismo ordenará la publicación de edictos por tres veces en el término de diez días en el BOLETIN OFICIAL y un diario de la localidad del domicilio del peticionario o de la Circunscripción respectiva, poniendo de manifiesto la solicitud presentada; mención del título habilitarte, nombre y apellido de los padres, edad, nacionalidad y domicilio del peticionario. ARTÍCULO 3. - Los requisitos exigidos por el Artículo 1 de la Ley se aceitarán en la forma que en cada caso se detalla: a) Los previstos en los incisos a) y b), mediante la presentación del correspondiente Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta Cívica (L.C.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.); Partida de Nacimiento, Carta de Ciudadanía o de Opción en su caso. b) El exigido por el inciso c) con la presentación del diploma que acredite el título en los términos previstos, en el artículo 19 de la Ley expedido por la autoridad que dictare el mismo. El Colegio de Escribanos podrá aceptar, provisoriamente, constancia auténtica de finalización de estudios, y de la que resulte estar en confección, el título o diploma de las instituciones establecidas en el Artículo 1, inciso c) y el Artículo 5 de la ley. Dichas constancias tendrán validez por un plazo de noventa (90) días al vencimiento del cual deberá presentarse el título o diploma correspondiente. Tratándose de instituciones en las que para la validez del título deban rendir examen ante otro organismo o tribunal, las constancias de su aprobación y/o habilitación por éstos deberán acompañarse conjuntamente con el título respectivo. c) El exigido por el inciso, d) mediante certificado de conducta expedido por la autoridad policial del domicilio del peticionante, y el mencionado en el inciso, g) mediante informe de la Secretaría del Tribunal Electoral de la Provincia sobre el domicilio denunciado por el peticionario en los últimos cinco años inmediatos anteriores, o sumaria información judicial. Sin perjuicio de los informes ulteriores, que a dicho fin deberá recabar el Colegio de Escribanos, y en lo que respecta a los requisitos establecidos en los Artículos 1 inciso h), 4 incisos f) y g), y 7 de la ley, podrá aceptarse una declaración jurada del aspirante en el sentido de no hallarse afectado por las mismas, y con indicación expresa de estar o no incluido en las excepciones que prevé el Artículo 8 de la ley. La violación a las presentes disposiciones, será

12 12 considerada como falta grave a los fines de las sanciones previstas en el Artículo 52 de la Ley y 62 de este Reglamento. ARTÍCULO 4. - Terminado el procedimiento que establece el artículo 2 de la Ley, se remitirá al respectivo Consejo Directivo copia autorizada de todas las actuaciones, a los fines de la inscripción del aspirante en la matrícula. La información sumaria judicial rendida y aprobada en una de las Circunscripciones, servirá para matricularse en la otra. ARTÍCULO 5. - Simultáneamente con la matriculación, el Escribano deberá también llenar los requisitos necesarios para su colegiación y hacer entrega de su ficha profesional, conforme a las disposiciones de los arts. 1, inciso f) y 49 inciso 1, ap. e) de la Ley. La firma y sello se registrarán al tomársela juramento como Escribano de Registro. La Secretaría y Contaduría informarán a los Consejos Directivos la nómina de escribanos matriculados que tuvieran más de un año de antigüedad sin ser designados Escribanos de Registro o adeudaren cuatro o más cuotas. El informe producido autorizará a dejar sin efecto la matriculación sin más trámite. ARTÍCULO 6. - Todo cambio de domicilio profesional deberá ser comunicado por escrito al Tribunal de Superintendencia y al respectivo Consejo Directivo. Los escribanos adscriptos no podrán tener otro domicilio profesional que el establecido por el titular, en el cual actuarán exclusivamente. La violación a las presentes disposiciones, será considerada como falta grave, a los fines de las sanciones previstas en el Artículo 62 de este Reglamento. El domicilio establecido de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley, será el legal a los fines de toda notificación por el Tribunal de Superintendencia o Colegio de Escribanos, subsistiendo hasta su cambio que deberá comunicarse por escrito dentro de los ocho días de realizado. ARTÍCULO 7. - Los escribanos de registros deberán comunicar al Consejo Directivo, dentro de los ocho días de producido, todo cambio de las situaciones declaradas y establecidas por el Artículo 1 de este Reglamento. Se considerará como ocultación maliciosa el incumplimiento de dicho requisito. Tratándose de las excepciones o licencias contempladas por el Artículo 8 y otras incompatibilidades transitorias creadas por la Ley, el Consejo Directivo, se pronunciará expresamente sobre la procedencia de las mismas. ARTÍCULO 8. - Todo escribano de registro será puesto en posesión del cargo en acto público, en la sede del respectivo Consejo Directivo, levantándose acta de ello, que la suscribirán el escribano designado y el Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante. En este mismo acto, el nuevo escribano de registro deberá prestar juramento de fiel desempeño del cargo ante el Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante. Seguidamente se procederá a registrar su firma y sello. CAPITULO II DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO ATRIBUCIONES ARTÍCULO 9. - Para todos los efectos de la Ley o de este Reglamento, se considerarán escribanos de registro, a los regentes de los mismos y a sus adscriptos. ARTÍCULO Las atribuciones que el Artículo 12 de la Ley confiere a los escribanos de registro, independientemente de la intervención de las escrituras públicas que autoricen, son las siguientes: 1) Certificar la autenticidad de firmas e impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia; 2) Certificar la autenticidad de las firmas puestas en documentos privados y en su presencia, por personas en representación de terceros, así como la vigencia de los contratos; y de copias que se le presenten, previo cotejo con el original; 3) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o por delegación judicial; 4) Expedir certificados de existencia de personas físicas o jurídicas y/o de sus respectivos domicilios; 5) Desempeñar las funciones de Secretario de Tribunal Arbitral;

13 13 6) Poner el cargo a los escritos que deban ser presentados a las autoridades judiciales o administrativas en términos perentorios; 7) Labrar actas de sorteos, asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos; 8) Redactar toda clase de actos o contratos, civiles y comerciales; 9) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de asociaciones y sociedades civiles y comerciales y de particulares; 10) Certificar sobre envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo; 11) Recibir en depósito testamentos o cualquier otro documento, expidiendo constancia de su recepción; 12) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerido como profesional, asesor o perito notarial. ARTÍCULO A los efectos de la intervención en los actos enumerados de los incisos 1 ) al 11) del Artículo anterior, en cada escribanía de registro se llevará un libro denominado "Registro de Intervenciones", habilitado por el respectivo Consejo Directivo, en papel simple, con todas sus hojas selladas por aquél y en el cual, el o los escribanos de registro, harán constar por riguroso orden de fechas, en términos claros que permitan individualizar en forma indubitable, la gestión notarial en que hayan intervenido, identificando las personas, cosas o bienes, que han sido objeto del acto, precisando el monto del mismo, si lo hubiere, a los fines de la aplicación del arancel respectivo, relacionándola en forma de acta que suscribirán juntamente con el o los interesados. En los casos del inciso 10) individualizarán los documentos que se envíen y firmarán y sellarán los originales. En este "Registro de Intervenciones" el escribano podrá hacer constar cualquier otra actuación notarial o profesional que no deba instrumentarse en escritura pública. Quienes hubieran solicitado la intervención del escribano podrán pedirle les expida testimonio de los respectivos asientos. Este "Registro" estará sujeto a inspección y archivo, conforme a las normas que dicte el Consejo Superior. Supletoriamente y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se aplican a este Artículo lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales y/o en lo que la sustituya, sobre la formación y apertura de protocolo. ARTÍCULO La exhibición de los protocolos y libro de intervenciones a otros escribanos, determinada en el inciso c) del Art. 11 de la Ley, solamente comprenderá el acto motivo de la compulsa y el anterior y el posterior, a fin de correlacionarlos y será obligatoria en los casos en que se justifique el interés del peticionario. El respectivo Consejo Directivo resolverá toda cuestión que se plantee sobre este punto. CAPITULO III DE LAS LICENCIAS Y SUSTITUCIONES ARTÍCULO El aviso para ausentarse por más de ocho días consecutivos a que se refiere el Art. 14. de la Ley, deberá presentarse al respectivo Consejo Directivo hasta diez días antes de señalado por el escribano para comenzar la licencia, salvo licencias urgentes por causas imprevistas. Los adscriptos, reemplazarán automáticamente al Regente en caso de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio, asumiendo las responsabilidades inherentes a su condición de regente interino, según lo disponen los Artículos 23 y 24 de la Ley. Los adscriptos se hallen o no a cargo del registro, están sujetos al cumplimiento de las mismas formalidades para poder ausentarse. El regente que no tuviera adscripto o el adscripto a cargo interinamente del registro, deberá proponer sustituto al hacer la comunicación solicitando licencia para ausentarse y bajo ningún motivo podrá quedar un registro sin escribano a cargo del mismo. ARTÍCULO De todo pedido de licencia, el Consejo Directivo dará inmediato traslado al Tribunal de Superintendencias. La designación de sustitutos, en los casos de ausencia o impedimento transitorio del escribano regente que no tuviera adscripto o éste estuviera de licencia, o del adscripto a cargo del registro, será efectuada por el citado Tribunal, quien comunicará su resolución al Consejo Directivo. Concedida la sustitución el sustituto dejará constancia de ello en el protocolo del escribano sustituido. A partir de su designación en los cargos a que refiere el último párrafo del art. 8 de la Ley, los escribanos no podrán autorizar más escrituras públicas ni actas. Dentro de los diez días de asumidas sus funciones,

14 14 deberán presentar la solicitud de licencia al Consejo Directivo, quien procederá a concederla, si correspondiera. ARTÍCULO A los fines del contralor de la exigencia de asiduidad en el ejercicio profesional, establecida por el Artículo 14 de la Ley, los Consejos Directivos harán mérito en cada caso, de la cantidad, causas y plazos de las licencias que se acordaran a los escribanos de registro. Vencida cada licencia, el propio escribano interesado deberá comunicar fehacientemente al Consejo Directivo del reintegro a sus funciones, considerándose falta grave a los fines establecidos en el Artículo 62 del presente Reglamento, la omisión al cumplimiento del requisito precedente. CAPITULO IV DE LA FIANZA ARTÍCULO 16.- La fianza exigida por el Artículo 15 de la Ley deberá ser constituida por el escribano designado antes de entrar en posesión del cargo. El Consejo Superior podrá crear una caja de garantía para servir de garante. ARTÍCULO La fianza constituida por los escribanos responderá: a) Al pago de los daños y perjuicios ocasionados a terceros y a que fuere condenado el escribano por sentencia firme, con motivo del ejercicio de sus funciones. b) Al pago de las sumas a que fuera declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales; c) Al pago de las multas que le fueran impuestas por mal desempeño de sus funciones; d) Al pago de las sumas a que esté obligado en su carácter de colegiado, en caso de incumplimiento. CAPITULO V DE LA CREACIÓN Y PROVISIÓN DE LOS REGISTROS Y DE LOS CURSOS DE ACTUALIZACIÓN ARTÍCULO Los escribanos o notarios que deseen comenzar a ejercer su profesión podrán solicitar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o a la Legislatura de la Provincia, según correspondiera, cubrir vacantes o la creación de nuevos registros notariales o requerir el otorgamiento del registro creado y su designación como titular del mismo, indicando lugar de asiento. El peticionante adjuntará a la solicitud que curse, el certificado que acredite la cumplimentación del curso a que alude el Artículo 19 de la Ley expedido por la autoridad que lo hubiere dictado, el título de notario o escribano y la correspondiente constancia de matriculación. La solicitud interpuesta ante la H. Legislatura de la Provincia, cuando corresponda, se presentará ante la Secretaría Administrativa de la Cámara de Senadores. Las solicitudes presentadas serán notificadas, en todos los casos, al Consejo Directivo de la circunscripción respectiva, ante el cual asimismo podrán presentarse a opción del interesado. ARTÍCULO El curso previsto en el Artículo 19 de la Ley se llevará a cabo en las instituciones académicas con las cuales el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto celebre convenio para su realización, para lo que queda facultado por la presente reglamentación; o a opción de los interesados, en el Colegio de Escribanos que disponga la realización del curso a su cargo. El mismo tendrá por finalidad reafirmar los principales conocimientos del ejercicio del notariado en la Provincia en su faz teórico - práctica y abarcará elementos de Derecho Civil, Comercial, Deontología Notarial, Derecho Registral y Tributario, dándose preponderancia en su desarrollo a la formación de los aspirantes en los aspectos prácticos de la profesión. Podrán participar del mismo quienes posean título de notario, en los términos del Artículo 1, inciso c) de la Ley, y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos a) y b) del mismo Artículo, en la forma prevista en el Artículo 3 del presente Reglamento. El curso tendrá una duración de un año académico dividido en dos cuatrimestres. Las clases se desarrollarán los días viernes por la tarde y sábados, cada quince días, no pudiendo exceder de dieciséis horas mensuales. Los participantes deberán cumplimentar como mínimo con el ochenta por ciento (80%) de asistencia, computada sobre el total de las clases efectivamente dictadas, perdiendo en caso contrario la condición de regulares. No podrá limitarse la inscripción de aspirantes en razón de su cantidad o por incompatibilidad con el ejercicio profesional. La autoridad máxima de la institución por cuya cuenta corriere la organización del curso expedirá a los participantes del mismo el certificado que acredite su cumplimiento, cuando reunieren la asistencia mínima obligatoria establecida en el párrafo precedente. Cualquiera sea la institución por cuya cuenta corra la organización del curso, la misma deberá remitir al

15 15 Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, para su aprobación, los contenidos de las asignaturas que se impartirán en el mismo y la nómina de profesores a cuyo cargo estará el dictado de aquellas. ARTÍCULO Declarada la vacancia de un Registro, el Colegio de Escribanos llamará a inscripción para la provisión del mismo, dentro de los treinta días de su notificación, mediante publicaciones por cinco días en el BOLETIN OFICIAL y circular a los colegiados, sin perjuicio de la mayor publicidad que se creyere oportuno asignarle. Se establece preferencia para la designación de escribano titular de registro vacante, en razón de la prelación temporal de presentación de la solicitud en elegida forma. ARTÍCULO En los casos en que la titularidad de Registros vacantes fuese cubierta por escribanos titulares de otros registros, los decretos respectivos del Poder Ejecutivo declararán la cesación de los escribanos en sus regencias anteriores y, si hubiere adscriptos serán puestos interinamente a cargo de los respectivos registros por el Consejo Directivo hasta la provisión de titulares, conforme lo establecido en los Artículos 18) y 19) de la presente reglamentación. El escribano adscripto de un Registro vacante que esté en condiciones de titularizar, tendrá prioridad para ser designado titular de dicho Registro. ARTÍCULO Los cursos de actualización exigidos con carácter obligatorio en el Artículo 11 inciso e) de la Ley, serán organizados por los Consejos Directivos de cada circunscripción, los que determinarán su contenido, horarios, cupos y turnos de escribanos asistentes. ARTÍCULO Todos los escribanos en ejercicio de la profesión, están obligados a realizar un curso de actualización notarial, por lo menos una vez cada cinco (5) años y con las características establecidas en el Artículo 11 inciso e) de la Ley. La inobservancia de esta obligación será considerada falta grave a los efectos disciplinarios establecidos en la presente reglamentación. ARTÍCULO Los Consejos Directivos de cada circunscripción expedirán al finalizar cada quinquenio la certificación correspondiente de cumplimiento con la exigencia establecida en el Artículo 11, inciso e) de la Ley, la que se agregará al legajo personal de cada escribano. CAPITULO VI DE LAS ADSCRIPCIONES ARTÍCULO A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº no serán admitidas solicitudes de adscripciones de ninguna especie, siendo rechazadas sin sustanciación las que se hubieren presentado entre dicha fecha y la del dictado de la presente Reglamentación. Los escribanos que a la fecha revisten en el carácter de adscriptos podrán solicitar su traslado previo consentimiento del titular del registro del nuevo destino, conservando esa calidad, a cualquiera de los registros existentes. Dicho traslado ha de justificarse en función del volumen de la contratación del registro de destino. La renuncia de los adscriptos, o los pedidos de remoción, formulados por los respectivos escribanos titulares, y los pedidos de traslado deberán presentarse al Consejo Directivo respectivo. ARTÍCULO En el caso de renuncia el Consejo Directivo dentro de los diez días la elevará al Poder Ejecutivo por intermedio del Consejo Superior y se pronunciará acerca del cumplimiento observado por parte del renunciante respecto a sus obligaciones como escribano de registro colegiado. En el caso de cesación a pedido del titular, resuelto el mismo favorablemente por el Colegio de Escribanos, éste lo elevará al Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la resolución respectiva. ARTÍCULO Toda resolución del Consejo Directivo referente a pedido de cesación será notificada a los interesados, quienes podrán apelarla ante el Consejo Superior dentro de los cinco (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de la misma. La apelación será concedida con efecto suspensivo. La mayoría a que refiere el Artículo 26 de la Ley se entiende de la totalidad de los miembros del Consejo Superior. ARTÍCULO Los convenios entre titular y adscriptos a que refiere el Artículo 25 de la Ley, deberán ser presentados al respectivo Consejo Directivo a los efectos de su homologación. CAPITULO VII DE LA VACANCIA DE LOS REGISTROS

16 16 ARTÍCULO En caso de muerte o incapacidad absoluta y permanente de un titular de un registro o del que ejerza su regencia, el adscripto inmediatamente de tener conocimiento, deberá hacerlo saber al respectivo Consejo Directivo, solicitando si así correspondiera la regencia del registro en que actuaba. ARTÍCULO En caso de renuncia del titular, ésta deberá ser presentada al Consejo Directivo respectivo, procediéndose en la forma establecida por el Artículo 26 de este Reglamento. ARTÍCULO Producida la acefalía de un registro, el respectivo Consejo Directivo procederá inmediatamente a levantar inventario, en el que se dejará constancia del número de protocolos y Registros de Intervenciones, con expresión de las fojas de cada uno, el número de cuadernos del año corriente y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura y acta otorgadas; los expedientes judiciales y documentos en depósito; además toda otra circunstancia digna de mención. Estas actuaciones se harán con la intervención del o de los adscriptos si los hubiere, entregándosela las existencias inventariadas al más antiguo, en calidad de depositario. Este ejercerá la regencia provisional del registro hasta su designación como titular, si correspondiera o hasta que el Consejo Directivo se haga cargo del mismo a los efectos que correspondan incautándose de las existencias. En los casos de jubilación de oficio o suspensión por tiempo indeterminado, no se computará el lapso en que permanezca a cargo del registro, a los fines de la antigüedad exigida por el Artículo 24 de la Ley. TITULO II DEL GOBIERNO Y DE LA DISCIPLINA DEL NOTARIADO CAPITULO I INTERVENCIÓN FISCAL DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS ARTÍCULO 32.- A los efectos del Artículo 34 de la Ley, las autoridades judiciales de la Provincia y las reparticiones públicas procederán a notificar al Colegio de Escribanos, por cédula o telegráficamente, dentro de los diez días de su iniciación de toda acción que se instaurare contra un escribano. El Colegio de Escribanos tomará conocimiento e intervención en el expediente sin demora, e instruirá sumario -si lo creyere oportuno- en los términos del Artículo 53 de la Ley. CAPITULO II DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS ARTÍCULO 33.- El Consejo Superior del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, tendrá su sede en la ciudad en que se encuentre radicado el Consejo Directivo de la Circunscripción a que pertenezcan el Presidente y Secretario actuantes, de conformidad con el Artículo 47 de la Ley. ARTÍCULO 34.- El Consejo Superior del Colegio de Escribanos y los Consejos Directivos de cada Circunscripción, podrán delegar su representación en cualquiera de sus miembros o designar apoderados, inspectores o delegados en personas ajenas a dichos cuerpos, para ejercer las funciones de inspección, contralor y las otras que a ellos competen. ARTÍCULO 35.- De toda actuación, comunicación, etc., en que intervenga o promueva el Consejo Superior los originales se archivarán, en su sede, remitiéndose copia autorizada de ellos a la otra Circunscripción. El Consejo Superior dictará las disposiciones necesarias para asegurar la mayor eficiencia de este doble archivo. ARTÍCULO 36.- Las apelaciones de resoluciones susceptibles de tal recurso deberán interponerse dentro de los cinco días hábiles de su notificación. ARTÍCULO 37.- En cada circunscripción funcionará una biblioteca pública y un Consultorio Notarial gratuito, con asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario y se regirán por las reglamentaciones que dicten los respectivos Consejos Directivos. ARTÍCULO 38.- El Consejo Superior proveerá a cada escribano de Registro de un documento con fotografía que acredite su carácter de tal y las funciones que desempeña, el que deberá ser visado anualmente para su validez.

17 17 ARTÍCULO 39.- El sello que registre el escribano deberá contener, además de su nombre y apellido y la localidad donde actúa, la expresión del número del registro y su carácter de titular o adscripto. Las denominaciones de "Escribano", "Escribano Público", "Escribano Nacional", "Escribano de Registro" o cualquier otra similar, solamente podrán ser usadas por los escribanos de registro. Las denominaciones de "Escribanía", "Escribanía Pública", "Escribanía Nacional", "Escribanía de Registro", "Notaria" o cualquier otra similar, solamente podrá emplearse para designar o individualizar el local en el que tenga constituido su domicilio profesional el escribano titular de registro. ARTÍCULO 40.- Toda placa, membrete y otro medio de publicidad, podrá únicamente expresar, además del nombre y apellido del escribano, si tiene título profesional o cualquiera de las denominaciones indicadas en el Artículo anterior, el número del registro y su carácter de titular o adscripto o, en caso de no ejercer estas funciones, únicamente expresará el título universitario, el domicilio y el número de teléfono. Queda prohibido usar cualquier otra expresión y efectuar publicidad conjunta con otros profesionales ni con escribanos de registro de otras localidades. No podrá colocarse placas anunciadores en otros locales que no sea aquél en el que haya constituido el domicilio profesional. ARTÍCULO 41.- Producida la vacancia de un registro o cancelada la adscripción de un escribano, deberá procederse inmediatamente después al retiro de las placas y de todo otro elemento anunciador de las funciones que ejercía el ex titular o el ex adscripto. En ningún modo los escribanos podrán anunciarse directa o indirectamente a título de sucesores de un titular o adscripto. CAPITULO III DEL PERSONAL DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS ARTÍCULO 42.- A los efectos de la inspección establecida por el Artículo 49, inciso 2, ap. a) de la Ley, los Consejos Directivos organizarán la Oficina de Inspección, que funcionará bajo su exclusiva dependencia. A los mismos fines podrán disponer que los escribanos depositen sus protocolos y Registro de Intervenciones en la sede de cada Consejo Directivo. ARTÍCULO 43.- La contabilidad de cada Consejo Directivo estará a cargo de un Contador Público y del personal necesario, quienes dependerán directamente del respectivo Consejo Directivo, y sin perjuicio de ello con reelección a las funciones previstas en el Artículo 49, Inciso 1, ap. h) de la Ley, dependerán del Consejo Superior, en la forma y modo que establezca el Reglamento Interno que se dicte. ARTÍCULO 44.- El nombramiento, remoción, remuneración y todo lo demás concerniente a las condiciones en que se han de desempeñar los Contadores y demás personal de Contaduría y de Administración que requiera el cumplimiento de los deberes y atribuciones emergentes de la Ley, corresponderá exclusivamente al Consejo Directivo de cada Circunscripción del Colegio de Escribanos, quien determinará, asimismo, las condiciones de idoneidad, técnica y oral exigidas para cada cargo o empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 73 de este Reglamento, con respecto al Contador. ARTÍCULO 45.- Para desempeñar el cargo de Inspector de Protocolos se requerirá el título universitario de abogado o escribano; estos cargos son incompatibles con el desempeño de la función de escribano de registro, con el ejercicio de la abogacía o procuración y con todo otro empleo o función rentados. Su nombramiento y remoción se ajustará a las disposiciones que para el Contador fija el Capítulo II del Título IV de este Reglamento. ARTÍCULO 46.- El Consejo Superior podrá utilizar a los Inspectores de ambas Circunscripciones para ejercer las atribuciones de vigilancia y control que le acuerdan los apartados a) y b) del inc. 1 del Artículo 49 dela Ley. CAPITULO IV DE LAS CUENTAS Y BALANCES ARTÍCULO 47.- La Asamblea de escribanos colegiados de cada Circunscripción es la encargada de aprobar o desaprobar las cuentas y balances que anualmente debe someter a su consideración el respectivo Consejo Directivo aprobar el presupuesto anual del mismo. Las cuentas, balances y presupuesto anual del Consejo Superior, será sometido a la consideración de los dos Consejos Directivos reunidos en asamblea plenaria. El Estatuto del Colegio de Escribanos determinará el tiempo, modo y forma en que se cumplirá con lo dispuesto en el presente Artículo.

18 18 TITULO III PROCEDIMIENTO DE LOS SUMARIOS REALIZADOS DE OFICIO POR RENUNCIA RECURSOS CAPITULO I ARTÍCULO 48.- Las denuncias contra un escribano público se hará ante el Consejo Directivo, expresando los fundamentos en que la misma se basa, pudiendo éste resolver la suspensión preventiva del denunciado hasta que se dicte resolución definitiva, comunicándola al Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 49.- Denunciada, establecida o presumida la falta cometida por un escribano, el Consejo Directivo o su Presidente o Vice-Presidente en los casos que éstos estimen de urgencia, dispondrán de inmediato la instrucción del sumario establecido por los Artículos 49 apartado 2, Inciso f) y g), 52 y 54 de la Ley y a los efectos previstos por el Artículo 52 de la misma. En caso de actuación directa de estos últimos, se deberá dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que realice. De considerarse improcedente prima facie la denuncia, el Consejo Directivo podrá ordenar su archivo, previa vista al denunciado y dando conocimiento al Consejo Superior. En los demás casos se designará una Comisión de dos o más miembros integrantes del Consejo Directivo para la instrucción del sumario. Los instructores no podrán inhibirse ni ser recusados sin causa. ARTÍCULO 5O.- Los integrantes de la Comisión Sumariante se constituirán aceptando el cargo y notificarán de la denuncia o falta cometida al escribano imputado, para que dentro del término de cinco días, de tener domicilio en las ciudades de Santa Fe o Rosario, o diez días en el interior, realice su descargo. ARTÍCULO 51.- En los casos en que existan denunciantes, el sumario se instruirá con su intervención y la del denunciado, quienes podrán aportar toda clase de pruebas en la denuncia o descargo y ejercer el control en la producción de la misma. De tratarse de testimonial, se recepcionará la misma por ante los señores Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial en sumaria información, con intervención del Colegio y la otra parte. Todas las pruebas deberán producirse dentro del término de diez días. ARTÍCULO 52.- Si la denuncia versa sobre incapacidad absoluta y permanente (Art. 4 lnc. a) de la Ley), el Consejo Directivo si lo estima necesario, podrá solicitar al Tribunal de Superintendencia que ordene la revisación del denunciado por el médico de los Tribunales, a fin de constatar la verosimilitud de la misma. ARTÍCULO 53.- Si el Consejo Directivo no hiciera lugar a la denuncia, el denunciante podrá interponer recurso directo ante el Tribunal de Superintendencia, quien podrá ordenar que el denunciado sea revisado por tres médicos designados, uno por el denunciante, uno por el denunciado y uno por sorteo de la lista que a tal efecto existe en la Corte Suprema de Justicia. Si alguna de las partes no designa su médico, éste será designado de oficio por el Tribunal de Superintendencia. Se tendrá por cierta la denuncia en el caso que el escribano público se negare a someterse a la pericia médica. ARTÍCULO 54.- Si la denuncia se hace de acuerdo a los incisos c), d) y e) del Artículo 4 de la ley, el denunciante deberá indicar donde se encuentra el expediente respectivo motivo de la denuncia, sin cuyo requisito se desestimará la misma sin más trámite. ARTÍCULO 55.- Vencido el término para hacer el descargo sin haberse producido o transcurrido el acordado para la producción de la prueba ofrecida, la Comisión Sumariante elevará las actuaciones al Consejo Directivo para que dictamine la calificación de los hechos denunciados y responsabilidad de imputado, aconsejando al Consejo Superior el archivo o pena. El Consejo Superior dictará resolución en la primera reunión que realice. Todos los términos serán perentorios y se computarán en días hábiles, de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles. ARTÍCULO 56.- De no desestimarse la denuncia, finalizado el sumario o transcurrido el término máximo para su realización sin que se haya resuelto la ampliación del mismo o no existiendo justificación para tal medida se elevará el sumario en los casos que corresponda al Tribunal de Superintendencia para que agote las diligencias de ser necesario y en definitiva dicte resolución. ARTÍCULO 57.- Tanto los instructores como el Tribunal de Superintendencia actuarán con un Secretario. En el primer caso será designado por el Consejo Directivo de entre sus miembros. El

19 19 Secretario del Tribunal de Superintendencia lo será el Secretario de la Sala en lo Civil y Comercial, según corresponda. ARTÍCULO 58.- Los miembros del Tribunal de Superintendencia podrán excusarse y ser recusados por el denunciante o denunciado, por las mismas causas que determina el Código de Procedimientos en lo Civil para la excusación o recusación de los jueces. El Tribunal de Superintendencia resolverá la procedencia o no de la causal invocada. ARTÍCULO 59.- A los efectos del sumario, el Consejo Directivo o el Tribunal de Superintendencia tendrán iguales facultades que los jueces en lo que respecta a delegar sus funciones en los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, pudiendo ordenar a los Jueces Comunales, de Circuito y autoridades policiales el trámite de cualquier diligencia que juzguen necesarias. ARTÍCULO 60.- Las autoridades y reparticiones públicas prestarán su cooperación al Consejo Directivo para el cumplimiento de los fines que se le asigna a éste, sea proporcionándole todos los informes que solicite o para hacer efectivas las medidas que dictare. ARTÍCULO 61.- Las apelaciones ante el Tribunal de Superintendencia de las resoluciones del Consejo Superior, deberán ser interpuestas dentro de los cinco días hábiles de notificada la misma. Contra las decisiones de este Tribunal procederá el recurso de apelación ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la justicia ordinaria dentro de diez días hábiles de notificada la misma. CAPITULO II DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 62.- Las medidas disciplinarias a que refiere el Artículo 52 de ley serán aplicadas según la gravedad de la falta cometida, de acuerdo con las siguientes normas: a) El apercibimiento y la multa hasta el importe que determine anualmente el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto a propuesta del Consejo Superior serán aplicados por negligencias profesionales, trasgresiones a los deberes de funcionario de carácter leve, incumplimiento de la ley o de esta Reglamentación, indisciplina o faltas a la ética profesional, en cuanto tales irregularidades no afectaren fundamentalmente los intereses de terceros, o de la Institución Notarial o del Colegio de Escribanos, o por haber incurrido en violación de lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 de la presente Reglamentación y sin perjuicio de las disposiciones en ellos contenidas; b) La suspensión de hasta un mes inclusive, será aplicada por reiteración de las faltas previstas en el inciso anterior, o por la comisión de irregularidades de relativa gravedad o por falta de pago de más de dos (2) cuotas de las fijadas en el Artículo 48, incisos c) y d) de la Ley, o por ofrecer o dar participación a terceros en los honorarios que les correspondan; c)la suspensión por más de un mes hasta por tiempo indeterminado y la destitución corresponderán por graves faltas en el desempeño de la función o por reiteración de faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensión. ARTÍCULO 63.- La suspensión por más de un mes de un escribano titular incluye la clausura del registro, el secuestro de protocolos y de Registro de Intervenciones y su depósito en el Colegio mientras dure la sanción; y cualquiera sea la antigüedad del adscripto si lo tuviere, quedará automáticamente inhabilitado para ejercer en el registro clausurado. ARTÍCULO 64.- De toda sanción se dejará constancia en la ficha profesional. ARTÍCULO 65.- Las medidas disciplinarias comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 52 de la Ley y la suspensión hasta treinta días, no se dará a publicidad, excepto en el caso de ser aplicadas por reincidencia dentro de los dos años de cometida la infracción anterior, caso en que se publicará únicamente en la revista del Colegio. Las suspensiones por más de treinta días hasta tres meses, se darán a publicidad en la misma Revista y las superiores a este plazo así como las destituciones, se publicarán en la prensa diaria y se comunicará a los Colegios Notariales de otras jurisdicciones. ARTÍCULO 66.- El importe de las multas ingresará al respectivo Consejo Directivo con destino a sufragar los gastos para el mantenimiento de su biblioteca pública. TITULO IV DE LA PERCEPCIÓN Y CONTABILIZACIÓN, DE LOS HONORARIOS

20 20 CAPITULO I ARTÍCULO 67.- El escribano autorizante confeccionará una liquidación detallada por cada acto en que intervenga y extenderá a los interesados él o los recibos correspondientes, en los que hará constar expresamente el número de la factura pertinente. En ésta se hará constar igualmente el número del o de los recibos que hubiere extendido por el importe de la misma. Un ejemplar de la liquidación se remitirá al respectivo Consejo Directivo en el tiempo, modo y forma que determine el Consejo Superior Este suministrará bajo recibo a los escribanos titulares, formularios de facturas y recibos debidamente numerados y en cantidades suficientes. ARTÍCULO 68.- Dentro del plazo que fijará el mismo Consejo Superior, no mayor de cuarenta y cinco (45) días de otorgada una escritura, el escribano deberá depositar en la forma y en la institución bancaria que oportunamente determine el mismo Consejo Superior, el importe de los honorarios a que refiere el Artículo 59 de la Ley y el recurso previsto en el Artículo 48 inc. d) de la misma. Estos depósitos se efectuarán con las boletas especiales que suministrará el Consejo Superior. ARTÍCULO Los escribanos remitirán al respectivo Consejo Directivo la boleta de depósito a que se refiere el Artículo anterior, conjuntamente con los demás comprobantes y en el plazo, modo y condiciones que determine el Consejo Superior. ARTÍCULO 70.- La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo anterior, así como todo error, omisión, falta de claridad en la redacción de las boletas de depósito y/o en las facturas y cualquier otra circunstancia imputable al escribano en la confección de las mismas, impedirá que los fondos depositados se contabilicen a los efectos previstos en el Artículo 49, lnc.1 ap. h) de la Ley, situación que subsistirá mientras el Escribano no corrija la deficiencia. Los convenios sobre honorarios, previstos en el Artículo 59 de la Ley, podrán ser formalizados por instrumento público o privado. ARTÍCULO 71.- El Consejo Superior organizará, en cada Circunscripción y de conformidad con el Reglamento Interno que debe dictar, las oficinas necesarias para la percepción y contabilización de los recursos previstos en el Artículo 48 inc. d) de la Ley y en el Artículo 49 inc. h) de la misma. A ese fin podrá utilizar la organización y personal contable de cada Consejo Directivo, y ese personal, en lo que refiere a los recursos que acaban de indicarse, dependerán directamente del Consejo Superior. ARTÍCULO 72.- Todos los libros que deban llevarse para la contabilidad serán habilitados por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior y de ello se dejará constancia en acta. CAPITULO II DE LA ORGANIZACIÓN CONTABLE ARTÍCULO 73.- La responsabilidad de la contabilidad estará a cargo de los dos contadores de Circunscripción, que serán los superiores jerárquicos de] personal respectivos. Para ser designado contador de Circunscripción, además de las condiciones que determine cada Consejo Directivo, en particular, será requisito indispensable poseer título de Contador Público Nacional o Doctor en Ciencias Económicas, con una antigüedad profesional en ejercicio de tres años como mínimo. ARTÍCULO 74.- Transcurrido un año de la fecha de su designación, la remoción del Contador de circunscripción, solamente podrá efectuarse por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones o mal desempeño de las mismas, debidamente constatadas mediante sumario y con el voto de los dos tercios de la totalidad de los integrantes del Consejo Directivo. Dispuesta por éste la instrucción del sumario, el Contador afectado permanecerá suspendido en sus funciones mientras dure la sustanciación. ARTÍCULO 75.- Los contadores de Circunscripción, al hacerse cargo de sus funciones, deberán constituir una fianza real o personal, a satisfacción y en las condiciones que determine el Consejo Superior por la suma de Pesos Diez Mil ($ ), la que subsistirá hasta dos años después de haber cesado en sus funciones. Periódicamente, el Consejo Superior podrá exigir que se justifique la solvencia de los fiadores, en el caso de tratarse de fianzas personales, y si no considerase suficiente, deberá constituirse otra. ARTÍCULO 76.- Sin perjuicio de las prescripciones que establezca el Reglamento a que se refiere el Artículo siguiente, los Contadores de Circunscripción deberán: a)confeccionar los balances, suscribirlos

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