CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA CREACIÓN DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA.
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- Francisco Javier Prado Fernández
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1 LEY Nº CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA CREACIÓN DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. GENERALIDADES: FECHA DE SANCIÓN: PUBLICACIÓN: B.O CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 21 CANTIDAD DE ANEXOS: - LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley: RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA CREACIÓN DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ARTÍCULO 1º.- Créase el Régimen de Promoción para la Creación de Micro y Pequeñas Empresas en la Provincia de Córdoba con el objeto de fomentar la constitución, regularización y sostenimiento en el tiempo de micro y pequeñas empresas (MyPE), contribuyendo con el desarrollo socio-productivo provincial a través del incremento en la actividad productiva y la generación de nuevos puestos de trabajo. ARTÍCULO 2º.- Pueden acceder a los beneficios otorgados por la presente Ley las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en el ámbito de la Provincia de Córdoba, que cumplan con los siguientes requisitos, en las formas y condiciones que determine la reglamentación: a) Inicien su actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley o posean una antigüedad inferior a veinticuatro (24) meses contados a partir del inicio de sus actividades; b) Se encuentren inscriptas como contribuyentes locales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el Impuesto a la Propiedad Automotor y en el Impuesto Inmobiliario ante la Dirección General de Rentas (DGR); c) La sumatoria de bases imponibles en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos -declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas- atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, incluidas las que correspondan a las exentas o no gravadas, no supere la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($ ,00) anuales; d) Cuenten con al menos un (1) empleado en relación de dependencia, y e) Cumplan con la normativa vigente en materia de permisos y habilitaciones que correspondiesen según rubro productivo y localidad de emplazamiento de la empresa. Las personas físicas o jurídicas que inicien su actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, pueden obviar el cumplimiento de la exigencia contenida en el inciso d) de este artículo durante el primer año, contado a partir de la notificación del acto administrativo que otorgue el beneficio. La Ley Impositiva podrá modificar anualmente los valores monetarios referidos en el presente artículo a propuesta del Poder Ejecutivo Provincial. ARTÍCULO 3º.- Las empresas beneficiarias pueden acceder en forma gratuita a capacitaciones en
2 gestión de empresas y a asesoramiento profesional. ARTÍCULO 4º.- Las empresas beneficiarias estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del Impuesto a la Propiedad Automotor y del Impuesto Inmobiliario en los siguientes b) Cincuenta por ciento (50%) durante el segundo año de permanencia en el régimen, y c) Treinta por ciento (30%) durante el tercer año de permanencia en el régimen. ARTÍCULO 5º.- En caso de que las empresas beneficiarias constituyan un proyecto de modernización o innovación en productos o procesos estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Se consideran comprendidos en este rubro los proyectos que tiendan a la modernización o innovación en productos o procesos incorporando nuevos sistemas, equipos o tecnologías, como así también aquellos que involucren transferencia tecnológica con el objeto de tornarlos más competitivos y sustentables. ARTÍCULO 6º.- En caso de que las empresas beneficiarias constituyan un proyecto de protección del ambiente estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del Impuesto a la Propiedad Automotor y del Impuesto Inmobiliario, en los siguientes Se consideran comprendidos en este rubro los proyectos que tiendan a promover el tratamiento de efluentes, la implementación de tecnologías de procesos que generen un desarrollo productivo sustentable y la creación y generación de energías alternativas y sustentables. ARTÍCULO 7º.- En caso de que las empresas beneficiarias constituyan un proyecto de implementación de sistemas de gestión de calidad estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Se consideran comprendidos en este rubro los proyectos que promuevan la implementación o certificación de sistemas de gestión de calidad integrales, modernos y eficaces, basados en normativas internacionales que garanticen la calidad de productos y/o procesos. ARTÍCULO 8º.- En caso de que las empresas beneficiarias constituyan un proyecto de conformación de grupos asociativos gozarán de un subsidio de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del coordinador/gerente del grupo asociativo durante los dos (2) primeros años, por un monto máximo
3 total de Pesos Sesenta Mil ($ ,00) por año. ARTÍCULO 9º.- Aquellas empresas miembros de un grupo asociativo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2º de la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Se consideran comprendidos en este rubro los proyectos que promuevan la implementación o certificación de sistemas de gestión de calidad integrales, modernos y eficaces, basados en normativas internacionales que garanticen la calidad de productos o procesos. ARTÍCULO 10.- En caso de que las empresas beneficiarias sean de índole familiar que presenten un protocolo familiar avalado por técnico competente y que expliciten el rol de la familia en la empresa, estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del Impuesto a la Propiedad Automotor y del Impuesto Inmobiliario en los siguientes ARTÍCULO 11.- En caso de que las empresas beneficiarias pertenezcan a algunos de los cuatro sectores productivos definidos como prioritarios para la economía provincial - metalmecánica, agroindustria, turismo y tecnologías de información y comunicación-, estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del Impuesto a la Propiedad Automotor y del Impuesto Inmobiliario en los siguientes ARTÍCULO 12.- En caso de que las empresas beneficiarias se encuentren radicadas en los Departamentos Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Totoral, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto o San Javier estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del Impuesto a la Propiedad Automotor y del Impuesto Inmobiliario en los siguientes ARTÍCULO 13.- Las exenciones se aplican, en cada caso particular, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, su reglamentación y en el Código Tributario Provincial. En caso de que la facturación del beneficiario supere el monto referido en el artículo 2º, inciso c) de esta Ley durante la vigencia del beneficio, quedará automáticamente excluido de las referidas exenciones a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que el límite fuera superado. La exención referida al Impuesto sobre los Ingresos Brutos lo será solamente sobre los ingresos
4 producidos por el desarrollo de la actividad promovida, mientras que las relacionadas con los Impuestos Inmobiliario y a la Propiedad Automotor lo serán exclusivamente sobre los inmuebles y vehículos afectados a la actividad promovida. ARTÍCULO 14.- Quedan excluidas del presente régimen las personas que tengan como actividad principal servicios financieros o inmobiliarios, la explotación de juegos de azar, la agricultura, la ganadería, la caza y pesca. A tal fin se entiende que la actividad se desarrolla como principal cuando no menos de la mitad de su facturación provenga del ejercicio de algunas de las actividades mencionadas. ARTÍCULO 15.- Pueden adherir a la presente Ley los municipios y comunas que pretendan fomentar la creación de nuevas empresas y puestos de trabajo en el ámbito local, en cuyo caso deberán eximir de la tasa de comercio e industria -o tributo similar- durante el primer año de vida a la empresa beneficiaria. ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico o el organismo que en el futuro lo reemplace es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 17.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación: a) Promover la difusión del presente régimen por intermedio de la Secretaría PyME y Desarrollo Emprendedor u organismo con competencia; b) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de nuevas empresas en la Provincia, coordinando las acciones necesarias a tales fines con demás organismos públicos y con el sector privado; c) Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de beneficiarios al presente régimen por intermedio de la Secretaría PyME y Desarrollo Emprendedor u organismo con competencia; d) Coordinar con la Dirección General de Rentas las actividades necesarias para dar efectivo cumplimiento a los términos de la presente Ley y de su reglamentación; e) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial modificaciones de los valores referidos en el artículo 2º de esta Ley para su inclusión en el proyecto de Ley Impositiva Anual; f) Regular el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios del presente régimen en forma conjunta con la Dirección General de Rentas; g) Coordinar con los municipios y comunas adherentes las actividades necesarias para dar efectivo cumplimiento a los términos de la presente Ley y de su reglamentación; h) Regular el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios del presente régimen en forma conjunta con los municipios y comunas adherentes; i) Promover y acordar con los municipios y comunas adheridos y con la Secretaría de Ambiente, mecanismos orientados a facilitar y agilizar los trámites de habilitación y certificación de aptitud ambiental requeridos a los beneficiarios del presente régimen, y j) Disponer de los recursos presupuestarios asignados para lograr la concreción de los fines de la presente Ley. ARTÍCULO 18.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, o en las leyes laborales vigentes sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación referida a cada caso-, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Pérdida de los beneficios otorgados; b) Inhabilitación para volver a solicitar cualquier otro programa o beneficio promocional otorgado por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, o c) Multas por un monto máximo equivalente al triple del monto total eximido. ARTÍCULO 19.- El Régimen de Promoción para la Creación de Micro y Pequeñas Empresas en la Provincia de Córdoba tiene una vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
5 ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación. ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. GONZÁLEZ ARIAS TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA DECRETO PROMULGATORIO N 1348/2014
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