LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE VIOLENCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. TITULO I Objeto de la Ley Capítulo I Disposiciones Generales

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1 LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE VIOLENCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TITULO I Objeto de la Ley Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el estado de Baja California, y tienen por objeto establecer las funciones de coordinación del gobierno del estado con la Federación, así como la implementación de las bases generales que habrán de adoptar sus municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, favoreciendo su desarrollo y bienestar desde la perspectiva de género, conforme a los principios de igualdad y no discriminación contemplados en nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales aplicables. Artículo 2. Esta ley también tendrá como objeto, el establecer las bases y procedimientos para que se procure la salvaguarda de la integridad física, psicológica, sexual y económica de los miembros de la familia, mediante la atención y prevención de la modalidad de violencia familiar en el estado de Baja California. Artículo 3. Para elaborar e implementar políticas públicas que promuevan la erradicación de la violencia en contra de la mujer, las instancias de gobierno, estatales y municipales, deberán tomar en cuenta los principios rectores que se establecen en la Ley General y en la Convención de Bélem Do Pará, los derechos a: I. Que se respete la vida de las mujeres; Que se respete su integridad física, psíquica y moral; A la igualdad jurídica entre hombres y mujeres; A que se respete la dignidad inherente a su persona y que proteja a su familia; V. A un recurso sencillo y rápido ante las autoridades competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos; VI. A tener igualdad de acceso a las funciones públicas del Estado, participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones, y V A ser libre de toda forma de discriminación y ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por: 1 de 20

2 I. Ley de Acceso: La presente Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Baja California; Ley General: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en contra de las Mujeres; Violencia contra las Mujeres: cualquier acción, conducta u omisión basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito público como en el privado; V. Víctima: la mujer de cualquier edad que sufra algún tipo de violencia; VI. Víctimas indirectas: familiares de la víctima o personas que sufran o hayan sufrido violencia o se encuentren en situación de riesgo por causa de su relación familiar o convivencia con la mujer que sufre violencia; V Discriminación contra la Mujer: Toda distinción, exclusión o restricción que sufren las mujeres por razón de género, edad, salud, características físicas, condición étnica, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad humana; V Celeridad Institucional: La obligación de las personas que tienen la calidad de servidores públicos en las dependencias y entidades del gobierno del estado y de cada municipio en Baja California, de dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable para garantizar los derechos de las mujeres; IX. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos públicos o privados en donde se ejerce la violencia contra las mujeres; X. Misoginia: Las conductas de odio contra las mujeres por el hecho de serlo, se manifiesta a través de acciones u omisiones violentas; XI. Agresor o Victimario: persona o grupo de personas que ejercen cualquier modalidad de violencia contra la mujer; X X Programa Estatal: El programa estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, y Concertación: a la conjunción de medios y esfuerzos, de manera armónica, eficiente, rápida e imparcial entre las autoridades y la sociedad organizada para la realización de actividades encaminadas a la erradicación de la violencia. Artículo 5. Para esta Ley, la Perspectiva de Género se entiende como el derecho de las mujeres a que las acciones que se programen, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas se hagan de manera transversal, incorporando una visión analítica y política en donde se eliminan las 2 de 20

3 causas de opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización, contribuyendo a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor e igualdad de derechos y oportunidades. Artículo 6. Las autoridades del gobierno del estado y los distintos municipios adoptarán medidas y acciones necesarias para instrumentar políticas públicas con perspectiva de género, contribuyendo a: I. Estimular el conocimiento y respeto a los derechos humanos de las mujeres; Variar los procesos sociales y culturales de conducta, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación en todos los niveles, con el fin de erradicar conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres; Fomentar la educación y capacitación del personal que esté a cargo de la aplicación de normas y políticas de atención, prevención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres, vigilando y fortaleciendo el funcionamiento de estos servicios especializados; Brindar servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las mujeres víctimas de violencia, así como a las víctimas indirectas; V. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas, para que puedan participar plenamente en todos los ámbitos de la vida; VI. Promover la cultura de la denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, y V Favorecer la instalación y mantenimiento de instituciones públicas y privadas encargadas de la atención para las víctimas, incluyendo las víctimas indirectas, en donde se presten servicios especializados. Capítulo II Tipos y Modalidades de Violencia Artículo 7. Los tipos de violencia enumerados y definidos en el artículo 6 de la Ley Federal, serán susceptibles de sanción, de acuerdo a lo establecido por la legislación civil y penal del estado de Baja California y, en su caso, por los Bandos de Policía de cada municipio, siendo los siguientes: I. Violencia Psicológica; Violencia Física; Violencia Patrimonial; Violencia Económica; V. Violencia Sexual, y VI. Cualesquiera otras formas análogas. 3 de 20

4 Artículo 8. Las Modalidades de Violencia que se describen a continuación deberán ser atendidas por la autoridad con base en la presente ley, sin menoscabo de las sanciones que pudiesen corresponderles en los demás ordenamientos jurídicos vigentes. Incluyendo los derechos que surjan a favor de las víctimas directas o indirectas de cualquier modalidad de violencia. Artículo 9. Para esta ley, se considera como violencia familiar, todo acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica o sexualmente a la mujer o a cualquier miembro de su familia, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercido por cualquier persona que tenga o haya tenido relación de parentesco y que tiene por efecto causar daño en cualquiera de los tipos de violencia establecidos en el artículo 7 de esta Ley. Artículo 10. Para la erradicación, prevención y atención de la violencia familiar, se deberá buscar la concertación entre instituciones públicas y privadas para promover la capacitación y sensibilización de los operadores del sistema judicial, de procuración de justicia, policial, sistema de salud y, en general, de cualquiera que preste servicios en materia de violencia familiar, a efecto de mejorar la atención a las víctimas que requieran su intervención. Artículo 11. Se considera como violencia laboral la negativa ilegal de contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género. Pudiendo considerarse como el agresor o victimario a aquel o aquellos que tienen relación laboral con la víctima, independientemente de la jerarquía. Artículo 12. Se considera violencia docente a las conductas que dañan la autoestima de las alumnas por motivos de discriminación en razón de su sexo, edad o condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les causen sus maestros o maestras. Artículo 13. La violencia docente y la laboral se pueden presentar en un sólo evento dañino o en varios que en suma produzcan el daño, pudiendo incluir el acoso u hostigamiento sexual. Artículo 14. El gobierno del estado y los municipios, en ejercicio de sus funciones y de acuerdo a su ámbito de competencia, deberán emitir políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y docentes, creando procedimientos administrativos claros y precisos para sancionar estas acciones e inhibirlas, implementado además, sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador que sean omisos en recibir o dar curso a una queja. 4 de 20

5 Artículo 15. Se entiende por violencia en la comunidad, los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público. Artículo 16. El estado y los municipios, de acuerdo a su ámbito de competencia, deberán promover la reeducación libre de estereotipos y la información sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria. Artículo 17. Se entiende por violencia institucional, los actos u omisiones de los servidores públicos, de cualquier orden de gobierno, que discriminen, dilaten, obstaculicen o impidan el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Artículo 18. El gobierno del estado y los municipios tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de tal forma que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debiendo prevenir, atender, sancionar y reparar el daño que se les ocasiona. Capítulo III Violencia Feminicida Artículo 19. Para esta Ley, se entiende por violencia feminicida, la forma extrema de violencia de género en contra de las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en cualquier ámbito, que puede implicar impunidad y culminar en el homicidio o cualquier forma de muerte violenta de las mujeres, con perturbación social en el estado o en alguno de sus municipios. Artículo 2O. Se entenderá como Alerta de Violencia de Género, el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado. Artículo 21. Ante fenómenos de violencia feminicida, el gobierno del estado y los municipios, o en su caso, cada uno de ellos, procurarán la protección del entorno común disponiendo de las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y la eliminación de las situaciones de desigualdad en que se encuentren. Asignando los recursos presupuestales necesarios, que incluyan la posibilidad de hacer del conocimiento público el motivo de la alerta, así como las medidas a implementar. Artículo 22. La Alerta de Violencia de Género podrá emitirse también cuando los organismos de derechos humanos locales, los organismos de la sociedad civil o los organismos internacionales así lo soliciten. 5 de 20

6 Artículo 23. La Alerta tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mujeres, por lo que se deberá integrar un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género para darle seguimiento, que se integrará con: I. El Secretario de Gobierno, quien lo preside y además será el responsable de la coordinación con el Ejecutivo Federal a fin de emitir una Alerta de Violencia de Género, de acuerdo a la Ley General; La Dirección del Instituto de la Mujer para el Estado, quien fungirá como Secretaría Técnica y será en enlace con las instancias municipales; Vocales, que serán los titulares o representantes de: a. La Presidencia de la Comisión de Equidad y Género del Congreso del Estado; b. La Procuraduría General de Justicia del Estado; c. La Secretaría de Seguridad Pública Estatal; d. La Procuraduría de Derechos Humanos; e. Un representante por cada instancia municipal de la mujer, y f. Un representante de las organizaciones civiles por cada municipio del estado. Capítulo IV Ordenes de Protección Artículo 24. Tal como se establece en la Ley General, las órdenes de protección son actos realizados por las autoridades estatales o municipales, de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima o las víctimas indirectas, y son fundamentalmente precautorias y cautelares, sobre hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia. Artículo 25. Una orden de protección es personal e intransferible, y se clasifica en órdenes: I. De emergencia; Preventivas, y De naturaleza civil. Artículo 26. Las ordenes de protección de emergencia, tienen una temporalidad de hasta 72 horas, pudiendo expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que la generan, siendo éstas: I. Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en casos de arrendamiento; 6 de 20

7 Prohibición al probable agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo o de estudios. Al domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima; Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, y Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier otro integrante de la familia. Artículo 27. Son órdenes de protección preventivas, con una temporalidad de hasta 72 horas, pudiendo expedirse dentro de las 24 horas posteriores al conocimiento de los hechos que la generan, y consisten en: I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución privada o pública de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas legalmente. Incluye las punzo cortantes y punzo contundentes; Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima; Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus descendientes; V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus descendientes; VI. V Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre en el momento de solicitar el auxilio, y Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas. Artículo 28. Corresponderá a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas, tomando en consideración el riesgo o peligro existente para la seguridad de la víctima y las víctimas indirectas. Artículo 29. Las órdenes de protección civil, serán tramitadas ante los Juzgados de lo Familiar del Partido Judicial correspondiente, quienes las valorarán, así como la determinación de medidas similares en sus sentencias. Siendo éstas: I. La suspensión temporal del régimen de visitas y convivencia entre el agresor y sus descendientes; 7 de 20

8 Prohibición de enajenar o hipotecar bienes propiedad del agresor, cuando se trate del domicilio conyugal y de los bienes de la sociedad conyugal; Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio; Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarías, y V. Obligación alimentaría provisional e inmediata. Título II Coordinación Interinstitucional Capítulo I El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres Artículo 30. El Sistema Nacional tiene como objeto conjuntar esfuerzos, instrumentos, políticas y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 31. El estado y sus municipios, se deberán coordinar para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional, a través del Consejo Estatal Para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Capítulo II El Consejo Estatal Artículo 32. Se crea el Consejo Estatal como un órgano de apoyo, evaluación y concertación en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia en contra de las mujeres. Teniendo por objeto la coordinación interinstitucional, sumando esfuerzos, instrumentos, políticas y servicios en la materia. Artículo 33. El Consejo, como órgano de representación ante el Sistema Nacional, estará integrado por: I. El Secretario de Gobierno, como presidente; El o la Titular del Instituto de la Mujer para el Estado, como Secretario Técnico; Vocales, que serán los titulares o representantes de: a) La Secretaría de Desarrollo Social; b) La Procuraduría General de Justicia del Estado; c) La Secretaría de Seguridad Pública; d) La Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de 18 años de edad y la Familia en el Estado; 8 de 20

9 e) La Secretaría de Educación y Bienestar Social; f) La Secretaría de Salud; Un representante de las instancias de la mujer por cada municipio, y V. Un representante ciudadano, de asociaciones civiles que brinden atención y prevención a cualquier tipo o modalidad de violencia en contra de la mujer, por municipio. Artículo 34. En lo que se refiere a la representación del Consejo Estatal ante el Sistema Nacional, en reuniones y actividades de coordinación, que no impliquen alerta de violencia, está será a cargo del o la titular del Instituto de la Mujer para el Estado. Artículo 35. Serán atribuciones del Consejo Estatal: I. Proponer el Programa Estatal; Fomentar la coordinación, concertación, colaboración e información entre las instituciones estatales y municipales, públicas y privadas que se ocupen de la atención a cualquier modalidad de violencia contra las mujeres; Promover la capacitación y sensibilización de los operadores del sistema judicial, de procuración de justicia, del policial, del sistema de salud y en general, de cualquiera que preste servicios en materia de cualquier tipo o modalidad de violencia contra las mujeres; Difundir los contenidos de esta Ley; V. Gestionar ante los medios de comunicación, a fin de que participen en la difusión de programas, de campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre el problema de la violencia contra las mujeres, y las medidas para su prevención, sanción y erradicación, y VI. Proponer al Ejecutivo estatal su reglamento interno. Artículo 36. El Consejo deberá sesionar en forma ordinaria al menos una vez cada tres meses, preparando un informe anual sobre los avances del programa estatal. Artículo 37. Los integrantes ciudadanos del Consejo durarán en su encargo 2 años y serán nombrados mediante el procedimiento que señale su reglamento interno. Capítulo II El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Artículo 38. A través del Consejo se deberá proponer e instrumentar, por las diversas autoridades estatales y municipales, un programa estatal con 9 de 20

10 perspectiva de género que sea congruente con el Programa Nacional y con los Planes estatal de desarrollo y municipales, respectivamente, teniendo como objetivos los siguientes: I. Fomentar y promover el conocimiento y el respecto a los derechos humanos de las mujeres, establecidos en esta Ley y los Tratados Internacionales adoptados por nuestro país como obligatorios; Renovar los modelos socioculturales de conducta de las mujeres y los hombres; Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres, y los conceptos contenidos en esta Ley, a los servidores públicos relacionados con la atención a cualquier modalidad de violencia contra las mujeres; Ofrecer servicios gratuitos y especializados, por medio de las dependencias públicas, así como apoyar a las instituciones privadas, encargadas de la atención y protección de mujeres víctimas de violencia, así como de las víctimas indirectas; V. Impulsar y apoyar programas de educación oficiales; VI. V V IX. Instrumentar programas de atención y capacitación a mujeres ofendidas, que les permitan participar plenamente en todos los ámbitos de la vida; Publicar semestralmente la información general y estadística referente a los casos de violencia contra las mujeres, misma que deberá ser remitida al Sistema Nacional; Promover la cultura de la denuncia de la violencia contra las mujeres, y Diseñar un modelo integral de atención a los derechos fundamentales de las mujeres. Artículo 39. El Ejecutivo estatal y los municipales, propondrán en el proyecto de egresos respectivo una partida presupuestal para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Consejo y del Programa Estatal. Capítulo III Distribución de Competencias Artículo 40. Para la efectiva aplicación de la Ley, las dependencias y entidades del gobierno del Estado, el Poder Legislativo y el Judicial, establecerán una coordinación con perspectiva de género y celeridad institucional. Participarán las Secretarías de Gobierno, Seguridad Pública, Desarrollo Social, Salud, Educación y Bienestar Social, Procuraduría General de Justicia, Secretaría de Trabajo y Previsión Social, Instituto de la Mujer, el Instituto de Cultura de Baja California, así como los cinco municipios del Estado. 10 de 20

11 Artículo 41. En primer lugar, las dependencias antes referidas, dentro del marco de sus atribuciones deberán arrancar con la prevención, con acciones que puedan evitar la comisión de delitos y otros actos de violencia contra las mujeres, atendiendo a los posibles factores de riesgo, tanto en los ámbitos público y privado. La prevención comprenderá medidas generales y especiales, entre las que deberán privilegiarse las de carácter no penal. Artículo 42. A la Secretaría General de Gobierno, que deberá vincularse con el Instituto de la Mujer estatal, le corresponde: I. Presidir el Consejo Estatal; Diseñar, con una visión transversal, la política estatal integral con perspectiva de género; Dirigir la vinculación interinstitucional en la elaboración e instrumentación del Programa Estatal; Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres indígenas a una vida libre de violencia, con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de Baja California; V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en materia de violencia contra las mujeres y contra víctimas indirectas; VI. V V Prestar asesoría jurídica gratuita y especializada, así como patrocinar a las ofendidas por violencia familiar, con objeto de proteger sus derechos; Difundir el contenido de esta Ley, y Las demás que le confiera el programa estatal. Artículo 43. A la Secretaría de Seguridad Pública le corresponde: I. La capacitación del personal a su cargo para atender los casos de violencia contra las mujeres; Integrar las estadísticas y datos referentes a los casos de violencia en contra de las mujeres, con la información que proporcionen las dependencias y entidades del estado, así como los municipios; Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la readaptación y reinserción social del presunto agresor; Incluir en la formación y capacitación de sus cuerpos policíacos y de custodia, las materias específicas sobre género, violencia, discriminación y derechos humanos de las mujeres, y V. Las demás que le confiera el Programa estatal. 11 de 20

12 Artículo 44. A la Secretaría de Desarrollo Social, le corresponde: I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos de las mujeres; Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza; Participar en la elaboración del programa estatal; Participar, en coordinación con el Instituto de la Mujer para el estado, en la asesoría que requieran los municipios para crear políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, mecanismos de eva luación; V. Promover la igualdad de condiciones y oportunidades para las mujeres, logrando su adelanto y empoderamiento; VI. V Promover la implementación de programas de apoyo y atención a las víctimas indirectas de la violencia contra las mujeres, y Las demás que le confiera el Programa Estatal. Artículo 45. Para cumplir con las disposiciones de esta Ley, le corresponderá a la Secretaría de Salud: I. Diseñar la política de salud local, con perspectiva de género; Favorecer la prevención médica de la violencia de género en sus diferentes modalidades, en especial la violencia familiar y la sexual; Proporcionar atención médica con perspectiva de género a las mujeres víctimas de violencia, canalizándolas a las instituciones que prestan atención y protección, a ella y a las posibles víctimas indirectas; Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concentración en la materia, y V. Las demás que señalen la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA y el Programa estatal. Artículo 46. A la Secretaría de Educación y Bienestar Social le corresponderá: I. Implementar, en la política educativa del estado, los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres; Desarrollar programas educativos en todos los niveles escolares, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres; Capacitar al personal docente en derechos de las mujeres y las niñas; Brindar información efectiva a las y los estudiantes respecto de la violencia docente; 12 de 20

13 V. Implementar mecanismos de prevención, y en su caso de sanción ante acciones de discriminación o la modalidad de violencia docente; VI. Garantizar el acceso de las niñas y mujeres a la educación y a la alfabetización, además de favorecer su permanencia y la conclusión de estudios en todos los niveles, a través de becas, apoyos e incentivos; V Hacer del conocimiento de la autoridad competente en caso de detectar víctimas directas o indirectas de violencia familiar; V Proporcionar formación y capacitación a todo el personal de los centros educativos del estado, en materia de derechos de las niñas y las mujeres, políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y IX. Las demás que le confieran las leyes respectivas y el Programa Estatal. Artículo 47. A la Procuraduría General de Justicia le corresponderá: I. Diseñar la política en materia de procuración de justicia para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; Participar en la elaboración del programa estatal; Promover la formación y especialización de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de los derechos fundamentales de las mujeres, incluyendo además de Agentes del Ministerio Público, Secretarios de Acuerdos y Canalizadores, a los Elementos de la Policía Ministerial y de Servicios Periciales; Aplicar e implementar las Órdenes de Protección, Emergentes y Preventivas; V. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita ubicar su situación real y las opciones con que cuentan, así como las dependencias que pueden brindarles atención; VI. V V Promover la cultura del respeto a los derechos procesales de las mujeres y garantizar su seguridad y secrecía del dominio y generales de quienes denuncien algún ilícito relacionado con la violencia de género; Crear unidades especializadas de acuerdo al tipo de victimización de la mujer, así como víctimas indirectas, evitando las prácticas de mediación o conciliación; Gestionar ante otras autoridades la protección y auxilio que corresponda, en caso de tratarse de cualquier tipo de víctima menor de edad; 13 de 20

14 IX. Coadyuvar con los distintos organismos sociales que participan en la protección de víctimas de violencia familiar; X. Llevar un registro de los delitos que se cometan como consecuencia de las modalidades y tipos de violencia en contra de las mujeres, mismo que deberá remitir al Consejo estatal; XI. X Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y Las demás que determinen las leyes y el Programa Estatal. Artículo 48. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social le corresponderá, en el marco de esta Ley: I. Formular y ejecutar políticas y programas de promoción de los derechos humanos de las mujeres y el desarrollo integral de sus capacidades y habilidades en su desempeño laboral; Incorporar en la supervisión de las condiciones laborales de los centros de trabajo la vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo, la capacitación, el ascenso y la permanencia de las mujeres, poniendo énfasis en la información sobre las conductas que encuadren en violencia laboral; Realizar estudios estadísticos e investigaciones sobre la situación de las mujeres en el trabajo que permitan la formulación de políticas públicas para el ejercicio pleno de sus derechos laborales, y Las demás que señalen las leyes y el Programa Estatal. Artículo 49. A la Procuraduría para la Defensa de Menores de 18 Años de Edad y la Familia le corresponderá, en el marco de la presente Ley: I. Prestar en forma gratuita los servicios de atención psicológica, legal, educativa y social a las víctimas de violencia familiar, directas o indirectas, pudiendo gestionar aquella ayuda que no esté en condiciones de proporcionar; Cuidar que su atención sea especializada, con personal capacitado y mediante procedimientos que cuiden la dignidad humana; Vigilar que la asistencia proporcionada esté libre de cualquier prejuicio o discriminación; Hacer del conocimiento del Ministerio Público aquellos casos de violencia familiar que pudieran constituir un delito; V. Gestionar, ante las instituciones públicas o privadas, el resguardo de las víctimas de violencia familiar; 14 de 20

15 VI. V Elaborar estadísticas del número de víctimas de violencia familiar atendidas, de agresores canalizados, del grado de violencia y su incidencia, y en general, de cualquier dato relacionado con la problemática, y Las demás que le señalen las leyes y el Programa Estatal. Artículo 50. Al Instituto de la Mujer del Estado de Baja California, le corresponderá: I. Diseñar la política transversal en el estado, para que todas las dependencias del gobierno adopten la perspectiva de género; Asesorar al Consejo Estatal en la elaboración del Programa para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; Fungir como Secretaria Técnica del Consejo estatal; Ser la representante de dicho Consejo ante el Sistema Nacional, a excepción de cuando se trate de una alerta de violencia de género; V. Diseñar lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de los objetivos de esta Ley; VI. V V Promover la capacitación y especialización de las y los servidores públicos del gobierno del estado en perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres; Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; Colaborar con las dependencias, entidades e instituciones del Estado, de igual forma, con las instancias de la mujer municipales, para diseñar y evaluar modelos de atención a las mujeres víctimas de violencia; IX. Brindar a las víctimas de violencia servicios de educación y capacitación para el fortalecimiento de sus habilidades y desarrollo personal; X. Evaluar la legislación local sobre violencia de género, buscando su adecuación y armonización a través del Poder Legislativo y los cabildos municipales; XI. Establecer los indicadores para la evaluación de la administración pública estatal y sus servidores públicos en materia de discriminación y violencia de género; X Promover una imagen de las mujeres, libre de prejuicios y estereotipos, así como la eliminación del lenguaje sexista y/o misógino; X Impulsar la creación de refugios para víctimas directas e indirectas de cualquier modalidad de violencia, en especial la familiar, con los tipos que ésta implique; 15 de 20

16 X XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con empresas, organizaciones patronales y sindicatos, para promover los derechos de las mujeres en los ámbitos público y privado, y Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables y el Programa estatal. Artículo 51. Al Instituto de Cultura de Baja California le corresponderá: I. Formular, coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los derechos humanos de las mujeres a través de las diferentes manifestaciones culturales y artísticas; Promover que las mujeres dispongan de espacios para el esparcimiento, juegos y actividades recreativas, y participen en la vida cultural y artística del estado; Elaborar programas artísticos y culturales, que difundan y promuevan una cultura de la igualdad entre mujeres y hombres; Generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de violencia en los espacios donde se desarrollen actividades culturales y artísticas; V. Diseñar y promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres así como de las dependencias y entidades que las atienden, y VI. Las demás que le señalen las disposiciones legales y el Programa estatal. Capítulo IV De los Poderes Judicial y Legislativo de Baja California Artículo 52. El Poder Judicial deberá vigilar el debido cumplimiento de la Ley, dentro de su ámbito de competencia, teniendo a su cargo las acciones necesarias para tramitar con celeridad institucional las acciones de protección civiles que se requieran, además: I. Capacitar y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres, construyendo una cultura libre de conductas misóginas; Diseñar y promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres; Generar mecanismos y promover su implementación para la detección de violencia contra las mujeres, y Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales. 16 de 20

17 Artículo 53. El Poder Legislativo realizará las acciones encaminadas a dar mayor diligencia a las iniciativas de ley que estén encaminadas a armonizar la legislación estatal con lo previsto en esta Ley. Capítulo V De Los Municipios de Baja California Artículo 54. Corresponde a los Municipios de Baja California: I. Instrumentar una política transversal, para que todas sus dependencias y paramunicipales adopten la perspectiva de género; Implementar políticas acordes a erradicar, atender y prevenir la violencia en contra de las mujeres, en concordancia con el Programa estatal y el Sistema Nacional; Participar en el Consejo para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, coadyuvando con las acciones que se lleven a cabo para la consolidación del programa estatal; Promover que el personal que labora en el municipio, y que atiende a mujeres víctimas de violencia, tome cursos de capacitación respecto a la violencia de género y los derechos fundamentales de las mujeres; V. Brindar su apoyo para, o en su caso, implementar las órdenes de protección, emergentes y preventivas, de acuerdo a sus atribuciones; VI. V V Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores; Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la violencia contra las mujeres; De acuerdo a su capacidad presupuestal, impulsar la creación de refugios seguros para las víctimas; IX. Apoyar, con los estímulos posibles, a los refugios privados que para proteger a las víctimas directas e indirectas de violencia que existan en su municipio; X. Llevar a cabo, de acuerdo con el Programa estatal, jornadas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres; XI. X X X Contar con unidades especializadas para la atención a víctimas de cualquier tipo de violencia; Capacitar a sus fuerzas policíacas con perspectiva de género y sobre los derechos humanos de las mujeres; Realizar una evaluación de su reglamentación en materia de género y promover su adecuación y armonización con esta Ley y demás disposiciones aplicables; Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y 17 de 20

18 XV. La atención de los demás asuntos que en materia de prevención, atención, sanción o erradicación de la violencia contra las mujeres que les conceda la ley y su reglamentación interior. Capítulo VI De la Evaluación Artículo 55. Una vez implementado el Programa estatal, los titulares de las dependencias el Consejo estatal se reunirán cada tres meses con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos esta ley. Artículo 56. Con la finalidad de avanzar en el desarrollo de políticas públicas coordinadas, las dependencias que integran el Consejo podrán conformarse en comisiones por materia, que serán los siguientes: I. De Prevención; De Atención, y De Acceso a la Justicia. Título III Atención a Víctimas Capítulo I Del Agresor Artículo 57. El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, así como acatar cualquiera de las medidas de protección impuestas por la autoridad competente. Capítulo II Refugios para Víctimas Artículo 58. Dando cumplimiento a lo establecido por la Ley General, el gobierno del estado y los municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ofrecer a la víctima un refugio seguro, mientras lo necesite; pudiendo llevar con ellas a sus hijos o hijas, cuando se trate de violencia familiar. Artículo 59. Corresponde a los responsables de los Refugios para víctimas realizar sus funciones con perspectiva de género, y: I. Aplicar el Programa Estatal; Velar por la seguridad de las mujeres y víctimas indirectas que se hospeden en ellos, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos; 18 de 20

19 Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación y la asesoría psicológica que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada; Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita; V. Otorgarles de manera gratuita: alimentación, calzado, vestido y servicios médicos elementales; VI. V V IX. Proveer a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención; Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia; Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos; Contar con programas reeducativos integrales y capacitación para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y X. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten. ARTÍCULO 60.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo, siendo sujetas a evaluación por el personal médico, psicológico y jurídico del refugio. En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO. El presente decreto Deroga la Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial N. 31 de fecha 04 de julio de TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá emitir, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, el Reglamento de la Ley que se crea. CUARTO. El Consejo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres se instalará dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente, mediante Decreto que emita el Ejecutivo Estatal. 19 de 20

20 QUINTO. El Reglamento Interno del Consejo estatal, se expedirá dentro de los sesenta días posteriores a su instalación. SEXTO. Los Municipios contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para adecuar su normatividad vigente. SÉPTIMO. Los recursos que se requieran para dar cumplimiento a la presente Ley se cubrirán del gasto autorizado para el presente ejercicio fiscal, así mismo, no se requerirán estructuras orgánicas y administrativas adicionales a las ya existentes para lograr sus objetivos. Dado en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los 04 días del mes de marzo de Presidenta de la Comisión de Equidad y Género Diputada Gloria María Loza Galván Iniciativa de Ley de Acceso de Acceso a una Vida Libre de Violencia para la Mujer del Estado de Baja California 20 de 20

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