RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Prima técnica/no aplica para empleados de la rama judicial.

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1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Prima técnica/no aplica para empleados de la rama judicial. El demandante pretende el pago de la Prima Técnica, centrando su argumento en que el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, dispone que...la Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Empero, advierte la Sala, que el mismo Decreto 1661 de 1991, estableció en su artículo 1º, que la Prima Técnica será un reconocimiento a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que el demandante no tiene ningún derecho adquirido en vigencia de esta norma por pertenecer a la Rama Judicial del poder público. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997, solo hizo extensivo dicho beneficio para los cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, concluyéndose que bajo el amparo de esta norma, sería ilegal su reconocimiento para el cargo de Citador grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto. Tampoco podría reconocerse tal beneficio, en virtud de lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, ya que su cargo no se encuentra dentro de los indicados en esta norma. El desarrollo normativo que ha tenido la Prima Técnica, indica que el Legislador la contempló para el nivel Directivo y Asesor perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo extensiva posteriormente para los cargos equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder. Respecto de la Rama Judicial se tiene que la prima técnica se consagró para quienes desempeñan cargos específicos, como son Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario. Actualmente, conforme a la normatividad en cita, observa la Sala que no gozan del derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, por no existir norma que así lo establezca. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, primero (1 ) de septiembre de dos mil once. MAGISTRADO: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. EXPEDIENTE: DEMANDADO: NACIÓN RAMA JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 1 de julio de 2.010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2 1. LA DEMANDA (Fls 81 a 87 C. Ppal.). I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor busca que: Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 189 del 4 de marzo de 2.005, por medio de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Cauca niega la asignación y pago de la prima técnica al demandante, así también la No del 7 de julio de por la cual se resolvió el recurso de apelación de la Resolución 189, en el sentido de confirmar en todas sus partes. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada asignar y pagar al actor el valor de $ ,60 pesos por concepto de la prima técnica, fruto de la evaluación a su desempeño, prestación a la cual tiene derecho desde mayo de 2001, fecha de su inscripción en la carrera administrativa. Que se condene al reconocimiento y pago de los intereses e indexación de las sumas que se causen por el restablecimiento del derecho. Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 1.1 Los hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso: El demandante como citador grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto, solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán, el reconocimiento y pago de la prima técnica con fundamento en lo establecido en la Ley 60 de 1990 y el literal b del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de Petición resuelta a través de la Resolución N 189 de 4 de marzo de 2005, en la cual se niega dicho reconocimiento, al considerar que la prima técnica sólo puede asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de nivel asesor, cuyo empleo se encuentra adscrito a los despachos de ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Decisión apelada, siendo confirmada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar que solo tienen derecho al pago de la prima técnica los empleados de la rama ejecutiva. 1.2 Normas Violadas y Concepto de la violación. En la demanda se señaló como violadas la siguientes normas; Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53 Legales: artículo 2 de la Ley 60 de 1990; Decreto Ley 1661 de 1991; Decreto Ley 2164 de 1991; Decreto Ley 1335 de 1999; Decretos 1042 y 1045 de 1978; Decreto 1724 de 1997; Decreto 1819 de 2000 y Decreto 1336 de

3 Conceptuó que la prima técnica es un reconocimiento que consagró el legislador a todos los funcionarios del poder público, discriminando para tal efecto, a los funcionarios altamente calificados con conocimientos técnicos o científicos y los demás como reconocimiento al desempeño del cargo. Dijo que se violó el artículo 25 de la C.P., al no reconocérsele al actor el derecho a la prima técnica, a pesar de haber sido evaluado en su desempeño, requisito que consideró necesario para el reconocimiento de la prestación solicitada. 2. CONTESTACION (fls C. Ppal.) Se opone a las pretensiones y condenas, argumentando que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho. Señaló que de acuerdo con el Decreto 1661 de 1991, la prima técnica es un estímulo de carácter económico para atraer y mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público. Por lo que, mientras no se reglamente la prima técnica a favor de los servidores públicos de la rama judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca debía ajustar sus decisiones al principio de legalidad, en consecuencia no podía hacer el reconocimiento solicitado. 3. LA SENTENCIA APELADA. (Fls. 132 a 137 C. Ppal.) Mediante sentencia de 1 de julio de 2.010, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, luego de referirse a la normatividad por medio de la cual se establece la prima técnica, concluyó que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca dicha prestación, por cuanto los beneficiarios de ésta son de manera exclusiva los empleados de la rama ejecutiva. Aclarando que aunque existiera alguna posibilidad legal de otorgarles a los empleados de la rama judicial el derecho a la prestación reclamada, éste debía ser reglamentado por el organismo competente, lo cual no se ha realizado. Finalmente, advirtió que la entidad demandada había cancelado al actor todos los emolumentos derivados de su relación laboral, en los términos de las normas aplicables para el efecto, razón por la cual la excepción de inexistencia de la obligación estaba llamada a prosperar, negando las pretensiones. 4. DEL RECURSO DE APELACIÓN (Fl. 139 a 141 del C. Ppal. 2) El actor apeló el fallo, en síntesis, por las siguientes razones: Considera que la interpretación hecha por el juez de primera instancia de las normas que consagran el derecho a la prima técnica es contraria a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C 569 de 2003, respecto del efecto causado por el artículo 1 del Decreto 1794 de 1997 sobre el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, ya que si bien el primero modificó a éste último en lo que tiene que ver con las exigencias 3

4 para acceder al derecho de la prima técnica, dicha modificación no conllevó a privar de este derecho a los empleados de todos los niveles públicos. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. De los argumentos para la confirmación del fallo La Sala comparte la decisión adoptada por el A quo, la cual encuentra sustento en la normatividad que consagra el derecho a la prima técnica y a la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En ese sentido se tiene que el Decreto Ley 1661 de 1991, en su artículo 1, definió la Prima Técnica y sus destinatarios en los siguientes términos: La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (Se destaca) El artículo 2 ibídem, por su parte, determina los criterios para otorgar la prima técnica así: Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. 4

5 Los niveles de los cargos para los que se otorga la Prima Técnica están previstos en el artículo 3 del Decreto ley en mención, el cual reza: Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles... (Destaca la Sala) Norma modificada por el Decreto 1724 de 1997, en el sentido que: La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (Destaca la Sala) El Decreto 1336 de 2003, modificó el régimen de Prima Técnica para los Empleados Públicos del Estado, así: Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. (Destaca la Sala) ( ) Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. ( ) Artículo 6. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias ( ) Ahora bien, en lo que concierne a la rama judicial, el Decreto 1016, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 2o. de la Ley 60 de 1990 al presidente de la República, establece: 5

6 ARTÍCULO 1o. CUANTIA. Establécese (sic) una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos. ( ) ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACION. Tienen derecho a la Prima Técnica los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido elegidos en propiedad y que por reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del cargo, han obtenido la confirmación de su designación. En consecuencia, no se requerirá para este efecto el cumplimiento del procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 1o. del Decreto 37 de 1989, ni se sujetará a los límites previstos en el artículo 3o. del mismo Decreto. La Prima Técnica a que se refiere este Decreto, no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. (Destaca la Sala) Por su parte, el Consejo de Estado al analizar la normatividad que consagra el derecho a la prima de actividad concluye: Del examen normativo anteriormente expuesto se concluye, que la prima técnica por evaluación de desempeño, fue creada inicialmente por el Decreto 1661 de 1991 para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en todos los niveles, y que posteriormente con la expedición de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, respectivamente, se extendió y se mantuvo la posibilidad de su reconocimiento para los empleados de los demás Órganos y Ramas del Poder Público, pero en los niveles y cargos allí establecidos, en tanto bajo estas últimas modificaciones se unificó el régimen general de prima técnica existente, conservándose la evaluación de desempeño como criterio para su asignación. No obstante lo anterior, el ámbito de aplicación de las normas contenidas tanto en el Decreto 1724 de 1997 como en el Decreto 1336 de 2003, definió un régimen de excepción que excluyó de su aplicación a algunos empleados públicos de acuerdo a su particular situación salarial y prestacional, entre los cuales se encuentran aquellos que se desempeñan en entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, quienes no serían cobijados por las reglas generales allí contenidas respetándose el régimen especial que ostentaban, excepción condicionada a que dentro del mismo régimen especial se recompensaran pecuniariamente, los factores establecidos en las normas generales para asignar Prima Técnica, esto es, la formación avanzada y experiencia calificada para determinado cargo, por un lado y de otro, el factor que refiere a la evaluación del desempeño, como se infiere del contenido de los artículos 10 y 2 de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 respectivamente, - aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1724 de y del contenido del artículo 5 del Decreto 1336 de 2003, que en este sentido resulta análogo. 1 1 Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Radicación número:

7 2. Del caso en concreto El demandante pretende el pago de la Prima Técnica, centrando su argumento en que el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, dispone que...la Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Empero, advierte la Sala, que el mismo Decreto 1661 de 1991, estableció en su artículo 1º, que la Prima Técnica será un reconocimiento a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que el demandante no tiene ningún derecho adquirido en vigencia de esta norma por pertenecer a la Rama Judicial del poder público. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997, solo hizo extensivo dicho beneficio para los cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, concluyéndose que bajo el amparo de esta norma, sería ilegal su reconocimiento para el cargo de Citador grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto. Tampoco podría reconocerse tal beneficio, en virtud de lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, ya que su cargo no se encuentra dentro de los indicados en esta norma. El desarrollo normativo que ha tenido la Prima Técnica, indica que el Legislador la contempló para el nivel Directivo y Asesor perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo extensiva posteriormente para los cargos equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder. Respecto de la Rama Judicial se tiene que la prima técnica se consagró para quienes desempeñan cargos específicos, como son Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario. Actualmente, conforme a la normatividad en cita, observa la Sala que no gozan del derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, por no existir norma que así lo establezca. En este orden de ideas, como la presunción legal que ampara el acto acusado no fue desestimada, el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán el 1 de julio de 2010, en la cual negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 7

8 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN Se hace constar que el proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 8

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