ABOGADO PATROCINANTE Y APODERADO: JUAN ALBERTO MOLINA TAPIA : K EN LO PRINCIPAL : INTERPONE RECURSO DE PROTECCIÓN.

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1 PROCEDIMIENTO: ESPECIAL MATERIA RECURRENTE : RECURSO DE PROTECCIÓN : JUAN LUIS CASTRO Y OTROS RUT : RECURRIDO : SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA REGION DE O HIGGINS RUT : IGNORO ABOGADO PATROCINANTE Y APODERADO: JUAN ALBERTO MOLINA TAPIA RUT : K EN LO PRINCIPAL : INTERPONE RECURSO DE PROTECCIÓN. PRIMER OTROSÍ SEGUNDO OTROSÍ TERCER OTROSI : OFICIOS. : ACOMPAÑA DOCUMENTOS. : PATROCINIO Y PODER ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA JUAN LUIS CASTRO, de profesión Medico, con domicilio en calle Mujica 525, comuna de Rancagua, a US.I., con respeto digo; Que estando dentro del plazo venimos en interponer recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de O Higgins, domiciliado en calle Campos 241, Piso 7, comuna de Rancagua, la que con fecha 19 de Julio de los corrientes omite pronunciarse y, en consecuencia deniega la petición de esta parte de iniciar el procedimiento administrativo que resulte pertinente y suficiente a efectos de ampliar y/o modificar el actual Sistema de Pronóstico de Calidad del Aire para la ciudad de Rancagua, operado por la Dirección Meteorológica de Chile, para los meses de mayo a septiembre de

2 2013, de tal manera que informe en línea de los valores horarios de material particulado del aire, desagregado por sectores de la ciudad. Sostenemos que tal decisión adolece de ilegalidad en razón a lo establecido en los artículos 17, 21, 28 y 29, 40 y 41 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, generando agravio a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 numerales 8 y 14 de la Constitución Política del Estado y de arbitrariedad toda vez que adolece de manifiesta falta de argumentos técnicos y contraviene los principios de la Ley de Bases del Medio Ambiente N , generando agravio a las garantías constitucionales en cuanto a derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas, la igualdad ante la ley y la de vivir en un medio libre de contaminación contempladas en el artículo 19 números 3 y 8 de la Constitución Política de la República, según paso a exponer: 1.- Actualmente se encuentra en ejecución, por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de O Higgins, un Sistema de Pronóstico de Calidad del Aire para la ciudad de Rancagua, operado por la Dirección Meteorológica de Chile, para los meses de mayo a agosto de Según propia expresión de la requerida a la prensa local (Diario El Tipógrafo) el sistema pretende entregar a la población información relevante sobre la calidad del aire, meteorología y ventilación del valle central de la Región de O Higgins ; para luego agregar que permitirá a sus habitantes informarse sobre la calidad del aire para el día siguiente, las causas de esta condición y conocer algunas recomendaciones. 3.- Por su parte, el jefe de la Oficina de Análisis y Pronósticos de la Dirección Meteorológica de Chile, Jaime Leyton aseguró que los niveles pronosticados partirán desde la calificación de "Bueno" cuando los niveles o categoría de contaminación de material particulado sean

3 igual o inferior a 150 microgramos por metro cúbico (ug/m3). La segunda categoría será definida como "Regular" e irá desde el rango de 150 a 194 ug/m3. La tercera categoría será de "Alerta" cuando los niveles medidos estén en el rango 195 a 239 ug/m3 y la categoría cuatro será calificada como "Pre Emergencia" cuando el material particulado en suspensión alcance niveles de concentración entre 240 a 329 ug/m3. Finalmente y en categoría de "Emergencia" se considerarán aquellos días en los que la contaminación sea igual o superior a los 330 ug/m3. 4- El Sistema de Información para la ciudad, durante el año 2012, al igual que lo ha hecho el Sistema de Información Nacional de Calidad de Aire (SIMCA) desde antes que se constituyera el Ministerio del Medio Ambiente, en la antigua CONAMA, colocaba las estaciones de monitoreo de la Calidad de Aire en línea a través de su página web, de modo que tanto las estaciones de monitoreo de la Red nos permitían conocer los valores de concentración horaria, diaria, mensual, trimestral y anual. 5.- El artículo 19 numeral 14 eleva a rango constitucional el denominado derecho de petición que establece El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. 6.- Por su parte, de acuerdo a la Ley de Bases sobre Procedimiento Administrativo N 19880, el procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio por el órgano administrativo competente para ello o a instancia de persona interesada. (arts. 28 y sgtes. de la LBPA). 7.- En consecuencia, tomando en consideración que la Ley es tajante en cuanto a prescribir los particulares pueden intervenir o promover el procedimiento administrativo, con fecha 8 de Julio de 2013,

4 cumpliendo todos los requisitos legales interpusimos la pertinente petición administrativa solicitando a la autoridad que corresponda el inicio el procedimiento administrativo que resulte pertinente y suficiente a efectos de ampliar y/o modificar el actual Sistema de Pronóstico de Calidad del Aire para la ciudad de Rancagua, operado por la Dirección Meteorológica de Chile, para los meses de mayo a agosto de 2013, de tal manera que informe en línea de los valores horarios de material particulado del aire, desagregado por sectores de la ciudad. 9.- De acuerdo al artículo 17 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, numero , las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; 10.- En consecuencia, solicitamos se certificara EL ESTADO DE LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUE INDICA, SEÑALANDO LA AUTORIDADES Y AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN, BAJO CUYA RESPONSABILIDAD SE TRAMITA Sin embargo, con fecha 19 de julio de 2013 he sido notificado mediante el documento denominado RESPUESTA A CARTA INGRESADA A OFICINA DE PARTES CON FECHA 8 DE JULIO DE 2013, de lo que debo considerar una negativa de la autoridad a mi petición. REMARCO EL ASERTO LO QUE

5 DEBO CONSIDERAR, TODA VEZ QUE EL DOCUMENTO EN CUESTIÓN EN EVIDENTE CONTRAVENCIÓN A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA PETICIÓN CONCRETA EFECTUADA POR MI PARTE Y TAMPOCO CUMPLE LOS REQUISITOS DE UNA RESOLUCION DEFINITIVA CONFORME A LOS ARTICULOS 40 Y 41 DE LA LEY DE BASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS N En efecto del solo encabezado de dicho documento se desprende la ilegalidad del actuar de la recurrida, toda vez que degrada por si y ante sí el carácter de una petición administrativa, formulada en términos respetuosos, serios y concretos, al de una simple carta El contenido de la misma obvia lo principal de lo pedido, esto es que se inicie o no un procedimiento administrativo y, por cierto los argumentos jurídicos y técnicos que justifican tal o cual decisión Solo es posible inferir lo decidido por parte de la requerida en un pequeño apartado de su respuesta donde señala, sin pronunciarse acerca de la petición de esta parte que, la forma en que se entrega la información a la comunidad se hace conforme al D.S. Nº 59/98 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y sus modificaciones posteriores que establecen la Norma de Calidad Primaria para MP10, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia. 15- Sostiene la autoridad como única justificación de esta decisión la necesidad de no generar confusión entre los usuarios, dar coherencia operatividad y hacer comparables dichos datos con la normativa legal vigente.

6 16.- Nuestra LBPA define el procedimiento administrativo señalando que "es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal" De esta definición que da la Ley se colige que el procedimiento constituye su forma externa necesaria, y ahí la trascendencia que comporta su examen, ya que la infracción de las reglas de procedimiento podrá traducirse en un vicio del acto, dando así lugar a su ineficacia Por su parte, el artículo 40 de la LBPA expresa que "pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico" La Ley establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados (art.41 LBPA). Esta, ξ DEBE SER CONGRUENTE CON LA PETICIÓN DEL PARTICULAR QUE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO O CON EL ACUERDO DE INICIACIÓN DEL MISMO ξ LA RESOLUCIÓN DEBE TAMBIÉN SER MOTIVADA, ESTO ES, DEBE SEÑALAR LA EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES QUE HAN MOVIDO A LA ADMINISTRACIÓN A TOMAR EL ACUERDO EN QUE EL ACTO CONSISTE. ξ DEBE HACER REFERENCIA A LOS RECURSOS QUE CONTRA LA MISMA PROCEDAN, EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL ANTE EL QUE HUBIERAN DE PRESENTARSE Y EL PLAZO PARA INTERPONERLOS Como se ve, ninguno de estos requisitos son satisfechos por la documento denominado RESPUESTA A CARTA INGRESADA A OFICINA DE PARTES

7 CON FECHA 8 DE JULIO DE 2013, lo que de por sí constituye un ACTO ILEGAL DE LA REQUERIDA EN RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 17, 21, 28 Y 29, 40 Y 41 DE LA LEY DE BASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, GENERANDO AGRAVIO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 19 NUMERALES 8 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO 21.- Sostenemos, asimismo que, en cuanto al fondo de lo resuelto por la recurrida se comete un acto ilegal y arbitrario generando agravio a las garantías constitucionales en cuanto a derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas y la de vivir en un medio libre de contaminación contempladas en el artículo 19 números 3 y 8 de la Constitución Política de la República El fundamento de nuestra petición se basa en el hecho de que en la información que la requerida entrega a la comunidad, los valores de concentración horaria han desaparecido de los registros de las estaciones, resultando injustificable obviar esta información que, entre otras, permitía alertar a la población respecto de la situación real que se está viviendo en el transcurso del día con la contaminación por partículas, a los establecimientos educacionales tomar medidas respecto a sus actividades y a los organismos científicos que van analizando el comportamiento contar con esta releventasima información La situación de la calidad del aire de la ciudad de Rancagua es causa de verdadera alarma pública, así como objeto de estudio por parte de distintas y prestigiosas instituciones. En este sentido y por citar un solo ejemplo, el estudio realizado por el Centro de Sustentabilidad de la Universidad Andrés Bello ubica a la comuna como la tercera con mayor contaminación del país, tomando como base los índices de material particulado fino en el aire (PM 2,5).

8 24.- Resulta incuestionable que la amplia presencia de microgramos de partículas en el aire, representa serios riesgos de contraer enfermedades respiratorias en la comunidad, tanto más cuando la normativa establece que el aire superando los 50 microgramos cada tres meses ya se torna riesgoso para la salud de la población, dado que las partículas se cobijan en pulmones, para posteriormente situarse en el afluente sanguíneo Por otra parte existe evidencia científica robusta, en cuanto a que el daño a la salud y la mortalidad debida a contaminación del aire será proporcional al material particulado respirable inhalado y retenido, el cual aumenta bajo actividad física intensa. Además, la conformación morfológica de la cuenca en que se ubica la ciudad determina que la masa del aire circula diariamente a través de ella, de tal manera que diferentes lugares de la ciudad están afectados en diferentes momentos del día En este contexto, disponer de la información horaria de la localización del aire muy contaminado puede sugerir evitar actividades físicas intensas en los momentos del peal de contaminación, especialmente a la población de alto riesgo (tercera edad, sujetos con enfermedad cardiovascular y niños) En síntesis resulta imprescindible, que el actual Sistema de Pronóstico de Calidad del Aire para la ciudad de Rancagua, operado por la Dirección Meteorológica de Chile, para los meses de mayo a agosto de 2013, sea modificado y ampliado de tal manera de que informe en línea de los valores horarios de material particulado del aire, desagregado por sectores de la ciudad, medida de carácter simple y que no irrogará costo alguno a la Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente, la que salvará numerosas vidas y evitara el desarrollo de otras patologías de los habitantes de la ciudad de Rancagua.

9 28.- Existe un amplio consenso a nivel doctrinario y jurisprudencia de que un aspecto fundamental para la concreción de una política ambiental exitosa, es el acceso a la información ambiental. El ejercicio de los derechos contemplados en la Constitución y las distintas normas que hacen alusión al medio ambiente, exige la existencia de ciudadanos informados De esta forma la Ley Nº promulgada el 12 de enero del que crea el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), modifica, entre otros, el artículo 4 de la Ley Nº , sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LSBGMA), señalando que: "Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente" En los últimos 20 años se han tomado medidas que apuntan a una reducción estructural y permanente de la contaminación del aire, como son las normas de emisión para las distintas tecnologías usadas en el transporte y la industria. Si bien estas medidas han permitido disminuir las concentraciones de los principales contaminantes atmosféricos, es necesario avanzar mucho más en esta materia, abordando el problema de manera integral, eficiente y permanente, de manera de reducir tanto las concentraciones en los días críticos del invierno, así como los promedios anuales de contaminación, que en el caso del material particulado aún superan las normas de calidad ambiental Que dado este estado de situación, y en correcta aplicación de los PRINCIPIOS PREVENTIVO Y PARTICIPATIVO, AMBOS ELEVADOS A RANGO LEGAL Y CONSTITUCIONAL, LA REQUERIDA DEBIO, PRIMERO CITAR Y FUNDAMENTAR LAS RAZONES TECNICAS Y JURIDICAS QUE JUSTIFICAN SU DECISION Y, POR OTROS PERMITIR LA CONCURRENCIA DE TODOS LOS AFECTADOS EN LA PROBLEMÁTICA. DE HABER CUMPLIDO CON ESTE MANDATO LEGAL Y CONSTITUCIONAL HABRIA CONCLUIDO QUE RESULTA OBLIGATORIO

10 VERIFICAR EL FLUJO HORARIO DE LA MASA DE AIRE CONTAMINADO, COMO PARA QUE LA POBLACIÓN TENGA INFORMACIÓN DE VALORES HORARIOS DE CALIDAD DEL AIRE EN SUS RESPECTIVAS ÁREAS DE UBICACIÓN, PARA PLANIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA INHALACIÓN EXCESIVA DE MATERIAL PARTICULADO En consecuencia la decisión efectuado por la Secretaria Regional Ministerial de Medio Ambiente, en cuanto a no iniciar el procedimiento administrativo que resulte pertinente y suficiente a efectos de ampliar y/o modificar el actual Sistema de Pronóstico de Calidad del Aire para la ciudad de Rancagua, operado por la Dirección Meteorológica de Chile, para los meses de mayo a agosto de 2013, de tal manera que informe en línea de los valores horarios de material particulado del aire, desagregado por sectores de la ciudad, aduciendo para ello como única justificación de esta decisión la necesidad de no generar confusión entre los usuarios, dar coherencia operatividad y hacer comparables dichos datos con la normativa legal vigente, CONSTITUYEN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 19 NUMERAL 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO En efecto, debemos recordar que esta, ampara y garantiza 2 cosas: 1. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y; 2. El deber para el Estado de preservar la naturaleza Por su parte, el artículo 1 de la Ley , de bases generales del medio ambiente, que es el que contiene el mandato legal referido, establece que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán

11 por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia En consecuencia, toda infracción a los principios, normas y reglas establecidas en esta Ley de Bases, constituyen agravio a la garantía constitucional establecida en artículo 19 numeral 8 de la carta fundamental, agravio que resulta evidente y, respecto del cual recurrimos de protección a esta Ilustrísima Corte. POR TANTO: Y en mérito de lo expuestos, disposiciones legales invocadas y lo establecido en el auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo de Recurso de Protección, RUEGO A VS. I. tener por interpuesto Recurso de Protección en contra Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de O Higgins, la que con fecha 19 de Julio de los corrientes omite pronunciarse conforme a la ley y, en consecuencia deniega la petición de esta parte de iniciar el procedimiento administrativo que resulte pertinente y suficiente a efectos de ampliar y/o modificar el actual Sistema de Pronóstico de Calidad del Aire para la ciudad de Rancagua, operado por la Dirección Meteorológica de Chile, para los meses de mayo a septiembre de 2013, de tal manera que informe en línea de los valores horarios de material particulado del aire, desagregado por sectores de la ciudad, declarando que tal decisión adolece de ilegalidad en razón a lo establecido en los artículos 17, 21, 28 y 29, 40 y 41 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, generando agravio a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 numerales 8 y 14 de la Constitución Política del Estado y de arbitrariedad toda vez que adolece de manifiesta falta de argumentos técnicos y contraviene los principios de la Ley de Bases del Medio Ambiente N , generando agravio a las garantías constitucionales en cuanto a derecho a la vida y a la

12 integridad física y síquica de las personas, la igualdad ante la ley y la de vivir en un medio libre de contaminación contempladas en el artículo 19 números 3 y 8 de la Constitución Política de la República, acogerlo a tramitación, declararlo admisible y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, sentenciando que la suma de, acciones y omisiones, representan la comisión de arbitrariedades e ilegalidades por parte de los recurridos que afectan las garantías ya mencionadas, constituyendo mérito suficiente para acoger el recurso intentado a este respecto, disponiéndose las medidas necesarias para la debida protección de los derechos de los recurrentes. PRIMER OTROSI: Solicitamos a VS. I. ordenar se despachen los siguientes oficios: 1. A la SECRETARIA REGIONAL MINSITERIAL DE MEDIO AMBIENTE a fin que informe a VS., respecto a todos y cada uno de los aspectos señalados por esta parte en este recurso TERCER OTROSI: Solicitamos a VS.I tener por acompañados los siguientes documentos: 1.- SOLICITUD DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EFECTUADA POR ESTA PARTE, CON FECHA 8 DE JULIO DE CUARTO OTROSI: Solicitamos a VS.I, tener presente que nos patrocina en esta causa y conferimos poder en la persona del Abogado Don Juan Alberto Molina Tapia, con domicilio en Mujica 525, comuna de Rancagua.

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