NORMATIVA JURIDICA SOBRE USO DE SUELO URBANO

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1 NORMATIVA JURIDICA SOBRE USO DE SUELO URBANO LEGAL RULES OF SUITABLE URBAN LAND Summary 1.- Generalities. 2.- Concept of use of the land and its qualification. 3.- Importance of the use of the land as for the destiny of the constructions. 4.- Jurisprudence. 5.- As themselves fixed the use of the land and as they are modified. 6.- Zoning by use of land. 7.- Bibliography. GENERALIDADES José Fernández Richard Profesor Derecho Urbanístico U. de Chile Profesor Derecho Administrativo, Urbanístico y Municipal U. Pedro de Valdivia ex abogado integrante Corte Suprema 1 La normativa legal del uso del suelo urbano, determina en definitiva el destino que podrán tener las construcciones que en él se edifiquen, lo que es de sumo interés no solo para las empresas inmobiliarias y constructoras, sino que además para los asesores jurídicos de tales proyectos. Esta materia es tan importante que la Ley General alude a los vocablos "uso de suelo» doce veces, específicamente en sus artículos 41, 42, 54, 57,58,61, 62, 66, 71, 72, 105 y 116. Los artículos 41 y 42 lo hacen a propósito de fijar dentro de la competencia de los Planes Reguladores Comunales la regulación del uso de suelo, como también se dijo en su oportunidad. El artículo 54 lo hace con el fin de la fijación de los límites urbanos (propiamente tales) por parte del Plan Regulador Comunal. Los artículos 57, 58, 61 y 62 se refieren al uso de suelo en el Capítulo IV del Título segundo de la LGUC. Los artículos 66 y 71 se refieren a uso de suelo a propósito de la división y urbanización del suelo. El artículo 72 a propósito de las zonas de remodelación. El artículo 105 en relación al diseño de las obras y el 116 a propósito de los permisos que otorga el Director de Obras. Por su parte la OCUC reglamenta este tema en los artículos y siguientes. CONCEPTO DE USO DE SUELO Y SU CLASIFICACIÓN Resulta curioso que la ley no defina siquiera lo que debe entenderse por uso de suelo, teniendo en cuenta que se está regulando uno de los atributos 1 El autor de este trabajo es autor además de las siguiente obras: Las Patentes Municipales 1967 Régimen Jurídico de la Administración Municipal 2 ediciones 1981 Derecho Municipal Chileno 2 ediciones año 2003 y 2007; Derecho Urbanístico Chileno 2 ediciones años 2008 y 2010, todas de Editorial Jurídica de Chile.

2 esenciales del dominio. El vacío es cubierto por la OGUC 2 en su artículo 1.1.2, que define uso de suelo" de la siguiente manera: "Uso de suelo": conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de las construcciones o instalaciones". Por su parte 12 OGUC en su artículo establece que para la fijación y aplicación de los usos de suelo, éstos se agrupan en los siguientes seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona. Los seis tipos: - Residencial - Equipamiento - Actividades - Infraestructura. - Espacio Público. - Área Verde. Los siguientes artículos de la OGUC explican detalladamente de qué se trata cada uno de los seis tipos de uso de suelo que existen. Es así que, el artículo de la OGUC establece que el tipo de uso Residencial contempla p r eferentemente el destino vivienda, e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, siempre que no presten servicios comerciales adjuntos tales como bares, restaurantes o discotecas, en cuyo caso requerirán que en el lugar donde se emplazan esté admitido algún uso comercial. En los conjuntos de viviendas o edificios colectivos se admitirá, como parte del uso de suelo Residencial, el funcionamiento de locales destinados a lavandería, gimnasio, piscina, guardería infantil o similar, para uso preferente de los residentes, mientras no requieran patente. Cuando los Instrumentos de Planificación Territorial existentes se refieran a uso de vivienda o habitacional, éstos se dicho Servicio como actividad inofensiva podrán asimilarse al uso del suelo Equipamiento de clase comercio o servicios, previa autorización del Director de Obras Municipales siempre que se acredite que no producirán molestias al vecindario. De acuerdo al artículo , de la OGUC el tipo de uso Infraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados a: 1. Infraestructuras de transporte, tales como vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeropuertos, etc. 2. Infraestructura sanitaria, tales como plantas de captación distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvias, rellenos sanitarios, vertederos, plantas de transferencia de basura, etc. 3. Infraestructura energética, tales como centrales de generación o distribución de energía, de gas y de telecomunicaciones gasoductos, etc. 2 Esta definición de "uso de suelo" en la Ordenanza General fue introducida por el C.S. 75 (Minvu) del año 2001, publicado en e; Diario Oficial el 25 de junio de ese año, y entró, en vigencia el 25 de agosto de 2001, por disposición de su artículo primero transitorio.

3 Las redes de distribución y servicio domiciliario y trazados viales entenderán siempre admitidos y se sujetaran a las disposiciones que establezcan los organismos competentes. El Plan Regulador Comunal deberá reconocer las fajas de protección determinadas por la normativa vigente y destinarlas a áreas verdes o viales. El Instrumento de Planificación Territorial respectivo podrá establecer las condiciones que permitan el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso, sin perjuicio del asimilarán al uso Residencial. El destino de vivienda o Residencial se entenderá siempre admitido, salvo que el respectivo instrumento de Planificación Territorial lo prohíba en forma expresa. 3 De acuerdo al artículo , de la OGUC las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños comercios, industrias artesanales y el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional. Con todo, cuando las actividades complementarias a la vivienda que trata este artículo sobrepasen la mitad de la superficie edificada de la misma, dichas actividades deberán cumplir con los usos de suelo establecidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial. Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer porcentajes distintos para tales actividades según las características de cada zona. De acuerdo al artículo de la OGUC el tipo de uso Equipamiento 4 se refiere a las construcciones destinadas a la prestación de servicios necesarios para complementar el resto de las actividades, como son las residenciales y actividades anexas que se generan a partir de ellas. De acuerdo artículo , el tipo de uso Actividades Productivas comprende todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. El Instrumento de Planificación Territorial podrá establecer limitaciones a su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes. Las actividades señaladas en el párrafo anterior pueden ser calificadas como inofensivas, molestas o peligrosas por el Servicio de Salud correspondiente. Sin embargo, las que cuenten con calificación de cumplimiento de las normas ambientales, de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza y demás disposiciones pertinentes. 3 Véase la doctrina del dictamen Nº del año 2006, emanado de la Contraloría General de la República, solicitado a requerimiento de la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Patricia Poblete, en donde se aclara que para prohibir un uso de suelo o un destino debe el Plan Regulador hacerlo específicamente, sin que valgan las prohibiciones genéricas, como por ejemplo se prohíben todos los destinos posibles. 4 A su vez, desde los artículos al de la OGUC regulan materias relacionadas con el Equipamiento.

4 Con todo, las instalaciones o edificaciones de este tipo de uso calificado por los organismos competentes como contaminantes y/o peligrosos deberán localizarse fuera de los límites urbanos. De acuerdo al artículo , de la OGUC el tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las plazas y áreas verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público. La Municipalidad podrá autorizar determinadas construcciones en las áreas verdes de uso público señaladas en los Instrumentos de Planificación Territorial, entendiéndose que éstas mantienen su carácter de tales, siempre que se trate de edificios de uso público con destinos complementarios al área verde, su emplazamiento no involucre más del 5% del total del área verde y se ejecuten o garanticen las obras paisajísticas que establezca la respectiva Municipalidad, incluyendo la mantención de las mismas. En zonas definidas por el Instrumento de Planificación Territorial como área verde de uso público que no se hubieren materializado como tales, la Municipalidad podrá autorizar construcciones hasta un 10% de tales zonas, siempre que se trate de edificios del tipo señalado en el inciso anterior y simultáneamente se ejecute una parte del área verde no menor a 10 veces la superficie ocupada por la edificación, conforme a las condiciones de mantención y especificaciones que para la nueva área verde determine el Municipio. En caso de edificaciones que ocupen íntegramente el porcentaje señalado, la superficie de área verde faltante para completar el requisito de 10 veces la superficie de la edificación deberá ser enterada en otra área verde de la comuna, según disponga la Municipalidad. Las construcciones señaladas en los incisos precedentes podrán realizarse en forma parcial y sucesiva siempre que la suma de ellas, con las ya existentes, no sobrepasen el porcentaje máximo consignado. Las áreas verdes de dominio privado se entenderán siempre admitidas, salvo que se trate de zonas declaradas "de construcción obligatoria enterada". De acuerdo al artículo , de la OGUC el tipo de uso Área Verde definido en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son bienes nacionales de uso público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada. En las áreas verdes señaladas en el párrafo anterior,, que no se hubieren materializado como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el Instrumento de Planificación Territorial. Se deberá incluir en dicho porcentaje la vialidad interna necesaria para estos usos, con excepción de la definida en el Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere; también las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el Instrumento de Planificación Territorial. Dichas autorizaciones al proyecto presentado serán otorgadas por el Director

5 de Obras Municipales, previo informe del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el caso que las áreas verdes estén definidas en un Plan Regulador Comunal. En el caso que el área verde se encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previa consulta a la Municipalidad respectiva. Una vez obtenida la autorización mencionada en el inciso anterior, las construcciones respectivas deberán obtener permiso de edificación ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, la que podrá otorgarlo en forma conjunta con la autorización cuando corresponda. El proyecto deberá contemplar conjuntamente las edificaciones y el paisajismo que se pretende ejecutar. Será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie utilizada por el proyecto, pero si se tratare de un área verde de carácter metropolitano o intercomunal con una superficie superior a 50 hs., será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie ocupada por las edificaciones, en ambos casos de acuerdo a un proyecto de paisajismo, el que deberá contemplar al menos la forestación con especies autóctonas o adecuadas al clima de la zona en que se emplaza el proyecto. Las plazas o parques que contemple el proyecto podrán ser imputados dentro del porcentaje exigido de áreas verdes que se deben materializar en el resto del predio. Las autorizaciones y construcciones podrán obtenerse y ejecutarse en forma parcial y sucesiva, siempre que la suma de ellas no sobrepase en total el porcentaje máximo señalado anteriormente. El proyecto se puede localizar concentrado o disperso en el terreno. En las áreas verdes a que se refiere este artículo, se entenderán siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos Científicos, Culto y Cultura, Deporte y Esparcimiento. Las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los Instrumentos de Planificación Territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante modificación del respectivo Instrumento de Planificación Territorial. IMPORTANCIA DEL USO DE SUELO EN CUANTO AL DESTINO DE LAS CONSTRUCCIONES La importancia del uso de suelo en cuanto al destino de las construcciones radica en que todas las edificaciones deben ser concordantes con el uso del suelo establecido, ya sea para requerir un permiso de edificación o para no sufrir un congelamiento. 5 El artículo 57 de la LGUC establece que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las 5 Término que precisaremos a continuación.

6 construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. De dicho artículo se desprenden dos importantes consecuencias. La primera es la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones sobre uso de suelo establecidas en el Plan Regulador respectivo. La segunda es que los usos de suelo regulan las zonas urbanas, lo cual concuerda con la competencia de los Planes Reguladores Comunales para regular uso de suelo, ya que son estos los que fijan el límite urbano. 6 A su vez el artículo 62 de la LGUC 7 establece las consecuencias para los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondiente dictaminando que se entenderán congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquellas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar su aspecto. JURISPRUDENCIA La Excelentísima Corte Suprema ha precisado los efectos del congelamiento. Así las cosas, en su fallo rol Nº 911 del año estableció la siguiente: 3º) Que, como puede advertirse de lo reseñado precedentemente, la superficie del local comercial disminuye con el proyecto presentado por la recurrente y no representa un aumento de volumen como lo contempla el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Esta norma dispone que los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes se entenderán congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquellas que tengan un sentido estético que contribuyan a mejorar su aspecto; 4º) Que del tenor de lo reseñado anteriormente es evidente que el actor tuvo derecho a realizar su proyecto de modificación al amparo de lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pudiendo introducir modificaciones o variantes al mismo, sin otra limitación que la impuesta en el artículo 62, inciso primero, de esta norma legal; 5º) Que, en efecto, el artículo 62 inciso 1º de la ya mencionada ley establece que tratándose de terrenos respecto de los cuales el uso del suelo no se conformase con el Plan Regulador, por haberse modificado con posterioridad al permiso el Plano Regulador, los entiende congeladas en el sentido que: a) no podrá 6 Se desprende también de dicho artículo que no se puede regular uso de suelo en las zonas de extensión urbana. Te4sis que comulga con una de las tesis planteadas en esta obra a propósito del a competencia de los Plantes Reguladores. 7 DFL 458 MINVU 8 Excma. Corte Suprema-3ª Sala causa rol 911/2006

7 aumentarse el volumen de construcción; b) no podrán rehacerse las instalaciones existentes, y c) no podrán otorgarse patentes a un nuevo propietario o arrendatario; 6 ) Que en la especie, el Director de Obras Municipales de Las Condes incurrió en arbitrariedad e ilegalidad al rechazar sin fundamento plausible las modificaciones propuestas por la recurrente, invocando el artículo 62 inciso 1 de la ya referida ley. Dicha arbitrariedad e ilegalidad aparece aun más clara al examinar el documento denominado "Especificaciones Técnicas" agregado a fojas 15, donde se advierte que ninguna de ellas contraviene las tres limitaciones anteriormente detalladas: 7º) Que de lo anteriormente expuesto se desprende que el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Las Condes ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República sobre el dominio de su proyecto de modificación y el derecho de desarrollarlo y llevarlo a cabo amparado por un primitivo permiso municipal, y por las normas de los artículos 116 y 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; siendo ilegal y arbitraria la negativa del recurrido en orden a rechazar las modificaciones propuestas y el permiso solicitado, en circunstancias que, como se aprecia del mérito de autos, ellas deben ser cursadas sin consideración a las limitaciones impuestas en el artículo 62 inciso 1º de la ya mencionada Ley, pues como se advierte estas modificaciones no sólo no aumentan la superficie edificada, sino que la disminuyen". Por su parte, la Excelentísima Corte Suprema también ha observado la dudosa constitucionalidad del artículo 62 de la LGUC al pronunciarse sobre un recurso de queja identificado con el rol 176 del año Dicho fallo, en sus considerandos 7º y 8º, estableció lo siguiente: "7º Que el punto que a esta Corte corresponde dilucidar es, precisamente, si la omisión que ha motivado este recurso produce leves limitaciones al derecho de dominio, que la recurrente debe soportar sin indemnización o si, por el contrario, tales limitaciones no son tan leves, sino que vulneran la esencia misma de su derecho de dominio. Para tal efecto, es preciso analizar el alcance del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que a juicio de la recurrente vulnera la esencia misma de los atributos del dominio y que, por el contrario, a juicio de la autoridad regional, garantiza a los propietarios que resulten afectados con los nuevos usos de suelo el que sigan disfrutando de los derechos válidamente adquiridos, permitiendo que puedan continuar ejerciendo el primitivo uso de suelo que tenía la propiedad con limitación de no poder aumentar el volumen de las construcciones en ellos existentes, rehacer sus instalaciones, ni otorgar patentes a nuevos propietarios. 8 Que no es posible imaginar que un proyecto como el de la recurrente, que cubre 326 hectáreas, en el que ya ha obtenido 226 permisos de edificación y la conformidad para anteproyectos, con carácter alternativo, que le permitirían obtener hasta permisos de edificación de viviendas y sus equipamientos, pueda llevarse a cabo con las limitaciones contempladas en el artículo 62 ya referido, entre las cuales se encuentra por ejemplo, la de no otorgar patente a nuevos propietarios o arrendatarios, sin que se afecte la esencia misma del derecho de propiedad de la recurrente. No es posible concebir que una entidad a la que se le ha autorizado para construir un número importante de casas, con sus correspondientes equipamientos comerciales y de servicios en un terreno 9 Excma. Corte Suprema. 3ª Sala Causa Rol 176/1995

8 que en la época en que se otorgaron los permisos y aprobaciones tenía un carácter de urbano, se cambie la calificación de urbano del terreno y se le impida aumentar el volumen de construcción, rehacer instalaciones existentes, y se prohiba el otorgamiento de patentes o arrendatarios, sin que se le afecte su derecho de dominio. No cabe duda que las casas y su correspondiente equipamiento comercial y de servicios se construyen para su posterior venta y/o arriendo y tal fin, absolutamente legítimo y propio de quien es dueño, difícilmente podría obtenerse si se aplicaren las restricciones ya aludidas, contempladas en el inciso primero del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Tales limitaciones no son una mera o leve limitación al dominio susceptible de imponerse sin indemnización alguna en cumplimiento de la función social de la propiedad, sino que constituyen una grave violación a las facultades esenciales del dominio de la recurrente, no pudiendo imponerse, en la forma que la autoridad regional pretende, sin vulnerar las garantías constitucionales de la recurrente, contenidas en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado". El inciso segundo del artículo 62 de la LGUC se refiere a las industrias mal ubicadas y que causen molestias o daños al vecindario, imponiéndoles la obligación de trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretaria Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año. Por otra parte, la importancia práctica de los usos de suelo es su repercusión en la plusvalía de los terrenos, ya que, dependiendo de los usos permitidos, la valorización de ellos puede cambiar radicalmente. De esta forma un predio en que se permite el uso residencial y de equipamiento puede alcanzar un valor infinitamente superior a uno que ha sido calificado como área verde. COMO SE FIJA EL USO DEL SUELO Y CÓMO SE MODIFICA El uso de suelo se fija a través de un Plan Regulador Comunal de acuerdo a los artículos 41 y 42 de la LGUC. Por otro lado, el artículo 61 de la LGUC establece que el cambio de uso del suelo se tramitará como modificación del Plan Regulador correspondiente. La desafectación de bienes nacionales de uso público se tramitará, por consiguiente, como una modificación del Plan Regulador. El decreto de desafectación dispondrá, además, la inscripción de dominio del predio a nombre del Servicio Metropolitano o Regional de Vivienda y Urbanización que corresponda. ZONIFICACIÓN POR USO DE SUELO Recordemos que por uso de suelo debemos entender el conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de las construcciones o instalaciones. Y por zonificación 10 el proceso por el cual se establecen en una porción de territorio regulado por un Instrumento de Planificación Territorial 10 Recuérdese que la OGUC solo define zona, y zonificación se infiere a partir de la definición de la primera.

9 iguales condiciones de uso de suelo o de edificación. A partir de dichas definiciones podemos inferir que el instrumento de planificación territorial 11 al zonificar distingue distintas zonas, las cuales puede regularlas estableciendo usos de suelo. Para ser más gráficos un instrumento de planificación puede dividir el territorio regulado por el instrumento de planificación en varias zonas. A su vez, dentro de cada una de esas zonas pueden establecerse usos de suelo. 12 Sin embargo, hay que tener presente que es una característica esencial del proceso de zonificación en función del uso de suelo que dentro de una zona se deben establecer iguales condiciones de usos de suelo. De tal manera no corresponde que un instrumento de planificación dentro de una zona en particular establezca distintos usos de suelo, ya que configuraría una contradicción a la esencia de la definición de zonificación. Con estas explicaciones, esperamos haber contribuido a esclarecer la aplicación de la normativa legal sobre él uso del suelo urbano, materia que en Derecho Urbanístico tiene consecuencias de singular importancia. BIBLIOGRAFIA 1.- Jurisprudencia Judicial Municipal Editorial Punto Lex S.A., Stgo. Año 2009, Departamentos Estudios Jurídicos Punto Lex. 2.- Derecho Administrativo chileno y Comparado. Enrique Silva Cimma. Editorial Jurídica de Chile año Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Lionel Bastias. Edit. Jurídica año Derecho Urbanístico chileno. José Fernández Richard Felipe Holmes Salvo. Editorial Jurídica 2ª Edición Derecho Municipal chileno. José Fernández Richard. Edit. Jurídica de Chile. Año 2009 (3ª edición). &&&&&&&&&&&&&&& 11 Dígase instrumentos de planificación territorial de forma genérica, para no caer en la discusión sobre si el uso de suelo es una materia regulada exclusivamente por los Planes Reguladores Comunales o si existen otros instrumentos de planificación competentes para hacerlo. 12 Entendiendo con claridad dichos conceptos cobra fuerza la teoría de que solo los Planes Reguladores Comunales pueden regular usos de suelo, ya que el intercomunal fija las distintas zonas, es decir, regula lo macro, y posteriormente el Comunal dentro de cada una de las zonas que le corresponde establece el uso de suelo que considere conveniente, es decir, regula lo micro.

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