INFORME Nº Ref.: Modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta - Decretos Legislativos Nº 1112, 1120 y 1124.

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1 Los Manzanos 223 San Isidro, Lima 27, Perú Tel: (511) Fax: (511) INFORME Nº Ref.: Modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta - Decretos Legislativos Nº 1112, 1120 y Se han publicado los Decretos Legislativos N 1112, Nº 1120 y Nº 1124 mediante los cuales se modifican diversos artículos de la Ley del Impuesto a la Renta, entre las principales modificaciones tenemos: Ganancias de Capital; Se incluye dentro de las operaciones que generan ganancias de capital a la transferencia de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores. En el caso de personas naturales dichas operaciones generan rentas de segunda categoría. Rentas de fuente peruana; Entre las operaciones por las que los sujetos no domiciliados generan rentas de fuente peruana no sólo se consideran a las rentas producidas por bienes (distintos a los predios) o derechos, sino también a la renta que se genere por enajenación de los mismos. Rentas exoneradas; a. Asociaciones sin fines de lucro y Fundaciones; Se ha dispuesto que las Fundaciones y Asociaciones sin fines de lucro que distribuyan sus rentas directa o indirectamente a; i) sus asociados, ii) a partes vinculadas a sus asociados o a, iii) partes vinculadas a las entidades vinculadas a sus asociados, no gozarán del beneficio de la exoneración del Impuesto a la Renta por dos ejercicios desde el periodo en que la Administración Tributaria detecte dicha situación. Siendo posible solicitar una nueva inscripción vencido dicho plazo. Para ello se ha dispuesto que calificará como distribución indirecta de rentas a los siguientes supuestos: i) Cuando los costos o gastos no sean normales en relación con las actividades que generan la renta o, en general aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos; ii) Cuando los costos o gastos resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado. iii) La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costos o gasto e ingresos no declarados. Para ello el reglamento establecerá los costos o gastos que serán considerados no susceptible de posterior control tributario. iv) Cuando los bienes de la entidad o los que tengan en uso, sea empleados en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a los fines de la Asociación o Fundación.

2 b. Ganancias de capital; Se derogó la exoneración a las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias que resulten de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital realizadas por personas naturales domiciliadas. Costos de enajenación; a. En la enajenación de bienes; Los costos relacionados a la enajenación de bienes deberán estar sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos con la condición de habidos, salvo que; i) El enajenante perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de bien. ii) El Reglamento de Comprobantes de pago señale que no sea obligatoria su emisión. iii) Se refiera a costos o gastos que puedan ser sustentados con otros documentos, conforme lo establezca el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. b. En la enajenación de inmuebles; Si éstos fueron adquiridos a título gratuito el costo será igual a cero y no el valor de ingreso al patrimonio ni el valor autovaluo, salvo que se opte por considerar el costo que correspondía al transferente, y el mismo se acredite fehacientemente. (Disposición vigente desde el 01 de agosto del 2012). c. En la enajenación de acciones y participaciones; El costo relacionado a bienes adquiridos a título gratuito por una persona natural será cero, salvo que opte por tomar como costo el que hubiere correspondido al transferente. En el caso de bienes transferidos a una persona jurídica, el costo será el valor de ingreso al patrimonio, el cual deberá ser conforme al valor de mercado. d. Otros valores mobiliarios; El costo siempre será el valor de adquisición y no el valor nominal en caso de adquisiciones a título gratuito. Asimismo, si en la adquisición de valores mobiliarios o en su venta se generan pérdida no deducible, las mismas se consideran costo respecto de los valores adquiridos o los que mantenga en su propiedad el contribuyente. Rentas Fictas; Las rentas fictas previstas para; i) el arrendamiento o subarrendamiento de predios, ii) locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, iii) predios cuya ocupación haya sido cedida por sus propietarios gratuitamente y, iv) préstamos dinerario, no se aplicarán a las operaciones realizadas entre sujetos vinculados ni las operaciones realizadas desde, hacia o a través de territorios de baja o nula imposición. Es decir, las cesiones en uso que se realicen entre entidades vinculadas o con entidades domiciliadas en Territorios de baja o nula imposición deberán ser valuadas conforme a las Reglas de valor de mercado. Distribución de utilidades; La reducción de capital hasta por el importe de las utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición no se considerarán distribución de utilidades cuando; i) la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas, ii) cuando dichas utilidades existan al momento de la reducción de capital y posteriormente sean distribuidas, o, iii) cuando se reduzca el capital por el importe de las utilidades capitalizadas previamente.

3 Valor de mercado de valores; El valor de mercado será el que resulte mayor entre; i) el valor de cotización en Bolsa, ii) el valor de participación patrimonial en caso no exista cotización en Bolsa, iii) otro valor que establezca el Reglamento. Régimen de Precios de Transferencia; a. Ámbito de aplicación del Régimen de Precios de Transferencia; Se exceptúa el concepto de perjuicio fiscal del ámbito de aplicación de las reglas de Precios de Transferencia y se señala como premisa para la aplicación de ajustes en Precios de Transferencia. Así, todas las operaciones realizadas entre sujetos vinculados o las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición estarán bajo el ámbito de aplicación de dicho régimen y sólo procederá el ajuste cuando se determine en el país un menor impuesto. Asimismo, se eliminó la aplicación de las Reglas de Precios de Transferencia al Impuesto General a las Ventas. b. Ajustes en Precios de Transferencia; Para determinar si hubo un menor impuesto pagado en el país deberá analizarse cada operación realizada por los sujetos vinculados y no en la determinación global del Impuesto a la Renta. A su vez, la imputación del ajuste se realizará en el ejercicio en el que el mismo se hubiera devengado, a diferencia de la norma anterior que establecía que el ajuste se imputaba en el ejercicio en que se hubiera realizado la operación. Por su parte, se estableció como responsable ante el fisco por el Impuesto que resulte del ajuste por operaciones realizadas con no domiciliados, al sujeto domiciliado que hubiere tenido la condición de agente de retención si se hubiese pagado la contraprestación respectiva. c. Nuevo método aplicable a las operaciones realizadas a través de intermediarios; Se ha dispuesto que en las operaciones de importación o exportación de bienes entre partes vinculadas en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo o, en aquellas que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición se aplicará un método basado en cotizaciones. La precisión de los bienes a los que se aplicará dicho método será realizado mediante Decreto Supremo. d. Declaración Jurada y otras obligaciones formales en Precios de Transferencia; Dichas obligaciones se aplicarán a operaciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles de la determinación del Impuesto a la Renta, no siendo aplicable a operaciones que generen rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinación del Impuesto, salvo que la Administración Tributaria señale lo contrario mediante Resolución de Superintendencia (Vigente a partir de julio de 2012). Rentas de segunda categoría - pérdidas de capital no deducibles; La pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios, no será deducible cuando en un plazo de 30 días anteriores al momento de la enajenación, al momento de la enajenación o en los 30 días calendarios posteriores, se adquiera valores mobiliarios del mismo tipo o derechos sobre valores iguales a los enajenados. Se considera valores del mismo tipo a los que otorgan iguales derechos y corresponden al mismo emisor.

4 Renta de Tercera Categoría Deducibilidad de Gastos o Costos; a. Gastos en investigación científica deducibles para la renta neta de tercera categoría; Se ha dispuesto que la deducción de gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica no podrá exceder del 10% de los ingresos netos del ejercicio con un límite de 300 UIT y sólo procederá si de manera previa la investigación cumple con lo siguiente: i) la investigación es califica como científica, tecnológica o de innovación tecnológica por las entidades que señale el Reglamento, para lo cual se tendrá en cuenta lo señalado en la Ley Nº Ley Marco de Ciencia, Tecnológica e Innovación Tecnológica, ii) la investigación es realizada en forma directa o a través de centros de investigación científica debidamente autorizados por las entidades que establezca el Reglamento. Asimismo, se ha dispuesto que la deducción sólo podrá aplicarse al partir del ejercicio en que se destine la investigación a la generación de ingresos, en caso no resulte aplicable se podrá deducir en el ejercicio en que la entidad designada por el Reglamento verifique que dicha investigación no es de utilidad. b. Gastos de capacitación del personal; Dichos gastos ya no tendrán el límite del 5% de los gastos deducibles del ejercicio. e. Gastos en vehículos asignados a la dirección, administración y representación de la empresa; Los gastos en vehículos de categoría A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 (dentro de los que se encuentran las camionetas y vehículos cuyo peso bruto sea hasta de 4,000 Kgs) serán deducibles conforme a una tabla que establezca el Reglamento determinado en función a la dimensión de la empresa, naturaleza de las actividades o la conformación de los activos. Asimismo, el Reglamento establecerá el precio máximo de los vehículos cuyos gastos puedan ser deducibles. d. Gastos por conceptos de donaciones a entidades autorizadas por la ley; La calificación de entidades perceptoras de donaciones ahora la realizará la SUNAT y no el MEF. f. Depreciación; Se estableció la definición de Costos Iniciales y Posteriores, para lo cual se entiende por; i) Costos Iniciales, al costo de adquisición, producción o construcción, o valor de ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectación del bien a la generación de rentas gravadas, ii) Costos posteriores, a los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas. Asimismo, se ha dispuesto que la depreciación se aplicará sobre el importe que resulte de sumar los costos posteriores con los costos iniciales y se precisó que los costos posteriores incorporados al activo no son deducibles. g. Pérdidas de capital; La pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios, no será deducible cuando en un plazo de 30 días anteriores al momento de la enajenación, al momento de la enajenación o en los 30 días calendarios posteriores, se adquiera valores mobiliarios del mismo tipo o 1 Al respecto, el Reglamento de la Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación considera como investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica a la relacionada con la introducción exitosa de un nuevo, o significativamente, mejorado producto, proceso, servicio, método de comercialización y similares destinados a la producción de conocimientos y solución de problemas en su entorno.

5 derechos sobre valores iguales a los enajenados. Se considera valores del mismo tipo a los que otorgan iguales derechos y corresponden al mismo emisor. h. Gastos relacionados a la transferencia de créditos con vinculadas; Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crédito originado entre partes vinculadas y el valor de transferencia a un tercero, que asume el riesgo crediticio del deudor, no serán deducibles, así como las provisiones y/o castigos de cuentas por cobrar que genere la transferencia, salvo que la operación se realice con una entidad del Sistema Financiero. Determinación del Impuesto Rentas de Segunda categoría; Las rentas de capital originadas por la venta de acciones, valores u otros títulos se sumará a las rentas de fuente extranjera, por el mismo concepto, y sobre la suma de ambas se aplicará la tasa de 6.25%. Certificado de Asistencia Técnica; La aplicación de la tasa del 15% sólo requiere de un Certificado de Asistencia Técnica cuando el importe pactado en un mismo contrato, incluida sus prórrogas y/o modificaciones supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. En caso se requiera del Certificado, éste deberá ser emitido por una Sociedad de auditoría domiciliada y que cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos o por entidad autorizada a desempeñar dichas funciones en el país donde se encuentren establecidas. Diferencia en Cambio; Se eliminó la afectación al costo de inventarios y de activos fijos de la diferencia en cambio originada por pasivos en moneda extranjera, dichos conceptos deberán considerarse como ganancia o pérdida del ejercicio. Régimen de las empresas constructoras: Se eliminó el método del diferimiento de resultados en el caso de obras cuya ejecución tenga un plazo no mayor de tres (3) años. Las empresas que hubieran optado por éste sistema podrán seguir utilizándolo respecto de obras que hubieran iniciado antes del 01 de enero del Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta; A partir del mes de agosto del 2012 se deberá hacer una comparación y tributar sobre el importe que resulte mayor de los siguientes: a. La cuota que resulte de aplicar a los ingresos del mes el coeficiente que resulte de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. b. La cuota que resulte de aplicar el 1.5% a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Asimismo, los contribuyentes que les corresponda aplicar el método descrito en el literal b) podrán optar, a partir del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, por aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulte de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulte de dicho estado financiero. En caso los resultados al 30 de abril no determinen impuesto, se podrá suspender los pagos a cuenta, salvo que en el ejercicio anterior se hubiere determinado impuesto. De optarse por la suspensión o cambio del coeficiente deberá presentarse los Estados de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio para determinar o suspender los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre.

6 Sólo podrán suspender pagos a cuenta o modificar el coeficiente los contribuyentes que; i) hubieran cumplido con presentar la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta en el plazo, forma y condiciones dispuestos en el Reglamento y, ii) no tengan pendiente de pago los pagos a cuenta de los meses de enero a abril. Reorganización de Sociedades; Se ha establecido: i) en el caso previsto en el numeral 2 del artículo 104º, supuestos en los cuales se presume sin admitir prueba en contrario que la ganancia generada en la revaluación de activos está siendo distribuida entre las partes, como por ejemplo en caso de reducción de capital en los siguientes cuatro (4) ejercicios de acordada la reorganización, posterior reorganización, entre otros supuestos, ii) en el caso previsto en el numeral 3 del artículo 104º, se ha establecido supuestos en los cuales se presume sin admitir prueba en contrario que se genera una renta gravada cuando exista diferencias entre el valor de adquisición del bloque patrimonial y el valor de mercado, entre otros. Régimen de Transferencia Fiscal Internacional; Se ha añadido el Capitulo XIV en la Ley del Impuesto a la Renta aplicable a rentas de fuente extranjera de contribuyentes domiciliados en el país y que sean propietarios de entidades controladas no domiciliadas. a. Sujetos comprendidos; Los sujetos domiciliados que generen rentas de fuente extranjera y que sean propietarios de más del 50% del capital o participación de una entidad controlada o que participen en más del 50% del resultado de dicha entidad o de los derechos de voto. b. Entidades Controladas no domiciliadas; Califican; i) entidades no domiciliadas que tengan personería jurídica distinta a las de sus socios, asociados o, en general, de las partes que la integran, ii) estén constituidas o establecidas o sean consideradas residentes o domiciliadas en un país o territorio de baja o nula imposición o aquel en el que las rentas pasivas no estén sujetas a un Impuesto a la Renta o estándolo la tasa sea igual o menor al 75% del impuesto que corresponda en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza, iii) sean de propiedad de contribuyentes domiciliados (por si solos o conjuntamente con sus partes vinculadas), para lo cual se deberá verificar si al cierre del ejercicio el contribuyente domiciliado participe en más del 50% del capital, resultado de la entidad o derechos de voto. c. Rentas Pasivas; Se consideran rentas pasivas a; i) dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, ii) intereses, iii) regalías, iv) ganancias de capital provenientes de la enajenación de derechos, inmuebles (salvo los destinados a la actividad comercial), valores mobiliarios, v) rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de inmuebles, cesión de derechos de uso o disfrute sobre rentas pasivas y, vi) las rentas que las entidades controladas obtengan de operaciones con sujetos domiciliados vinculados, siempre que dichas rentas sean deducibles para los sujetos domiciliados, no constituyan renta de fuente peruana o, estén sujetos a una tasa menor a la del 30% del Impuesto a la Renta. Si el 80% o más de los ingresos de la entidad controlada corresponde a Rentas Pasivas, el 100% de sus ingresos se consideraran rentas pasivas. Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario; i) que todos los ingresos de las entidades constituidas, establecidas o que sean residentes o domiciliadas en una país o territorio de baja o nula imposición califican como rentas pasivas, ii) que las rentas netas pasivas equivalen a multiplicar la tasa de interés activa más alta que cobren las empresas del sistema financiero del país donde se ubique la entidad

7 controlada por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor. d. Atribución de Rentas; Las rentas pasivas de las entidades controladas serán atribuidas a sus propietarios domiciliados al cierre del ejercicio. Para ello se tendrán en cuenta las rentas y los gastos generados por la entidad controlada durante el ejercicio, la atribución se realizará en función a la participación de los contribuyentes domiciliados en los resultados de la entidad. e. Rentas pasivas no atribuibles; i) Las rentas de fuente peruana, con excepción de las definidas en el punto vi) como Rentas Pasivas, ii) las que hubieran sido gravadas en un territorio distinto a aquel en el que se ubica la entidad controlada, con un impuesto mayor al 75% del Impuesto a la Renta en el Perú, iii) cuando las rentas pasivas no superen el importe de cinco (5) UIT o las rentas calificadas como pasivas sean menores al 20% de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada. f. Crédito del Impuesto; el impuesto que la entidad controlada pague en el exterior por rentas pasivas podrá ser tomado como crédito por el contribuyente en el Perú. g. Obligaciones formales; Los contribuyentes domiciliados en el país, deberán llevar un control de las rentas pasivas atribuidas, dividendos, así como del impuesto pagado por la entidad controlada en el exterior. Lima, 25 de julio de 2012 ADVERTENCIA: Este informativo no contiene ni debe ser entendido como un servicio de consultoría legal. En caso requiera mayor información o alguna aclaración de los temas tratados, sírvase enviarnos un correo electrónico a: info@yoriabogados.com.pe Igualmente, puede dirigirse a dicha dirección a fines de ser incluido o retirado de la lista de distribución Este correo electrónico y, en su caso, cualquier anexo al mismo, contiene información de carácter confidencial exclusivamente dirigida a su destinatario o destinatarios. Queda prohibida su divulgación, copia o distribución a terceros sin la previa autorización escrita del Estudio Yori Abogados. En caso de haber recibido este correo electrónico por error, se ruega notificar inmediatamente esta circunstancia mediante reenvío a la dirección electrónica del remitente The information in this and in any attachments is confidential and solely for the attention and use of the named addressee(s). You are hereby notified that any dissemination, distribution or copy of this communication is prohibited without the prior written consent of Estudio Yori Abogados. If you have received this communication in error, please, notify the sender by reply

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