SALA DE CASACIÓN CIVIL. En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el

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1 SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nº Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGODONERA VENEZOLANA C.A., (DIAGOVEN) representada judicialmente por los abogados William Martínez Vegas, Juan Manuel Rosas Sosa, Víctor Manuel López, Fortunoli Antonio Grilli Rodríguez y Matilde Martínez Rincón, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., representada judicialmente por los abogados Yamal Mustafa, Wilmer Rafael Gil Jaime, Víctor Hugo Peña Bethunin, Gustavo Domínguez Florido y Nilka Cedeño; el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en alzada en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la accionante, contra la decisión del a-quo que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad, opuesta con fundamento en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró: 1 - sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la sociedad mercantil demandante contra la sentencia del a-quo de fecha 3 de junio de 2003; 2 - con lugar la cuestión previa y, en consecuencia, extinguido el presente juicio por cobro de bolívares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la demandante, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.

2 Contra la referida sentencia de la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica. Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes: RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I De conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 351 y 352 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada quebrantó formas procesales en menoscabo del derecho de defensa de su representada, por cuanto la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil demandada, relativa a la caducidad de la acción, dispuesta en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha debido ser opuesta ni decidida como una cuestión previa, sino como defensa de fondo, ya que a su entender, sólo en el supuesto de que se trate de caducidad legal, se podría oponer mediante cuestión previa. Por vía de fundamentación, el formalizante expone lo siguiente:

3 ...La representada demandó a SEGUROS LOS ANDES C.A., el cobro de las facturas de suministro de fibra de algodón recibidas por la fiada: Grupo Textil Telares del Táchira, C.A., y que ésta no honró. A estos efectos, hizo uso de la fianza de fiel cumplimiento No. FC-7403, otorgada de modo auténtico en su favor ( ) En esa dirección enderezó una demanda contra la fiadora, como principal pagadora de las obligaciones asumidas por Grupo Textil Telares del Táchira, C.A. Constituye un hecho cierto, que Seguros Los Andes, C.A., en vez de contestar la demanda, promovió la cuestión previa de caducidad de la acción sancionada en el artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil. En opinión de esta representación, es aquí donde reside la violación del orden público procesal. Es cierto que el artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado oponer la caducidad; pero esa caducidad está referida exclusivamente a la prohibición contemplada de modo directo y expreso en la Ley. Efectivamente, el (sic) del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la caducidad establecida en la Ley; en tanto aquí caso de especie esa caducidad es contractual, puesto que la parte demandada apoya su petición en el artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza ( ) A (sic) sido una discusión de nuestra doctrina, el establecer la legalidad de esas cláusulas de caducidad contractual y según la jurisprudencia vigente tienen total virtualidad y potencia; esto es, son consideradas lícitas entre las partes para que regulen cómo y cuándo podrán deducir acciones o pretensiones judiciales ante el incumplimiento de la convención; todo en beneficio del principio de buena fe que regulan las relaciones obligatorias en los sujetos de derecho la caducidad invocada está indisolublemente ligada a la pretensión misma, de allí que no pueda declararse caduca en el umbral del proceso, porque el juez necesita que las partes le demuestren en el decurso del juicio el cumplimiento o no de sus obligaciones. la caducidad supone un hecho positivo, para que se pierda la acción y por ende se le tiene como una condición para su ejercicio; por eso la Ley fija su forma y términos. En tanto que, la caducidad contractual ( ) no funciona como defensa sino como excepción de fondo porque regula intereses puramente personales y privados Por eso es que el artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil, alude exclusivamente a la caducidad de la acción establecida en la Ley La posibilidad de juzgarlo anticipadamente, a través del trámite de oposición de cuestiones previas, es inconducente, resulta necesario hacerlo por el mecanismo previsto para el fondo de la controversia y en esa dirección debe ser guiado el juicio. Al enjuiciarse así, se le menoscaba el derecho de defensa de DIAGOVEN, con violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; evento que lo coloca en situación de indefensión.

4 Se viola el artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil, bien que no se puede oponer l caducidad contractual dentro del ámbito previsto en esta disposición, ya que estas sólo se refieren a la caducidad regulada de modo expreso por la Ley Así mismo se violan los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, porque no pudo haber sido enjuiciado ni condenado por los mecanismos procedimentales previstos allí. En consecuencia se violó el encabezamiento del artículo 49.1 (sic) porque se atropelló su derecho de defensa, al no disponer del tiempo y de los medios necesarios y adecuados para hacer defensa de sus derechos e intereses jurídicos. Al igual, ese modo incidental e indebido quebranta el debido proceso ( ) Por último, incumple el mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo el ad quem a las normas de derecho que regulan su función de juzgar. Para decidir, la Sala observa: El formalizante alega que el lapso de caducidad fijado en el contrato de fianza de seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es de naturaleza contractual y no legal, y por esa razón, afirma que esa caducidad no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo para ser decidida en la sentencia de mérito, no obstante, en el presente caso dicho planteamiento fue opuesto y decidido como una cuestión previa, motivo por el cual el formalizante sostiene que ocurrió una subversión del trámite previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa. Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No Extraordinario del 08 de marzo de 1995), dispone en el artículo 115 lo siguiente:

5 Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo. (Resaltado de la Sala).

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