MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cuarenta y cinco minutos del catorce de Noviembre del dos mil trece Denuncia interpuesta por VICTOR RAMÍREZ MONTERO contra CLUB CAMPESTRE LA CAMPIÑA DE SAN JOSE S.A. y CORPORATIVA DE DESARROLLO TURISTICO S.A., por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34, incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). 1

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cuarenta y cinco minutos del catorce de Noviembre del dos mil trece Denuncia interpuesta por VICTOR RAMÍREZ MONTERO contra CLUB CAMPESTRE LA CAMPIÑA DE SAN JOSE S.A. y CORPORATIVA DE DESARROLLO TURISTICO S.A., por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34, incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO PRIMERO: Que el seis de marzo del dos mil nueve, VICTOR RAMÍREZ MONTERO, interpuso denuncia contra CLUB CAMPESTRE LA CAMPIÑA DE SAN JOSE S.A. y CORPORATIVA DE DESARROLLO TURISTICO S.A., aduciendo en lo conducente (...)En el mes de septiembre de 1992, adquirí una acción del Club campestre La Campiña de San José, S.A, ubicada en San Ramón de Tres Ríos. Para esos efectos desembolsé de CONTADO, la suma equivalente a $ dólares ( colones) al tipo de cambio de la época y entregados por la empresa, los dos títulos de propiedad N 1261, como pago del valor comercial y la acción nominal correspondiente a la segunda serie (adjunto fotocopia de ambos documentos). En ese acto fue firmado el contrato número 6042, en el que se enumeran algunos de los artículos que tienen que ver con el motivo de esta solicitud. Se omiten los artículos del IV al VIII por no constituir parte de los elementos en discusión. ARTICULO I: El objeto del presente contrato es la compra-venta de una acción de la Sociedad denominada Club Campestre La Campiña de San José S.A, con domicilio en San José, acción de la que es propietario el vendedor. El Precio de esta compra-venta es por la suma de $ (MIL CUATROCIENTOS DOLARES) al tipo de cambio oficial a la fecha de la firma del presente contrato que es el valor comercial que ambas partes han convenido en asignar al título que se vende, con completa independencia de su valor facial. ARTICULO II: El vendedor entregará al comprador un Certificado de Pago (en este caso el N 1261) Además, el vendedor entregará al comprador la acción del Club Campestre La Campiña de San José S.A, cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-cero nueve cero ciento cuarenta y tresveintiuno, que se ha adquirido con un valor facial de (DIEZ MIL COLONES). El indicado valor facial está ya comprendido dentro del monto global del certificado de pago. ARTICULO III: Con la adquisición de la acción y a partir del referendo a que se refiere el artículo sexto de este contrato, el comprador obtiene entre otros, los siguientes beneficios: A. Copropiedad en la proporción correspondiente de los terrenos e instalaciones del Club Campestre La Campiña, Costa Rica. B. Ingreso y uso gratuito de las instalaciones, exceptuando máquinas operadas por monedas o fichas, implementos para acampar y pesca, alojamiento en las cabañas, lockers, carritos de motor, alimentos, bebidas y espectáculos especiales. C. Carnet que lo acredita como socio, incluyendo al conyugue, hijas e hijos solteros de cualquier edad. D. 25% de descuento del precio en el uso de las cabañas, así como prioridad en las reservaciones. E. No pago de cuota de mantenimiento (el resaltado y subrayado no son del original). CONSIDERANDOS: 1. Que precisamente lo indicado en el artículo E del contrato fue el factor principal que me motivó a adquirir la acción en el año Que a partir de una Asamblea Ordinaria de Accionistas, de la cual no fui notificado, celebrada el 14 de diciembre del 2002, se somete a votación el aumento de la cuota a 15 dólares mensuales a partir del mes de febrero del Llama la atención el resultado de la votación que indica literalmente: 21 votos en contra, 2 abstenciones y a favor. Cabría entonces preguntarse de donde se obtuvieron estos votos? (acta adjunta, página 8). 3. Que a partir de esa fecha y al no estar de acuerdo en pagar la cuota de mantenimiento bajo el concepto de conservación y desarrollo, se me ha negado el ingreso y disfrute del club tanto a mi persona como a mi familia hasta la fecha y por tanto, tampoco se me renovó el carnet que me acredita como socio. Muestra de esto es la nota adjunta de denegación de ingreso, con fecha 14 de febrero del 2009, firmada por la Srta. Jennifer Obando Granados en representación de la Campiña Country Club S.A. 4. Que no está en discusión la necesidad o no de cobrar un monto de mantenimiento 2

3 del club. Este importe, si fuere del caso, debió haber sido previsto por la Campiña Country Club S.A en su momento, e incluirse como corresponde, en el contrato suscrito entre las partes, para que fuera un elemento a considerar en la compra o no de dicha acción. 5. Que bajo el principio de irretroactividad de la Ley, esta medida no deben aplicar a los socios que adquirieron la acción bajo determinadas condiciones, entre ellos precisamente el no cobro de cuota de mantenimiento y máxime en la que existe un claro perjuicio para el comprador. En este caso, si es de interés cobrar una cuota por el concepto de conservación y desarrollo (mantenimiento) ésta debe aplicarse según el sano principio a las personas que adquirieron la acción posterior a la fecha del acuerdo del Asamblea. Es decir, posterior al 14 de diciembre del ( ) (folio 01-03). Por lo que el denunciante solicitó ( ) se mantengan las condiciones de uso del inmueble, se exima del pago de la cuota de mantenimiento y se me reintegren mis derechos de ingreso y disfrute de las instalaciones. Se me retribuya el monto de dos millones de colones por concepto de daños y perjuicios ( ) (folio 03). En la comparecencia el consumidor solicitó que se le quite la cuota de mantenimiento y se le permita el ingreso al Club. Junto con su denuncia, el consumidor aportó los documentos visibles a folios del del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las catorce horas cuarenta y dos minutos del catorce de febrero del dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley 7472 (folios 43-47), el cual fue notificado a las partes (folios 48-50). TERCERO: La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública se verificó a las diez horas horas con treinta minutos del veintisiete de abril del dos mil once, con la presencia de las partes (folios 61 y CD). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: 1. Que el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, VICTOR RAMÍREZ MONTERO, suscribió un contrato para la compra de una acción del CLUB CAMPESTRE LA CAMPIÑA DE SAN JOSE S.A., por un monto de mil cuatrocientos dólares ($ ) (folios 08-14). 2. Que dentro de las condiciones de la contratación, se estableció como beneficios del comprador lo siguiente ( ) Artículo III, inciso E. No pago de la cuota de mantenimiento ( ) (folio 08). 3. Que en el mes de Diciembre del años dos mil, el CLUB CAMPESTRE LA CAMPIÑA DE SAN JOSÉ S.A., realizó tres publicaciones en medios de prensa escrita, comunicando la convocatoria a los socios, para celebrar la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, a celebrarse el 21 de diciembre del dos mil, en las instalaciones de la denunciada y dentro de los puntos de la agenda se incluyó la cuota de mantenimiento (folios 62-64). 4. Que en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, celebrada el veintiuno de diciembre del dos mil, se tomó el siguiente acuerdo ( ) cobrar a los socios la suma de mensuales a partir de febrero del A partir de febrero del 2002, se establece la cuota en la suma de $14 mensuales. El producto de dicha cuota se destinará al pago de pasivos, incluyendo pago de intereses a terrenos, gastos de operación, mejoras, mobiliario inversión y desarrollo de Club ( ) (folios 64-68). 5. Que en la Asamblea General Ordinaria, celebrada el catorce de diciembre del dos mil dos, se tomó el acuerdo de aumentar a $15 dólares mensuales, a partir del próximo mes de febrero del 2003 con el siguiente resultado, 21 votos en contra, 2 abstenciones y a favor (folio 16-23). 6. Que el CLUB CAMPESTRE LA CAMPIÑA DE SAN JOSÉ S.A., ha aplicado restricciones a los socios que no están al día en la cuota de conservación y desarrollo, como lo es el no ingreso a las instalaciones del Club y la acumulación de la deuda (Cd 39:56-44:20). 3

4 7. Que el catorce de febrero del dos mil nueve, se denegó el ingreso y disfrute de la Campiña Country Club, al Sr. Víctor Ramírez Montero por adeudar las cuotas de conservación y desarrollo del club (folio 06). SEGUNDO. Hechos no probados: De relevancia para el dictado de esta resolución, no se tienen. TERCERO. DERECHO APLICABLE. Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por el consumidor, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, en los términos así previstos por el inciso a) y b), del numeral 34 de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC). CUARTO: CUESTIONES PREVIAS. Sobre la excepción de caducidad e incompetencia. El representante de la empresa accionada, interpuso las excepciones de caducidad e incompetencia, argumentando en lo conducente que existe una caducidad de la acción, por cuanto el accionante interpuso la denuncia fuera del plazo (CD 2:26-6:20). El Órgano Director rechazó la excepción interpuesta, argumentando que la última actuación en la que se negó el ingreso al Club, data de fecha catorce de febrero del dos mil nueve y al realizarse la denuncia el seis de marzo del dos mil nueve, el consumidor actuó dentro del plazo establecido en el artículo 56 de la Ley Respecto a la caducidad de la acción. Conoce en consulta esta Comisión la excepción de caducidad de la acción y conforma en todos sus extremos el criterio emitido por el Órgano Director, por considerarlo acertado, y conforme a derecho. En cuanto a la excepción de incompetencia, el denunciado manifestó en lo conducente que el conocimiento de este caso, es ajeno a las competencia de la Comisión Nacional del Consumidor, por tratarse de una relación mercantil, conforme a la normativa del Código de Comercio (CD 2:26-6:20). Al respecto el Órgano Director, rechazó la excepción interpuesta, fundamentando que esta Comisión dentro del ámbito de sus competencias entrará a conocer si se está en la presencia de un incumplimiento contractual o una falta de información al consumidor (CD 7:03-9:00). Respecto a la excepción de incompetencia. Esta Comisión conoce en la excepción interpuesta y acoge el argumento del Órgano Director por considerarlo acertado y ajustado a derecho. Adicionalmente, se amplía en el siguiente sentido. La relación contractual que une a las partes tiene su origen en una relación de consumo entre un comerciante y un consumidor, ya que el consumidor adquirió la acción para el uso y disfrute de las instalaciones, para su uso personal y el de su familia. Si bien es cierto, el mecanismo utilizado por la denunciada, fue la venta de acciones, mediante la cual el consumidor adquiere el carácter del socio, tal y como lo establece la legislación mercantil, esto no opaca el origen de la relación contractual, ni su carácter de consumidor, así como no exime al accionista de los derechos y deberes establecidos en la legislación mercantil. Para un caso como el que nos ocupa, es aplicable el artículo 70 de la ley 7472, que establece en lo conducente ( ) Para establecer la verdad real, la Comisión para promover la competencia, la Comisión nacional del consumidor o el tribunal jurisdiccional correspondiente, podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos investigados ( ).(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 70 actual). De esta forma, podemos sostener que el origen de la relación contractual fue una relación de consumo entre un consumidor y un comerciante y que la forma jurídica utilizada fue la venta de una acción de una sociedad mercantil, estableciéndose una figura híbrida de consumidor accionista, con los mismos deberes y derechos que la legislación de consumo y la legislación mercantil establecen. En razón de lo expuesto se rechazan ambas excepciones. QUINTO: SOBRE EL FONDO. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica, queda comprobado que el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, VICTOR RAMÍREZ MONTERO, suscribió un contrato para la compra de una acción del CLUB CAMPESTRE LA CAMPIÑA DE SAN JOSE S.A., por un monto de mil cuatrocientos dólares ($ ) (folios 08-14). Dentro de las condiciones de la contratación, se estableció como beneficios del comprador lo siguiente ( ) Artículo III, inciso E. No pago de la cuota de mantenimiento ( ) (folio 08). Refiere el accionante en su denuncia que a pesar de lo anterior, posterior a la celebración de su contrato, la denunciada estableció una cuota de mantenimiento, denominada cuota de conservación y desarrollo que tiene el 4

5 mismo espíritu de la cuota de mantenimiento (folio 02). Según la prueba evacuada en la comparecencia, se pudo determinar que en el mes de Diciembre del años dos mil, el CLUB CAMPESTRE LA CAMPIÑA DE SAN JOSÉ S.A., realizó tres publicaciones en medios de prensa escrita, comunicando la convocatoria a los socios, para celebrar la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, a celebrarse el 21 de diciembre del dos mil, en las instalaciones de la denunciada y dentro de los puntos de la agenda se incluyó la cuota de mantenimiento (folios 62-64). Así mismo, se tiene por constatado que en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, celebrada el veintiuno de diciembre del dos mil, se tomó el siguiente acuerdo ( ) cobrar a los socios la suma de mensuales a partir de febrero del A partir de febrero del 2002, se establece la cuota en la suma de $14 mensuales. El producto de dicha cuota se destinará al pago de pasivos, incluyendo pago de intereses a terrenos, gastos de operación, mejoras, mobiliario inversión y desarrollo de Club ( ) (folios 64-68). Por otra parte, el consumidor aportó copia del acta de la Asamblea General Ordinaria, celebrada el catorce de diciembre del dos mil dos, donde se tomó el acuerdo de aumentar la cuota de conservación y desarrollo a $15 dólares mensuales, a partir del próximo mes de febrero del 2003 con el siguiente resultado, 21 votos en contra, 2 abstenciones y a favor (folio 16-23). Tal y como lo indicó el accionante en su denuncia, el CLUB CAMPESTRE LA CAMPIÑA DE SAN JOSÉ S.A., ha aplicado restricciones a los socios que no están al día en la cuota de conservación y desarrollo, como lo es el no ingreso a las instalaciones del Club y la acumulación de la deuda. Esta medida fue confirmada por el representante de la denunciada quien señaló en la comparecencia que al socio no se le permite el ingreso, y se le va acumulando la deuda, pero no se le afecta en su calidad de socio(cd 39:56-44:20). Finalmente, se tienen por constatado que el catorce de febrero del dos mil nueve, se denegó el ingreso y disfrute de la Campiña Country Club, al Sr. Víctor Ramírez Montero por adeudar las cuotas de conservación y desarrollo del club (folio 06). En cuanto al incumplimiento contractual. Tal y como se desarrolló en el considerando cuarto de esta resolución, la relación del accionante es una relación híbrida consumidor-accionista, la cual goza de la protección establecida tanto en la ley 7472, como en el Código de Comercio. En este sentido, la denunciada, en su carácter de comerciante, está en el deber de respetar las condiciones de la contratación, así como de informar de manera veraz y oportuna, de los elementos que incidan en su decisión de consumo, tal y como lo dispone el artículo 34 de la ley En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que el pago de la cuota de conservación y desarrollo, se dio posterior al momento de la contratación, mediante un acuerdo de la Asamblea de Accionistas. Así las cosas, es preciso señalar que el denunciante en calidad de accionista debe acatar las disposiciones de la Ley Mercantil, la cual establece en lo conducente ( ) Artículo 175: Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas serán obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición que señala este Código ( ). En el caso que nos ocupa, se puede desprender que se dio una modificación al contrato, pero la misma fue realizada por la Asamblea de Accionistas legalmente constituida y el denunciante en calidad de socio accionista debía acatar esta disposición. Como corolario de lo expuesto esta Comisión estima que no se ha dado un incumplimiento contractual, ni una falta de información, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por VICTOR RAMÍREZ MONTERO contra CLUB CAMPESTRE LA CAMPIÑA DE SAN JOSE S.A. y CORPORATIVA DE DESARROLLO TURISTICO S.A., por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34, incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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