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1 BuscaLegis.ccj.ufsc.br El recurso de casación penal como segunda instancia Vicente José Martinez Pardo 1. Introducción El recurso de casación es un recurso devolutivo extraordinario ante el grado supremo de la jerarquia judicial, el Tribunal Supremo. Por su carácter extraordinario procede únicamente si concurren los presupuestos y requisitos especiales determinados por la ley. Los fines primordiales de la casación son dos: 1) La revisión o control de la aplicación de la ley hecha por los Tribunales de instancia, y 2) La unificación de criterios jurisprudenciales. Como afirma GIMENO SENDRA, puede afirmarse que la principal misión del Tribunal Supremo es asegurar la vigencia del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 C.E., a través de su doctrina legal, todo ciudadano ha de tener la certeza y la seguridad de que la norma material y procesal será efectivamente aplicada por igual en todas y cada una de las secciones de las Audiencias Provinciales. A esta doble función del recurso de casación, se ha añadido una tercera, la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales (art. 5.4 LOPJ) La doble instancia penal La Constitución Española nada dice de forma directa sobre la exigencia de la doble instancia; no existe precepto constitucional que directamente establezca que es necesario que las resoluciones judiciales puedan ser recurridas y que, precisamente ese recurso sea el

2 de apelación, entendido éste como mecanismo para conseguir el doble grado de jurisdicción. Las referencias constitucionales al sistema de impugnación en el proceso penal se hallan implícitas en los arts. 118, y II y III, pero el derecho al recurso no se entiende por la Jurisprudencia que forme parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art C.E. (STC 61/83 de 11 de julio), ni tampoco puede ser considerado como una de las garantías esenciales del proceso protegidas por el art C.E. La C.E. obliga a interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y también de acuerdo con los Tratados Internacionales que España ha firmado al efecto. En concreto el Protocolo num. 7 del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales ( CEDHLF) de 22 de noviembre de 1984, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, suscritos por nuestro pais, hacen referencia expresa y concreta al derecho al recurso frente a las decisiones de los Jueces y Tribunales. El art del Pacto mencionado establece. "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que la resolución de condena y la pena que se haya impuesto sea sometida a un Tribunal superior, conforme a lo que se establece en la ley". El Tribunal Constitucional ha interpretado el "conforme a lo prescrito en la ley" en el sentido de reconocer libertad al legislador interno no solo para determinar cual es el Tribunal superior, sino también para configurar como se someta a él la sentencia condenatoria. Ello ha permitido que en "nuestro ordenamiento en determinados supuestos sea el recurso de apelación y en otros el recurso de casación, el que abra al condenado en la instancia el acceso a un Tribunal superior "(STC 37/88 de 3 de marzo).

3 El Tribunal Constitucional está negando cualquier identificación entre el derecho al recurso y principio de doble grado de jurisdicción; si así fuera esta identificación se estaría exigiendo al legislador la reforma de la normativa procesal al respecto. El mandato constitucional (art. 10 C.E.) obliga a interpretar el derecho al proceso con todas las garantías debidas, o al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), que son dos derechos de significado contenido constitucional, desde la perspectiva de esos tratados internacionales, y más en concreto, desde la perspectiva de la exigencia de recursos con los que poder articular impugnaciones contra las resoluciones jurisdiccionales. Ciertamente, nuestro sistema procesal penal en materia de medios de impugnación no conculca necesariamente el derecho constitucional a los recursos, toda vez que, tal y como establece el art.14.5 PIDCP, dicho recurso a trasladar el fallo y la pena al Tribunal Superior lo ha de ser "conforme a lo prescrito por la ley"; por lo que el recurrente no tiene derecho a exigir la interposición de un recurso de una naturaleza o contenido determinado. El art PIDCP obliga a la creación de la segunda instancia en el pais en que se aplique, si aún no existe. Con base en este precepto, el T.C. en sentencia 42/82 precisa que "... si bien estas consideraciones no son suficientes por ellas mismas para crear recursos inexistentes, si que obligan a entender que entre las garantias del proceso penal se encuentra la del recurso delante de un Tribunal superior y que, por tanto, todas las normas de Derecho procesal de nuestro ordenamiento han de ser interpretadas en el sentido mas favorable a un recurso de este género." Otro requisito que establece el Pacto es que sólo cabe la doble instancia contra un veredicto de condena, así tambien lo recoge el T.C. en sentencia de 6 de mayo 1983, en la que se reconoce el derecho al recurso solamente contra las sentencias condenatorias y no contra otras resoluciones. El art PIDCP configura la doble instancia como un derecho de quien ha sido declarado culpable de un delito, pero no exige que se conceda igual derecho a las acusaciones cuando la primera instancia haya acabado con sentencia absolutoria.

4 Sin embargo la STC 27/85, de 26 de febrero, afirma que "el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión exige que todas las partes del proceso penal tengan las mismas posibilidades de recurrir y que una vez creado el recurso tal garantía procesal ha de estar a disposición de todas las partes". En resumen, el T.C. viene reiteradamente señalando el derecho al recurso, pese a carecer de soporte constitucional, en tanto en cuanto no está legalmente establecido, cuando se refiere al proceso penal es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva. 3. Doctrina del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional ha evolucionado en el sentido de considerar, en un principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprendia el derecho de obtener dos resoluciones judiciales a través del sistema de doble instancia (STC de 11 de julio de 1983, 23 de enero de 1984 y 8 de junio de 1988), para considerar, posteriormente, que en materia penal, en aquel derecho se integra el de la doble instancia (STC 50/90, 177/91, 72/92 y 126/93 ) Durante los primeros años, el Tribunal Constitucional sentó la doctrina de que el derecho a la tutela judicial efectiva, o el derecho al acceso a la tutela judicial, no se extendía al derecho a los recursos. Asi la STC 110 /88 que afirma que " el derecho a los recursos, como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, solo existe cuando la ley previamente ha establecido la posibilidad de recurso y con la configuración que les de cada una de las leyes reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales". Respecto al derecho a la doble instancia en órdenes jurisdiccionales distintos del penal, el T.C. afirma en Sentencia 110/95 que " el derecho a los recursos, como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, sólo existe cuando la ley previamente ha establecido la posibilidad de recurso y con la configuración que les dé cada una de las leyes reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales".

5 La doble instancia, el doble grado jurisdiccional, no es un derecho constitucional, satisfaciéndose el derecho a la tutela judicial efectiva con la posibilidad de acceso a los Tribunales de justicia, pero no impone la necesidad de la existencia de un doble enjuiciamiento. Esto solo atañe al proceso penal, considerándose como una excepción a lo que sucede en los restantes tipos de procesos El derecho a la doble instancia penal Es reiterada la jurisprudencia del T.C. ( entre otras STC 33/89 de 13 de febrero, 69/90 de 5 de abril y 255/93 de 20 de julio) que afirma que el derecho a la doble instancia, salvo en materia penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse para su formalización. Así pues, en el ámbito penal el legislador viene excepcionalmente obligado a prever un "derecho al recurso" y a someter el fallo condenatorio y la pena impuesta a un "Tribunal superior", por la sencilla razón de su imposición por los Tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por España, ya mencionados, que forman parte de nuestro ordenamiento interno y sirven de pauta interpretativa de los derechos fundamentales y libertades públicas (Art C.E.). Como afirma DE DIEGO DIEZ el derecho al recurso en el proceso penal entra a formar parte del haz de garantias del "proceso debido" a que se refiere el art C.E., pero dentro de ciertos límites. De la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia podemos sacar las siguientes conclusiones:

6 No se establece en los Tratados y Convenios ratificados por España un "derecho a la doble instancia", sino solo el derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sea sometida a un "Tribunal superior". La sumisión a este "Tribunal Superior" habrá de ser conforme a "lo previsto por la ley". Por lo que ésta en cada pais fijará sus modalidades. Este mandato de sumisión del fallo condenatorio y de las penas a un Tribunal Superior, "no es bastante para crear por si mismo recursos inexistentes, pero obliga a interpretar en el sentido más favorable a los recursos de este género todas las normas del Derecho Procesal Penal en nuestro ordenamiento". Este derecho tiene que ser respetado por el legislador. Así el derecho al recurso en el enjuiciamiento por delitos viene determinado como una obligación del legislador, como un mandato a él dirigido para que habilite un Tribunal superior, sea cual fuere, que revise o al que se le someta el fallo condenatorio y la pena impuesta. No existe, por el contrario, un derecho fundamental a un determinado tipo de recurso, y los requisitos de admisibilidad del mismo y su amplitud corresponden al legislador. Como excepción al "derecho al recurso ante un Tribunal Superior" están las personas aforadas. La Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene competencia para instruir y enjuiciar determinados casos de aforamiento (art. 71.3, y 57.1, 2 y 3ª LOPJ) y sus resoluciones en estos supuestos no pueden impugnarse ante un órgano superior. La fundamentación de la privación de este derecho a las personas aforadas las pone de relieve el T.C. en Sentencia 166/93, de 20 de mayo, al señalar que "al principio del fuero, que es un plus, equilibra asi la inexistencia de una doble instancia, que si bien es una de las garantías del proceso a las cuales alude genéricamente el art C.E., ha de ser matizada en los casos en que el enjuiciamiento se confia directamente al Tribunal Supremo en todos los ordenes jurisdiccionales, salvo en el orden de garantias constitucionales (art. 123 C.E.),

7 a quien habría de revertir en definitiva la competencia funcional en un segundo grado o escalón procesal".es decir, existe la imposibilidad orgánica de dar acceso a un Tribunal Superior cuando el acusado, acogiéndose a su fuero fue juzgado en primera instancia por el propio Tribunal Supremo. En el mismo sentido la STC 51/85 de 10 de abril señala que "si determinadas personas gozan "ex constitucione", en atención a su cargo, de una especial protección... son esas particulares garantías que acompañan a Diputados y Senadores las que disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional y porque el órgano encargado de conocer en las causas en que puedan hallarse implicados es el superior en la via judicial ordinaria". Como apunta CALDERON CUADRADO la interpretación del Tribunal Constitucional ha ido más allá del tenor literal del art PIDCP, considerando que, aunque falte la garantía que se pretende con el reconocimiento del derecho al recurso, ésta se ve compensada por realizar el enjuiciamiento el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, garantía mayor si se quiere que el recurso en sí. Luego a juicio del Tribunal Constitucional la irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Supremo no es atentatoria para el derecho al recurso. 3.2 El recurso de casación Finalmente vamos a analizar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al recurso de casación. Si bien no existe duda de que el recurso contra resoluciones recurribles en apelación ante las Audiencias Provinciales cumplen las exigencias del derecho al recurso, sin embargo respecto al recurso de casación se plantea la cuestión de si con el mismo se cumplen los requisitos necesarios para entender cumplido el derecho al recurso recogido en los Tratados y convenios internacionales. La doctrina entiende que la actual regulación de la casación no está pensada para esta función constitucionalmente impuesta.

8 El recurso de casación se consideró por el Tribunal Constitucional en Sentencia 76/82 de 14 de noviembre, que se acomodaba a lo establecido en el Pacto de Nueva York, con respecto al derecho a la doble instancia. Sin embargo, en la Sentencia 60/85 de 6 de mayo, se dice que "la actual casación penal no está preparada para la nueva función impuesta constitucionalmente" y considera que el legislador debe llevar una reforma profunda a fin de que se trate la impugnación de las sentencias dictadas en la Audiencia Provincial en única instancia. Por otra parte en la Sentencia de 14 mayo de 1988 se dice que la Jurisprudencia ha reconocido en el recurso de casación una posición esencial en el sistema de garantias jurisdiccionales consagradas en el art. 24 C.E. y el cual le vincula con la posibilidad de someter la decisión a un Tribunal superior en el sentido del art del PIDCP. En el mismo sentido la sentencia de 5 de marzo de 1988 dice "... de la lectura del art se desprende claramente que no establece propiamente una doble instancia, sino un sometimiento de la resolución y de la pena a un Tribunal superior y como que estos requisitos se dan en nuestra casación, este Tribunal ha entendido que este recurso, a pesar de su cognición restringida, cumple la función revisora y de garantia exigida por el art del Pacto". Efectivamente, el T.C. ha afirmado que"... permite asimismo que dentro del ordenamiento y para los delitos para cuyo enjuiciamiento así lo ha previsto el legislador sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un Tribunal superior, bien entendido que, creada la casación por el legislador interno para determinados supuestos, tal garantia procesal ha de estar a disposición de todas las partes" (STC 76/82), lo que nos llevó en otro proceso a declarar inconstitucional una norma que lo restringía a favor solo del Ministerio Fiscal. En el mismo sentido la STC 60/85 de 6 de mayo ha reconocido que la casación penal cumple también la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido. Ciertamente, la regulación actual de la casación no está pensada para esta función constitucionalmente impuesta, pero en tanto no se aborde una reforma

9 profunda, será preciso interpretar su regulación en función del derecho fundamental consagrado en el art.24 C.E. y en el sentido más favorable para su eficacia. En su virtud ha declarado el T.C. entre otras en sentencias 42/82 de 5 de julio, 76/82 de 14 de diciembre y 123/86 de 22 de octubre, que la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso de casación es, por tanto una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero el T.C. va más lejos, según el mismo, la inadmisión del recurso de casación por alguna de las causas recogidas en los arts. 884 y 885 Lecrim. no es contraria a la tutela judicial efectiva. Así, se ha afirmado en STC 154/87 de 14 de octubre que "pese a que la exclusión del recurso de casación penal significa el impedimento a la doble instancia que reconoce en materia penal, el art PIDCP, ello no supone que el condenado tenga derecho absoluto e incondicionado a que se admita su recurso, pues como ha dicho reiteradas veces este Tribunal, el legislador puede limitar su interposición y rodearlo de presupuestos y requisitos especiales, de forma que el órgano judicial encargado de resolverlo, el Tribunal Supremo, limite sus tareas a los fines legalmente previstos. La fijación por la ley de unos motivos de inadmisión no es así contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pero esos motivos deben ser interpretados y aplicados sin formalismos de las normas que reglamentan el recurso de casación.tal interpretación de los motivos de inadmisión puede ser objeto de revisión por la via del recurso de amparo". Aunque, según STC 79/87 de 27 de mayo,"los motivos del recurso de casación pueden ser objeto de revisión por la via del recurso de amparo, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva... no puede ser comprometido mediante obstáculos contrarios al espiritu y finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación, en las que ha de estar prevista la causa de inadmisión, cuya aplicación ha de ser razonada y basada en la interpretación más favorable a la efectividad del derecho al recurso", la cuestión del derecho al recurso en el proceso penal desemboca en un mero enunciado, pero no real al introducirse, por la Ley 21/88 de 19 de julio, dos nuevas causas de inadmisión del recurso de casación: " cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamentación" (art º Lecrim.) y "cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales" (art º

10 Lecrim.) y si a ello añadimos que, salvo error u omisión involuntaria del ponente, no ha prosperado ningun recurso de amparo formulado por no admitirse el recurso de casación, y por tanto, el derecho a la "doble instancia" en el proceso penal. Ante esta situación cabría preguntarse Cuál de los dos recursos, apelación o casación, ofrece mayores garantías para el justiciable?. A nivel doctrinal existe una clara división, asi GIMENO SENDRA y ORTELLS RAMOS entienden que de todos los medios de impugnación, el recurso de apelación es, sin duda alguna, el que mayores garantías ofrece para las partes, debido fundamentalmente a su carácter de recurso ordinario, no necesita fundarse en causa legal preestablecida, y en él pueden aducirse la totalidad de los errores judiciales o vicios, materiales y formales, sufridos en la sentencia o en las actuaciones de la primera instancia. Y por otra parte, VIVES ANTON y MONTERO AROCA que apuntan si bien con la doble instancia el Tribunal superior puede sustituir la valoración efectuada por el inferior, ello no representa una garantia adicional para el justiciable si el Tribunal de instancia es suficientemente fiable salvo que se presuma que esta valoración tardía ha de ser más correcta que la efectuada en la primera instancia, y para tal presunción no existe ninguna base. Siguiendo a CORTES DOMINGUEZ, el Tribunal Constitucional no ha explicado satisfactoriamente como es igualmente constitucional un sistema en que la única posibilidad de recurso es el de casación, extraordinario, tasado, restrictivo y formalista, y otro sistema, como el establecido para impugnar las sentencias dictadas en el proceso abreviado por los Juzgados de lo Penal, en el que la única posibilidad de recurso es el de apelación, entendido como medio de impugnación que admite la valoración de las pruebas por el Tribunal superior. Se hace necesario, pues, una doctrina jurisprudencial más sólida que dé coherencia al complejo sistema impugnatorio procesal penal, o que se instaure por el legislador una

11 verdadera doble instancia en el proceso penal. Y en todo caso, en una hipotética sustitución del actual sistema por razones constitucionales, salvo que cambiase la doctrina del Tribunal Constitucional. La situación doctrinal estaba así de dividida cuando una resolución del Comité de Derechos Humanos de la ONU viene a cuestionar teóricamente la validez del recurso de casación en nuestro proceso penal. El 20 de julio de 2000 el Comité de Derechos Humanos de la ONU, creado en virtud del art. 28 del PIDCP emitió un dictamen que declara que el sistema de casación español vulneró el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El dictamen fue dictado en virtud de la comunicación num. 701/96 presentada por un ciudadano condenado a una pena grave por un Tribunal español y a quien no se estimó el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El Comité de Derechos Humanos afirma en su resolución " que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas integramente... limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, del art. 14 del Pacto". Además la ONU concede un plazo de noventa dias al Estado Español para informar sobre los medidas que piensa adoptar para subsanar ese incumplimiento, y le recuerda que España "tiene obligación" de que en lo sucesivo "no ocurran violaciones parecidas". El Gobierno Español manifestó al Comité que si el dictamen era entendido "como una orden para que el Estado parte promulgase una nueva legislación sobre el recurso penal,. El Comité se situaría probablemente al margen del Pacto". El dictamen de la ONU de 20 de julio 2000 reabrió la polémica a nivel doctrinal sobre la compatibilidad de la casación penal española con los convenios internacionales sobre derechos humanos; así autores como JAEN VALLEJO manifiesta que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos "queda ampliamente superado por el actual ordenamiento jurídicos español y su sistema de protección de los derechos fundamentales... siendo la

12 jurisprudencia del T.C. sobre garantías del proceso penal altamente satisfactoria"; y respecto al derecho a la segunda instancia en el proceso penal es una especie de imposible pues "nunca podrá el Tribunal ad quem revisar los hechos con la misma amplitud que el juez a quo... en realidad no existe una plena segunda instancia en ningún procedimiento penal, pues ello exigiría una repetición total del juicio". Por el contrario MAZON CUESTA defiende el dictamen del Comité de la ONU y manifiesta que "el dictamen constata que al limitarse la revisión casacional a los fundamentos legales, el recurrente no tiene derecho a una revisión íntegra que es lo que garantiza el art del Pacto... obligando con ello a rectificar tanto la ley como la jurisprudencia establecida del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional" Frente a esta resolución, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo decidió en su reunión de 13 de septiembre de 2000 "dar cumplimiento al dictamen" sin perjuicio de que se decida por el Tribunal que en su dia conoció el recurso de casación que tipo de revisión efectiva se va a proporcionar al recurrente ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU; sin embargo, afirma la Sala Segunda, la actual configuración del recurso de casación permite una revisión efectiva de las sentencias condenatorias dictadas en primera instancia y por lo tanto acuerda no suspender la tramitación de los recursos pendientes en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Posteriormente la Sala II del Tribunal Supremo en Auto de fecha 14 de diciembre de 2001 ratifica que el recurso de casación cumple con la exigencia del art PIDCP. La citada resolución se dicta como consecuencia de la petición efectuada por la representación procesal del mismo condenado que solicitó la revisión ante el Comité de Derechos Humanos, que solicitaba que se declare la nulidad de la condena por la Sala II del Tribunal supremo o la nulidad del juicio que se celebró ante la Audiencia Provincial de Toledo. La citada resolución declara no haber lugar a la nulidad solicitada y respecto al derecho al recurso establece: ". Que en el Séptimo Protocolo adicional de la CEDH de 22 de noviembre de 1984, el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal de mayor jerarquía se rige por las leyes del Estado y que caben excepciones para las acciones

13 punibles de reducida gravedad o en las que el proceso se ha desarrollado ante el Tribunal de mayor jerarquía o en los que se trata de una sentencia absolutoria recurrida por la acusación. La doctrina ha entendido que este artículo otorga a los Estados parte de la CEDH un amplio margen de configuración del recurso y que éste puede limitarse a cuestiones de derecho. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art del Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que la norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación. Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado..consecuencia de esta exigencia. Se amplia el concepto de cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. Así, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el Tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos". Ratificando lo anterior, el Tribunal Constitucional en Sentencia 70/2002, de 3 de abril, reinterpretando el mandato del art PIDCP entiende que entre las garantían del proceso penal a las que se refiere el art C.E. se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior ( en este sentido STC 42/1982, de 5 de julio ; 30/1986, de 20 de febrero y 64/2001 de 17 de marzo), y así establece :"De la lectura del art PIDCP se desprende claramente que no se establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito en la ley, por lo que ésta en cada pais fijará sus modalidades" (STC 76/1982 de 14 de diciembre). Continua la STC 70/2002 diciendo: "El mandato del art PIDCP se ha incorporado a nuestro Derecho interno y aunque no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes. Hemos de recordar la doctrina general según la cual la casación penal cumple en nuestro ordenamiento el papel del Tribunal superior que revisa las sentencias de instancia en la via criminal a que se refiere el art PIDCP.En definitiva existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la

14 declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art ; y el derecho reconocido en el Pacto se interpretará no como el derecho a una segunda instancia con repetición integra del juicio sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto". Con todo, será el legislador, quien en un futuro, decida, con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificar el recurso de casación, como si fuera una segunda instancia, o crear otro tipo de recursos ante los Tribunales Superiores de Justicia, con el fin de que todos los delitos tengan una segunda instancia. Disponível em:< > Acesso em.: 28 set

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