REGLAMENTO PARA USO DE VEHÍCULOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA N EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA,

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1 REGLAMENTO PARA USO DE VEHÍCULOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA N EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA, De conformidad con lo que prescribe el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N o 7331 del 13 de abril de 1993, y el artículo 1 de la Ley General de Policía, N o 7410 del 19 de mayo de Considerando: I. Que de conformidad con los artículos 221 y 224 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, los vehículos oficiales de los poderes del Estado son bienes públicos que cumplen un fin de interés público; consecuentemente se requiere de la formulación de una regulación, específica para el uso adecuado de estos. II. Que para dar cumplimiento a los fines que legalmente le han sido encomendados al Ministerio de Seguridad Pública, se han clasificado los vehículos de esta dependencia, de conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres en: vehículos de uso discrecional, vehículos de uso administrativo y vehículos de uso de la Fuerza Pública. III. Que para lograr al máximo el aprovechamiento de los recursos y con el fin de dar un mejor uso y ejercer los controles adecuados sobre los vehículos del Ministerio de Seguridad Pública, se regulará lo referente a su clasificación, su uso y administración, responsabilidades de los conductores y otros aspectos en el presente Reglamento. Por tanto, REGLAMENTO PARA EL USO DE VEHÍCULOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1 Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regula la forma de utilización de los vehículos pertenecientes al Ministerio de Seguridad Pública, con el propósito de que estos bienes sean destinados a la consecución de los fines para los cuales han sido designados. Asimismo se establecen los deberes y responsabilidades de los funcionarios que utilicen estos vehículos para que su uso sea de manera racional y adecuado en estricta observancia del régimen jurídico y las necesidades del servicio público que se persigue. Artículo 2 Clasificación. Para efectos del presente Reglamento, los vehículos del Ministerio de Seguridad Pública se clasifican en: a) Vehículos de uso discrecional.

2 b) Vehículos de uso administrativo. c) Vehículos de uso de la Fuerza Pública. Artículo 3 Vehículos de uso discrecional. Los vehículos de uso discrecional son aquellos asignados al Ministro y Viceministros. Estos, no cuentan con restricción alguna en cuanto a combustible, horario de circulación, ni recorrido, características que asumirá bajo su estricto criterio atendiendo el fin público, el funcionario responsable del vehículo. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como oficiales. Artículo 4 Vehículos de uso administrativo. Los vehículos de uso administrativo son aquellos destinados para los servicios regulares de transporte de las diferentes dependencias administrativas. Artículo 5 Clasificación de los vehículos de uso administrativo. Los vehículos de uso administrativo se dividen en: a) Administrativo de uso permanente: Se asignan a dependencias u oficinas que por la índole de sus tareas requieren de un medio permanente de transporte a fin de cumplir sus objetivos eficientemente. b) Administrativo de uso ocasional: Son aquellos que se utilizan esporádicamente por aquellas oficinas o dependencias que no requieren de un medio de transporte permanente para el cumplimiento de sus tareas, sino de manera ocasional. Artículo 6 Regulación de los vehículos de uso administrativo. Los vehículos de usos administrativo estarán sometidos a las siguientes regulaciones a) Deben estar rotulados con el nombre del Ministerio. El rótulo deberá tener las proporciones indicadas en el artículo 26 in fine de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. b) El consumo de combustible se limitará a una cuota mensual dependiendo de las necesidades del servicio. c) Su utilización deberá realizarse únicamente dentro de la jornada ordinaria de trabajo según el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, siendo que para que circulen en horas y días fuera del horario normal deberán contar con la autorización respectiva del señor Ministro o del funcionario que este designe. d) Deberán utilizarse exclusivamente en asuntos oficiales y queda absolutamente prohibido su uso en asuntos particulares o distintos a los propios de la dependencia u oficina que los está utilizando.

3 e) Estarán sometidos a control de kilometraje y combustible y si esto no fuera posible por problemas mecánicos o de otra índole, el Departamento de Transportes adoptará las medidas alternativas de control. f) Portarán placas oficiales que los identifiquen como pertenecientes al Ministerio de Seguridad Pública y en ausencia de estas portarán las placas temporales respectivas. g) Al finalizar la jornada de trabajo deberán quedar guardados en los lugares previamente establecidos al efecto por el Ministerio, salvo lo indicado en el inciso c) del artículo. h) Los vidrios y parabrisas de estos vehículos no deben estar polarizados, a menos que vengan así de fábrica. i) Solo podrán ser utilizados en funciones de carácter administrativo. Sin embargo, de manera temporal y en aras de satisfacer el interés público, el jerarca o quien éste designe, podrá disponer, por escrito, la utilización de los mismos para el cumplimiento de otras tareas propias del Ministerio. Artículo 7 Los vehículos de uso de la fuerza pública. Los vehículos de uso de la Fuerza Pública, son aquellos utilizados para dar cumplimiento a los fines que han sido encomendados al Ministerio de Seguridad Pública, en cuanto al mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana por el ordenamiento jurídico vigente y que en forma permanente se encuentran asignados a la Fuerza Pública. Artículo 8 Clasificación de los vehículos de uso de la Fuerza Pública. Para efectos del presente reglamento, los vehículos de uso de la Fuerza Pública, se clasifican en: a) Vehículos destinados al servicio de vigilancia. b) Vehículos destinados a labores de investigación. c) Vehículos para el transporte de servidores y recursos y de apoyo logístico de la Fuerza Pública. d) Vehículos para el transporte y seguridad de los funcionarios policiales que conforman la Escala de Oficiales Superiores de la Fuerza Pública, quienes desempeñan cargos de Director y Subdirector General, Directores y Subdirectores Regionales, Directores y Subdirectores de unidades policiales especializadas. (Así adicionado el incisiso anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo N del 2 de febrero de 2010)

4 Artículo 9 Vehículos destinados al servicio de vigilancia. Son aquellos vehículos de uso de la fuerza pública, destinados en forma exclusiva a prestar servicios relacionados con la seguridad ciudadana, el mantenimiento del orden público, la protección de los bienes y vidas de los habitantes y demás funciones de policía. Artículo 10. Regulación de los vehículos destinados al servicio de vigilancia. Los vehículos destinados al servicio de vigilancia estarán sometidos a las siguientes regulaciones: a) Deben utilizarse exclusivamente, para el cumplimiento de las funciones policiales que define el artículo 9 de este Reglamento. Está prohibido su uso en asuntos particulares. b) Estarán debidamente identificados con el rótulo respectivo del cuerpo policial al cual han sido asignados, así como con las iniciales del Ministerio. El rótulo deberá tener las proporciones indicadas en el artículo 26 in fine de la Ley de Tránsito. c) Deben portar las placas metálicas oficiales, y en ausencia de estas portarán las placas temporales respectivas. d) Podrán utilizar señales rotativas luminosas roja y azules. e) Los vidrios y parabrisas de estos vehículos no deben estar polarizados a menos que vengan así de fábrica. f) No podrán ser destinados a oficinas o dependencias administrativas, excepto por razones de urgencia, según autorización por escrito del Superior Jerárquico del Ministerio o quien este determine. g) No tienen limitaciones en cuanto al horario de servicio. h) El consumo de combustible no estará limitado a una cuota mensual, sin perjuicio de un presupuesto interno de este tipo de gastos en la unidad que se asignen. i) Estarán sometidos a control de kilometraje y combustible, y si esto no fuera posible por problemas mecánicos o de otra índole, el Departamento de Transportes adoptará las medidas alternativas de control. j) Se exceptúan del uso del cinturón de seguridad a los oficiales de los cuerpos de policía adscritos al Ministerio de Seguridad Pública que prestan los servicios relacionados con la seguridad ciudadana, el mantenimiento del orden público, la

5 protección de los bienes y vida de los habitantes y demás funciones de policía, cuando ello sea indispensable para no colocarlos en situación de riesgo o desventaja, y para proteger la integridad física y la vida de las personas. Dicha excepción también será aplicable a los funcionarios policiales que realizan labores de custodia física de personas. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo N del 8 de julio de 2009) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2 del decreto ejecutivo N del 2 de febrero de 2010) Artículo 11. Vehículos destinados a labores de investigación. En esta categoría se comprenden los vehículos de uso de la Fuerza Pública, asignados a diferentes unidades policiales especializadas, que por la naturaleza de las funciones en que son utilizados no es oportuno o conveniente que visiblemente exhiban sus distintivos de manera tal que puedan ser identificados como vehículos policiales. Artículo 12. Regulación de los vehículos destinados a labores de investigación. Los vehículos destinados a labores de investigación estarán sometidos a las siguientes regulaciones: a) Podrán utilizar placas particulares. b) Deben utilizarse, exclusivamente, para el cumplimiento las funciones de cada una de las unidades policiales especializadas. Está prohibido su uso en asuntos particulares. c) No tienen limitaciones en cuanto al horario de servicio. d) No podrán ser destinados a oficinas o dependencias administrativas, excepto por razones de urgencia previa o autorización por escrito del Superior Jerárquico del Ministerio o de quien éste determine. e) Por la naturaleza de sus funciones, se faculta la circulación de estos vehículos sin portar el rótulo que lo identifique como adscrito a un cuerpo policial del Ministerio de Seguridad Pública. f) El consumo de combustible no estará limitado a una cuota mensual, sin perjuicio de un presupuesto interno de este tipo de gastos en la unidad que se asignen.

6 g) Estarán sometidos a control de kilometraje y combustible y si esto no fuera posible por problemas mecánicos de otra índole, el Departamento de Transportes adoptará las medidas alternativas de control. Artículo 13. Vehículos para el transporte de servidores y recursos y de apoyo logístico de la Fuerza Pública. Están dentro de esta categoría los vehículos de uso de la Fuerza Pública que por sus características y destino, no pueden ser clasificados dentro de las dos categorías anteriores: por ejemplo autobuses, vehículos para el transporte de mercaderías, materiales, etc. Artículo 14. Regulación de los vehículos para el transporte de servidores y recursos y de apoyo logístico de la Fuerza Pública. Los vehículos para el transporte de servidores y recursos, y de apoyo logístico de la Fuerza Pública estarán sometidos a las siguientes regulaciones: a) Deben estar rotulados con el nombre del Ministerio. El rótulo deberá tener las proporciones indicadas en el artículo 26 in fine de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. b) El consumo de combustible se limitará a una cuota mensual, dependiendo de las necesidades del servicio. c) No tiene limitaciones en cuanto al horario de servicio. d) Deberán utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias a las que han sido destinados con la excepción de la que establece el inciso h) de este artículo. Queda prohibido su uso en asuntos particulares. e) Estarán sometidos a control de kilometraje y combustible y si esto no fuera posible por problemas mecánicos o de otra índole, el Departamento de Transportes adoptará las medidas alternativas de control. f) Portarán placas oficiales que los identifiquen como pertenecientes al Ministerio de Seguridad Pública y en ausencia de estas portarán las placas temporales respectivas. g) Los vidrios y parabrisas de estos vehículos no deben estar polarizados, a menos que vengan así de fábrica. h) En casos de excepción, previa autorización escrita del órgano Superior Jerárquico o de quien éste designe, podrán prestar servicio o colaboración a oficinas o dependencias administrativas del Ministerio de Seguridad Pública.

7 Artículo 15. Control de los vehículos. Todos los vehículos estarán sometidos a los programas de mantenimiento, control, abastecimiento, kilometraje y diligencias en caso de accidente de trabajo y cualquier otro que establezca este Reglamento. Artículo 16. Vehículos para el transporte y seguridad de los funcionarios policiales que conforman la Escala de Oficiales superiores de la Fuerza Pública. En esta categoría se comprenden los vehículos de uso de la Fuerza Pública destinados al transporte y seguridad de los funcionarios policiales que conforman la Escala de Oficiales Superiores de la Fuerza Pública quienes desempeñan cargos de Directores y Subdirectores Generales, Directores y Subdirectores Regionales y Directores y Subdirectores de unidades policiales especializadas. Los vehículos deben ser utilizados exclusivamente para las funciones asignadas a dichos servidores, pudiendo ser trasladados por razones de seguridad de su residencia a su lugar de trabajo y viceversa. (Así adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N del 2 de febrero de 2010) Artículo 17. Regulación de los vehículos para el transporte y seguridad de los funcionarios policiales que conforman la Escala de Oficiales Superiores de la Fuerza Pública. Los vehículos para el transporte y seguridad de los funcionarios policiales que conforman la Escala de Oficiales Superiores de la Fuerza Pública, que desempeñan los cargos dichos en el artículo anterior, estarán sometidos a las siguientes regulaciones: a) Podrán utilizar placas particulares. b) Deben utilizarse, para el traslado de los funcionarios dichos, estando prohibido su uso por particulares. c) No tienen limitaciones en cuanto a horario de servicio. d) No podrán ser destinados a oficinas o dependencias administrativas. e) Por la naturaleza de su función, se faculta la circulación de estos vehículos sin portar el rótulo o distintivos que lo identifique como adscrito a un cuerpo policial del Ministerio de Seguridad Pública. f) Estarán sometidos a los controles de kilometraje y combustible respectivos. (Así adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N del 2 de febrero de 2010) Artículo 18. Movilizaciones o traslados distantes del lugar habitual de trabajo. Cuando en virtud de alguna movilización, traslado o reubicación del funcionario, el mismo deba desplazarse a lugares distantes de donde habitualmente presta servicio, los vehículos

8 deben quedar en custodia de la Delegación Policial de la zona, debiendo registrar su ingreso y posterior salida en los libros de Oficialía de Guardia. (Así adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N del 2 de febrero de 2010) CAPITULO II Del Departamento de Transportes Artículo 19. Departamento de Transportes. (Derogado por el inciso 9) del artículo 177 (actual artículo 188) del decreto ejecutivo N del 1 de diciembre del 2004.) febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 16 al 19 actual) Artículo 20. Funciones del Departamento de Transportes. (Derogado por el inciso 9) del artículo 177 (actual artículo 188) del decreto ejecutivo N del 1 de diciembre del 2004.) febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 17 al 20 actual) CAPITULO III Administración y uso de los vehículos del Ministerio Artículo 21. De la asignación de vehículos a las oficinas y dependencias administrativas y a las unidades policiales. Corresponderá al superior jerárquico del Ministerio, o a quien este designe determinar el número de vehículos que se asignará a las diferentes dependencias del Ministerio, atendiendo a criterios de racionalidad, oportunidad, disponibilidad de recursos y necesidad del servicio público que se presta en cada una de ellas. Igualmente determinará cual de las oficinas o dependencias administrativas, tendrán vehículos de uso permanente u ocasional tomando en cuenta primordialmente el tipo de servicio que prestan. Cuando la asignación ya se haya realizado, deberá comunicárselo por escrito al Departamento de Transportes, para que este inicie los controles correspondientes. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 18 al 21 actual) Artículo 22. Control del uso de los vehículos del Ministerio. Los jefes de cada una de las diferentes dependencias u oficinas administrativas así como de las unidades policiales a los cuales se les asignen vehículos, deberán ejercer los controles adecuados para que el uso de los automotores sea en forma adecuada y acorde con los fines públicos para los cuales han sido destinados.

9 febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 19 al 22 actual) Artículo 23. Del adecuado uso de los vehículos. Para lograr un adecuado uso y control de los vehículos del Ministerio cada dependencia u oficina administrativa y unidades policial a la que se le haya asignado o prestado un vehículo deberá cumplir con lo siguiente: a) Supervisar la labor de los chóferes y verificar que su licencia de conducir esté al día. b) Autorizar el uso de los vehículos de conformidad con las características del servicio que se presta y las demandas de este. c) Controlar el kilometraje y motivo de uso del vehículo. d) Comunicar en forma inmediata a la Sección de Colisiones en caso de accidentes en que intervenga un vehículo perteneciente al Ministerio de Seguridad Pública. e) Llevar una tarjeta de control para cada vehículo asignado o prestado que contenga al menos los siguientes datos: número de placa o patrimonio, que tenga número de motor, número de chasis, marca, modelo, y código interno, si lo tuviere. f) Preparar y remitir puntualmente los informes que le solicita el Departamento de Transportes. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 20 al 23 actual) CAPITULO IV De los conductores de vehículos Artículo 24. Obligaciones del conductor. Son obligaciones de los conductores: a)acatar las órdenes del superior inmediato de la dependencia ministerial o Unidad Policial respectiva. b)velar por la custodia, limpieza y conservación del automotor que le ha sido asignado.

10 c)verificar el buen estado del vehículo así como que el mismo porte los distintivos y placas correspondientes, d) Presentar en forma inmediata y en un término máximo de veinticuatro horas en caso de accidente, la denuncia respectiva ante la Sección de Colisiones. e) Portar el carné o documento respectivo que lo identifique como funcionario del Ministerio de Seguridad Pública, así como la licencia de conducir al día. f) Cuando se presente algún desperfecto en el vehículo que impida su movilización el conductor deberá hacer el reporte respectivo a su superior a fin de que gestione la reparación del mismo. g) Acatar lo dispuesto por las leyes y reglamentos de Tránsito, así como lo establecido en el presente Reglamento. h) Portar y custodiar los accesorios, repuestos, herramientas y otros implementos del vehículo. i) Portar en el vehículo las herramientas y dispositivos de seguridad necesarios. j) Revisar antes de conducir un vehículo los frenos, dirección, luces, lubricantes, combustibles, presión de llantas, y estado general de las mismas, nivel de agua, etc. k) Conducir el vehículo bajo las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga y cantidad de pasajeros. l) Mantener un comportamiento digno acorde con la buena imagen que debe proyectar un funcionario del Ministerio de Seguridad Pública. m) Cubrir económicamente los daños causados al vehículo que le ha sido asignado si ha incurrido en alguna de las situaciones absolutamente prohibidas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones de tipo disciplinario que eventualmente puedan imponerse. n) Presentarse dentro de los ocho días siguientes a la colisión a la Alcaldía de Tránsito o Tribunal respectivo a rendir declaración de como ocurrió el accidente y presentar la prueba correspondiente. Igualmente debe presentarse al debate el día señalado. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 21 al 24 actual)

11 Artículo 25. Responsabilidades del conductor. El conductor que con conocimiento de la existencia de un daño causado a un vehículo propiedad del Ministerio lo oculte, asumirá la responsabilidad legal que por su conducta pueda imputársele. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 22 al 25 actual) CAPITULO V De las prohibiciones y sanciones Artículo 26. Prohibiciones. Está absolutamente prohibido: a) Utilizar los vehículos para fines diferentes aquellos para los cuales han sido designados. b) Permitir que personas no autorizadas para la función o servicio que se propone brindar viajen en vehículos pertenecientes al Ministerio, salvo en los casos que por aspectos de trabajo o emergencia se justifique. c) Conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga que disminuya su capacidad física o mental o en forma temeraria. d) Hacer intercambio de accesorios entre las unidades, sin contar con la autorización respectiva del Departamento de Control y Fiscalización de Activos. e) Permitir que personas no autorizadas conduzcan los vehículos asignados a cada una de las dependencias ministeriales y las unidades policiales. f) Hacer abandono de los vehículos de este Ministerio sin causa justificada. g) Irrespetar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y demás reglamentos. h) Utilizar los automotores en actividades personales o ajenas a las labores de la institución o fuera del horario al que éste se encuentre sujeto. i) Utilizar indebidamente los combustibles, herramientas y repuestos asignados al vehículo. j) Adherir a los vehículos rótulos que no sean oficiales. k) Conducir vehículos oficiales sin tener las respectiva licencia.

12 febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 26 actual) Artículo 27. Sanciones. Las infracciones al presente Reglamento de conformidad con su gravedad serán sancionadas según lo dispuesto en el Código de Trabajo, Ley General de la Administración Pública, Ley General de Policía, Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que deba asumir el infractor. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 24 al 27 actual) CAPITULO VI De los accidentes de tránsito en que intervienen vehículos pertenecientes al Ministerio Artículo 28. Normas a seguir en caso de accidente. Los conductores que debido a la circulación por vías públicas con vehículos del Ministerio, resulten involucrados en un accidente de tránsito deberán observar las siguientes recomendaciones: a) Permanecer en el lugar del accidente, no pudiendo separarse del vehículo salvo fuerza mayor. b) Dar aviso a las autoridades de tránsito y del Instituto Nacional de Seguros a la mayor brevedad posible. c) En caso de colisión o accidente con otro vehículo, se tomarán las placas de este, y de ser posible, el nombre y apellidos, número de licencia de su conductor, nombre y apellidos y demás datos de los testigos presenciales, si los hubiere. d) Prestar cooperación con las autoridades de tránsito que se presenten y con los peritos del Instituto Nacional de Seguros. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 28 actual) Artículo 29. Responsabilidad del conductor en caso de accidente. Es responsabilidad del conductor al ocurrir un accidente de tránsito presentar la denuncia de accidente en un término máximo de veinticuatro horas ante la Sección de Colisiones, así como asumir la responsabilidad que por dolo, negligencia o culpa pueda corresponderle.

13 febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 26 al 29 actual) Artículo 30. De los arreglos extrajudiciales. Ningún conductor de vehículos pertenecientes al Ministerio, está autorizado para efectuar arreglos extrajudiciales. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 27 al 30 actual) Artículo 31. Responsabilidad del conductor en caso de condenatoria. El conductor que sea declarado responsable por los Tribunales de Justicia con motivo de un accidente en que hubiera participado, con un vehículo perteneciente al Ministerio, debe pagar el monto correspondiente al deducible, que fije el Instituto Nacional de Seguros o las indemnizaciones que deba hacer el Ministerio en favor de terceros afectados. Es igualmente responsable cuando previa investigación se logre determinar por parte de la Sección de Colisiones, que el conductor del vehículo incurrió en alguna de las situaciones prohibidas en el artículo 18. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones de tipo disciplinario a que eventualmente se pueda hacer acreedor el servidor. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 31 actual) Artículo 32. Intervención de la Sección de Colisiones. La Sección de Colisiones, analizará todo lo referente a accidentes de tránsito en que participe un vehículo perteneciente al Ministerio, dando amplia participación al conductor del vehículo a fin de que este pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez concluida la investigación respectiva, la Sección de Colisiones resolverá lo que corresponda y remitirá la respectiva recomendación al Despacho del Viceministro quien, como jerárquico inmediato del Ministerio de Seguridad Pública, impondrá las responsabilidades laborales y civiles que correspondan. Si el afectado no estuviere de acuerdo, tendrá derecho de recurrir ante el jerarca del Ministerio a hacer valer sus derechos, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación. (Este artículo fue Derogado por el inciso b) del artículo 9 del decreto ejecutivo N de 24 de julio del 2000) febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 32 actual) Artículo 33. De la responsabilidad del Ministerio. En aquellos casos en que algún vehículo perteneciente al Ministerio hubiere causado daños a terceros que no hayan participado en forma directa en el accidente los reclamos se tramitarán de conformidad

14 con lo que establece el libro primero, título sétimo, capítulos primero y segundo de la Ley General de la Administración Pública. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 33 actual) CAPITULO VII Disposiciones finales Artículo 34. Aplicación del reglamento. El Jefe del Departamento de Transportes, los jefes de cada dependencia, así como de las unidades policiales, deberán vigilar porque el presente reglamento sea aplicado. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 34 actual) Artículo 35. De la forma de interpretar e integrar el presente reglamento. Para efectos de interpretación e integración del presente reglamento, se estará a lo que dispongan la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, la Ley General de Policía, Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y su reglamento. Ley General de la Administración Pública, principios generales del Derecho Público. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 32 al 35 actual) Artículo 36. Derogación. Se deroga el Reglamento para Uso de Vehículos del Ministerio de Seguridad Pública, decreto ejecutivo N o SP del 16 de agosto de febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 33 al 36 actual) Artículo 37. Vigencia. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. febrero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 34 al 37 actual)

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