DICTAMEN 91 / 2009 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 91 / 2009 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet, de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 9 de marzo de 2009 (con registro de entrada en esta Comisión Jurídica Asesora del día 12 de marzo de 2009), la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por R.C.. Segundo.- El procedimiento se inicia con un escrito de fecha 13 de marzo de 2008 (registro de entrada del día 14 de marzo), suscrito por R.C. y designando el despacho de un abogado de Zaragoza a efectos de notificaciones. En el escrito se manifiesta lo siguiente: a) Que la reclamante es madre de A.C., quien con 47 años y en la noche del 18 de junio de 2007 inició un dolor fortísimo en el cuello que bajaba por espalda y costados y que avisó al 061. Acudió una doctora que indicó que quedara en casa en observación de sus familiares. b) Que el 19 de junio le hicieron en casa unos análisis programados y que en la noche del 19 se inició el mismo tipo de dolores que el día anterior. Se avisó al 061 que la remitió al Hospital Miguel Servet en donde le realizan analítica y diagnostican infarto. c) Que la paciente tenía síndrome de Down y cardiopatía congénita, con tratamiento en el Hospital Lozano Blesa de Zaragoza lo que hace decir al escrito de reclamación que por lo que debió ser remitida al Hospital el día 18 y no el 19, cuando ya podía ser tarde.

2 d) Que la familia rechazó la realización de un TAC porque la doctora que le atendía no era cardióloga ni la había visto ningún cardiólogo, cosa que no sucedió hasta por la tarde. e) Que después de algunos avatares (señala que a las 8 15 de la tarde llama a la enfermera para orinar, llevaba varios goteros y máscaras de oxígeno y que los ojos se le pusieron en blanco) y sin pasar a la UCI la dejaron en planta y falleció a las 22 horas Tras todo ello se formulan las siguientes preguntas: - Por qué no se trasladó a la paciente al Hospital el día 18 teniendo en cuenta la previa patología que tenía?. -Porqué no la atendió ningún cardiólogo de guardia en el ingreso del día 19 teniendo en cuenta la previa patología que tenía? - Porqué, una vez en el Hospital, no es sometida a ningún tipo de tratamiento ni intervención, dejándola simplemente morir? - Porqué, una vez ingresada en planta y vista por el cardiólogo, no le realizaron un TAC torazo-abdominal con contraste? - Porqué no la ingresaron en la UCI después del episodio del día 21 a las 8 15 horas? Con la fórmula habitual en los escritos de este abogado se dice que la actividad médica fue inadecuada y su causa estuvo en el descontrol de la paciente, la cual no fue debidamente atendida. Por ello reclama euros más intereses de demora sustentando su posición en el ordenamiento jurídico propio de la responsabilidad administrativa (arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Tercero.- Con fecha 25 de marzo de 2008, el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo manifiesta a la reclamante la admisión a trámite de la reclamación presentada indicando diversos pormenores en cuanto a la tramitación de la reclamación. Igualmente y por escritos de la misma fecha se da parte de la reclamación a la compañía Zurich España S.A. y a la correduría de seguros AON GIL Y CARVAJAL S.A. Cuarto.- Dentro del expediente remitido a esta Comisión se encuentra la historia clínica de la fallecida e, igualmente, distinta documentación. Obviamente, también la documentación propia de la tramitación del procedimiento de responsabilidad administrativa y dentro de ésta se incluye un informe emitido por el inspector médico D. Félix Tejero Cebrián, con fecha 22 de septiembre de 2008 y del que extractamos algunas informaciones y consideraciones. 2

3 Así, y en relación a los antecedentes de la fallecida, se señala que tenía síndrome de Down y cardiopatía congénita cianógena diagnosticada a los 12 años de edad. Había tenido la evolución normal en una dolencia de estas características, habiéndole recomendado en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa diversos tratamientos o estudios que la familia no aceptó. En particular, y con fecha 11 de mayo de 2005 se había recomendado por el servicio de cardiología valorar la posibilidad de cierre quirúrgico del shunt, para lo cual recomendó nuevamente efectuar estudio hemodinámica que no fue aceptado por los familiares, quienes comunicaron su decisión de consultar la opinión de otro especialista. Con fecha , los familiares informaron de la opinión contraria al tratamiento quirúrgico tras haber consultado a otro especialista, quien tras realizar nueva Ecodoppler (que confirmó el shunt cardíaco bidireccional) consideró que la paciente padecía un síndrome de Eisenmenger no quirúrgico. Posteriormente se narran detalladamente los acontecimientos habidos los días 19 y 20 de junio de Se indica porqué fue dejada en su domicilio el día 19, al haber mejorado de sus síntomas iniciales. En concreto: la auscultación pulmonar era normal y aquejaba ligera molestia en epigastrio a la presión sin signos de peritonismo, decidiéndose en consecuencia mantener observación domiciliaria y administrar ansiolítico (lorazepam oral) y control por su médico. Continúa la narración del médico inspector: 14 horas después (025h del ), no habiendo solicitado consulta a su médico de cabecera, comenzó con la misma sintomatología, siendo vista por el médico de urgencias 061 quien observó dolor abdominal continuo, palidez, sudoración, cianosis labial e hipotensión severa, por lo que derivó para valoración en urgencias hospitalarias. Se narran posteriormente y con detalle los tratamientos realizados en el Hospital y las constantes que presentaba en relación a distintas variables. Otra vez la familia rechaza la realización de tomografía axial computadorizada de tórax y abdomen para excluir la existencia de lesiones abdominales causantes de la sintomatología dolorosa (concretamente patología aórtica o isquemia mesentérica). Se realizó, entonces, ecografía abdominal que no observó patología abdominal manifiesta. Finalmente se narra su traslado al servicio de cardiología donde se mantuvo tratamiento conservador que fue modificado según evolución. Esta cursó, tras una ligera mejoría inicial, hacia la insuficiencia hemodinámica lentamente progresiva, con hipotensión persistente e irremontable a pesar de los isótopos administrados que se retiraron dada su inefectividad, siendo decidida la administración de terapia sedativa con opiáceos (cloruro mórfico) para controlar la disnea y agitación acompañantes. El entró coma por shock cardiogénico e isquemia multiorgánica, presentando bradicardia sinusal y asistolia, falleciendo a las 11,30 h. En el juicio crítico se sostiene la corrección del tratamiento teniendo en cuenta la patología congénita cardiaca intratable, progresiva e irreversible, cuyas implicaciones clínicas, conocidas por la familia, otorgan a estos pacientes una expectativa de vida al nacer que no sobrepasa los 40 años. En particular se reproducen las conclusiones de un informe realizado por el plantel de cardiólogos del Hospital Universitario Miguel Servet, que en fecha , indican lo siguiente: 1º) Que el síndrome de Eisenmenger es una situación fisiopatológica grave e irreversible en aquellos pacientes afectos de cardiopatía congénita no corregida 3

4 quirúrgicamente de forma precoz, no sobrepasando la cuarta década el pronóstico de vida asociado a esta situación. 2º) Que el tratamiento del cuadro es sintomático, información ampliamente recogida en la literatura médica. Y desde que esta paciente fue asistida por el servicio de urgencias se le realizó monitorización continua de constantes, telemetría y control analítico, así como maniobras terapéuticas con drogas vasoactivas, apoyo diurético, bicarbonato intravenoso e inhibidores de la endotelina, corrigiéndose parcialmente el desequilibrio metabólico. 3º) Que el servicio de cardiología valoró las pruebas efectuadas por el servicio de urgencias concluyendo que la paciente presentaba situación de bajo gasto cardíaco y desaturación grave con repercusión multiorgánica, informando detalladamente a la familia de la gravedad y mal pronóstico a corto plazo. 4º) Que la paciente no fue en ningún momento diagnosticada de infarto de miocardio, de lo que se informó a los familiares, explicándoles que la elevación de los marcadores enzimáticos se debía a la situación de bajo gasto que provocaba daño celular a varios niveles (miocardio, mesentérico, renal) generando un fallo multiorgánico secundario al schock cardiogénico. 5º) Que en ningún momento se planteó la opción de traslado a UCI ya que no había indicación alguna teniendo en cuenta la ausencia de beneficio terapéutico añadido que podía aportar a la situación terminal propia de su patología cardíaca basal, grave e irreversible. 6º) Que tras comprobarse la falta de respuesta al tratamiento instaurado y confirmada la irreversibilidad de la situación, se asoció sedación para el control del dolor, agitación e inquietud, informando de ello a la familia. Y en las conclusiones, se dice simplemente que No se dan evidencias que señalen la oportunidad de actuaciones potencialmente capaces de variar el curso clínico observado desde que la paciente fue asistida por los servicios de urgencias, ni que esta fuera acreedora de otras medidas distintas a las que fueron decididas por parte de los Servicios de Urgencias y de Cardiología, por lo que no se da ninguno de los requisitos exigidos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en este caso. Se encuentra también en la documentación remitida a esta Comisión informe de la asesoría médica de la aseguradora de la Administración que es en todo coincidente con el emitido por parte del inspector médico. En todo caso y por su interés, reproducimos las respuestas que se dan a las preguntas formuladas en el escrito de reclamación: En respuesta a las cinco preguntas de la demanda acápite séptimo, respondemos lo siguiente: 1, no se le trasladó al hospital el día 19 porque los médicos le atendieron por un dolor en el epigastrio y no constataron tras el examen físico de la paciente que estuviera en compromiso cardiocirculatorio, el dolor había cedido espontáneamente, la TA era de 90/65 bd y de 100/50 bi con ritmo cardíaco regular a 70 mit la auscultación pulmonar fue normal, el hecho de tener una patología cardíaca de base no era criterio suficiente para ingresar a la enferma en ese momento, 2) no le 4

5 atendió ningún cardiólogo de guarda porque el equipo médico de urgencias está perfectamente preparado para valorar y tratar los problemas agudos de los pacientes, con diversas patologías y en este caso le trataron correctamente (en este caso un compromiso cardiocirculatorio), porque el diagnóstico cardiológico era sobradamente conocido y estando en S. de Eisenmenger el manejo era el mismo (medidas de soporte general y de corrección de las alteraciones metabólicas como así se hizo al tratarle la acidosis metabólica que tenía), 3, fue vista al otro día por los cardiólogos quienes se hicieron caro del caso, lamentablemente y comprendiendo la tristeza de los familiares tengo que decirles que no había ninguna intervención que hacer (el tiempo óptimo había pasado hacía años) ni ningún tratamiento especial para este caso aparte del recibido sencillamente porque no existe al día de hoy; lamentablemente no siempre el médico puede salvar la vida de los enfermos a su cargo porque a veces ocurre, como en este caso, que la gravedad es tal que sobrepasa las disponibilidades terapéuticas, lo más sensato y correcto es aliviar el dolor y el sufrimiento del paciente, 4( hacerle un TAC toracoabdominal no cambiaba la situación por lo mismo que hemos dicho antes, además no es raro que un paciente en insuficiencia cardíaca derecha tenga dolor epigástrico por tener congestión visceral abdominal; otra causa del mismo puede ser la acidosis metabólica (que la tenía), la ecografía había descartado la patología aórtica que se sospechaba; 5) no fue ingresada en la UCI porque este servicio que dispone de unos recursos humanos y técnicos especiales está concebido para atender a los pacientes no sólo por su nivel de gravedad sino por las probabilidades ciertas y probadas de estabilizar y mejorar su situación con vistas a un tratamiento quirúrgico o médico ulterior que termine por mejorarlo o curarlo y desgraciadamente no era el caso de esta enferma. Quinto.- Se ofrece a la reclamante el trámite de audiencia a los interesados por escrito de 12 de enero de 2009 presentándose por ésta unas breves alegaciones con fecha 3 de febrero de 2009 en las que se insiste en sus razones iniciales. Sexto.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la Consejera de Salud y Consumo, rechaza la producción de la responsabilidad administrativa por falta de daño antijurídico al haberse producido una atención médica dentro de los parámetros de la Lex artis ad hoc. CONSIDERACIONES JURIDICAS En primer lugar, hemos de indicar que en fecha 8 de abril de 2009 se ha publicado en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en cuya disposición transitoria primera, bajo la rúbrica de Constitución del Consejo I 5

6 Consultivo se señala que El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo Consultivo y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus funciones. Dado que todavía el Consejo Consultivo de Aragón no se ha constituido, esta Comisión sigue ejerciendo sus funciones, entre las que se encontraba, en la anterior regulación legal artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón)- la de emitir dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final como es el caso- precepto hoy en día derogado en virtud de la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2009. Sin embargo, no hay en la nueva regulación legal precepto transitorio alguno aplicable a los supuestos, como el que estamos examinando, de procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor pero que van a concluir tras la entrada en vigor de la misma (que se produjo, ex disposición final segunda de la Ley 1/2009, el mismo día de su publicación), por lo que para determinar la competencia de este órgano consultivo en funciones- hay que estar a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la precitada Ley. Así, el artículo 15 de la Ley 1/2009 limita, por lo que ahora hace al caso, la intervención del todavía no constituido Consejo Consultivo apartado 10- al dictamen de las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros (como es el caso). Por tanto, en el supuesto que estamos examinando, a esta Comisión Jurídica Asesora, actuando en funciones, le corresponde la competencia para dictaminar, con carácter preceptivo, el caso sometido a consulta. En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente, no cabe sino referirse aunque parezca un contrasentido aparente- a la regulación ya derogada, puesto que mal cabe hablar de competencia de órganos del Consejo Consultivo de Aragón cuando éste no se ha constituido todavía. Por tanto tenemos que referir la competencia a la Comisión Permanente en función de lo indicado en el art. 64 en relación con el 63, del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. II La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por una persona atendida en un centro sanitario dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o 6

7 perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la Constitución y desarrollo posterior en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración. En torno a ello debemos indicar que la reclamación fue realizada en plazo, pues se presentó el 14 de marzo de 2008, habiendo tenido lugar el fallecimiento de la persona en torno a la cual se suscita el procedimiento de reclamación, el 21 de junio de Además, el procedimiento se ha tramitado de forma correcta, llevándose a cabo las actuaciones ordenadas por la normativa aplicable y ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados que la reclamante ha usado. En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente a lo largo de numerosos dictámenes en la materia de responsabilidad de la Administración en el ámbito sanitario, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de la buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. Ello incluye, obviamente, el realizar un diagnóstico adecuado de los males que aduce la reclamante y prescribir el tratamiento también adecuado de los mismos. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y esta Comisión (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre muchos otros) vienen sustentando de forma reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la IV 7

8 Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001). En el presente caso no puede admitirse, de ninguna manera, que los servicios de salud hayan infringido las obligaciones de tratamiento que han cumplido en toda su extensión. Los informes médicos aportados son exhaustivos en ese sentido e insisten, especialmente, en la irreversibilidad de la dolencia que padecía la fallecida y que solo hubiera sido posible tratar, quirúrgicamente, en fechas muy tempranas, a lo que se había opuesto la familia. En un momento determinado la situación ha devenido en inoperable y solo cabe esperar en el marco de la aparición de una determinada crisis, el fallecimiento que solo podía ser acompañado, como insisten los informes en este sentido, por tratamientos paliativos del dolor que se producía. El funcionamiento de los servicios médicos del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, ha sido, pues, intachable, y lo mismo cabe colegir del servicio de urgencias que, inicialmente, atendió a la paciente en su domicilio los días 18 y 20 de junio de A la vista de todo lo cual no cabe decir, en modo alguno, que se haya producido una lesión en el sentido de una conducta antijurídica que el dañado no tenga obligación de soportar; ello hace obvio que no deba de tratarse de la hipotética relación de causalidad y, mucho menos, entrar en la adecuación de la cifra que, sin ningún sustento aparente, aparece en el escrito de reclamación como indemnización. VII En resumen, a la vista de los hechos que constan en los documentos presentes en el expediente remitido y de las consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido formulada la petición de responsabilidad e indemnización subsiguiente dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento administrativo establecido, en el que tiene especial relieve la audiencia a la reclamante; 3) que la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Miguel Servet de Zaragoza ha sido la correcta pues se prestó siguiendo lo pautado por la lex artis ad hoc; 4) que no hay nexo de causalidad entre la asistencia médica dispensada y el resultado de muerte de la paciente ni tampoco ha existido un retraso en la emisión del diagnóstico ajustado. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas que los justifican, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que en conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad y Consumo, procede desestimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de 8

9 la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Miguel Servet de Zaragoza a A.C.. y formulada por su madre R.C.. En Zaragoza a doce de mayo del año dos mil nueve. 9

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