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1 1 EXP. NUM. 696/2008. SENTENCIA DEFINITIVA Mixquiahuala de Juárez, Estado de Hidalgo, 25 veinticinco de Octubre de 2012 dos mil doce V I S T O S los autos para dictar Sentencia Definitiva dentro del Juicio ORDINARIO CIVIL, promovido por ***, en contra de ***, ***, ***, *** Y ***, Expediente numero 696/2008, y: R E S U L T A N D O: UNICO.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 409 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la instrumental de actuaciones de este Juicio hace prueba plena, por lo que el suscrito juzgador tomará en cuenta para dictar la presente sentencia definitiva todas y cada una de las constancias y medios de prueba que integran el presente juicio, según las siguientes: C O N S I D E R A N D O S I.- COMPETENCIA.- El suscrito Juez es competente para conocer el presente juicio en termino de los artículos 142, 147, 154 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles; 55 Y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial II.- VÍA.- La vía escrita es procedente en términos del artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles III.- ANÁLISIS DE LA ACCIÓN.- El artículo 1 del Código de procedimientos Civiles establece: El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la

2 2 EXP. NUM. 696/2008. necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; III.- La capacidad para ejercitar la acción por si, o por legitimo representante, IV.- El interés del actor para deducirlo ; luego entonces, el actor ***, APODERADO LEGAL DE ***, quien acredita su personalidad con el original del primer testimonio de la escritura Pública numero *** de fecha ***, otorgado ante la fe del Licenciado ***, Notario Público adscrito a la notaria publica numero *** de ***, Hidalgo, documental publica que por su naturaleza tiene pleno valor probatorio conforme el artículo 407 en relación al 324 fracción I ambos del código de procedimientos civiles, demanda a ***, ***; ***, *** Y ***, la NULIDAD de Contrato de Compra Venta respecto a un bien inmueble identificado como Lote número ***, de la manzana ***, zona ***, en ***, Hidalgo, que se hizo constar en la Escritura Publica número *** de fecha ***, otorgada ante la fe del licenciado ***, Notario Público número *** del Distrito Judicial de ***, Hidalgo, la cual fue exhibida en copia certificada por el actor y que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 407 en relación al 324 fracción I ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo; basándose en los siguientes hechos: 1.- Que con fecha *** mi mandante contrajo matrimonio civil con el señor ***, bajo el régimen de sociedad conyugal 2.- Con fecha ***, el señor ***, en su carácter de comprador celebro contrato de compraventa con reserva de dominio el Lote número

3 3 EXP. NUM. 696/2008. ***, de la manzana ***, zona ***, en ***, Hidalgo 3.- este bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal 4.- Con fecha ***, falleció el señor *** 5.- una señora de nombre ***, le indico a la señora ***, que ella era la propietaria del inmueble, por su parte la demandada ***, al contestar la demanda señalo: 1.- no es propio de la suscrita por lo tanto ni lo afirmo ni lo niego 2.- no es propio de la suscrita por lo tanto ni lo afirmo ni lo niego 3.- no es propio de la suscrita por lo tanto ni lo afirmo ni lo niego 4.- no es propio de la suscrita por lo tanto ni lo afirmo ni lo niego 5.- no es propio de la suscrita por lo tanto ni lo afirmo ni lo niego, Una vez establecidos los puntos de contradicción se procede al análisis de la acción y el artículo 2251 de Código Civil para el estado de Hidalgo, dice: Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, el artículo 2252 del mismo ordenamiento legal señala: La venta de cosa ajena es nula, y el artículo 1778 de la citada ley menciona: Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento, y entonces en autos obra copia certificada del Acta de Matrimonio Civil ante el Oficial del Registro del Estado Familiar de Mixquiahuala Hidalgo, de fecha ***, celebrado entre *** y ***, bajo el régimen de SOCIEDAD CONYUGAL, la cual tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 407 en relación con el artículo 324 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles; así mismo hay como prueba el original del primer testimonio de la

4 4 EXP. NUM. 696/2008. Escritura Publica que contiene contrato de compraventa celebrado entre *** y el ***, de fecha ***, respecto al inmueble Lote número ***, de la manzana ***, zona ***, en ***, Hidalgo, el que tiene valor probatorio pleno de conformidad con el articulo 407 en relación con el artículo 324 fracción II del Código de Procedimientos Civiles; y se demuestra que ***, falleció el día ***, con la copia certificada del acta de defunción de fecha *** expedida por el Oficial de Registro del Estado Familiar de ***,Hidalgo lo que tiene valor pleno de conformidad con el artículo 407 en relación con el artículo 324 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles; por ende, se acredita que el mencionado Inmueble fue adquirido durante la vigencia de la Sociedad Conyugal, por lo que de atendiendo a lo dispuesto por los artículos 58 de la Ley para la Familia en vigor, los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de sociedad conyugal, por lo que es incuestionable que el bien inmueble consistente en el lote numero ***, de la manzana ***, zona ***, ***, Hidalgo, forma parte de los gananciales de la sociedad conyugal. En consecuencia resulta procedente la Acción de Nulidad intentada por la actora, en virtud de que ***, no era titular en su totalidad de los derechos de propiedad respecto de dicho lote porque, en razón de la sociedad conyugal, la actora es copropietaria en un 50% por ciento indiviso de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, ya que el artículo 66 de la ley para la familia en vigor

5 5 EXP. NUM. 696/2008. establece: El dominio y posesión de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges, claro está mientras subsiste la sociedad conyugal, por lo que la venta de cosa ajena es nula; además existe copropiedad como lo establece el artículo 1009 del Código Civil que señala: hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas, como sucede en el presente caso y en caso de venta debe contarse con el consentimiento del otro cónyuge, lo que no aconteció en este caso ya que la actora no dio su consentimiento, porque no se puede enajenar la parte alícuota a extraños sin antes notificar al cónyuge para que haga valer su derecho del tanto, como lo señala el artículo 1045 del código civil; y sirve de apoyo al criterio las tesis: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; CXIII; Pág. 111 SOCIEDAD CONYUGAL, NULIDAD DE LA VENTA DE BIENES DE LA. Es cierto que la disposición que establece que los bienes raíces pertenecientes a la sociedad conyugal no pueden ser obligados ni enajenados en modo alguno por el marido sin el consentimiento de la mujer, no tiene el carácter de un precepto prohibido de orden público, por lo que no es aplicable para la venta realizada vulnerando esa disposición, la sanción de nulidad establecida para los actos realizados con violación de leyes prohibitivas. Sin embargo, cuando existe ya una sentencia de amparo

6 6 EXP. NUM. 696/2008. que establece que el contrato de compraventa celebrado por el marido, sin el consentimiento de su esposa, es nulo por ausencia de dicho consentimiento, aun cuando en dicha sentencia no se clasifique expresamente el carácter de la nulidad, ella tiene naturaleza de nulidad absoluta, como emanada de la falta del consentimiento, porque dicho consentimiento es, de acuerdo con la doctrina jurídica y con la ley, un elemento esencial de los contratos. Por tanto, en tal caso, la acción para hacer valer la nulidad, tiene carácter imprescriptible. TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; XIII, Abril de 1994; Pág. 463 VENTA DE LA PARTE ALICUOTA DE UN INMUEBLE QUE PERTENECE A LA SOCIEDAD CONYUGAL, ES NECESARIO QUE EL CONYUGE QUE VENDE A UN EXTRAÑO OBTENGA EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO, PARA QUE SEA VALIDA LA. Una recta interpretación de los artículos 181 y 191 del Código Civil para el Estado de Chiapas, lleva a la conclusión, que en los matrimonios pactados bajo el régimen de sociedad conyugal, el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges; por tanto, para que la venta de un inmueble realizada por uno de los cónyuges sea válida, es necesario obtener el consentimiento del otro, supuesto que al

7 7 EXP. NUM. 696/2008. ser la sociedad conyugal, una copropiedad, es al marido y a la mujer a quienes incumbe el dominio sobre tales partes alícuotas, que les pertenecen en mancomún, siendo indiscutible que para los actos de dominio, se requiere el común acuerdo, a virtud del principio de que nadie puede disponer sino de lo que es suyo, careciendo por tanto los esposos del derecho de hacerlo libremente de su parte, mientras esté vigente la sociedad en comento, en razón de que ninguno de ellos puede vender su parte a extraños sin el consentimiento del otro. [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Sexta Parte; Pág. 499 SOCIEDAD CONYUGAL, SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE LOS CONSORTES PARA LA VENTA DE LAS PARTES ALICUOTAS DE LOS BIENES DE LA. Si de acuerdo con el artículo 182 del Código Civil para el Estado, el dominio de los bienes comunes reside en los consortes en tanto subsista la sociedad conyugal entre ellos, es claro que para que se considerara válida la venta del cincuenta por ciento indiviso de tales bienes que efectuó uno de los cónyuges a un tercero ajeno a la sociedad, debió previamente obtenerse el consentimiento del otro consorte, dado que al ser la sociedad conyugal una copropiedad, al

8 8 EXP. NUM. 696/2008. marido y a la mujer les corresponde el dominio sobre tales partes alícuotas que les pertenecen en mancomún, siendo indiscutible que para los actos de dominio se requiere la unanimidad de ambos cónyuges, o por mejor decir, el común acuerdo de los dos a virtud del principio de que nadie puede disponer sino de lo que es suyo, careciendo por lo tanto los esposos del derecho de hacerlo libremente de su parte mientras subsista la sociedad de mérito, puesto que ninguno de ellos puede vender su parte a extraños sin el consentimiento de su consorte. TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág DERECHO DEL TANTO. RESULTA PROCEDENTE FRENTE A LA VENTA JUDICIAL DE BIENES PERTENECIENTES A UNA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis 1a./J. 47/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 432, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA

9 9 EXP. NUM. 696/2008. TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).", determinó que en los contratos de matrimonio celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, en los que no se hubieran formulado capitulaciones, el dominio de los bienes que la integran corresponde a los consortes de manera proporcional, por tanto, en cualquier resolución en que se presente alguna cuestión al respecto, deben ser aplicadas las disposiciones de la copropiedad. Por tanto, existe una limitación al derecho de propiedad de cada cónyuge, debido al estado de copropiedad en que se encuentran los bienes del acervo conyugal, lo que impide que por separado puedan enajenar una porción del bien, ya que están sujetos a la obligación mutua de respetar el derecho del tanto, independientemente del tipo de compraventa a través de la cual se transmita el dominio de la parte alícuota de un copropietario, pues sea consensual o judicial, debe regirse por las mismas normas, según el artículo 2214 del Código Civil del Estado de Chihuahua, al señalar que las ventas judiciales se rigen, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, por las disposiciones del título relativo al contrato de compraventa. Por tanto, en las ventas judiciales debe subsistir para los cónyuges copropietarios la obligación mutua de respetar el derecho del tanto, ya que jurídicamente, para tal efecto, debe considerárseles como cualquier copropietario

10 10 EXP. NUM. 696/ Al haberse demostrado la acción es procedente la Nulidad del Contrato de Compra-venta respecto al bien inmueble lote numero ***, de la Manzana ***, Zona ***, en ***, y, por ende, la nulidad de la escritura Pública numero *** de fecha ***, otorgada ante la fe del LICENCIADO ***, Notario Público Número *** de ***, Hidalgo; por lo que se condena al LICENCIADO ***, Notario Público Número *** de ***, Hidalgo a la CANCELACIÓN en su protocolo del la escritura Pública numero ***, volumen *** (vigésimo primer juego) de fecha ***; también se condena al Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio de ***, a que haga la cancelación de la inscripción numero ***, tomo ***, libro ***, sección *** de fecha *** En cuanto a la prestación marcada con el inciso D respecto a la desocupación y entrega del predio urbano identificado como lote número ***, de la manzana ***, zona ***, en ***; la misma debe ser motivo de otro juicio y acción diversa, porque la nulidad la pidió un tercero no las partes contratantes, por lo que se dejan a salvo los derechos de la parte actora y sirve de apoyo al criterio la tesis: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; III, Mayo de 1996; Pág. 606 COMPRAVENTA. NULIDAD DE LA. CUANDO NO ES SOLICITADA POR ALGUNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SINO POR UN TERCERO, NO PROCEDE LA RESTITUCION RECIPROCA DE LAS

11 11 EXP. NUM. 696/2008. PRESTACIONES A QUE ALUDE EL ARTICULO 2239 DEL CODIGO CIVIL. La anulación de una compraventa, obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado; sin embargo, esto no sucede cuando la petición de nulidad del acto jurídico (compraventa), no es solicitada por alguna de las partes contratantes, sino que lo hace un tercero ajeno a la relación con derecho propio e interés jurídico (propietario o fiduciaria del inmueble); por lo que si se decretó la nulidad de la compraventa, por tratarse de la venta de un inmueble que no pertenecía en propiedad a la vendedora, en términos de lo dispuesto en los artículos 2269 y 2270, del Código Civil, no procede la restitución recíproca de las prestaciones a que alude el artículo 2239 del ordenamiento antes invocado, ni por ende, condenarse a la desocupación y entrega del bien, porque no fue una de las partes del contrato quien pidió la nulidad, sino un tercero ajeno a la relación contractual; procediendo en última instancia la reserva de derechos, en cuanto al accionante. Por lo que se absuelve a ***, de la prestación marcada con el inciso D) Por lo que hace a las excepciones, la que aduce la demandada en el sentido de que ***, actuó con dolo haciendo caer en el error a la demandada,

12 12 EXP. NUM. 696/2008. resulta improcedente porque una cosa es el dolo y otra el error en el consentimiento, y la demandada no aporto ninguna prueba para acreditar algún caso error; ahora bien, en la excepción opuesta respecto a que la actora carece de personalidad dicha excepción fue resuelta por sentencia interlocutoria de fecha ***, declarándola improcedente; en lo referente a la excepción que funda en lo dispuesto por el articulo 95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, esta resulta improcedente ya que en el expediente obra copia certificada de la Averiguación Previa *** radicada en la Agencia del Ministerio Publico de ***, en donde la actora por conducto de su apoderado legal, denuncio hechos que considera delictuosos, y en donde corre agregada copia certificada por dicha representación social, del contrato de compraventa cuya nulidad solicita, siendo el testimonio de la Escritura Pública número *** de fecha ***, otorgada ante la fe del Licenciado ***, Notario Público Número *** de ***, Hidalgo, ya que dicha copia certificada fue expedida por funcionario publico en ejercicio de sus funciones, por ello, no le asiste razón a la demandada cuando manifiesta que una copia certificada de una copia certificada no es un documento idóneo para acreditar la acción ejercitada, ya que el articulo 416 del Código de Procedimientos Civiles claramente establece que las copias fotostáticas harán fe cuando estén certificadas, por lo que esta excepción deviene improcedente; la excepción opuesta de que el acto jurídico que la

13 13 EXP. NUM. 696/2008. actora trata de anular esta afectado únicamente de nulidad relativa y no de inexistencia o de nulidad absoluta, también resulta infundada, en virtud de que el acto jurídico que la actora pretende que se declare nulo, efectivamente está viciado de nulidad absoluta, pues sus actos jurídicos no desaparecen por confirmación ni por prescripción ya que son permanentes mientras no se declare nulo por resolución judicial y como lo afirma la actora puede ser invocada por todo interesado, como evidentemente lo es la parte actora, por ser cónyuge supérstite del vendedor y copropietario del bien inmueble de referencia; la excepción que opone la demandada de que ha prescrito la acción de nulidad también resulta improcedente ya que si bien la actora solicita la nulidad y conforme la ley la falta de consentimiento produce la inexistencia y ésta es imprescriptible conforme lo establece el artículo 2206 del Código Civil, no debe pasar por alto que nulidad e inexistencia, sus diferencias son mas teóricas que practicas porque la ley les da el mismo trato, y por ende no hay contradicción en su invocación y sirve de apoyo la tesis: J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág. 199 NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS.

14 14 EXP. NUM. 696/2008. Aun cuando el artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal emplea la expresión "acto jurídico inexistente", en la que pretende basarse la división tripartita de la invalidez de los actos jurídicos, según la cual se les agrupa en inexistentes, nulos y anulables, tal distinción tiene meros efectos teóricos, porque el tratamiento que el propio código da a las inexistencias, es el de las nulidades, según puede verse en las situaciones previstas por los artículos 1427, 1433, 1434, 1826, en relación con el 2950 fracción III, 2042, 2270 y 2779, en las que, teóricamente, se trata de inexistencias por falta de objeto, no obstante, el código las trata como nulidades, y en los casos de los artículos 1802, 2182 y 2183, en los que, la falta de consentimiento originaría la inexistencia, pero también el código los trata como nulidades. La excepción en el sentido de que la demandada es compradora de buena fe, esta resulta improcedente en virtud de que en el antecedente de propiedad del inmueble que es la escritura en donde consta que ***, adquirió de la ***, la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro publico de la propiedad y del Comercio de ***, bajo el numero ***, del tomo ***, del libro ***, de la Sección ***, con fecha ***, en el capítulo de generales quedó asentado claramente que el estado civil de *** lo era el de CASADO, por lo que la demandada no puede aducir que es tercero de buena fe, toda vez que el

15 15 EXP. NUM. 696/2008. efecto del Registro Publico de la Propiedad es precisamente el de dar publicidad legal a los actos jurídicos que se inscriben en dicha dependencia, a efecto de que todo interesado esté en aptitud de conocer cualquier circunstancia respecto a los inmuebles, por lo que si realizo el contrato de compraventa con el señor ***, a pesar de que estaba enterada de que este era casado, porque aun cuando la demandada aduce que aquel presentó una constancia del Oficial del Registro del Estado Familiar, sin embargo, en la escritura *** clausula novena se asentó: que el vendedor, manifestó que por error dijo en el antecedente que es casado, en realidad es soltero, y el notario describe que para acreditar que era soltero exhibe una constancia expedida por el JUEZ CONCILIADOR MUNICIPAL DE ***, no una constancia DEL OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE ***, como erróneamente lo afirma la demandada, y aquella autoridad carece de toda facultad para expedir una constancia en el sentido especificado; por último la excepción de obscuridad de la demanda, es improcedente en virtud de que las circunstancias esenciales y fundamentales que deben de resolverse en este juicio, quedaron planteadas con la debida claridad y precisión, como lo son identificación del inmueble, acto jurídico cuya nulidad se solicita y la causa de pedir, y las cuestiones que no fueron precisadas que refiere En merito de lo anterior y con fundamento en los artículos, 1, 55, 56, 58, 59, 60, del Código de

16 16 EXP. NUM. 696/2008. Procedimientos Civiles es de resolverse y se; R E S U E L V E PRIMERO.- El Juez es competente para conocer y resolver el presente juicio SEGUNDO.- La parte actora ***, por conducto de su apoderado legal *** acreditó los extremos de su Acción de Nulidad intentada y los codemandados Licenciado ***, Notario Público número *** de ***; el *** y ***, no contestaron la demanda instaurada en su contra CUARTO.- Se declara la nulidad del contrato de Compra-venta respecto al bien inmueble lote numero ***, de la Manzana ***, Zona ***, en ***, y, por ende, la nulidad de la escritura Pública numero *** de fecha ***, otorgada ante la fe del LICENCIADO ***, Notario Público Número *** de *** QUINTO.- Se condena al LICENCIADO ***, Notario Público Número *** de *** a la CANCELACIÓN en su protocolo del la escritura Pública numero ***, volumen *** (vigésimo primer juego) de fecha *** SEXTO.- Se condena al *** de *** a que haga la cancelación de la inscripción numero ***, tomo ***, libro ***, sección *** de fecha *** SÉPTIMO.- Se absuelve a la demandada ***, de la prestación marcada con el inciso D OCTAVO.- Se condena a ***, en términos del artículo 138 fracción I del código de Procedimientos Civiles, al pago de los gastos y costas NOVENO.- De conformidad con lo establecido

17 17 EXP. NUM. 696/2008. por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer Públicas las Sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente sentencia haya Causado Ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen los datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización DECIMO.- Notifíquese y Cúmplase A S I, definitivamente lo resolvió y firma el C. LIC. FERNANDO ROMERO DOMÍNGUEZ, Juez Civil y Familiar de este Distrito Judicial que actúa con Secretario LIC. DOMINGO ISLAS MIRANDA, que da fe En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencias y Acceso a la Información Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo Lic. Fernando Romero Domínguez, Juez Civil y Familiar de Primera Instancias del Distrito Judicial de Mixquiahuala

18 18 EXP. NUM. 696/2008. de Juárez, Hidalgo; 14 catorce de marzo de 2013 dos mil trece.

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