SUJETOS INFRACTORES (CAMBIOS LEY 34/2015)
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- Cristóbal Vicente Belmonte Ferreyra
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1 SUJETOS INFRACTORES (CAMBIOS LEY 34/2015) Tal y como dispone el Art. 181,Ley General Tributaria, serán sujetos Infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, siempre que resulten responsables de las mismas NOVEDADES: La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, modifica la Ley General Tributaria con efectos (salvo excepciones) a partir del 12/10/2015. Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes: SUJETOS INFRACTORES Contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes. Retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta. Obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales. Entidad representante del grupo fiscal en el régimen de consolidación fiscal. (Novedad introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre) Entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros. Representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. Obligados tributarios conforme a la normativa sobre asistencia mutua. El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el 41.1,LGT en relación con la declaración de responsabilidad. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción. No obstante, se establece que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad tributaria cuando concurran las circunstancias establecidas en el 179.2,LGT: (Modificado por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, con efectos a partir del 12/10/2015) a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. b) Cuando concurra fuerza mayor.c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria
2 cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados. A efectos de lo dispuesto en este apartado 2, en los supuestos a que se refiere el artículo 206 bis de esta Ley, no podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas en el párrafo anterior. e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias Concurrencia de sujetos infractores Con el sujeto infractor (deudor principal), pueden existir otras personas o entidades a quienes corresponda el pago de la sanción. El Art. 182,Ley General Tributaria, distingue entre responsable y subsidiario. Responsables solidarios, (Art. 42,Ley General Tributaria) Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los siguientes supuestos: - Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. - Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria (Art. 175,Ley General Tributaria) será el siguiente: Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable. Responsables subsidiarios, (Art. 43,Ley General Tributaria) Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria: 1- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 42,Ley General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo
3 cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios (que sean de su incumbencia) para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. 2- Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. 3- Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. 4- Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del Art. 79,Ley General Tributaria. 5- Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera. (A partir del 12/10/2015, la redacción será la siguiente: "Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.") 6- Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. Esta responsabilidad no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado. La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente. 7- Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
4 8- Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación. Existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea. A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada. Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado supere el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas. Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas. Particularidades en relación con el IRPF En caso de declaración conjunta del IRPF todos los miembros de la unidad familiar quedan conjunta y solidariamente sometidos al pago de la deuda tributaria derivada del tributo, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos (86.6,LIRPF). Pero respecto a la sanción, que no forma parte de la deuda tributaria, no existe esa responsabilidad, ni solidaria, ni subsidiaria. El principio de personalidad de la pena
5 determina que un cónyuge no adquiere la condición de infractor por los incumplimientos del otro, ni responde del pago de la sanción por la infracción cometida por el otro. Cuestión distinta es lo que ocurre cuando uno de los cónyuges fallece, y, estando el otro obligado a cumplir las obligaciones tributarias pendientes de IRPF del fallecido, en caso de que sea sucesor del mismo, sin embargo no lo hace. En ese caso, el cónyuge supérstite puede convertirse en infractor, pero no por el incumplimiento del fallecido del cual deba responder, sino por su propio incumplimiento, puesto que este mandato de cumplir las obligaciones pendientes del fallecido por parte de sus sucesores está recogido en el 98.4,LIRPF.
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