En la ciudad de Rosario, a los. 28 días del mes de Febrero de dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala
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- Cristina Valverde Revuelta
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1 1 Acuerdo N 29 En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Febrero de dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, Ariel Carlos Ariza y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos BANCO DE SANTA FE SAPEM contra MORIS, Juan Alberto sobre Demanda ejecutiva, Expte. Nro. 494/2008, venidos del Juzgado de Distrito Civil, Comercial y Laboral N 1 de Villa Constitución. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: Es nula la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, Es justa? Tercera: Qué fallo corresponde dictar? A la primera cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo: El recurso de nulidad de fs.123 no se mantiene en la Alzada y como no se detectan vicios o irregularidades procesales que impongan un pronunciamiento de oficio, corresponde expedirse por la negativa (arts.360 y 361 del CPCC). Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar
2 2 dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota por la negativa. Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en tercer término, dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Silvestri y vota negativamente a esta cuestión. A la segunda cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo: 1) La sentenciante anterior rechazó la defensa de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el actor se haga íntegro cobro de la suma reclamada y los intereses indicados en los considerandos, con costas (fs.121 a 122 vta.). Expuso que en la presente ejecución cambiaria se pretende el cobro de un pagaré cuya copia obra a fs.7, librado en Alcorta, pagadero a la vista, con cláusula sin protesto, en el domicilio del banco acreedor y por la suma de $ ; reuniendo todas las especificaciones requeridas por la ley (art.101 DL ), su fuerza ejecutiva está conferida por el art.442, inciso 3º, del CPCC y arts.103 y 56 del DL citado. La judicante juzgó que el demandado no ha negado la autenticidad de la firma inserta en el documento que se le atribuye como librador, lo que produce que el onus probandi de la
3 3 presentación al cobro del pagaré librado en tal condición es soportado por quien invoca la falta de presentación. Señaló que el ser librado a la vista es un documento a plazo en que el vencimiento depende de la voluntad del tenedor, ya que éste establece el momento de su presentación, teniendo un plazo máximo de tres años de acuerdo al art.36 de la normativa citada. Indicó que, en el caso de autos, la tenencia se confunde con la presentación y ello ha sido aceptado por el deudor por lo que deberá estar a las consecuencias de su propio obrar. Finalmente, consideró que no concurre ninguna prueba que avale la defensa de inhabilidad de título, por lo que debe prosperar la ejecución por el monto reclamado más los intereses desde el 6 de Julio de 1995 o sea la fecha de la demanda judicial de fs.9, cuando se adjunta el pagaré de fs.7 con la pretensión ejecutiva. 2) El apelante se agravia a fs.139 a 140 por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título. Aduce que el actor no dijo qué día presentó la cambial al pago, por lo que en tal caso su parte no pudo demostrar dicha falta de presentación. La omisión en que incurrió el accionante hace que no se haya cumplido con un requisito esencial para que la cambial adquiera fuerza ejecutiva. Alega que la existencia de una cláusula sin
4 4 protesto en el documento de fs.7 no exime al acreedor a la presentación del título al cobro conforme los arts.40 y 41 del DL Reitera que en base a tal argumento se debió admitir la defensa de inhabilidad de título interpuesta por su parte, más al tratarse de un pagaré a la vista. La parte apelada procura refutar las quejas y postula la confirmación del veredicto (v. fs.144 a 146 vta.). Se llamaron los autos a sentencia a fs.155 y la providencia fue notificada a las partes a fs.156 a 157. No hubo objeción al relato de los hechos que contiene el fallo, razón por la cual se hará la pertinente remisión a los fines del dictado del acuerdo. 3) Estudiada la causa, las posturas de las partes y los argumentos de la a-quo, debe concluirse en que el recurso de apelación no es procedente. 4) El pagaré de fs.7 fue librado a la vista, con cláusula sin protesto, pagadero en el domicilio del acreedor, y por la suma de $ (aspectos no controvertidos; tampoco luce cuestionado el hecho de que el documento de mentas reúne los requisitos de la ley procesal y sustancial citados). Ahora bien, respecto del tema de la presentación del pagaré al pago, si bien es cierto que la ejecutante no precisó en la demanda la fecha concreta de su presentación (fs.8 a 9), tal
5 5 circunstancia no lo convierte al título en inhábil, como erróneamente lo sostiene la quejosa. 5) Concretando la idea: es cierto que al tratarse, como en la especie, de un pagaré librado con la cláusula sin protesto, exigible a la vista, con lugar de pago en el domicilio del deudor librador del documento, la carga de probar la omisión de la presentación al cobro pesa sobre la parte ejecutada invocante de la carencia (C.N.Com, Pleno, 3 de Agosto de 1984, Caja de Crédito de los Centros Comerciales c. Bagnat; La Ley 1984-C-539). Ello no significa, empero, ni que el portador está eximido de cumplimentar el requisito de la presentación (art.50 del D.L ), ni tampoco de señalar oportunamente las circunstancias de tiempo y lugar de dicha presentación. Es decir, la carga impuesta por la doctrina plenaria presupone una declaración del ejecutante en cuanto al efectivo cumplimiento del requisito enunciado, con las precisiones necesarias en cuanto a la fecha y lugar de la presentación (C.N.Com, Sala C, Banco Itaú Argentina c. Lanin San Luis, La Ley 2000-F.29; C.N.Com, Sala B, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c. Ganadera Monte del Tordillo S.A., La Ley 1995-C-691, Jurisprudencia Agrupada, caso nº , entre otros). La actora no indicó tales precisiones en
6 6 la demanda de fs.8 a 9, pero tal omisión no puede tornar inhábil el título ejecutivo de fs.7 (pagaré, con cláusula sin protesto, exigible a la vista y pagadero en el domicilio del librador) habida cuenta que la falta de presentación del art.50 del D.L. citado sólo hace caducar las acciones cambiarias de regreso. Siempre se ha establecido por la doctrina judicial que es improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por el obligado directo (en el caso, el librador y demandado de autos; siendo el actor el beneficiario del pagaré de fs.7) de un título cambiario con sustento en la falta de presentación al cobro de la cartular librada con la cláusula sin protesto, pues tal presentación sólo tiene por finalidad mantener a los obligados de regreso en la misma situación en que se encontrarían de no hallarse la citada cláusula en el instrumento, por lo cual sólo éstos pueden oponer defensas relativas a la ausencia de presentación. Por lo que la omisión apuntada solamente hace caducar las acciones contra los obligados de regreso y no del librador que asume el carácter de obligado directo sin perjuicio de lo que corresponda resolver en lo atinente al punto de arranque del curso de los intereses moratorios (Cfr. C.N.Com, Sala A, Comafi Fiduciario
7 7 Financiero c. Oyuela, Doctrina Judicial T ; C.N.Com, Sala C, Banco Itaú Argentina c. Lanin San Luis, La Ley 2000-F-29; C.N.Com, Sala E, Baghdo c. Microómnibus Ciudad de Buenos Aires, La Ley 2000-A.173; C.N.Com, Sala B, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c. Ganadera Monte del Tordillo S.A. La Ley 1995-C-691; C.N.Com, Sala A, Banco de Crédito Argentino S.A. c. Spalter, La Ley 1983-A-336; C.N.Com, Sala A, E.D ; C.N.Com, Sala D, Serrano Riego c. González, J.A IV-88; C.N.Com, Sala B, Banco Quilmes c. De Lorenzo, La Ley 1997-E-1044; Gómez Leo, Osvaldo, Tratado del Pagaré Cambiario, L.N., edición 2002, p.431, 624 a 625, 662, 667 a 668, 703 a 705 y 733; Cámara, Héctor, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, Ediar, 1970, T.IIp.300; Willams, Jorge N., Letra de Cambio y Pagaré, Abeledo-Perrot, 1981, p.364; Legón, Fernando, Letra de Cambio y pagaré, Ediar, 1966, p.155). 6) Es que en cualquier caso, la actora ha ejercido una acción cambiaria directa contra el suscriptor del pagaré (fs.8 a 9 en función de fs.7), el que fue presentado judicialmente con la demanda por lo que la presentación indicada frente al librador debe considerarse operada, sin que el demandado tampoco haya atendido el título, nunca pagó la deuda allí
8 8 instrumentada. Por esa razón el juez anterior, sin agravio concreto del quejoso, fijó los intereses por mora a partir del 6 de Julio de 1995 (fecha de la presentación de la acción cambiaria ejecutiva con la adjunción simultánea del pagaré), hasta el pago. Se mantiene, por ende, intacta la habilidad del pagaré de fs.7 y la omisión referida por el demandado sólo tiene incidencia en la determinación de la mora a partir de la fecha indicada por la juzgadora (sin que medie agravio puntual sobre el particular). Corresponde el rechazo de los agravios relativos a la invocada inhabilidad de título (cfr. antecedentes de la Sala aplicables a autos Acuerdo nº , Banco Patagonia Sudameris S.A. c. Isern y otros; Acuerdo nº , Banco de Santa Fe SAPEM c. Castricini, entre otros varios, cuya doctrina, en lo pertinente, es trasladable al sub-litem y se dan por reproducidas para evitar repeticiones inútiles). 7) Las costas de segunda instancia se deben imponer a la parte recurrente (art.251 del CPCC). Así voto. Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Silvestri y vota en el mismo sentido. Sobre esta misma cuestión, la señora vocal doctora
9 9 Serra, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en idéntica forma. A la tercera cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo que corresponde: i) Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación; ii) Costas de Alzada a la parte recurrente. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la sede en el 50% de lo que cupiere regular en la primera instancia. Así me expido. Sobre esta tercera cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal doctor Silvestri, y vota en concordancia. Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por el señor vocal preopinante y vota de la misma manera. En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: i) Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación; ii) Costas de Alzada a la parte recurrente. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la sede
10 10 en el 50% de lo que cupiere regular en la primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 494/2008). mm. SILVESTRI ARIZA SERRA
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