RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. María Olvido Carretero Abogada Licenciada en Derecho por la Universidad San Pablo Ceu Número de colegiada: 42.
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- Alfredo Tebar Soler
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1 RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Jueves, 12 de diciembre de 2013 María Olvido Carretero Abogada Licenciada en Derecho por la Universidad San Pablo Ceu Número de colegiada:
2 El régimen económico matrimonial es el conjunto de normas que determinan qué organización económica regirá en el matrimonio, a quién corresponderá la propiedad y la administración y disposición de los bienes, quién ha de soportar las cargas del matrimonio y responder de las obligaciones contraídas en la gestión matrimonial. Es decir, es el conjunto de reglas que delimitan los efectos patrimoniales del matrimonio, ya en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya en sus relaciones con los terceros. En España existen tres tipos de regímenes económicos matrimoniales: 1. El régimen de gananciales. 2. El régimen de separación de bienes. 3. El régimen de participación El sistema por defecto en España es el de la sociedad de gananciales, excepto en Cataluña, Baleares y Comunidad Valenciana, que regulan un régimen por defecto que es el sistema de separación de bienes. El concepto legal de sociedad de gananciales nos lo da el art.1344 Cc al decir que Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla. El concepto de separación de bienes lo encontramos en el art del Código Civil su característica principal es que los bienes que se tuvieran en el momento inicial del matrimonio y los que se adquieran después por cualquier título, pertenecerán a cada cónyuge, conservando cada uno la propiedad de todos sus bienes obtenidos antes y durante el matrimonio. Régimen de participación viene regulado en el art del Código Civil consiste en el derecho que tiene cada cónyuge a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo de vigencia del régimen. Cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio puede cambiarse en todo momento, efectuando capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública ante notario. Tienen que firmar los dos cónyuges, no es válido hacerlo uno en nombre del otro por lo que tiene que haber acuerdo entre los dos. Se procede en ese documento a hacer la disolución de la sociedad de gananciales previo inventario de los bienes comunes
3 asignándoles un valor económico y se procede al reparto mediante la liquidación y adjudicación de los bienes que eran comunes a cada uno de los cónyuges, descontando las deudas. DIFERENCIAS ENTRE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Las diferencias las encontramos en la siguiente clasificación de los bienes: A) Bienes privativos: Los bienes y derechos que pertenecieran a cada cónyuge al comenzar la sociedad matrimonial, ej. Un coche, un deposito en el banco, etc. Los que adquiera después de celebrado el matrimonio por título gratuito: ej. Una herencia o donación. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Ej. la indemnización por un accidente de tráfico (lo que se pretende es resarcir a la persona del daño sufrido, será privativa) Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. B) Bienes gananciales: Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviera carácter privativo, el bien será de esta naturaleza. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la
4 totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares si se trata del domicilio habitual y familiar. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, corresponderá proindiviso a la sociedad ganancial y a los cónyuges en proporción a la aportación efectuada. En el caso de una INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, se le atribuirá carácter privativo o ganancial dependiendo del régimen económico matrimonial: si es el de separación de bienes, se trata de un bien privativo y no habría que liquidar la indemnización con el cónyuge; Si esta en régimen de gananciales, forma parte del patrimonio común y sí habría que liquidar el 50 % del importe en caso de llegar a la disolución de gananciales. En este supuesto, hay que tener en cuenta lo siguiente: 1.- Si se trata de una indemnización por despido de un trabajo que el cónyuge hubiera desarrollado desde fecha anterior a contraer matrimonio, han de considerarse dos tramos: - Un primer tramo de la indemnización imputable a la etapa en que el empleado vino trabajando sin haberse constituido aún la Sociedad de Gananciales, y que se consideraría de carácter privativo. - Un segundo tramo, cuando la misma ya se había establecido, que se consideraría en todo caso ganancial. 2.- Si el cobro de la indemnización se produce posteriormente a la disolución de la sociedad de gananciales, se considera como privativo. La VIVIENDA FAMILIAR adquirida por uno de los cónyuges de soltero, que posteriormente contrae matrimonio bajo el régimen de la sociedad de gananciales se rige por lo dispuesto en el artículo del Código Civil en concordancia con el artículo del mismo cuerpo legal. De esta forma, los bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial (dinero de la hipoteca desembolsado después del matrimonio) y en parte privativo (dinero aportado por el cónyuge comprador de soltero), corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y a cada uno de los cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Por tanto, la propiedad del inmueble en cuestión pertenece al marido y a la esposa, si bien en diferente cuota de titularidad.
5 En el caso de que la VIVIENDA NO CONSTITUYA EL DOMICILIO CONYUGAL, resultaría de aplicación el artículo del Código Civil, en virtud del cual los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, esto es, de soltero, tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Ello sin perjuicio del derecho de reembolso que pudiere corresponder al cónyuge no titular en la oportuna liquidación de gananciales. El régimen económico en caso de una CONVIVENCIA DE HECHO, SIN MATRIMONIO, lo define la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1998, marcando una doctrina consolidada, afirmando de que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes", sino realidades jurídicamente distintas, por lo que su tratamiento jurídico es diferente. Hasta la fecha hay 12 comunidades autónomas que han aprobado una ley sobre parejas de hecho que son las siguientes: ANDALUCÍA, ARAGÓN, ASTURIAS, BALEARES, CANARIAS, CANTABRIA, CATALUÑA, EXTREMADURA, MADRID, NAVARRA, PAÍS VASCO, VALENCIA, por lo que dependiendo del lugar de residencia, las obligaciones o derechos pueden variar. Haciendo una comparativa legal de diversas situaciones entre matrimonio y pareja de hecho, podemos llegar a lo siguiente: Características comunes con el matrimonio: Defunción sin testamento de uno de los miembros de la pareja: dependerá de la regulación de cada comunidad autónoma. Aragón, Cataluña, Galicia, País Vasco, Navarra y Baleares equiparan los derechos sucesorios de ésta a los del cónyuge. Pensión de viudedad reconocida. Existen determinados requisitos de acceso: en pareja de hecho es necesario acreditar fehacientemente un periodo de convivencia de 5 años previo a la defunción y que los ingresos del superviviente no superen un límite que establece la Seguridad Social. Hijos en común: en derechos y obligaciones como padres, no hay diferencia legal entre pareja de hecho y matrimonio. Los derechos de los hijos están protegidos en todos los ámbitos y en todas las comunidades. Características diferentes del matrimonio:
6 A efectos fiscales, los miembros de una pareja de hecho no pueden tributar en el modo de declaración conjunta del IRPF. Vacaciones por unirse en pareja de hecho: el Estatuto de los Trabajadores no lo contempla para la pareja de hecho, salvo que el Convenio Colectivo al que esté adscrito el trabajador lo prevea. Ruptura de pareja y pensión compensatoria para el miembro desfavorecido: está expresamente regulado en Aragón, Baleares, Cataluña, Cantabria, Navarra y País Vasco. Si no está recogido, se acudirá a la vía judicial para que el juzgado determine si procede o no el derecho a la pensión; teniendo en cuenta que se puede haber pactado compensaciones de este tipo al inscribirse como pareja de hecho. Régimen económico: A la pareja de hecho no se le aplica por defecto el régimen de gananciales en derecho común, ni de separación de bienes si es en Cataluña, Comunidad Valenciana o Baleares. Pero, como en el matrimonio, pueden pactar e inscribir en el registro de parejas de hecho o en documento público notarial un convenio en el que recoja que régimen económico desea. Respecto a los hijos en común: en derechos y obligaciones como padres, no hay diferencia entre ambas relaciones tanto cuando se tramite la ruptura de la pareja para reconocer la medidas legales a favor de los hijos (guarda y custodia, pensión de alimentos y régimen de visitas del progenitor no custodio), como en los derechos sucesorios de los hijos. Una HERENCIA tiene la consideración de bien privativo independientemente del régimen económico matrimonial, por lo cual, el cónyuge no recibe ningún bien o derecho directamente que traiga origen de la aceptación de la herencia de la pareja, no se mezclará el patrimonio recibido de la herencia con los bienes que pudieran ser comunes por el matrimonio si el régimen es el de ganaciales.
Rosa Pérez-Villar Aparicio.
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