NOVEDADES IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Delegación Central de Grandes Contribuyentes

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1 NOVEDADES IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2012 Delegación Central de Grandes Contribuyentes

2 INDICE A) Novedades tributarias introducidas por LPGE B) Novedades tributarias introducidas por el RDL12/2012 de 30 de marzo de C) Novedades tributarias introducidas por el RDL20/2012 de 13 de julio de D) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos. E) Orden HAP/636/2013 en la que se aprueban se aprueban los modelos 108 y 208, y se modifican los modelos 202 1y 222.

3 NOVEDADES LEY P.G.E. DEDUCCIÓN POR GASTOS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL 1. Con efectos desde 1 de enero de 2012, los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, darán lugar a deducción de la cuota íntegra. 2. Se prorroga la vigencia del artículo 40 del TRIS durante los años 2011 y 2012 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

4 IMPUESTO DE SOCIEDADES OTROS PORCENTAJE DE RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA Desde el al , ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta para las rentas sujetas a este impuesto se eleva del 19 al 21 por 100. TIPO GRAVAMEN REDUCIDO PARA MICROEMPRESAS En los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 las entidades cuya cifra de negocios sea inferior a cinco millones de euros y plantilla media inferior a 25 trabajadores siguen tributando, sobre el importe de la BI comprendida entre 0 y euros al tipo reducido del 20 por ciento.

5 RD-L 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 ( BOE de 20 de agosto de 2011) MEDIDAS FISCALES ( TITULO II y Disposición Transitoria Cuarta ) Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades (artículo 9): De aplicación para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012 y 2013.

6 RD-L 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 ( BOE de 20 de agosto de 2011) COMPENSACION DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS Si el importe neto de la cifra de negocios es igual o > a 60 millones de euros: La compensación de las bases imponibles negativas está limitada al 50% de la BI previa a dicha compensación. Si el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros: La compensación de las bases imponibles negativas está limitada al 75% de la BI previa a dicha compensación. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012 se aumenta el plazo para la compensación de BIN a 18 años. MODIFICADO POR EL R.D.L. 20/2012.

7 FONDO DE COMERCIO FINANCIERO EN ENTIDADES NO RESIDENTES La deducción máxima anual del fondo de comercio financiero en entidades no residentes (artículo 12.5 del TRLIS),durante los períodos impositivos que comiencen en 2011, 2012 y 2013, se limita a la centésima parte de su importe (1%) Delegación Central de Grandes Contribuyentes Octubre de 2011

8 (RDL12/2012 de 30 de marzo)

9 NOVEDADES CON CARÁCTER : 1. TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN 2012 Y INDEFENIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE TEMPORAL APLICABLES A PARTIR DEL 31 DE MARZO DE (Efecto a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto- Ley).

10 MEDIDAS TEMPORALES EN 2012 Y 2013 Complementarias de las introducidas en el R. D. Ley 9/2011: Limitación compensación B.I. negativas. Fondo de comercio financiero). Efectos en periodos impositivos que se inicien en 2012 y Límite anual máximo del 1 por 100 al fondo de comercio del 12.6 y 89.3 TRLIS.

11 LIMITE TEMPORAL A LA DEDUCCIÓN DEL FONDO DE COMERCIO(*) (APLICABLES 2012 Y 2013) A) Generado en adquisiciones de negocios. El límite anual máximo de deducción correspondiente al fondo de comercio, que se deduzca de la BI se fija en: la centésima parte del importe del fondo de comercio. Se extiende implícitamente el plazo para la aplicación de dicha deducción, ya que anteriormente este límite era de la veinteava parte. (*) (Art. 1. Primero. Uno del RDL 12/2012 (RDL12/2012)

12 LIMITE TEMPORAL A LA DEDUCCIÓN DEL FONDO DE COMERCIO(*) B) Surgido en operaciones de reestructuración empresarial. La modificación consiste en: la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el art del TRLIS, que se deduzca de la B I en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 Se extiende implícitamente el plazo para la aplicación de dicha deducción, ya que anteriormente este límite era de la veinteava parte. (*) (Art. 1. Primero. Uno del RDL 12/2012 (RDL12/2012)

13 DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES (APLICABLES 2012 Y 2013) I) REDUCCIÓN DE LOS LÍMITES PARA LA APLICACIÓN DE ESTAS DEDUCCIONES(*). SE MODIFICA, EL LÍMITE ESTABLECIDO QUE SERÁ: El 25 por ciento de la CI minorada en: deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013 (antes era el 35%). El 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el art. 35 (Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica), que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones (antes era el 60%). Además, el límite del 25% se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 42 del TRLIS), computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite. Por lo que durante los períodos 2012 y 2013 no será de aplicación el último párrafo del art. 42.1TRLIS.(Deducción por reinversión en beneficios extraordinarios).

14 DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES II) AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA LA APLICACIÓN DE LAS CANTIDADES NO DEDUCIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES. Con efecto para todos los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, la redacción del art del TRLIS, con el objeto de ampliar de 10 a 15 años el plazo para aplicar, con carácter general, las cantidades no deducidas, salvo para el caso de la deducción regulada en el art. 35 TRLIS (Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica) en la que el plazo se amplía de 15 a 18 años. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años o 18 años inmediatos y sucesivos según corresponda.

15 DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES III) Régimen transitorio La D.Tª. Trigésimo Sexta que se añade al TRLIS permite la aplicación de estos nuevos plazos, de 15 ó 18 años según corresponda, para la aplicación de las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.

16 NO DEDUCIBILIDAD DE DETERMINADOS GASTOS FINANCIEROS DERIVADOS DE DEUDAS CON ENTIDADES DEL GRUPO CARÁCTER INDEFENIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE Nuevo supuesto de gasto no deducible. No serán deducibles los gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, siempre que estas deudas contraídas sean para la adquisición, a otras entidades del grupo de: participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades. la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo. Se podrán considerar deducibles estos gastos si el sujeto pasivo acredita que existen motivos económicos válidos para la realización de las operaciones citadas. (*) art. 1. Segundo. Uno RDL12/2012

17 LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. CARÁCTER INDEFENIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE Derogando (1), la anterior redacción del artículo 20. Subcapitalización y creando,, un nuevo art. que será aplicable, con carácter general (salvo las excepciones que se regulan en el apartado 5 de este art.) a las entidades que formen grupo según el art. 42 del Código de Comercio. El art nuevo, permite deducir los: gastos financieros netos con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. (1) Art. 1. Segundo. Dos RDL12/2012 modifica el art. 20 TRLIS.

18 LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. GASTOS FINANCIEROS NETOS: el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo no deducibles según el art h) TRLIS. BENEFICIO OPERATIVO: se determina a partir del resultado de explotación de la cuenta de P y G del ejercicio (determinado de acuerdo con el Código de Comercio y la contabilidad): Eliminando: la amortización del inmovilizado. la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras. el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado. Adicionando: los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, cumplan alguno de los siguientes requisitos: el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5%. el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones. que dichas participaciones no hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles (art h) TRLIS.)

19 LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. Serán deducibles gastos financieros netos(gfn) del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los GFN que no hayan sido objeto de deducción, por superar el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el mismo límite del 30%. Cuando los GFN del período impositivo no alcanzaran el límite del 30 % del beneficio operativo, la diferencia entre el citado límite y los GFN del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este art., respecto de la deducción de GFN en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia (*). (*)artículo 20.2 TRLIS

20 LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICAS ESPAÑOLAS, los gastos financieros netos(gfn) imputados a los socios, se tendrán en cuenta a los efectos de la aplicación del límite del 30 %(*). (*) (El artículo 1. Segundo. Cinco RDL12/12, ha modificado la redacción del artículo b) del TRLIS para incluir en los supuestos de imputación a socios residentes en territorio español de agrupaciones de interés económico españolas, los gastos financieros netos que, de acuerdo con el nuevo artículo 20 TRLIS no hubieran sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.)

21 LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. ENTIDADES QUE TRIBUTEN EN RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL el límite del 30 % se referirá al grupo fiscal. No obstante: En el momento de la integración de una entidad en un grupo fiscal, los gastos financieros netos pendientes, se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad. Cuando alguna de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 TRLIS (Efectos de la pérdida del Régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal).

22 LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. NO RESULTARÁ DE APLICACIÓN (ARTÍCULO 20.5 TRLIS ) A LAS ENTIDADES : A) QUE NO FORMEN PARTE DE UN GRUPO según el artículo 42 del Código de Comercio. Salvo que los gastos financieros que deriven de deudas con las siguientes personas o entidades, excedan del 10 por ciento de los gastos financieros netos totales: personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad de al menos el 20 %. entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20%. B) ENTIDADES DE CRÉDITO (*). No obstante, en el caso de entidades de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite del 30 % se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades. (*) A las entidades de crédito y aseguradoras (Modificado por el RDL 20/2012).

23 MODIFICACIÓN DE LOS LÍMITES EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS ( RDL 20/2012). Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el límite deducibles gastos financieros netos del período impositivo, será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año(artículo 20.5 TRLIS modificado por el RDL 20/2012).

24 FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL. CARÁCTER INDEFENIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE El artículo 1. Segundo. Tres RDL12/2012, modifica, con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 enero de 2012, el artículo 21.2 TRLIS, introduciendo una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en el que se cumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las participaciones.

25 FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL. Hasta ahora estaba exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplían los siguientes requisitos: Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente fuera al menos, del 5%. La participación correspondiente se debía poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produjera la transmisión. Que la entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. Que los beneficios que se repartieran o en los que se participara procedieran de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

26 FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL. En el caso de que los requisitos (1) no se cumplan en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en el artículo 21.2 TRLIS, se aplica de acuerdo con las siguientes reglas de proporcionalidad, respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación: Se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos (1). La renta se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos (1). (1). Entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero y beneficios que se repartieran o en los que se participara procedieran de la realización de actividades en el extranjero establecidos.

27 FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL. La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción del art. 31TRLIS. A los efectos del art. 31, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al IS, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos (1), en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación. (1). Entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero y beneficios que se repartieran o en los que se participara procedieran de la realización de actividades en el extranjero establecidos.

28 FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL. El Real Decreto-Ley 12/2012 mantiene la redacción del artículo 21.2 TRLIS, en los siguientes aspectos: Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley (Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores ( )), se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este. No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

29 FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL. Especialidades, para incluir la regla de la proporcionalidad de la exención, en cada caso en función del periodo de tiempo en que se cumplen los requisitos para su aplicación respecto al período total de tenencia de las participaciones: a) La entidad no residente posee, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos totales. La exención se limitará a la parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, respecto de la tenencia en ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos (1). La parte de la renta que se corresponda, en su caso, con ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos (1), según lo establecido en el art. 31 TRLIS (Deducción por doble imposición internacional), se tendrá en cuenta exclusivamente el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la parte de la renta que se corresponda con la tenencia en aquellos ejercicios. (1). Entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero y beneficios que se repartieran o en los que se participara procedieran de la realización de actividades en el extranjero establecidos.

30 FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL. Especialidades, para incluir la regla de la proporcionalidad de la exención, en cada caso en función del periodo de tiempo en que se cumplen los requisitos para su aplicación respecto al período total de tenencia de las participaciones: b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible. En este supuesto, el RDL dispone que la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la BI del sujeto pasivo(*). (*). (Anteriormente se indicaba que, en este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación sería gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo).

31 FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL. El RDL 12/2012 modifica el 21.2 TRLIS. Especialidades, para incluir la regla de la proporcionalidad de la exención, en cada caso en función del periodo de tiempo en que se cumplen los requisitos para su aplicación respecto al período total de tenencia de las participaciones: c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias del art. 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la BI de este impuesto. En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se integrará en la BI hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo. Este RDL introduce la novedad de que, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos(1), se aplicará lo dispuesto anteriormente, con carácter general, para el caso de que estos requisitos no se cumplieran, tanto respecto de aquella parte de renta que corresponda como que no corresponda con incrementos netos de beneficios no distribuidos, y también se aplicará el art. 31 TRLIS, teniendo en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo. (1). Entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero y beneficios que se repartieran o en los que se participara procedieran de la realización de actividades en el extranjero establecidos.

32 FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL. Especialidades, para incluir la regla de la proporcionalidad de la exención, en cada caso en función del periodo de tiempo en que se cumplen los requisitos para su aplicación respecto al período total de tenencia de las participaciones: d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores ( ) de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la BI de este impuesto, del IRPF o del IRNR, derivadas de: 1.º La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español. 2.º La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla, al menos en algún ejercicio, los requisitos (1). 3.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales. En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos términos se integrará en la BI del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.. (1). Entidad participada hubiera estado gravada por un impuesto extranjero y beneficios que se repartieran o en los que se participara procedieran de la realización de actividades en el extranjero establecidos.

33 DISPOSICIÓN ADICIONAL 11ª TRLIS (RD-L 13/2010) LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN LA LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN PARA LAS INVERSIONES EN ELEMENTOS NUEVOS DEL ACTIVO MATERIAL FIJO. Se incorporó en la Ley 4/2008 con efectos temporales para los períodos 2009 y Este incentivo exige el mantenimiento de empleo durante dos años. El RD-L 6/2010 amplió el ámbito temporal a 2011 y 2012s. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de , se vuelven a modificar las condiciones para la aplicación de este incentivo fiscal de la siguiente forma: 1º. Se amplía el ámbito temporal desde el ejercicio 2011 al 2015, inclusive. 2º. No se exige que la inversión vaya acompañada de mantenimiento de empleo. La aplicación de la libertad de amortización solamente exige que se haya realizado inversiones en elementos nuevos del activo material fijo de las empresas (inmovilizado material e inversiones inmobiliarias) dentro de 2011 al Se entiende realizada la inversión, en el período en el que se haya puesto el activo a disposición de la empresa. - Este incentivo fiscal se aplica mediante ajustes negativos al resultado contable para determinar la BI del sujeto pasivo.

34 RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LA LIBERTAD DE AMORTIZACION Régimen transitorio aplicable a la Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo. Se deroga la disposición adicional 11 del TRLIS desde 31 de marzo de 2012 con limitación temporal en la base imponible respecto de las cantidades pendientes de aplicar. Disp.trans. 37: aplicable a inversiones anteriores a Entidades no art. 108 TRLIS cuando se realizó la inversión se limita la libertad de amortización pendiente de aplicar en 2012 y 2013, de la siguiente manera: La libertad de amortización pendiente de aplicar que proceda del RDL6/2010 (con creación empleo) puede aplicarse con el límite del 40 por 100 de la base imponible previa a la aplicación de la libertad de amortización y de las BINs. La libertad de amortización pendiente de aplicar que proceda del RDL 13/2010 puede aplicarse con el límite del 20 por 100 previa libertad de amortización y BINs.

35 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (A PARTIR DEL ) RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LA LIBERTAD DE AMORTIZACION Régimen transitorio aplicable a la Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo. Si existen cantidades pendientes de aplicar de ambas libertades de amortización primero aplican hasta el 40 por 100 las del RDL 6/2010, y el resto sólo hasta el total del 20 por 100. También aplicable a las inversiones en curso realizadas hasta el 31 de marzo de Se modifican preceptos IRPF para adecuación y se determinan futuras rentas por transmisión de activos afectados por libertad de amortización.

36 (RDL 20/2012, DE 13 DE JULIO)

37 MODIFICACIÓN DE LOS LÍMITES EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS ( RDL 20/2012). carácter indefinido aplicables a partir del La nueva redacción del art TRLIS dada por el RDL20/2012 indica que la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, prevista en este art. 20, no resultará de aplicación: A LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y ASEGURADORAS (ANTES SOLO LAS ENTIDADES CRÉDITO). No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite del 30 % se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades. En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

38 DISMINUCIÓN DE LOS LÍMITES DE APLICACIÓN TEMPORAL A LA COMPENSACIÓN DE BI(-) PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES. NOVEDADES DE CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN 2012 Y 2013 El RDL20/2012 (1) disminuye los límites de aplicación temporal a la compensación de BI(-) procedentes de ejercicios anteriores, en función del importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien dichos períodos impositivos, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, según el art. 121 de la LIVA, haya superado la cantidad de ,04 euros en esos doce meses la compensación de BI(-) está limitada al: 50 % (antes 75 %) de la BI previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones pero inferior a 60 millones. 25 % (antes 50 %) de la BI previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones. (1) El art. 26. Uno. Uno del RDL20/12 modifica, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el art. 9. Primero. Dos del RDL 9/2011.

39 NOVEDADES DE CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN 2012 Y 2013 AUMENTO DEL LÍMITE TEMPORAL A LA DEDUCCIÓN CORRESPONDIENTE AL INMOVILIZADO INTANGIBLE CON VIDA ÚTIL INDEFINIDA Y ELIMINACIÓN DE ESTE LÍMITE PARA CONTRIBUYENTES DE IRPF QUE CUMPLAN CONDICIONES DE EMPRESA DE REDUCIDA DIMENSIÓN (ERD). El art. 26. Primero. Tres del RDL20/12, modifica, el límite anual máximo de deducción correspondiente al precio de adquisición correspondiente a fondo de comercio del inmovilizado intangible con vida útil indefinida (art del TRLIS), que se deduzca de la BI (años 2012 y 2013), fijándolo en la cincuentava parte de su importe, extendiéndose en consecuencia el plazo para la aplicación de dicha deducción, ya que anteriormente este límite era de la décima parte. Asimismo, este RDL20/12 mantiene (años 2012 y 2013 ), para los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el art del TRLIS (ERD), el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida regulado en el art del TRLIS del 10 %. No será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este RDL (entra en vigor el 15/07/2012).

40 Cuestiones planteadas en relación con la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros en el IS (Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos)

41 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Primero) CONCEPTO DE GASTOS FINANCIEROS E INGRESOS PROCEDENTES DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS. El límite a la deducibilidad de Gastos financieros (GF) se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. La limitación del art. 20 del TRLIS actúa sobre el GF que no está sometido a otras limitaciones de la Ley (excluidos aquellos gastos no deducibles del artículo 14.1.h) del TRLIS)(*). Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia (art. 16 del TRLIS). Los GF que deben tenerse en cuenta a los efectos del art. 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, la PARTIDA 13 DE LA CUENTA DE P Y G DEL PGC, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring. (*) la letra h) del apartado 1 del artículo 14 TRLIS. Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.

42 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos(Primero) CONCEPTO DE GASTOS FINANCIEROS E INGRESOS PROCEDENTES DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS. Se incluirán, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los GF devengados en el período impositivo. No se incluirán los GF que, aun estando incluidos contablemente en la cuenta de P y G, SEAN OBJETO DE INCORPORACIÓN AL VALOR DE UN ACTIVO, con arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio, se realiza a través de la amortización del activo, estando sometido a los límites establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio art. 20 de dicha Ley. Tampoco se incluirán, por no estar relacionados con el propio endeudamiento empresarial, los GF por actualización de provisiones. En relación con los ingresos financieros que minoran los GF, se tendrán en cuenta aquellos ingresos que procedan de la cesión a terceros de capitales propios (partida 12 de la cuenta de P y G)

43 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Primero) CONCEPTO DE GASTOS FINANCIEROS E INGRESOS PROCEDENTES DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS. PRECISIONES: a) DETERIORO DE VALOR DE CRÉDITOS: incluirá tanto el principal adeudado como los intereses devengados y no cobrados. Este deterioro debe verse afectados por la limitación a la deducibilidad de GF del art.20 del TRLIS, por cuanto precisamente dichos intereses han tenido la consideración de ingreso financiero. Dicha limitación no afectará, a la parte del deterioro del valor del derecho de crédito que se corresponda con el principal adeudado. b) DIFERENCIAS DE CAMBIO: Con carácter general, las diferencias de cambio no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la limitación en la deducibilidad de GF, por no tener la consideración contable de gasto o ingreso financiero. Excepto aquellas diferencias de cambio que se encuentran directamente vinculadas con el endeudamiento a que se refiere el art.20 del TRLIS. c) COBERTURAS FINANCIERAS VINCULADAS AL ENDEUDAMIENTO DE LA ENTIDAD, y que se recojan en la cuenta de P y G, deberán computar a efectos de la determinación de los Gastos financieros netos GFN a los que resulta de aplicación el art. 20 del TRLIS.

44 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Primero) CONCEPTO DE GASTOS FINANCIEROS E INGRESOS PROCEDENTES DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS. d) CONTRATOS DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. Desde el punto de vista contable, la participación del partícipe no gestor tiene la condición de activo financiero derivado del endeudamiento. En el ámbito fiscal (art. 20 del TRLIS), la participación del partícipe no gestor en las operaciones del partícipe gestor constituye una forma de financiación a este último. los resultados positivos o negativos que corresponden al partícipe no gestor, deben asimilarse a ingresos o GF, debiendo, por tanto, incluirse en la limitación establecida en dicho artículo. En consonancia con lo señalado, dichos resultados no deben formar parte del beneficio operativo (BO). puesto que el mismo no debe incluir componentes de tipo financiero. Este es el caso de las entidades holding, de manera que aquellos ingresos financieros (IF) (cupones, intereses) devengados procedentes de la financiación concedida a las entidades participadas no se considerarán como parte integrante del BO, sino que minorarán los GF de la entidad a los efectos de determinar el importe de los GFN. Las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, los ingresos financieros que genera este activo deben minorar los GF de la entidad concesionaria. En consecuencia, no se computarán, por tanto, como integrantes del BO de las mismas.

45 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Segundo) BENEFICIO OPERATIVO. El art. 20 del TRLIS calcula el BO a partir del resultado de explotación de la cuenta de P y G del ejercicio, en el que no se tienen en cuenta amortizaciones, imputaciones de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, deterioros y resultados de enajenaciones de inmovilizado, conceptos que figuran recogidos en el modelo de cuentas de pérdidas y ganancias. A este resultado se adicionan los dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 %de participación, o bien su valor de adquisición sea superior a 6 millones de euros, excepto que se trate de participaciones adquiridas con deudas cuyos GF no resulten deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. La adición al BO de dividendos o participaciones en beneficios de determinadas entidades tiene como una de sus finalidades EQUIPARAR EL TRATAMIENTO DE LAS ENTIDADES HOLDING CON EL DEL RESTO DE ENTIDADES. En el caso de ENTIDADES HOLDING en las que el BO ya recoge los dividendos o participaciones en beneficios, no se deberá adicionar importe alguno a aquel, ya que esto supondría computar doblemente los mismos dividendos o participaciones en beneficios.

46 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Tercero) APLICACIÓN DE GASTOS FINANCIEROS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES. Los GFN que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y una vez deducidos los devengados en el mismo y siempre que no excedan, en su conjunto, del 30 %del BO del período impositivo o de 1 millón de euros. Orden: Primero lo del ejercicio en curso. Posteriormente los pendientes de ejercicio anteriores. Respetando los limites del 30 % del B.O. o el millon de euros.

47 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Cuarto) BO QUE NO HA DETERMINADO LA DEDUCIBILIDAD DE GF EN UN PERÍODO IMPOSITIVO. Cuando los GFN no alcanzan el límite del 30 % BO, la (BO- GFN) se adicionarán al 30 % BO de la entidad, respecto de la deducción de GFN en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia. Dentro del plazo de los 5 años, en los que los GFN superen el 30 % del BO, se podrán deducir, adicionalmente la (BO- GFN) de ejercicios anteriores. NO OCURRE LO MISMO RESPECTO DEL IMPORTE DE 1 MILLÓN DE EUROS, en la medida en que si los GFN de un ejercicio no alcanzan dicho importe, la diferencia entre 1 millón de euros y el GFN deducido en el período impositivo no se puede aplicar en períodos impositivos futuros. Sin embargo, en un determinado período impositivo pueden ser deducibles GFN hasta el importe de 1 millón de euros, este importe puede alcanzarse con los GFN del período impositivo y con GFN de deducir de períodos impositivos anteriores hasta dicho importe. Si el plazo de duración del período impositivo, es inferior a un año, el importe de 1 millón será objeto de prorrateo en función de la duración del período respecto del año.

48 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Quinto) Quinto. EJEMPLOS DE LA APLICACIÓN DEL ART.20 DEL TRLIS EN RÉGIMEN INDIVIDUAL DE TRIBUTACIÓN. (sin tener en cuenta el millon de euros) EJEMPLO La entidad A presenta los siguientes datos (cifras en millones de euros): BO anual de cada período impositivo: 100. GFN: Año 0: 80. Año 1: 20. Año 2: 40. Año 0: Límite BO = 30 (30 % de 100). Son deducibles GFN en el período impositivo por importe de 30 y quedan GFN pendientes de deducir en los 18 años inmediatos y sucesivos por importe de 50. Año 1: Límite BO = 30. Son deducibles GFN por importe de 20 del período impositivo y, adicionalmente, 10 del año 0. Quedan pendientes del año 0 para ejercicios futuros, GFN por importe de 40. Año 2: Límite BO = 30. Son deducibles GFN del período impositivo por importe de 30 y quedan 10 para ejercicios futuros. Total GFN pendientes: 40 del año 0 y 10 del año 2.

49 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Quinto) Quinto. EJEMPLOS DE LA APLICACIÓN DEL ART.20 DEL TRLIS EN RÉGIMEN INDIVIDUAL DE TRIBUTACIÓN. EJEMPLO La entidad C presenta los siguientes datos: BO anual de cada período impositivo: 2 millones de euros. GFN: Año 0: Año 1: Año 2: Límite anual del 30 % BO = Año 0: Son deducibles GFN por importe de por ser menor de 1 millón. Año 1: Son deducibles GFN por importe de 1 millón y queda pendiente para los 18 años siguientes. Año 2: Son deducibles GFN por importe de y, adicionalmente, del año anterior. En total, se deducen

50 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Sexto) DETERMINACIÓN DE LA LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GF EN LOS GRUPOS DE CONSOLIDACIÓN FISCAL (APARTADO 4 DEL ART. 20 DEL TRLIS) La BI del grupo se determina mediante la suma de las BI individuales de las entidades del grupo, las eliminaciones, las incorporaciones que corresponda realizar y la compensación de las BI negativas del grupo fiscal. Cada entidad es ajena a su participación en el mismo a la hora de determinar su BI, y solo desde que se produce la suma de BI de las entidades que conforman el perímetro de consolidación fiscal, el grupo es tratado a efectos fiscales como tal. Excepción a dicha regla general, en la determinación de la deducibilidad de GF de entidades del grupo de consolidación fiscal. En el cálculo de la BI individual de cada entidad que forma parte del grupo deberán tenerse en cuenta los GFN que resulten deducibles por aplicación del límite del 30 % del BO o de 1 millón de euros, determinado a nivel del grupo fiscal. Esta configuración en la determinación de la deducibilidad de los GF supone considerar, excepcionalmente a nivel de BI individual, al grupo como una única entidad, teniendo en cuenta tanto los GFN totales del período impositivo como el BO del grupo fiscal, a efectos de determinar el ajuste a realizar en la BI de las entidades que forman parte del mismo.

51 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Sexto) DETERMINACIÓN DE LA LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GF EN LOS GRUPOS DE CONSOLIDACIÓN FISCAL (APARTADO 4 DEL ART. 20 DEL TRLIS) Se determinarán los GFN del grupo fiscal, los cuales estarán limitados por el 30 % del BO del mismo, determinado a través de los estados contables consolidados del grupo fiscal, o bien por el importe de 1 millón de euros. Esto significa que los GFN que quedan sometidos a la limitación del art.20 del TRLIS son aquellos que el grupo fiscal TIENE RESPECTO A TERCEROS y que no se ven afectados por la aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS, pero no aquellos que son objeto de eliminación, en cuanto se ostenta con otra entidad que también pertenece a este. De la misma manera, los ingresos financieros que minoran los GFN serán aquellos existentes respecto a personas o entidades ajenas al grupo de consolidación fiscal, pero no los que son objeto de eliminación en la determinación de la BI del grupo. Asimismo, el BO del grupo fiscal deberá tener en cuenta todas las eliminaciones que corresponda realizar, tanto las correspondientes a partidas intragrupo, como las de resultados por operaciones internas, así como sus incorporaciones, siempre que se refieran a operaciones que se incluyen en el propio BO. Dichas eliminaciones incluirán, en la medida en que formen parte del importe neto de la cifra de negocios a los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del mismo grupo de consolidación fiscal. De igual manera, no se adicionarán los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del grupo fiscal que no formen parte del importe neto de la cifra de negocios,.

52 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Sexto) DETERMINACIÓN DE LA LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GF EN LOS GRUPOS DE CONSOLIDACIÓN FISCAL (APARTADO 4 DEL ART. 20 DEL TRLIS) Los GF que procedan de períodos impositivos anteriores serán objeto de deducción sólo cuando los GFN del propio período impositivo, correspondientes al grupo fiscal, no alcancen el límite del 30 % del BO o de 1 millón de euros. Cuando los GFN del grupo fiscal no alcancen el límite del 30 % del BO o bien el importe de 1 millón de euros, todos los GF del grupo fiscal generados en dicho período impositivo resultarán fiscalmente deducibles, por lo que cada entidad individual deducirá sus respectivos GFN en su totalidad, a la hora de determinar su BI individual. Cuando los GFN del grupo fiscal superen el importe de 1 millón de euros y el 30 %del BO del grupo fiscal, existirán GF no deducibles que deberán distribuirse entre las distintas entidades que forman parte del grupo fiscal, con el objeto de que cada entidad del grupo determine sus GFN deducibles a la hora de calcular su BI individual.

53 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Sexto) Sexto. DETERMINACIÓN DE LA LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GF EN LOS GRUPOS DE CONSOLIDACIÓN FISCAL (APARTADO 4 DEL ART. 20 DEL TRLIS) Tanto los GFN como el BO de cada entidad son los que esta aporta al grupo de consolidación fiscal, es decir, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que dicha entidad tiene a nivel de grupo fiscal. Así, los GFN de la entidad que forma parte del grupo serán aquellos que no son objeto de eliminación posterior por su integración al grupo fiscal. Igualmente, el BO de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones de dicha entidad en el seno del grupo fiscal y que afecten a dicho BO. Si el importe de los GFN no deducibles del grupo sean superiores a todos los GFN excedentarios sobre el 30 %del BO de cada entidad, de existir todavía GFN no deducibles, estos se distribuirán entre todas las entidades, de manera proporcional a sus correspondientes GFN, una vez descontados los ya considerados como no deducibles.

54 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Séptimo. ) Séptimo. REGLAS ESPECÍFICAS PARA GRUPOS DE CONSOLIDACIÓN FISCAL EN LOS QUE PARTICIPEN ENTIDADES DE CRÉDITO (APARTADO 5 DEL ART.20 DEL TRLIS). Las entidades de crédito quedan excluidas de la aplicación del límite en la deducibilidad de gastos financieros. En el caso de entidades de crédito que tributen en régimen de consolidación fiscal, las entidades que no tengan tal condición dentro del grupo fiscal quedarán sometidas al límite establecido. Los GFN que se someten a limitación serán aquellos que tengan las entidades de naturaleza no crediticia respecto de aquellas ajenas al grupo fiscal. Esto es, no deberán tenerse en cuenta los GF ni los ingresos financieros entre entidades del grupo fiscal que sean objeto de eliminación en el marco de la consolidación fiscal. El BO será el correspondiente a las entidades que no tienen la consideración de entidades de crédito, si bien teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar por su pertenencia a todo el grupo de consolidación fiscal. El límite de 1 millón de euros resultará aplicable respecto del conjunto de entidades del grupo de consolidación fiscal que queden sometidas a la aplicación de la limitación del propio artículo 20 del TRLIS.

55 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Octavo ) Octavo. EJEMPLOS DE LA APLICACIÓN DEL ART.20 DEL TRLIS DENTRO DEL GRUPO DE CONSOLIDACIÓN FISCAL. Ejemplo A, B, C y D, forman un grupo de consolidación fiscal; se presume que no hay eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas. BO de cada entidad: (cifras en miles de euros). GFN del año 0: A: 200. B: 100. C: 500. D: 600. BO del grupo: Límite de GFN: 30 % = GFN del grupo 1.400, con lo que hay GFN no deducibles por importe de 200 (superan el límite de 1 millón de euros). La distribución del gasto no deducible se realizará, inicialmente, entre las entidades del grupo fiscal que individualmente sean excedentarias de GF respecto de su propio BO teniendo en cuenta eliminaciones e incorporaciones. En este caso, todas las entidades del grupo tienen un límite de GF de 300. Al ser excedentarias de GFN sobre su límite individual C en 200 y D en 300, el GF no deducible se distribuye entre ellas: El exceso total de estas dos entidades es de 500. En C serán GFN no deducibles /500 = 80. En D serán GFN no deducibles /500 = 120. En total, A y B se deducen todo su GF(no llegan al 30 % del BO), C se deduce 420 (quedan pendientes 80) y D se deduce 480 (quedan pendientes 120).

56 Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Noveno) ENTIDADES QUE SE INCORPORAN A UN GRUPO DE CONSOLIDACIÓN FISCAL CON GF DE PERÍODOS IMPOSITIVOS ANTERIORES A DICHA INCORPORACIÓN, PENDIENTES DE DEDUCIR. Dichos gastos resultarán deducibles sólo en el supuesto en que el grupo no haya alcanzado el límite del 30 % del BO o del importe de 1 millón de euros. Será necesario que la propia entidad que tiene pendientes de deducir GF preconsolidación» no tenga GF del período impositivo que superen el 30 % de su BO, aplicándose, un doble límite, el propio del grupo de consolidación fiscal y el de la propia entidad individual. El BO de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por su pertenencia al grupo, a efectos de calcular su límite individual en relación con los GF generados con carácter previo a su incorporación al grupo de consolidación fiscal. Cuando existan GF pendientes de deducir de períodos impositivos anteriores, generados tanto por el propio grupo como por una entidad con carácter previo a su incorporación al mismo, no existe orden de prelación respecto de su aplicación, de manera que el grupo, una vez deducidos los GF del período impositivo, determinará cuáles deduce con anterioridad.

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