Comentarios al Decreto N 5.134/10 por el cual se unifican las tarifas de telefonía celular.

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1 Comentarios al Decreto N 5.134/10 por el cual se unifican las tarifas de telefonía celular. Por Lourdes Aquino Perinetto Integrante de GHP Abogados Por medio del Decreto N de fecha 26 de Marzo de 2002 se aprobó el Reglamento General de Tarifas el cual tiene por objeto la regulación de tarifas de servicios de telecomunicaciones, teniendo presente que debe existir un equilibrio entre los derechos y obligaciones de: (i) las Empresas Prestadoras, (ii) los Usuarios y Clientes, y (iii) el Estado Paraguayo, representado a través de cualquiera de sus reparticiones, incluido CONATEL Comisión Nacional de Telecomunicaciones- 1. Para su mejor interpretación, entiéndase por Usuario a toda persona física o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones 2. Y a su vez cliente es la persona física o jurídica que celebra el contrato de servicios de telecomunicaciones con la Empresa Prestadora 3. En nuestro caso particular, las Empresas Prestadoras de estos servicios serían Tigo, Personal, Claro y Copaco. Ahora bien, el 28 de Setiembre de 2010 se dictó el Decreto N por el cual se modifica el Art. 15 del Reglamento General de Tarifas antes mencionado. El Art. 15 en su versión original, copiado textualmente dice: Artículo 15.- Reglas Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en la República del Paraguay se regirán obligatoriamente por las siguientes reglas: a) Como regla general, la tarifa establecida en función del uso del servicio se aplica solamente al tiempo útil de conexión y a su redondeo correspondiente. En tal sentido, las Empresas Prestadoras solamente podrán facturar por sus servicios cuando la telecomunicación ha sido completada exitosamente.

2 b) Los valores de las tarifas serán siempre finales, e incluirán todos los costos involucrados en las mismas (incluyendo, pero sin limitarse, al tiempo en el aire y los gastos que sean razonables). La tarifa, en el caso que se utilice para la comunicación parte de la red de la Empresa Prestadora del Servicio Básico y parte de la red de la Empresa Prestadora del servicio de telefonía móvil, estará sujeta a los dos sistemas mencionados en el Artículo 8 del Reglamento, según la porción de la red de que se trate, conforme se menciona en el Artículo 11 del Reglamento. c) En caso de suspensión o corte de servicios o de alteraciones sustanciales que hagan imposible la telecomunicación, se presumirá que es por causa imputable a la Empresa Prestadora de dichos servicios. La carga de la prueba para demostrar lo contrario corresponde a la Empresa Prestadora, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta (30) días corridos, después que CONATEL haya hecho el respectivo requerimiento, como consecuencia de: (I) algún reclamo de los Usuarios o Clientes, o (II) actuando de oficio. En cualquier caso, salvo el hecho en que la Empresa Prestadora haya demostrado fehacientemente no ser responsable de lo atribuido, estará obligada a reintegrar el importe total cobrado por el servicio no prestado, dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la resolución dictada por CONATEL, y siempre y cuando la misma se encuentre firme. d) Las tarifas de los servicios básicos de telecomunicaciones se establecerán, facturarán y cobrarán en Moneda Nacional. Las Empresas Prestadoras que hubieran recibido concesiones o licencias con anterioridad al dictado del Reglamento podrán seguir estableciendo las tarifas en la moneda que se hubiera fijado expresamente en dichas concesiones o licencias, pero deberán facturar y cobrar los servicios de telecomunicaciones en Moneda Nacional, sin excepciones. e) En cualquier caso en que CONATEL establezca márgenes de supervisión, éstos se fijarán en función de los costos económicos, en que incurren las Empresas Prestadoras para proveer los servicios. El concepto de costos económicos deberá ser determinado en forma razonable por CONATEL, para lo cual deberá tener en cuenta la experiencia seguida en otros países que tuvieran condiciones económicas, financieras y geopolíticas similares a las de la República del Paraguay. Asimismo, todas las Empresas Prestadoras tienen la obligación de

3 presentar a CONATEL la información necesaria para esta tarea y responder en los plazos Razonablemente exigidos por CONATEL, ante cualquier solicitud de información adicional que requiera metodología en función de los costos económicos, CONATEL podrá aplicar Mecanismos de Comparación Internacional de otros países, tomando en cuenta las mejores prácticas, adaptadas a la realidad de la República del Paraguay. De manera complementaria, podrá considerarse también la simulación de un modelo de empresa eficiente que recoja los parámetros de realidad nacional. f) Las tarifas se aplican a los Clientes que originen una telecomunicación determinada hacia otro Usuario o Cliente ubicado en esa misma u otra red de telecomunicaciones. Se dejan a salvo las modalidades de excepción, tales como cobro revertido por prestadora, cobro revertido automático, pago compartido, entre otros. g) Las Empresas Prestadoras deberán otorgar a sus Clientes reciprocidad de trato, con relación a los reintegros o devoluciones, aplicando los mismos criterios que establezcan para cobrar los recargos por mora. El artículo citado precedentemente, se refiere, entre otras cuestiones, a que la tarifa debe ser aplicada solamente al tiempo útil de conexión y a su redondeo correspondiente, los cuales se realizarán en minutos con redondeo al siguiente minuto, pasados siete (7) segundos del minuto anterior. En este sentido, es interesante notar que a pesar de estar reglamentado de esta manera, a fin de mejorar el costo final a los clientes, las empresas de telefonía celular cobran por segundos efectivos de comunicación en lugar de utilizar el redondeo. También el referido artículo 15, se refiere a que en caso de suspensión o corte de servicios o de alteraciones sustanciales, la carga de la prueba para demostrar lo 1 Ver Art. 7 del Decreto N /02 2 Ver Glosario de Términos del Decreto N /02 3 Ver Glosario de Términos del Decreto N /02

4 contrario corresponde a la Empresa Prestadora de dichos servicios, para lo cual contará con un plazo máximo de 30 días corridos, después de que CONATEL haya hecho el respectivo requerimiento, ya sea de oficio o por requerimiento de algún Usuario o Cliente. La carga de la prueba se impone a la Empresa Prestadora con el fin de equiparar los derechos del cliente con la Empresa Prestadora que por su mayor poderío económico se encuentra en una situación de ventaja sobre la mayoría de sus usuarios. En cualquier caso, salvo que la Empresa Prestadora haya demostrado fehacientemente no ser responsable de lo atribuido, estará obligada a reintegrar el importe total cobrado por el servicio no prestado, dentro de los 10 días corridos contados a partir de la resolución dictada por la CONATEL, siempre y cuando la misma se encuentre firme. Además se menciona que la Empresa Prestadora deberá otorgar reciprocidad de trato a sus clientes en cuanto a los reintegros o devoluciones. La novedad de la modificación del Decreto N 5.134/2010 es la incorporación del inciso h) del artículo analizado, el cual, copiado textualmente, dispone: En el Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC) y en el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) las tarifas para las telecomunicaciones originadas y terminadas en la red de una Empresa Prestadora deben ser iguales a las tarifas de las telecomunicaciones terminadas en las redes de las demás Empresas Prestadoras, incluyendo el cargo de interconexión. Esto implica que las llamadas entre diferentes compañías prestadoras del servicio de telefonía móvil, tendrán el mismo costo que las llamadas realizadas entre usuarios de una misma compañía, debiendo estar incluido en la tarifa final ofrecida al cliente, el costo de interconexión. La modificación establecida entrará en vigencia a los 45 días posteriores a la publicación en la Gaceta Oficial del referido Decreto.

5 Existen varias opiniones y repercusiones en base a este nuevo decreto dictado por el Poder Ejecutivo, ya que por un lado se cree que beneficiará ampliamente al cliente y aumentará la competencia entre las compañías, mientras que otros afirman que no se ha analizado ni comunicado con antelación esta nueva medida, y que los clientes o usuarios se podrían ver perjudicados con el sobrecosto en otros servicios. A nuestro criterio, esta reglamentación tendrá un efecto positivo para los usuarios y clientes de las prestadoras de telefonía móvil, ya que hoy en día la comunicación resulta un instrumento útil e indispensable para toda actividad particular y comercial. Con este decreto, el principal beneficio que recibirán los clientes es que se reducirá el costo de las llamadas a otras compañías, por lo que el mismo también podrá optar por la compañía que más beneficios otorgue y no por la que más usuarios posea, lo que generará una sana competencia. Finalmente, consideramos que una aspecto pendiente en materia de reglamentación del servicio de telefonía celular es una reglamentación que permita a usuario o cliente mantener su número telefónico sin importar la compañía prestadora de servicios a la que este adherido.

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