Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) ANEXO Il ASPECTOS TRIBUTARIOS

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1 ANEXO Il ASPECTOS TRIBUTARIOS

2 A. LEY 20 DE ANTECEDENTES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) l. Proyecto de Ley 89 de Original del Ministro de Hacienda Jaime García Parra y exposición de motivos. "Por el cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios y se dictan otras disposiciones". Presentado al Senado (26-0ct./78). 2. Ley 20 de 1979 (abril 16) "Por la cual se crean estímulos al contribuyente, se fomenta La capitalización del pais y se dictan otras disposiciones en materia ttibutaria". 3. Decretos reglamentarios de la Ley 20 de : a (mayo 19) b (agosto 3) e (septiembre 24) d (octubre 26) e (noviembre 29) f (diciembre 28) 1980: g. 727 (marzo 26) h (septiembre 22)

3 PROYECTO DE LEY 89 DE 1978 por la cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios y se dictan otras disposiciones. El Cong'reso de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) DECRETA: CAPITULO Gan.a.ncias Ocasionales Artículo 19 Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes : 1. Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta liquida, la utilidad en la enajenación de bienes del activo fijo del contribuyente que hubieren sido poseidos por menos de dos (2) años. 2. Las que resulten para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UP AC en la parte que exceda del 8 o/o anual, el cual se reducirá proporcionalmente si tales unidades sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. El gravamen por este concepto comprenderá tanto las ganancias liquidadas en el último día del año o período gravable, como las liquidadas periódicamente a tiempo de cada r e tiro, hecho con anterioridad a ese día; el citado porcentaje no será gravado. I 109

4 3. Las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza, en exceso del capital aportado o invertido, cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación; su cuantía se determina al momento de la liquidación social. Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el articulo 40 del Decreto 2053 de 1974, que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) 4. Las originadas en herencias, legados y donaciones. Su cuantía se determina por el valor efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales. Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio de la sucesión, correspondiente al periodo gravable en el cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición. Este valor en ningún caso puede ser inferior al establecido en la adjudicación. Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el periodo gra vable inmediatamente anterior. Cuando los bienes se hubieren adquirido por el donante durante el mismo año o periodo gravable en que se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al fiscal de adquisición, ni al que aparezca en la última declaración de renta y patrimonio de quien hubiere adquirido el donante. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero si lo percibido por porción conyugal, la cual se rige, en lo pertinente, por lo dispuesto en este numeral. Las herencias recibidas por legitimarios, cuando provengan de sucesiones cuyo patrimonio liquido a Ja muerte del causante no exceda de $ , no constituyen renta ni ganancia ocasional. 110

5 5. Los pt:emioa en dinero o en especie obtenidos en concursos abiertos de carácter nacional o internacional. 6. Las provenientes de loterias, premios de rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse. Parágrafo. Loa contribuyentes que hayan percibido durante el año o periodo gravable indemnizaciones por concepto de seguros de vida, pueden restar de su renta líquida el valor correspondiente a tales indemnizaciones, las cuales están exentas tanto del impuesto de renta como del de ganancias ocasionales. Las sumas provenientes de seguros de vida no se computarán dentro de las bases para liquidar el impuesto sucesora!. Artículo 29 N o se considera ganancia ocasional ni renta bruta el diez por ciento (loro ) de la utilidad obtenida en la enajenación de la casa o apartamento habitado por su p.ropietario, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la. de enajenación. Articulo 39 Las ganancias ocasionales percibidas por sociedades limitadas y asimiladas serán gravadas como tales en cabeza de la sociedad, pero no se distribuirán a los socios ni como renta ni como ganancia ocasional. Artículo 49 Las ganancias ocasionales, a que se refieren los numerales 19, 29, 39, 49 y 69 del artículo 19 de la presente ley se gravarán aplicando las tarifas que a continuación se señalan sobre el monto de la ganancia ocasional neta: a - lo Cfo sobre la ganancia ocasional neta que no exceda de $ b - e - d - 20 % sobre la pat te de la ganancia ocasional neta que exceda de $ y no pase de $ so ro sobre la parte de la ganancia ocasional neta que exceda de $ y no pase de $ % sobre la parte de la ganancia ocasional neta que exceda de $ Las ganancias de que trata el numeral 69 del mismo artículo se gravarán aplicando una tarifa del 10% sobre el total de la ganancia. 111

6 Parágrafo. De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en esta ley se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) Artículo 59 La ganancia ocasional proveniente de la enajenación de activos fijos de que trata el numeral 19 del artículo 1 Q de la presente ley, no está sometida al gravamen a que se refiere el artículo anterior, siempre y cuando se reinvierta el costo fiscal de los bienes en la fecha de enajenación, más el 70 ro de la ut ilidad obtenida, en reposición de activos fijos, realización de ensanches industriales o en la capitalización de la misma empresa, y el porcentaje 1 estante se suscriba en Bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que se emitirán anualmente a partir de la vigencia de esta ley y cuya r entabilidad y características serán fijadas cada año por el Gobierno. La inversión de que trata este artículo podrá efectuarse en un 100% en la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, que cumplan las condiciones aquí establecidas. La inversión deberá demostrarse en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año en que se r ealice la enajenación, en la forma que indique el reglamento. Parágrafo. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, destinará el 30 o/o del producto de la suscripción de bonos, directa o indirectamente, a la pequeña y mediana industria; la parte restante la destinará para los fines que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Artículo 69 Las ganancias ocasionales a que se refieren los numerales 29, 39, 49, 59 y 69 del artículo 19 de esta ley, serán gravados en la forma prevista por el artículo 49. Artículo 79 Cuando se trate de pagos por concepto de lotet ías, premios de rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o j uridicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo. Para efectos de este articulo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. 112

7 Articulo 8Q Para quienes resulten favorecidos en un sorteo de titulas de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas corr espondientes al titulo favorecido. Se considera recibido no solamente el valor nominal del titulo favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor beneficiado tiene derecho a t ecibirlo o a continuar con el plan original. Artículo 90 Cuando se trate de ganancias ocasionales por concepto de herencias, legados y donaciones, la líquidación y pago del anticipo, continuará rigiéndose por lo establecido en el Decreto 2148 de 1974 y demás normas legales que rigen la materia. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) CAPITULO II Rcn ta en Ganadería Articulo 10. La renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los semovientes enajenados. Dicho costo está conformado por el de adquisición, si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable, o el que tengan los ganados en el inventario de existencias practicado por el contribuyente el 31 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios comerciales en la respectiva localidad, si el ganado enajenado figuró en el inventado del año inmediatamente anterior. Artículo 11. Se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba, o la explotación de p1 oductos derivados de semovientes, tales como leche o lana. En consecuencia, la actividad que consista simplen1ente en comprar ganado y venderlo o sacrificarlo para expendio de la carne y subproductos, no es negocio de ganaderia sino de simple comercio. 1 Articulo 12. Los gastos en ganndel'ia serán deducibles en lns proporciones y límites que señnle el G-obierno. 113

8 Artículo 13. El valor de los semovientes será el precio comercial que tenga el ganado en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal y hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo. CAPITULO III Descue?tto PeTsonal Especial Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) Articulo 14. Las personas naturales nacionales y las extranjeras residentes en el país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto básico de renta, las siguientes cantidades por concepto de descuento personal especial : a - El 20 ro de los primeros $ correspondientes al precio de arrendamiento pagado por habitación del contribuyente, adicionado en un 5 ro sobre el excedente de dicha suma. b - El 10 ro de los gastos de educación y salud. En lugar de todo lo anterior, podrá descontarse la suma de $ Ambos cónyuges podrán hacer uso de esta opción y cada uno tendrá derecho a descontar $ sea que tuviere o no rentas propias. Parágrafo. Se entiende por gastos de salud, los pagos que se hagan a médicos, odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales y clínicas, por servicios prestados al contribuyente o a las personas legalmente a su cargo. Se entiende por gastos de educación, los pagos que se hagan a escuelas, colegios y universidades, aprobados por el Gobierno, por servicios prestados al contribuyente o a las personas legalmente a su cargo. Artículo 15. Para que proceda el reconocimiento del descuento personal especial a que se refiere el artículo anterior, cuando no opte por la suma fija, el contribuyente está obligado: l. A identificar en su declaración de renta y patrimonio Jos beneficiarios de los pagos, con indicación de los nombres y apellidos o razón social, el número de cédula de ciudadanía o el de identificación tributaria (NIT) asignado por las Oficinas de Impuestos Nacionales y a indicar el monto del pago a cada beneficiario y, 114

9 2. A conse1 var los comprobantes de pago por el término de revisión oficiosa. Para efectos de investigación tributaria, las Oficinas de Impuestos pueden exigir la presentación de los respectivos comprobantes. La no presentación de éstos por parte del contribuyente hace presumir inexactitud, sujeta a las sanciones legales. Articulo 16. La suma de los descuentos tributarios en ningún caso podrá exceder del 100% del monto del impuesto básico de renta. CAPITULO IV Disposiciones V 0/rÍQ,s Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) Artículo 17. El precio de enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha, lugar y demás circunstancias en que se realice la enajenación. Si se trata de bienes raíces no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de enajenación. Articulo 18. Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, puede el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, teniendo en cuenta los datos producidos por la Dirección de Impuestos Nacionales, el DANE, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Banco de la República, otras entidades oficiales, las Cámaras de Comercio y las Lonjas de Propiedad Raíz. El ejercicio de esta facultad no agota la revisión oficiosa. Articulo 19. Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del comercial vigente, cuando se aparte en más de un 25% de los precios establecidos en el comercio para,bienes de la misma especie y calidad en la fecha y lugar de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos. 115

10 La providencia que señale el referido precio podrá ser impugnada, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1651 de Artículo 20. Son deducibles los intereses y la corrección monetaria pagados sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente. Cuando el acreedor esté sometido a la vigilancia del Estado, para su reconocimiento deberán estar certificados por dicho acreedor. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) Cuando el acreedor no esté sometido a la vigilancia del Estado el préstamo deberá estar garantizado con hipoteca sobre la vivienda, y para la procedencia de la deducción, el contribuyente deberá consignar en su declaración de renta las siguientes informaciones adicionales a las señaladas para la aceptación de pagos a terceros : 1. Cuantía y clase de la obligación que causó los intereses. 2. Tasa de interés estipulada. 3. Período dentro del cual se causaron los intereses. La deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder de la tasa de interés más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será fijada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general y estará limitada, para cada contribuyente, a los intereses y corrección monetaria sobre préstamos cuya cuantía total no exceda de $ Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 2053 de 1974, se presume que constituyen reparto de utilidades, los pagos que efectúen las sociedades limitadas y asimiladas bajo cualquier denominación que se les dé a sus socios sucesiones ilíquidas o personas naturales, al cónyuge o a los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. No obstante, dentro de los límites y con los requisitos del Decreto 2053 de 1974 y demás disposiciones que lo adicionan y complementan serán deducibles los siguientes pagos: 116

11 l. Los salarios y prestaciones sociales. 2. Los arrendamientos de inmuebles, en cuanto no excedan del 1% mensual del avalúo catastral del respectivo bien. 3. Los intereses que no excedan de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios en el respectivo ejercicio gravable. 4. Los demás pagos que constituyan costos o expensas necesarias, cuando la entidad pagadora demuestre satisfactoriamente la necesidad del pago. Parágrafo. Cuando de acuerdo con las normas de este artículo se rechace a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas cualquier pago, el valor rechazado constituye renta exclusiva de capital para el socio, comunero o asociado beneficiario o pariente de los beneficiarios si no son socios, hasta el 49 grado civil de consanguinidad o 29 de afinidad. Artículo 22. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 del Decreto 2053 de 1974, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios sucesiones ilíquidas, personas naturales, el cónyuge, o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Artículo 23. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el valor de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total. Artículo 24. Los notarios se abstendrán de protocolizar escrituras que no cumplan con el requisito anterior. Los notarios que viol,en lo dispuesto en este articulo, serán sancionados por la Superintendencia de Notariado y Registro con base en la información que le suministre la Dirección General de Impuestos Nacionales, con multa equivalente al 5ro del valor mínimo,que debería figurar en la correspondiente escritura, según el artículo precedente. Artículo 25. Las liquidaciones privadas correspondientes a declaraciones de renta y sus adiciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 1977, sobre las cuales, a la fecha de entrar a regir la presente ley, no se hubiere practicado liquidación por 117

12 la administración tl ibutaria, quedarán en firme, sin necesidad de pronunciamiento previo, siempre y cuando el contribuyente demuestre, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente ley que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos, recargos y sanciones en materia de renta y complementarios y ventas. Artículo 26. Sin necesidad de pronunciamiento previo, también quedarán en firme las liquidaciones privadas y las practicadas para reclamar según el caso, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, cuando el recurso de reclamación, reposición o apelación de que tratan los artículos 31 y 41 del Decreto 1651 de 1961 y 19 y 20 del Decreto 2821 de 1974, respectivamente, y demás normas anteriores, a 19 de noviembre de 1978 haya cumplido dos (2) o más años de interpuesto sin haber sido resuelto. Para tal efecto no es requisito el cumplimiento de los presupuestos procesales del respectivo recurso. Para tener derecho al tratamiento previsto en este articulo, el contribuyente deberá probar plenamente: l. La fecha de interposición del recurso. 2. Que a 19 de noviembre de 1978 el recurso no había sido fallado. 3. Que a más tardar dentro del segundo mes siguiente a la fecha de entrar a regir la presente ley, se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos, recargos y san., ciones en materia de renta y complementarios y ventas. Artículo 27. Las personas jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste por concepto de intereses, deberán retener en dinero al momento de efectuar el pago y a título de impuesto sobre la renta y complementarios el 5% del total del respectivo pago. Para este efecto, se aplicarán en lo pertinente las previsiones de la Ley 38 de 1969 y Ley 62 de Artículo 28. La administración, control y recaudo del impuesto de timbre nacional que origina la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, a que se refiere el numeral 39 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, estará a cargo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. 118

13 El producto de este impuesto estará destinado al Fondo Aeronáutico Nacional, quien deberá invertirlo en la conservación, adición y mantenimiento de la red aeroportuaria del país, preferencialmente en aquellas regiones de menor desarrollo económico., El Director General de Presupuesto o sus delegados supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Artículo 29. La administración, control y recaudo del impuesto de turismo a que se refiere el Decreto 272 de 1957 estará a cargo de la Corporación Nacional de Turismo. Artículo 30. El Gobierno Nacional podrá establece1 retenciones en la fuente hasta de un 20%, sobre rentas y ganancias ocasionales para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los correspondientes impuestos. Artículo 31. A partir del año gravable de 1980 los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, se reajustarán anual y acumulativamente en el porcentaje que fije el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 60 o/o ni superior al loo % del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elab01 ar al Departamento Nacional de Estadistica en el período comprendido entre el 1 Q de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior. Parágrafo. Antes del 1 Q de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por Decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo a lo previsto en este artículo, de conformidad con los artículos 2Q y 3Q de la Ley 19 de Articulo 32. (Transitorio). El artículo 99 de la Ley 54 de 1977 tendrá vigencia hasta el año gravable de 1978, inclusive. Artículo 33. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga el Título IV del Decreto 2053 de 1974, el artículo 17 de la Ley 19 de 1976, el artículo 89 de la Ley 54 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias. Presentado a la conside1 ación del Honorable Senado de la República por el Ministro de Hacienda y Crédito Público Jaime García Parra. 119

14 Exposición de Motivos al Proyecto de Ley upor la cual se modifica y adiciona el Régimen del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y se dictan otras disposiciones". Honorables Senadores : El Gobierno somete a la consideración del H. Congreso de la República un proyecto de ley que introduce modificaciones sustanciales en la legislación tributaria colombiana. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) Los objetivos generales del proyecto, que desarrolla plenamente las ideas expuestas por el señor Presidente de la República en materia de tributación, preservan la equidad y elasticidad del sistema. En forma específica se regulan algunos aspectos de la tributación, buscando como propósitos fundamentales los siguientes : a - La capitalización del país ; b e - d e - La promoción de la pequeña y mediana industria; El tratamiento más favorable a las rentas de trabajo; El ensanchamiento de la base tributaria sin crear nuevos tributos, a través de mayores controles sobre la evasión y elusión fiscales; La remoción de graves obstáculos para la correcta determinación y discusión de los impuestos en la administración colombiana. La Ley 64 de 1977 dio un paso de mucha importancia al autorizar que parte del impuesto de ganancias ocasionales fuera objeto de un descuento tributario, cuando se realizara, por parte del contribuyente, una inversión, del impuesto en títulos de deuda pública o en acciones de sociedades anónimas vinculadas a determinadas áreas de la economía nacional. El proyecto de ley que se somete al estudio del Congreso Nacional mantiene la misma concepción de la Ley de Alivio Tributario, perfeccionando su funcionamiento y ampliando sustancialmente los beneficios para el contribuyente y para la economia del país. En efecto, las ganancias ocasionales en la enajenación de activos fijos -tanto las obtenidas por personas naturales como las realizadas por las sociedades, entes éstos a quienes el proyecto extiende el gravamen sobre las ganancias de capital- pueden 120

15 ser reinvertidas hasta en un 70% en reposición de activos, ensanches industriales y capitalización de la misma empresa, quedando el restante SO o/o como parte de la utilidad que debe ser invertida en Bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI. No cabe la menor duda de que con este nuevo tratamiento, los contribuyentes -personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas, limitadas y asimiladas a estas do.s últimasreciben un importante estimulo para reinvertir y participar en el decisivo proceso de capitalización de la economía colombiana. Por otra parte, cada sector de la actividad puede reinvertir gran parte de las plusvalías que genera en el mismo sector, sin que se produzca financiación de un sector a costa de otro, con lo cual se preserva el equilibrio deseable en el desarrollo económico de la Nación. El Instituto de Fomento Industrial será el receptor del porcentaje que no se reinvierta por el contribuyente, estando obligado, según reza la disposición pertinente, a destinar una parte de los recursos a la financiación de la pequeña y mediana industria y la restante en el adelantamiento de empresas en áreas que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Además del notable beneficio que recibe la pequeña y mediana industria con la destinación de nuevos recursos para su financiación, el proyecto introduce una decisiva modificación en la tributación de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas al disponer que las ganancias ocasionales percibidas por este tipo de sociedades serán gravadas como tales en cabeza de la sociedad, pero no se distribuirán a los socios ni como renta ni como ganancia ocasional. Con esta nueva disposición se remueve un gran obstáculo en el proceso de capitalización de la sociedad de responsabilidad limitada, forma predominante de asociación de capitales en la pequeña y mediana industria del país. El sistema de ganancias ocasionales, que, como se dijo, resulta extendido a las personas jurídicas y convertido en un instrumento fundamental para la reinversión y capitalización del país, es objeto, además, de una simplificación en el método de liquidación. En efecto, el Artículo 49 del proyecto establece cuatro tarifas para el gravamen, de 10 %, 20 o/o, 30% y 40 %, según que el monto de la ganancia oscile entre $ , $ , $ o sumas superiores. Así, se pone fin al 121

16 sistema de liquidación adoptado en 1974, que por su complejidad e incertidumbre había hecho casi inoperante el espíritu de la Reforma Tributaria en ese aspecto tan trascendental. De acogerse el sistema de cálculo que sometemos a consideración de los H. Congresistas, se mejorarán seguramente los recaudos por concepto de ganancias de capital y se hará más fácil el control sobre la evasión de este tributo, cuestión esta que en la actualidad constituye una de las mayores preocupaciones de la autoridad tributaria colombiana. La obtención de un tratamiento tributario más favorable para las rentas de trabajo ha constituido un clamor nacional, que el Gobierno recoge y desarrolla en el proyecto de ley que se acompaña. En primer lugar se introduce una disposición que faculta al Gobierno Nacional para determinar anualmente el porcentaje de variación calculado sobre el crecimiento del nivel general de precios, no inferior al 60% ni superior al 100% del índice de precios al consumidor para empleados, en el cual se ajustarán las cifras expresadas en valores absolutos de la tributación. En esta forma, cada año y según las condiciones de la coyuntura económica y fiscal, el Gobierno podrá ajustar los valores que sirven como base de las contribuciones en renta y patrimonio, para proteger al contribuyente, especialmente a aquel que vive de rentas de trabajo, de los efectos de la inflación sobre los niveles de tributación. De otro lado, el artículo 14 del proyecto amplía de $ a $ el tope para tener derecho al de_gcuento tributario por concepto de arrendamientos pagados sobre la casa de habitación del contribuyente. Además, en los gastos de educación que el contribuyente puede descontar se incluyen los gastos por concepto de universidad. Consciente el Gobierno Nacional de la importancia que para el desarrollo económico y social tiene la actividad pecuaria, se han introducido normas que tienden fundamentalmente a la capitalización de esa actividad y que hacen más equitativa la carga tributaria que pesa sobre la ganadería colombiana. El proyecto acoge un sistema de valorización de semovientes que atiende al valor comercial a 31 de diciembre de cada año gravable, modificando la situación actual de valorización 122

17 limitada a los costos anuales. Adicionalmente se establece que del patrimonio base para el cálculo de la renta presuntiva hará parte todo el ganado existente a 31 de diciembre sin importar la edad, raza y sexo de los semovientes. Ambas modificaciones van a garantizar una mayor tributaci6n de la actividad ganadera, pues a pesar de que se permite una valorización al precio comercial con la consiguiente capitalización de las rentas, se va a producir una necesaria ampliación de la base para el cálculo de la renta presuntiva, de la cual están excluí das hoy una gran parte de los semovientes. Algunas de las normas del proyecto de ley, cuyos motivos se exponen ante el H. Congreso Nacional, se orientan al establecimiento de mayores controles sobre la evasión y elusión fiscales. Mención especial merecen dos nuevas disposiciones, que reviven importantes limitaciones establecidas alguna vez en el derecho tributario colombiano, y que buscan poner fin a prácticas fiscales nocivas de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, a través de pagos a los socios y solicitudes de pérdidas por enajenación de activos. Con el propósito fundamental de erradicar graves costumbres de evasión, una de las disposiciones del proyecto establece limitaciones para la fijación de valores en las transacciones sobre bienes inmuebles, obligando a que, cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el valor de compra fijado en la escritura no puede ser inferior a una suma en la que el préstamo represente el 70% del total. El establecimiento de una retención del 5o/o por concepto de pago de intereses sobre préstamos o depósitos, constituye otra de las grandes innovaciones del proyecto. En esta forma se introduce un efectivo mecanismo de control sobre la tributación de las rentas de capital y se obtiene un tratamiento más equilibrado con las rentas de trabajo, hoy sometidas severamente al sistema de la retención en la fuente. Otra de las normas que amerita una referencia especial es la que limita la deducibilidad de intereses por préstamos para adquisición de vivienda. 123

18 El Gobierno, con el establecimiento de una cuantía máxima de $ en la calidad de préstamo cuyos intereses se pueden deducir, no desea otra cosa que poner fin a una situación francamente regresiva desde el punto de vista tributario, que, por lo demás, ha contribuido a que la oferta de vivienda en el sistema UP AC se oriente hacia inmuebles suntuarios de elevado costo. Los aspectos relativos a la administración de los tributos han sido analizados con cuidado por el Gobierno y sobre ellos se introducen dos importantes normas. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) La primera busca actualizar las tareas de fiscalización y auditoría por parte de las administraciones de impuestos, disponiendo que las liquidaciones privadas correspondientes a declaraciones de renta y sus adiciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 1977, sobre las cuales, a la fecha de entrar a regir la ley no se hubiere practicado liquidación por la administración tributaria, quedarán en firme, siempre que el contribuyente, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de la ley, se encuentre a paz y salvo por concepto de impuestos de renta y complementarios y ventas. La segunda dispone que sin necesidad de pronunciamiento previo se entenderán aceptadas las liquidaciones privadas y las practicadas para reclamar, cuando los recursos, en 19 de noviembre de 1978, hayan cumplido dos o más años de interpuestos sin haber sido resueltos. Ambas disposiciones buscan favorecer al contribuyente, otorgándole certeza a sus declaraciones anteriores y a las pretensiones expresadas en las reclamaciones. Para la administración tributaria se obtiene una verdadera actualización en sus tareas, lo que le permitirá diseñar más racionalmente todos sus programas. La Ley 52 de 1977 o Estatuto del Contribuyente, norma que significó un notable avance en el procedimiento tributario colombiano, va a poder ser desarrollada plenamente, con indiscutibles beneficios para el contribuyente y las administraciones de impuestos. Las anteriores consideraciones, y, fundamentalmente, el vivo deseo del Gobierno Nacional de hacer prevalecer ante todo una sólida justicia tributaria, nos permiten esperar del Hono- 124

19 rable Congreso una aceptación del proyecto, que ha sido fruto de serios análisis por parte de todo el sector público y que contiene as pi raciones justas reiteradamente expresadas. Honorables Senadores, Ministro de Hacienda y Crédito Público, J wime GtllroÚJ, Parra. S,en,ado de la. República. - Secretaria General - Sección Leyes Bogotá, D. E., octubre 25 de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) Señor Presidente: Con el fin de que usted proceda a repartir el Proyecto de Ley 89 de 1978 "por la cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios y se dictan otras disposiciones". Me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en la sesión de Ja fecha por el señor Ministro de Hacienda doctor Jaime García Parra. La materia de que trata el anterior proyecto es de competencia de la Comisión Tercera Constitucional Permanente. Amawry Guerrero, Secretario General. Presidencia del Senado de Za República. Bogotá, D. E., octubre 25 de De conformidad con el informe de la Secretaría dése por repartido el proyecto de la referencia a la Comisión Tercera Constitucional Permanente, para lo cual se harán las anotaciones de rigor y se enviará ej mencionado proyecto a la Imprenta Nacional con el objeto de que se proceda a su publicación en los Anales del Congreso. Guillermo Pla.zCUI Alcid, Presidente Amat~ Guerrero, Secretario 125

20 LEY 20 DE 1979 (abril16) "Por la cual se crean estímulos al contribuyente, se fomenta la capitalización del pais y se dictan otras disposiciones en materia tributaria". CAPITULO EsUm:ulos Tributario I Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia) Artículo 19 Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (1007o) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 19 de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior. Antes del 19 de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este articulo y los artículos 29 y 39 de la Ley 19 de Parágrafo. Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, en el porcentaje señalado en este artículo. Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho, en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores. Artículo 29 Las personas naturales nacionales y las extranjeras residentes en el país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto básico de renta, las siguientes cantidades por concepto de descuento personal especial: a) El 20% de los primeros cincuenta mil pesos ($ ) correspondientes al precio de arrendamiento pagado por habitación del contribuyente, adicionado en un 5% sobre el excedente de dicha suma. b) El 10 % de los gastos de educación y de salud. 126

21 En lugar de todo lo anterior, podrán descontarse la suma de mil quinientos pesos ( $ oo). Ambos cónyuges podrán hacer uso de esta opción y cada uno tend1 á derecho a descontar $ sea que tuviere o no rentas propias. Parágrafo. Se entiende por gastos de salud, los pagos que se hagan a médicos, odontólogos, 1aboratorios cjinicos, hospitales y clinicas, por servicios prestados al contribuyente o a las personas legalmente a su cargo. Se entiende por gastos de educación, los pagos por concepto de educación básica, media vocacional o educación superior que se hagan a establecimientos autorizados por el Gobierno. Artículo 39 El descuento por retención sobre salarios de que trata el articulo 88 del Dec1 eto 2053 de será del 25 %, sobre los primeros $ oo retenidos en la fuente más 10 % del exceso sobre $ oo. Artículo 49 La renta exenta po.r concepto de pensiones de jubilación o invalidez a que se refiere el numeral 59 del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974 se aumenta a$ oo mensuales. Artículo 5Q La suma de los descuentos tributarios en ningún caso podrá exceder dlel 100%, del monto del impuesto básico de renta. CAPITULO I I Ga:n.anoias Ooa&ionales Artículo 69 Se consideran ganancias ocasionales para toda clase de contribuyentes : 19 Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo íiscal del activo enajenado. No se considet a ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contl ibuyente y que hubieren sido poseídos po1 menos de 2 afios. 2F Las que resulten para el aho1-rador en virtud de la corrección monetaria en las Unidades del Poder Adquisitivo Constante UP AC en la parte que exceda de los primeros 127

22 ocho puntos los cuales se reducirán proporcionalmente si tales unidades solo hubieran estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. El gravamen por este concepto comprenderá tanto las ganancias liquidadas en el último día del año o periodo gravable como las liquidadas periódicamente a tiempo de cada retiro, hecho con anterioridad a ese día. Hasta los primeros ocho puntos de lo recibido por corrección monetaria constituye renta exenta, para el ahorrador. La corrección monetaria exenta se calculará en la forma prevista por el Decreto 331 de Las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso de capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social. Las ganancias originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años se gravarán como renta ordinaria. Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuidas como dividendo, según lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2053 de 1974, que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta. 49 Las provenientes de herencias, legados y donaciones. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales. Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o periodo gra vable inmediatamente anterior al de su muerte, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado. Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior. 118

23 Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe 1a donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal. Estarán exentos los primeros $ oo de las asignaciones por causa de muerte que reciban los legitimarios. También estarán exentos los primeros $ oo que reciba el cónyuge por concepto de porción conyugal o asignación por causa de muerte. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitima1 ios y el cónyuge, o de donaciones, la ganancia ocasional se liquidará sobre el 80% del valor efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales o de donaciones. El 20% restante no se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional. 59 Los premios en dinero o en especie obtenidos en concursos abiertos de carácter nacional o internacional. Los primeros $ oo recibidos en concursos abiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo no constituyen renta ni ganancia ocasional. 69 Las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse. Parágrafo 1 Q Las ganancias ocasionales a que se refiere el numeral 1 Q no causan impuesto sobre los primeros $ oo. Parágrafo 29 No se considera ganancia ocasional ni renta bruta el 10% de la utilidad realizada en la enajenación de una casa o un apartamento propio del contribuyente, según lo haya venido señalando el mismo contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. :Parágrafo 3Q De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en esta ley se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta. 129

24 Artículo 79 Las ganancias ocasionales gravadas estarán sometidas a las siguientes tarifas, las cuales se aplicarán sobre el monto de la ganancia ocasional neta así : a) Las obtenidas por personas naturales y sucesiones ilíquidas pagarán la mitad de la tarifa correspondiente a su renta gravable. En el caso de que la tarifa así obtenida resulte inferior al 10% se liquidará el impuesto de ganancia ocasional aplicando una tarifa del 10%. b) Las obtenidas por sociedades anónimas acumuladas pagarán el 40%. e) Las obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas pagarán el 20%. d) Las provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares pagarán el 10%. Artículo 89 Cuando se trate de pago por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas, y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo. Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento. Artículo 99 Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas de los impuestos básicos de renta, ganancias ocasionales y sucesora}. CAPITULO I 1 1 Fom.ento a. l4 Ca.pitalizaci6n Artículo 10. La ganancia ocasional proveniente de la enajenación de activos fijos de que trata el numeral 19 del artículo 69 no estará sometida al gravamen a que se refiere el artículo 79, cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de enajenación más el 80% de la utilidad obtenida, se inviertan en adquisición 130

25 de activos fijos, realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias, o en la capitalización de empresas, y con el 20% restante se susc1 iban bonos del Instituto de Fomento Industrial IFI, que para tal efecto se emitirán anualmente a partir de la vigencia de esta ley, cuya rentabilidad y características serán fijadas cada año por el Gobierno Nacional. La adquisición de estos bonos deberá hacerse mediante compra efectuada directamente al IFI. La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100% ) en la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial que cumplan las condiciones que para el efecto se establezcan. La inversión se llevará a cabo en el año en que se realice la enajenación y deberá d~ernostrarse en la respectiva declaración de renta en la forma que indique el reglamento. Si solo se r einvierte el costo del activo enajenado más una fracción de la utilidad obtenida, el impuesto de ganancias ocasionales no se causará sobre dicha fracción. En este caso, la adquisición de bonos del IFI no podrá ser inferior a una quinta parte del monto de la utilidad reinvertida. El impuesto de ganancias ocasionales sobre el monto de la utilidad no invertida, se determinará en la forma prevista en el artículo 79 de esta ley. Parágrafo. El Instituto de Fomento Industrial IFI, destinará el 30% del producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente a la pequeña o mediana industria, la parte restante la destinará para los fines que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Artículo 11. El descuento por concepto de dividendos recibidos de sociedades anónimas, utilidades de fondos de inversión, intereses sobre depósitos en Cajas de Ahorros y Secciones de Ahorros de los Bancos, de que trata el artículo 79 de la Ley 19 de 1976 se aplicará sobre los primeros $ oo siemp1 e y cuando el patrimonio líquido no exceda de $ 4' oo. Artículo 12. Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias ocasionales obtenidas, las acciones o derechos sociales 1que reciban los accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, serán considerados como utilidad exenta. del impuesto de renta y de ganancias ocasionales. 131

26 Si solo se capitaliza una parte de las ganancias ocasionales, la exención para los socios o accionistas se limitará a tal valor. Los beneficios anteriores se concederán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de esta ley a favor de la misma sociedad. Artículo 13. El artículo 22 de la Ley 54 de 1977 quedará asi : Las sociedades podrán deducir anualmente de su renta el valor de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable en acciones de nuevas sociedades anónimas, que se creen para cumplir nuevos desarrollos empresariales o en la suscripción de nuevas emisiones de acciones de sociedades anónimas ya existentes que incrementen capital para la realización de ensanches. Estas últimas deben llenar los requisitos establecidos en el a1-tículo 10 de la Ley 54 de Unas y otras deberán estar inscritas en Bolsas de Valores. El área económica en que se haga la inversión debe de ser de especial interés para el desarrollo económico y social del país, según lo defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, el cual tendrá especialmente en cuenta que se contribuya a las políticas de creación de empleo y descentralización industrial. Parágrafo 1 Q. Dicha deducción no podrá exceder del 20% de las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión. Parágrafo 29 En las sociedades de economía mixta, las acciones del Estado se computarán dentro del 30% a que se refiere el artículo 10 de la Ley 54 de CAPITULO IV Gatnad.ería Artículo 14. Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, Ja ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y lana. Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe. 132

27 Artículo 15. En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituída por Ia diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los semovientes enajenados. Dicho costo está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso, el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Parágrafo. En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien recibe como quien entregue el ganado, valorizará la parte que le corresponde en el negocio. Artículo 16. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable no constituyen renta. Articulo 17. Los gastos y expensas efectuadas en el año en el negocio de ganadería solo serán deducibles de la misma renta en la medida en que estos no hayan sido capitalizados. Articulo 18. En el negocio de ganadería, el valor de los semovientes no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales. Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva cualesquiera sean la edad, raza y sexo. Parágrafo. El ganado de cría y leche solo se computará para efectos de la determinación de la renta presuntiva en el 50% de su valor. CAPITULO V Enaje:nacwn <k Bienes Artículo 19. Además de los casos previstos en el artículo 66 del Decreto 2053 de 1974, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y 133

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