Clasificaciones Los recursos al igual que otras materias procesales admiten ciertas clasificaciones:

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1 Recursos procesales Son los medios de impugnación que establece la ley para obtener la modificación, enmienda o invalidación de una resolución judicial. Son los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. Hay quienes los llaman Remedios Procesales. El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en una aspiración de justicia, porque al decir de Carnelutti, en último término los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto. Cuáles son los principales recursos que existen en nuestra legislación Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Art. 80 CPE 2. - Recurso de queja. Art. 536 COT 3. - Recurso de reposición o revocación o reconsideración o de contrario imperio. Art. 181 CPC 4. - Recurso de aclaración o agregación. Art. 182 CPC 5. - Recurso de rectificación o enmienda. Art. 182 CPC 6. - Recurso de apelación. Art. 186 CPC 7. - Recurso de hecho. Art. 196 y 203 CPC 8. - Recurso de casación ( forma y fondo ) Art. 764 CPC 9. - Recurso de revisión. Art. 810 CPC 10.- Recurso de amparo. Art. 21 CPE y art. 306 CPP 11.- Recurso de protección. Art. 20 CPE 12.- Recurso de revocación o modificación. Art.821 CPC.

2 Clasificaciones Los recursos al igual que otras materias procesales admiten ciertas clasificaciones: 1.- Atendiendo a la generalidad o no de su procedencia, se les clasifica en : A) Ordinarios. B) Extraordinarios. Recursos ordinarios: son aquellos que la ley concede comúnmente en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales. Recursos extraordinarios: son aquellos que se conceden en ciertos y determinados casos cuando concurren las circunstancias expresamente contempladas en la ley. Entre los recursos ordinarios podemos citar los recursos de: apelación, de hecho, reposición, aclaración o interpretación rectificación o enmienda. Entre los extraordinarios se encuentran los recursos de casación en la forma y en el fondo, revisión, inaplicabilidad, queja, amparo y protección. 2.- Otra clasificación se hace atendiendo al tribunal que conoce de ellos: A.- Recursos que conoce el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. Se dice que tales recursos los conoce el tribunal por vía de retracción, tales son: reposición, aclaración, rectificación o enmienda. B.- Aquellos recursos que conoce un tribunal superior al que dicto la resolución impugnada. Estos se conocen por el tribunal superior por vía de reforma. Ej.: casación en la forma y en el fondo, de revisión, inaplicabilidad, de queja, amparo y protección. Características de estos recursos A.- Por regla general se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna. Hace excepción a esta particularidad los recursos de: queja, hecho, inaplicabilidad, revisión, amparo y protección. B.- Por regla general conoce de un recurso el tribunal superior del que dictó la resolución que se impugna.

3 Hace excepción a esta características los recursos de: revocación o modificación, reposición, y aclaración o rectificación, puesto que es el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada el que va a conocer de él. De los recursos de revisión y de inaplicabilidad conoce siempre la CS C.- El ejercicio de ellos es una mera facultad de las partes, no una obligación, por ende las partes pueden renunciarlos en forma expresa o tácita. D.- Los plazos para interponer los recursos generalmente son fatales. E.- Los recursos no se conceden en contra de una resolución que se encuentra firme. Hace excepción a esta característica el recurso de revisión, ya que se concede en contra de una sentencia firme. Elementos de los recursos 1. Debe existir una resolución objeto del recurso mismo. 2. Debe existir un tribunal que pronunció la resolución que se trata de impugnar. 3. Debe existir un tribunal que conocerá del recurso, que puede ser el mismo tribunal que dictó la resolución u otro diverso. 4. Debe existir una parte litigante que se sienta agraviada por la resolución judicial y que la impugna. 5. Debe existir una nueva resolución judicial que enmienda o invalida o confirma la resolución concurrida.

4 Recurso de reposición. ART. 181 CPC Es aquél medio de impugnación ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto o un decreto que lo modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes. A través de este recurso se pueden impugnar por regla general los autos y decretos. En este caso este recurso lo denominamos: Reposición Ordinaria. Es por regla general, porque por medio de este recurso no pueden impugnarse las sentencias definitivas ni las interlocutorias. Art Sin embargo, hay ciertos casos en que es posible impugnar una sentencia interlocutoria por la vía de reposición, esta situación este recurso toma el nombre de Reposición Especial. Cuáles son estas situaciones. 1.- La sentencia que declara desierto un recurso de apelación por incomparescencia del apelante. Art En este caso el recurso de reposición debe interponerse dentro del tercero día y no necesita ser fundado. 2.- La sentencia que declara prescrito el recurso de apelación, al igual que el caso anterior debe interponerse dentro de tercer día pero debe fundarse en un error de hecho. Art Resolución que recibe la causa a prueba, se interpone dentro de tercero día y debe contener peticiones concretas. Art Art. 201 inc. 1º que puede intentarse este recurso en contra de la resolución que declara inadmisible un recurso de apelación por ser infundado o por no contener peticiones concretas o por ser extemporánea y porque la resolución impugnada es inapelable.. En este caso el recurso no necesita ser fundado

5 5.- La resolución del tribunal a quo que declara inadmisible un recurso de casación en la forma por no cumplir los requisitos del art. 772, en este caso también debe fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero día. Art La resolución del tribunal ad quem que declara inadmisible un recurso de casación en la forma por no cumplir los requisitos del art Debe interponerse dentro de tercero día fundado en error de hecho. 7.- La resolución que declara inadmisible el recurso de casación en el fondo. Debe interponerse dentro de tercero día fundado en error de hecho. Arts.781 inc.final y Resolución que niega el derecho concedido por el art.780 en orden a que el recurso de casación en el fondo sea visto por el pleno de la CS. Debe interponerse dentro de tercero día fundado en error de hecho. 9.- La resolución que cita a las partes para oír sentencia en que el recurso de reposición debe fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero día. Art La resolución que declara inadmisible el recurso de queja. Debe interponerse dentro del quinto día fundado en error de hecho. Autoacordado sobre tramitación del recurso de queja, Nº20. Este recurso de reposición lo hacen valer las partes sea invocando nuevos antecedentes o sin ellos. Cuando en el recurso de reposición se invocan nuevos antecedentes recibe el nombre de Reposición Extraordinaria. Qué se entiende por nuevos antecedentes Según nuestra jurisprudencia para ley es nuevo antecedente: Todo hecho jurídico que no está en conocimiento del tribunal cuando pronunció su resolución Cuál es el término que tienen los litigantes para deducir reposición Las partes pueden pedir reposición del auto o decreto en su caso dentro del plazo fatal de 5 días después de notificada la resolución respectiva si no acompaña nuevos antecedentes. En cambio, si se interpone un recurso de reposición haciendo valer nuevos antecedentes no hay plazo para su interposición.

6 Tratándose de la reposición especial, aquélla que procede respecto de ciertas sentencias interlocutorias, el plazo es de tres días. Tramitación Pedida la reposición al tribunal debe pronunciarse de plano sobre él si no se hacen valer nuevos antecedentes. Si se hacen valer nuevos antecedentes deberá dársele una tramitación incidental. Art. 319: El juez puede darle tramitación incidental sin necesidad que se hagan valer nuevos antecedentes. Se refiere a la resolución que recibe la causa a prueba. Para los efectos de los recursos que pueden interponerse en contra de la resolución que falla la reposición hay que distinguir: a- Si la resolución no acoge la reposición que se hizo valer sin nuevos antecedentes, ese fallo es inapelable. Pero si la reposición se funda en nuevos antecedentes ese fallo va a ser apelable pues recae sobre un incidente. b- Si la resolución acoge el recurso de reposición con o sin nuevos antecedentes que se hagan valer, será esa resolución apelable porque el art. 181 sólo hace inapelable el que desecha un recurso de reposición y siempre que la apelación sea procedente, toda vez que se tratará de un auto o un decreto. Efectos En lo relativo a los efectos del recurso de reposición, entendiendo por esos efectos de un recurso la suerte que corre la resolución impugnada pendiente: El efecto es que de hecho suspende la ejecución de la resolución recurrida mientras no se resuelva el recurso de reposición. Situación de resolución apelable y reponible. Cabe tener en cuenta que el término para apelar no se suspende por solicitud de reposición, de ahí la necesidad de la apelación subsidiaria por coincidencia de plazos. Art. 190 inc. 1º.

7 De ahí que para evitar el transcurso del plazo para hacer valer el recurso de apelación en contra de esa resolución, dicho recurso debe interponerse en forma subsidiaria.

8 Recurso de aclaración o interpretación y recurso de rectificación o enmienda ARTS El recurso de aclaración o interpretación tiene por objeto interpretar o aclarar una resolución judicial oscura o dudosa. El recurso de rectificación o enmienda tiene por objeto corregir errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en esa resolución. Hay que considerar que el art. 182 le da al tribunal facultades para rectificar los errores o para aclarar o interpretar puntos oscuros o dudosos en la medida que tales gestiones no importen que el tribunal falle una acción o excepción no formulada en la oportunidad legal. Qué resoluciones son susceptibles de estos recursos. Estos se dan solamente en contra de sentencias definitivas o de sentencias interlocutorias, no importa que estas sentencias sean de única, primera o segunda instancia, e incluso ante la Corte Suprema. Art Cómo se hacen valer. Hay dos formas de hacer valer estos recursos 1.- A solicitud de parte. Si el recurso lo hacen valer las partes, estas no tienen plazo para pedir aclarar o interpretar o rectificar o enmendar. Incluso pueden hacer uso de estos recursos no obstante la interposición de otros recursos que recaen sobre la misma sentencia objeto de esa aclaración o rectificación.

9 2.- El tribunal procede de oficio. En cuanto a la facultad oficiosa del tribunal: art. 184, indica que los tribunales pueden también de oficio rectificar los errores indicados en el art. 182 ( errores de copia, cálculos numéricos o de referencia ) pero esta facultad oficiosa del tribunal la puede utilizar sólo dentro del plazo de los 5 días siguientes a la primera notificación de la sentencia. La facultad sólo tiene por objeto rectificar los errores a que alude el art. 182 inc. 1º. El tribunal en virtud del art. 184 no puede de oficio aclarar puntos oscuros o dudosos. Tramitación Es de aquellos recursos que se interponen ante el mismo tribunal que decretó la sentencia y es ese mismo tribunal el encargado de resolver este recurso. ( recursos por vía de retractación ). El tribunal frente a la solicitud puede pronunciarse sobre ella sin más trámite o bien después de haber oído a la contraparte. En este caso el recurso se va a tramitar de acuerdo con las reglas del procedimiento incidental. Efectos que produce su interposición Por efectos de un recurso se entiende la suerte que corre la resolución impugnada mientras pende el fallo de dicho recurso. Mientras están pendientes estos recursos se suspenderá o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia según sea la naturaleza de la reclamación formulada a través de estos recursos. Art Qué recursos proceden en contra de la resolución que falla estos recursos De acuerdo al art. 190 el fallo que resuelve acerca de la solicitud de aclaración o rectificación es apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso. El término para apelar no se suspende por la interposición del recurso de rectificación, aclaración o enmienda. Art Por ende la apelación debe presentarse en su plazo normal (5 o 10 días).

10 Recurso de apelación ARTS Qué se entiende por recurso de apelación. Nuestro Código no da una noción de lo que es, sino que se limita a señalar cual es la finalidad de este recurso. Art. 186: El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a Derecho, la resolución del inferior. El fundamento en que descansa el recurso de apelación se encuentra en el sistema de la doble instancia que esta instaurado en nuestro sistema procesal civil; salvo cuando la ley limita a una sola instancia el conocimiento del asunto ya sea en razón de la cuantía o de la naturaleza o materia del asunto. Pero lo normal es el principio de la doble instancia. Características 1. - Es un recurso ordinario, toda vez que procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada para que sea conocida y fallada por el superior jerárquico respectivo No existen causales por las cuales proceda este recurso y que la ley haya señalado taxativamente sino para que proceda basta que una resolución cause agravio a la parte que lo entable para que se entienda motivo suficiente Es un recurso por vía de reforma y no de retracción, toda vez que su conocimiento y fallo corresponde a un tribunal diferente del que dictó la resolución apelada o recurrida El da origen a una instancia, a una segunda revisión del proceso y en ella se va a discutir de nuevo todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes promovieron en primera instancia y en la medida que ellas sean objeto del recurso.

11 6. - Este recurso persigue la enmienda del fallo apelado en forma favorable al apelante, de ahí que este debe indicar concretamente en que sentido debe modificarse el fallo apelado y cual es la resolución que debe dictarse en su lugar. Debe contener peticiones concretas Debe ser fundado, toda vez que de acuerdo con nuestra legislación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya El plazo para interponer este recurso de apelación es variable, pues dependerá de la naturaleza de la resolución apelada y de la circunstancia de litigar personalmente o no la parte sin su abogado y en la medida que la ley permita interponer el recurso verbalmente Enmendar ( art. 186 ) es sinónimo de deshacer, de corregir, pero hay que tener en consideración que a través del recurso de apelación no se invalida el fallo apelado como acontece con el recurso de casación ; en la apelación queda subsistente el fallo de primera instancia pero modificado, complementado o revocado, pero jurídicamente él no desaparece para que se dicte una nueva sentencia El recurso de apelación puede renunciarse, toda vez que el ejercicio de él es una facultad que las partes pueden o no utilizar. Como toda renuncia debe hacerse antes que se interponga. Art. 7. Esta renuncia puede ser expresa o tácita, incluso se va a renunciar tácitamente por convenio con la otra parte o porque se dejó transcurrir el plazo El apelante también puede desistirse de la apelación 12.- Este recurso no sólo se da en asuntos contenciosos civiles, sino que al tenor del art. 822 también procede tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria, actos judiciales no contenciosos. Qué resoluciones son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación. De acuerdo al art. 187 son apelables todas las sentencias definitivas de primera instancia y también las sentencias interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

12 Empero, al tenor del art. 188 por regla general, los autos y decretos no son apelables. Pero esos autos, esos decretos son excepcionalmente apelables cuando: 1. - Alteran la substanciación regular del juicio Ordenan trámites que no están expresamente señalados en la ley. Ej.: en un determinado procedimiento se cita para oír sentencia y este trámite no está contemplado. Se ha entendido que los trámites necesarios son aquellos por cuya omisión procede el recurso de casación en la forma; y que substanciación regular del juicio es aquella que está de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas por la ley. En todo caso cuando se trate de estos autos y decretos apelables, este recurso se interpone subsidiariamente a la reposición y cuando ésta no ha sido acogida. Qué partes pueden intentar este recurso Pueden apelar las partes agraviadas, de ahí que sea necesario: ser parte en un juicio además ser parte agraviada por la resolución que se impugna. Parte: en este concepto se comprenden las partes directas y las partes indirectas ( terceros ) Agravio: es la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones tanto principal como accesorias que se plantean al iniciarse un litigio o en su curso. Ser parte agraviada: significa que la resolución contra la cual se pretende apelar los ha perjudicado en razón de haber negado en todo o en parte lo que se había solicitado. En consecuencia, no puede apelar aquél a quien la resolución le fue favorable y ha obtenido todo lo que él reclamaba. Por lo mismo, no solo puede apelar el vencido en el pleito, sino que también el ganancioso cuando no se le ha otorgado todo lo que reclamaba. Ambos han sufrido agravio al perder o ganar en parte.

13 Plazo del recurso de apelación. Art. 189 inc.1º. De acuerdo con este art. Debe interponerse en el término fatal de 5 días. Art. 189 inc.1º. Se cuenta desde la notificación de la parte que entabla el recurso. Si se trata de apelar una sentencia definitiva (primera instancia) este plazo de 5 días se aumenta a 10 días. Art. 189 inc. 2º Cuando se trata de cualquier otra resolución el plazo es de 5 días. La apelación puede también interponerse en el término de 5 días sin entrar a formular diferencias en cuanto a la naturaleza de la resolución apelada cuando se trate de procedimientos en que las partes litigan personalmente y no son abogados y la ley faculta para interponer verbalmente este recurso. Art. 189 inc. 3. Características del plazo para apelar 1. - Es un plazo individual; ya que corre para cada parte desde el instante que se notificó legalmente la resolución respectiva Es un plazo fatal No se suspende por la solicitud de reposición. Art Este plazo no se suspende por la solicitud de aclaración o rectificación. Art. 190 inc. 2º 5. - Es improrrogable, no se puede ampliar por motivo alguno Es un plazo de días completos y se suspende durante los feriados. Excepción: apelación que se deduzca en recurso de amparo o de protección en que el plazo es de 24 horas. Este plazo del art. 189 para interponer el recurso de apelación puede ser mayor o menor al que acabamos de mencionar. Así tratándose de: El recurso de apelación para apelar de un laudo y ordenata el plazo es de 15 días ( juicio de partición de bienes ) art El recurso de reposición que se intenta en contra del auto de prueba, el de apelación subsidiaria conlleva el mismo término de 3 días.

14 Formas de interponer el recurso de apelación Puede interponerse, y es lo normal, por escrito de acuerdo con lo que indica el art.189 inc.3º. También puede interponerse verbalmente en aquellos procedimientos que lo permitan y la ley faculte la interposición verbal de él. Generalmente, deberá interponerse por escrito puesto que él es fundado, lo que significa conforme al art. 189 inc.1º que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya así como también las peticiones concretas que se formulan al tribunal superior. Esta circunstancia se contradice con la oralidad, y de ahí en todo caso que siendo factible apelar verbalmente deberá levantarse un acta en que conste esa apelación, y en que se señalarán en forma somera los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y cuales son las peticiones concretas que se formulan. ( principio de documentación ). Efectos del recurso de apelación Se entiende por efectos de un recurso procesal, la suerte que corre la resolución recurrida en cuanto a su ejecución o cumplimiento pendiente el fallo del respectivo recurso. El recurso de apelación comprende dos efectos: Efecto devolutivo Efecto suspensivo Tratándose del recurso de apelación, su interposición y su posterior concesión por el tribunal ad quo no produce en todos los casos iguales efectos, no obstante ser el mismo recurso en cuanto a su esencia y objeto. Unas veces estos efectos suspenden la competencia del tribunal inferior para conocer de la causa y en otros no opera esta suspensión, pero en ambas situaciones se difiere el conocimiento y fallo de la cuestión al tribunal de alzada, al tribunal superior. Esta diversidad de efectos es lo que se conoce como efecto devolutivo y el efecto suspensivo. Cuando se suspende la jurisdicción del tribunal inferior, este tribunal no puede seguir conociendo del asunto, allí hablamos de efecto suspensivo y cuando no opera esta suspensión se está en presencia del efecto devolutivo.

15 Nuestro CPC no define lo que se entiende por uno y otro efecto. Pero en los arts. 191 y 192 se precisa la suerte de la resolución apelada según sea la forma en que este recurso se ha concedido. De ahí entonces que podamos decir lo que es el efecto devolutivo. Efecto devolutivo Es el conocimiento que mediante la apelación toma el juez superior de las providencias del inferior sin suspender la ejecución de éstas. Este efecto devolutivo no puede faltar jamás en un recurso de apelación. Constituye la esencia misma del recurso. El juez de la primera instancia conoce del juicio hasta la terminación de la primera instancia y la concluye hasta la dictación de la sentencia definitiva y también se le conoce como juez ad quo, expresión latina que significa " del cual ". El tribunal de segunda instancia solo conoce del proceso desde que el inferior concluye la primera instancia, razón por la cual se le llama ad quem, que significa "para el cual", ante el cual. El recurso de apelación puede concederse en ambos efectos o en uno sólo. Pero el único efecto que puede otorgarse por sí solo es el devolutivo, no hay en el solo efecto suspensivo. El efecto suspensivo no puede existir solo, lleva tras de sí el devolutivo ya que si no se invistiera al superior de la causa apelada, éste no podría decidir sobre ella, además la suspensión de la competencia del tribunal inferior se verifica mientras el superior conoce de la litis, del recurso, de ahí que el efecto suspensivo solo afecte a la ejecutoriedad del fallo impugnado y mientras se substancia el recurso interpuesto. De ahí que a través de este efecto devolutivo se concede competencia al tribunal superior para que conozca del recurso y enmiende o modifique la resolución de primera instancia. También es menester tener en claro que no solo la mera interposición del recurso va a señalar los efectos del mismo, sino que quien señala los efectos en que se concede el recurso será la resolución del tribunal de primera instancia, es el juez ad quo a quien le corresponde apreciar, resolver y declarar si el recurso se concede en ambos efectos o en uno solo.

16 En todo caso el recurso de apelación tiene un efecto devolutivo por esencia y un efecto suspensivo por naturaleza. Luego este efecto devolutivo tiene por finalidad conceder al superior jerárquico la jurisdicción necesaria para conocer del recurso y enmendar o modificar la resolución de primera instancia. Por eso no basta que se interponga un recurso sino que es necesario que el tribunal de primera instancia lo conceda, y él verá en que efecto lo concede. Cuál es la extensión del efecto devolutivo. En su virtud se devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdicción, y éste se encuentra frente a la tramitación de un recurso de apelación en la misma posición que el tribunal inferior, es decir, le corresponde iguales derechos y deberes. De allí que el tribunal de alzada pueda examinar toda la prueba, puede admitir o desechar las defensas formuladas, examinar la demanda en todos sus aspectos. La apelación lleva a un examen totalmente nuevo del asunto. Pero esta afirmación no es tan categórica. Tiene la apelación algunas limitaciones, es decir, no obstante todo lo dicho no es tan amplia: Por regla general, el tribunal superior no puede entrar a conocer de otros asuntos que los que fueron juzgados y fallados en primera instancia. El tribunal de alzada no puede fallar ninguna otra cuestión que no se haya propuesto a la decisión del inferior. Esta limitación no es sino consecuencia de lo que prescribe el art. 160 que establece que la sentencia debe dictarse conforme al mérito del proceso; no se pueden proponer nuevas demandas ya que se violaría el principio de la doble instancia. Esta limitación tiene algunas excepciones: A) - El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales la sentencia apelada no se haya pronunciado por ser incompatible con lo resuelto en ella y ese fallo del tribunal de alzada no requiere de un nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Art. 208.

17 B) - En virtud del art.310 las excepciones perentorias de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito que puede oponerse en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa. Estas excepciones que se hacen valer en segunda instancia, las va a conocer el tribunal de alzada sin requerir pronunciamiento del tribunal inferior y las va a conocer en única instancia. C) - El art. 692 establece que en el procedimiento sumario el tribunal de alzada puede a solicitud de parte fallar cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada, aun cuando dichas cuestiones sean incompatibles con lo resuelto en ella. D) - El tribunal de alzada puede previa audiencia del Ministerio Público hacer de oficio en su presencia las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces aun cuando las partes no las hayan formulado en primera instancia y el fallo apelado no las contenga. Art. 209 inc. 1º. Ej.: declaración de incompetencia absoluta del tribunal, nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o contrato. E) - Art. 776 en materia de casación en la forma de oficio; este art. Permite al tribunal superior anular de oficio la sentencia que conozca por vía de apelación, casación, consulta o alguna incidencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Establece que el tribunal de alzada tiene únicamente competencia para conocer de los puntos o cuestiones comprendidas en la apelación o en su adhesión oportuna del apelado. Pero no tiene esa competencia respecto de aquellas materias, puntos o aspectos que no han sido apelados, y que por tanto han sido consentidos por las partes. De ahí que en este recurso de apelación el objeto del proceso es determinado, precisado por las partes al tiempo de interponer el recurso refiriéndolo a puntos precisos de la resolución apelada y en aquellos que no queden comprendidos en esa apelación se entiende que las partes los consienten.

18 Esta limitación se traduce en un aforismo que dice:" tantum devolutum, tantum apelatum " (tanto te devolvemos, tanto te apelamos) Cuando una resolución judicial contiene varios puntos, varios extremos, las partes pueden apelar de aquellos que consideren que le son agraviantes y conformarse con los demás. Se conoce esto como Apelación Consentida. Si el apelante no precisa de cuales puntos apela debe considerarse que la apelación comprende todo aquello que le es desfavorable. Si el apelante precisa los extremos apelados la jurisdicción del tribunal superior queda limitada al conocimiento de ellas y no puede extender su fallo a otros aspectos no comprendidos en la apelación, ya que se entiende que el apelante acepta los extremos que no son objeto de su recurso. Otra limitación es que la apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra. La decisión del tribunal de alzada no puede ser más desfavorable al apelante que la resolución de primera. Se prohibe al legislador procesal civil la reformatio in peius. (reformar empeorar) Cada parte debe tomar la iniciativa de la reforma de la sentencia en todo lo que sea contraria a sus intereses. Esta limitación no es sino una consecuencia del principio de la personalidad del recurso de apelación y de la prohibición que le afecta al tribunal de pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el recurso. Si en el juicio figuran varios demandantes o varios demandados, la apelación interpuesta por uno de ellos es en principio "res inter alias acta o sea, la apelación de una de las partes no impide que el fallo quede firme respecto de sus colitigantes que no han apelado, pues la apelación es extraña a ellos. Lo dicho opera en la medida que se trate de un caso en que el objeto de la cuestión debatida sea divisible o sea, no se va a dar cuando exista solidaridad o indivisibilidad.

19 Efecto suspensivo. Art. 191 Hemos dicho que éste puede faltar en una apelación, no es imprescindible como el efecto devolutivo. Su objeto es hacer perder al tribunal de primera su competencia para conocer del negocio, paralizando su tramitación o el cumplimiento del fallo mientras no se termine el recurso por medios que señala la ley. Cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo hay dos tribunales conociendo del asunto, y cuando se concede en ambos efectos existe solo el tribunal de segunda con competencia para seguir conociendo del asunto. Además el art. 191 inc. 2º indica que no obstante concederse en ambos efectos, el tribunal de primera va a entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recursos hasta que se eleven los autos al superior, y también en aquellas que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente. Extensión del efecto suspensivo Su consecuencia es suspender la jurisdicción del tribunal inferior y por ende ese tribunal ad quo no puede practicar acto de tramitación en la causa apelada. La palabra causa que usa el legislador en el art. 191 inc. 1º ha generado una discusión acerca de su alcance. Hay quienes sostienen que la palabra incluye a todo el proceso en sí, con sus cuadernos e incidentes que puedan existir. Otros opinan que solo se refiere al cuaderno en que se haya interpuesto el recurso y sin que se afecte al resto, en el evento de que los haya. Podrá plantearse el problema de la extensión del efecto suspensivo formulando la siguiente interrogante: Si se concede la apelación en ambos efectos en contra de una resolución dictada en un incidente se suspende la jurisdicción del tribunal inferior también respecto del cuaderno principal y demás cuadernos incidentales?

20 O bien, si se concede la apelación en ambos efectos en contra de una resolución dictada en el cuaderno principal se suspende la jurisdicción del tribunal inferior también respecto del cuaderno incidental? Cada corriente tiene argumentos: Los que estiman que se suspende la jurisdicción en todos los cuadernos del juicio: A) - Dicen que el art. 191 inc. 1º al tratar del efecto suspensivo emplea la palabra causa y ésta no ha sido definida por el legislador, por lo tanto, debe entenderse en el sentido que ese mismo legislador la ha usado para casos análogos: Art. 6 inc. 2º, art. 71 inc. 2º, art. 122 inc. 4º, art Con este concepto de causa se trata de denotar un conjunto de trámites y actuaciones que constituyen un proceso tanto en el aspecto principal como en el incidental. B) - Esgrimen que cuando la ley ha querido que la apelación que se deduce en un cuaderno no paralice la acción jurisdiccional en los demás lo ha dicho expresamente. Art. 652 inc. 2º parte. C) - Expresan que de no seguirse su criterio se dañaría el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La segunda opinión razona y opina que la jurisdicción solo se suspende en el cuaderno en que incide el recurso. 1.- Esta regla del art. 191 inc. 1º se modifica por la especial del art. 87 que trata de la tramitación de los incidentes y se ha fallado que la disposición de carácter especial contenida en este art. 87 no podría aplicarse si se estimara que la apelación concedida en cualquier cuaderno o cuerda suspende toda la jurisdicción del juez en la causa, ya que no se llenaría el objeto perseguido por el legislador al ordenar llevar cuadernos especiales o separados. 2.- Al usar la palabra causa lo hace restringidamente aplicándolo únicamente al expediente en que se ha concedido la apelación en ambos efectos.

21 3.- No puede aceptarse el argumento de la posición contraria basado en el art. 652 inc.2º ya que estos no se refieren a asuntos desligados de la cuestión principal, si no que esas actuaciones en sí mismas tienen el carácter de principal, y no puede pensarse que el embargo y demás trámites de un cuaderno de apremio de un juicio sean incidentes del cuaderno principal. 4.- La intención del legislador al prescribir que ciertos incidentes se tramiten en cuadernos separados fue precisamente para poner atajo a los abusos de los litigantes inescrupulosos en retardar la marcha de la cuestión principal, lo que sucede en el otro caso. El resultado práctico de la formación de cuadernos separados es la no suspensión de la jurisdicción del tribunal de cuya resolución se apela para seguir conociendo de la cuestión principal y no obstante que se haya concedido un recurso de apelación en ambos efectos. Regla general en cuanto a la concesión del recurso de apelación Hoy la regla la constituye el que se conceda en el sólo efecto devolutivo, así se desprende del art. 194 Nº 2. El efecto suspensivo ha quedado reservado para las apelaciones de ciertas sentencias definitivas únicamente. Si el tribunal al pronunciarse sobre la concesión de un recurso de apelación otorga simplemente apelación sin limitar sus efectos se entiende que comprende ambos efectos. Art Esta apelación a que se refieren los art. 193 y 195 es lo que se conoce como apelación libre. De acuerdo con lo que prescribe el art. 194 el recurso de apelación debe concederse en el sólo efecto devolutivo en los casos en que allí se mencionan. Estas situaciones son: Nº 1: De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.

22 Se ha entendido en este caso por los tribunales que juicio sumario no es sólo el del art. 680 y siguientes., Sino que también aquellos que por su estructura presentan el carácter de tal. Ej.: juicios posesorios, juicios derivados del contrato de arrendamiento que se contempla en el CC Se requiere además que la resolución sea dictada contra el demandado, si el recurso lo intenta el actor no opera el art. 194 Nº 1 por lo que otorgará en ambos efectos. Nº 2: De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. Es en virtud de este número que la apelación en el efecto devolutivo es la regla general, ya que antes de la L la regla general era que la apelación se concedía en ambos efectos. Nº 3: De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria. En este número se está haciendo referencia a las resoluciones que se pronuncian en el procedimiento que contempla el art. 233 y siguientes. A diferencia de lo que acontece en el Nº 1 no se distingue en este número quien apela, si es el ejecutante o el ejecutado. Nº 4: De las resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias. Por aplicación del Nº 2 se llega a igual conclusión. Los falla un auto que es eminentemente provisional. Nº 5: De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. Por ej. la apelación subsidiaria que falla un recurso de reposición interpuesto en contra del auto de prueba. Cuando se concede una apelación en el sólo efecto devolutivo el tribunal de primera instancia queda con una jurisdicción condicional sujeta a que el tribunal superior confirme la resolución apelada ya que si la revoca todo lo que se haya obrado en primera instancia con posterioridad a la interposición del recurso queda sin valor. Al referirnos a las resoluciones judiciales dijimos que hay algunas al margen del art.158; las que causan ejecutoria, las interlocutorias y definitivas apeladas en el sólo efecto devolutivo causan ejecutoria ya que pueden cumplirse no obstante existir el recurso de apelación.

23 Si el tribunal confirma la resolución de primera instancia todo lo que se haya obrado tiene validez. Tratándose del efecto devolutivo hay dos tribunales que están conociendo al mismo tiempo de un asunto. Se presenta el problema: un expediente - un litigio. No se puede pretender que se exijan varios expedientes, por eso en el caso que el recurso de apelación se conceda en el sólo efecto devolutivo y frente a la dualidad ya mencionada, indica el art. 197, es necesario obtener fotocopias o compulsas de las partes pertinentes para poder continuar conociendo el proceso. El art. 197 señala que la resolución que concede una apelación en el sólo efecto devolutivo debe determinar que piezas del expediente ( además de la resolución apelada ) deben fotocopiarse o compulsarse para continuar conociendo del litigio si es que se trata de sentencia definitiva o que fotocopias o compulsas deben remitirse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos. Si se apela de la sentencia definitiva y se concede en el sólo efecto devolutivo se remiten al tribunal superior los autos originales. En todo otro tipo de resoluciones son fotocopias o compulsas las que se remiten al tribunal ad quem. Las compulsas son las copias de las partes necesarias del expediente para que el tribunal que corresponda pueda seguir conociendo del asunto. Estas fotocopias o compulsas son de cargo del apelante. El apelante dentro de los 5 días siguientes contados desde la notificación de la resolución que concede el recurso debe depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesario para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario debe dejar constancia de ese hecho en el proceso, señalando fecha y monto del depósito del apelante. Agrega el art. 197 inc. 2º que solo se remiten compulsas en el caso que sea imposible obtener fotocopias en el lugar de asiento del tribunal y esa circunstancia también la debe certificar el secretario. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación se le va a tener por desistido del recurso sin más trámite. Técnicamente lo que hay es deserción del recurso, no desistimiento.

24 Este proceso que debe enviarse al tribunal de alzada ya sea en los autos originales, ya sea en las fotocopias o compulsas debe remitirlo el tribunal inferior al día siguiente de la última notificación. Art.198. Sin embargo, cuando es necesario fotocopiar o compulsar algunas piezas, ese plazo puede ampliarse por los días necesarios a juicio del tribunal considerando el número de copias que haya que sacar. Art.198. Orden de no innovar La apelación concedida en el efecto devolutivo significa que el tribunal de primera instancia sigue conociendo del asunto, para evitar perjuicios a los apelantes se les permite solicitar una orden de no innovar. Art. 192 inc. 2º. Esta petición de no innovar debe formularla el apelante y la ley no señala la oportunidad para hacer uso de esta facultad. De allí que pueda ejercerse desde el momento que ingresan los autos en secretaría y hasta antes de la vista de la causa. Esta orden debe ser otorgada por el tribunal de alzada por resolución fundada y los efectos que se derivan de ella es que suspende los efectos de la resolución recurrida o bien paraliza su cumplimiento según sea el caso. El tribunal superior puede restringir esos efectos mediante una resolución fundada. Los motivos invocados por el tribunal para conceder la orden no constituyen motivo para inhabilitarlo. Cómo se tramita esta orden de no innovar Cuando se solicita ésta, el presidente del respectivo tribunal debe distribuir estas causas entre las diversas salas en que pueda estar dividido el tribunal, mediante sorteo, y la sala sorteada resuelve en cuenta sobre esta solicitud de orden de no innovar.. Una vez decretada esta orden, la causa queda radicada en esta sala, ella será la que conozca del recurso de apelación interpuesto y esa causa va a gozar de preferencia para figurar en la tabla así como en su vista y en su fallo.

25 Esta orden produce radicación únicamente cuando se concede, pero no cuando se deniega y además esa orden de no innovar sólo va a operar únicamente en relación con el recurso de apelación en que ella recayó ( principio de la personalidad ) Orden de no innovar: es no hacer nada nuevo, no mudar o alterar las cosas introduciendo novedades. Según Alsina es dejar las cosas en el estado en que se encontraban en un determinado momento. De ahí que sea una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional en cuya virtud se ordena a un tribunal inferior que está conociendo de un asunto, paralizar el procedimiento y no llevar a efecto gestión alguna que tienda a proseguir la tramitación de la causa o a cumplir la resolución objetada. Tramitación en primera instancia Puede observarse tres etapas: A) Concesión del recurso. Tramitación del recurso de apelación El tribunal de primera deba examinar los siguientes puntos: Si la resolución apelada es de aquellas contra las cuales procede el recurso de apelación. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo. Si la apelación es fundada. Si el recurso contiene peticiones concretas. Si no concurren los dos primeros requisitos lo deniega; y si no concurren los dos últimos lo debe declarar inadmisible. B) Facción de compulsas o fotocopias. Art C) Remisión del proceso. Art Concedido el recurso y sacadas las fotocopias o compulsas se debe remitir al tribunal superior en el día siguiente a la última notificación.

26 Tramitación en segunda instancia También es posible distinguir diversos trámites: A) - El ingreso del expediente a la secretaría del tribunal y la certificación que debe estampar el secretario del tribunal de alzada. Llegado el expediente a la secretaría del tribunal superior, debe anotarse en un libro especial llamado " libro de ingreso " en que se le asigna a la causa un número de orden correlativo. En el proceso mismo se estampa por el secretario del tribunal una certificación que indica la fecha en que el asunto ingresó a la secretaría del tribunal. ( a veces se le denomina cargo ). Desde la fecha de la certificación comienza a correr el plazo para comparecer ante el tribunal de alzada para proseguir el recurso. B)- Se refiere a la declaración admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Al igual que el tribunal de primera instancia, el de segunda debe examinar en cuenta si el recurso es admisible o inadmisible, lo que equivale a que este tribunal va a determinar si la apelación está interpuesta en contra de resolución que lo admita. Art.213. Va a examinar si el recurso ha sido interpuesto en plazo legal. Va a examinar si la apelación es fundada y si contiene peticiones concretas. De este examen puede concluir que el recurso es inadmisible y en cuyo caso y conforme al art. 214 va a devolver el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. Pero puede concluir que el recurso es admisible y si lo declara admisible puede dictar las siguientes resoluciones: * Ordenar traer los autos en relación. Art.214. * O bien, ordenar se de cuenta. Art Pudiera ocurrir que el tribunal en esta fase tuviere dudas acerca de la admisibilidad del recurso, en este evento se va mandar traer los autos en relación en este punto. Art. 213 inc. 2º parte final.

27 C) Se refiere a la resolución que dicta el tribunal en el recurso. Según el art. 214 esas resoluciones son dos: * ordenar autos en relación. * ordenar se de cuenta. Estas resoluciones se dictan sin esperar la comparecencia de las partes y después que han sido dictadas permanecen en secretaría y se notifican por el estado diario, al igual que toda notificación de segunda instancia, excepto aquella que ordena traer los autos en relación o que se de cuenta, las que se notifican en forma personal por ser la primera de esa instancia. En relación a la notificación de aquellas resoluciones que declaran desierto el recurso de apelación, así como las que declaran la rebeldía del apelado van a producir sus efectos desde que se dictan. Art.201. En relación a la comparecencia de las partes éstas tienen el término de 5 días para comparecer ante el tribunal superior. Art. 200 modificado por ley Este plazo se cuenta desde que se reciban los autos en secretaría del tribunal de segunda instancia. Este plazo presenta las siguientes características: 1. - Es un plazo de días hábiles ( regla general ) Es un plazo fatal para el apelante, no tiene tal carácter para el apelado, art. 202 inc. 2º; admite que el apelado rebelde pueda comparecer en cualquier estado de la tramitación del recurso Se cuenta desde que ingresan los autos a la secretaría del tribunal de segunda instancia. Art. 200 inc. 1º Es un plazo común pues se aplica para el apelante y para el apelado. Este plazo es susceptible de aumento en la misma forma que el emplazamiento para contestar la demanda cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada y el aumento se hace como lo indican los arts. 258 y 259.

28 Cómo puede comparecer Se puede comparecer personalmente ( no importa que no sea abogado ) o representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y también puede por medio de un procurador del número. ( apelado rebelde ). Art.398 COT y 202 inc.2º CPC. En materia de apelación prima el art.202. En cuanto al rebelde, éste no puede hacerse representar por abogado habilitado. Así como en primera instancia existe un término de emplazamiento, en segunda igual hay un término de emplazamiento y se compone de la notificación de la resolución del tribunal de primera instancia que concede el recurso y del transcurso del plazo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal de alzada. Todos los recursos por vía de reforma se conceden; pues es otro el tribunal que lo va a conocer y fallar. Hay que examinar algunos puntos: providencia del tribunal: "concédese" la que se notifica por el estado diario. Además se debe señalar en que efectos se concede. Este emplazamiento es un trámite esencial de segunda instancia. Art Su omisión importa un vicio de casación. Conoce en cuantía de la admisibilidad (relator de turno) y ordena concédase ordenando, al mismo tiempo, dese cuenta y tráiganse autos en relación, según corresponda. Efectos que se siguen de la incomparescencia de las partes Hay que distinguir entre apelante y apelado: Si el apelante no comparece dentro de este plazo fatal el tribunal va a declarar su deserción a petición escrita del apelado. Es una forma anormal de terminar el recurso de apelación. La referencia a la declaración de deserción. Art. 201 inc. 2º. De esta resolución que declara la deserción del recurso de apelación por la incomparescencia del apelante es posible impugnarla conforme a la regla general, puesto que se está en presencia de una sentencia interlocutoria que pone fin a un juicio o hace imposible su prosecución. Art. 194 Nº 2.

29 Es posible reposición porque queda comprendida dentro de los casos que contempla la ley para intentar este recurso. En cuanto al apelado la situación se encuentra reglada en el art Se va a seguir el recurso en su rebeldía por el sólo mandato de la ley, y le van a afectar todas las resoluciones que se dicten en este recurso sin necesidad de que se le notifiquen esas resoluciones. No obstante, el rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, representado por un procurador del número. Art. 202 inc. 2º. El tribunal de alzada provee, sin esperar la comparecencia de las partes, una vez que ha ingresado el expediente a la secretaría ordenando traer los autos en relación, que una vez legalmente notificado deja la causa en estado de ingresar a la tabla, o bien ordena que se vea en cuenta. Ahora bien, la regla general según lo preceptúa el art. 199 es que la apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, excepto cuando cualquiera de las partes dentro del término para comparecer a segunda instancia pida alegatos, en cuyo caso y vencido este término de comparecencia se va a ordenar traer los autos en relación. Si estos alegatos no se solicitan en este término que existe para comparecer, el Presidente va a ordenar dar cuenta y va a distribuir por sorteo las causas entre las diversas salas que componen el tribunal superior. La resolución autos en relación va a proceder solo tratándose de sentencias definitivas. Sin embargo, como ciertas sentencias definitivas dictadas en juicios especiales por disposición de la ley se tramitan como los incidentes y los incidentes se fallan por sentencia interlocutoria o un auto, se van a ver en cuenta, y es posible concluir que se proveerá autos en relación cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicio ordinario. O bien, cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicio especial y respecto de la cual se pidan alegatos oportunamente por alguna de las partes. Art.199.

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