Tesis de jurisprudencia 74/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil once.

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1 CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN. De conformidad con los artículos 1o. y 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que el titular de la póliza de seguro contra daños a vehículo esté legitimado para demandar la indemnización por el robo o pérdida total del vehículo, es necesario que acredite la propiedad del automóvil, pues sólo entonces es posible que, por un lado, la aseguradora ejerza su facultad de subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga frente a los terceros relacionados con el robo del automotor o con la generación del daño y, por otra parte, se cumpla con el principio indemnizatorio que rige la materia de seguros; esto, siempre y cuando el demandante se haya ostentado propietario del bien desde la contratación del seguro y al presentar su demanda. Clave: 1a./J., Núm.: 74/2011 (9a.) Contradicción de tesis 428/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de junio de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis de jurisprudencia 74/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

2 INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SU IMPULSO PROCESAL INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD EN EL JUICIO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 29 BIS, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO). El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adquiere sentido normativo al establecer la garantía a la tutela judicial efectiva, conforme a la cual toda persona tiene acceso a la jurisdicción en dos aspectos: uno, que el gobernado pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial y, el otro, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez y su cabal ejecución. Así, estos derechos constitucionales conllevan las correlativas obligaciones de los juzgadores para hacerlos efectivos, por lo que dicha garantía exige que los órganos judiciales, al interpretar las normas procesales, deben tener presente la ratio de la norma, a efecto de evitar formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales, a fin de que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto, lo cual configura en el sistema jurídico mexicano el principio interpretativo in dubio pro actione. De ahí que, atendiendo a la característica accesoria del incidente, en relación con el juicio principal y a la luz de este principio interpretativo, la fracción V, del artículo 29 bis, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que prevé los plazos de caducidad del juicio principal y del incidental (tratándose de casos en que no se suspende el principal), debe interpretarse en el sentido de que el impulso procesal en el incidente de falta de personalidad interrumpe, a su vez, el término para que opere la caducidad en el juicio principal. Clave: 1a./J., Núm.: 93/2011 (9a.) Contradicción de tesis 454/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 6 de julio de

3 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Tesis de jurisprudencia 93/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción JUICIO EJECUTIVO CIVIL. PARA SU PROCEDENCIA NO ES INDISPENSABLE EXHIBIR LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS PARA GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE CRÉDITO, SINO QUE BASTA CON ACOMPAÑAR EL DOCUMENTO QUE TENGA APAREJADA EJECUCIÓN (LEGISLACIONES PROCESALES CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE JALISCO). Para que proceda el juicio ejecutivo civil, es necesario que el actor acompañe a su demanda el documento que lleva aparejada ejecución, pues de la naturaleza misma del proceso se advierte el requisito de exhibir el que reúne las características especiales de título ejecutivo, como lo es el que contenga la cantidad líquida, es decir, la expresión del monto determinado motivo del crédito que se debe a plazo vencido, lo que podría obrar en los instrumentos públicos que, conforme a la ley, hacen prueba plena, o cualquier documento privado después de reconocida la firma por quien lo hizo o lo mandó extender. De ahí que si en las disposiciones procesales civiles, estos documentos tienen el carácter de ejecutivos, basta con ello para la procedencia de dicha vía, sin que sea indispensable exhibir los títulos de crédito suscritos para garantizar la obligación derivada del contrato de crédito, sin perjuicio de que en la sentencia que se pronuncie en el juicio natural se condene a restituirlos. Clave: 1a./J., Núm.: 100/2011 (9a.) Contradicción de tesis 442/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de julio de

4 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Tesis de jurisprudencia 100/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción JUICIO ORAL SUMARIO. LA REGULACIÓN DEL CITATORIO A JUICIO CON EFECTOS DE EMPLAZAMIENTO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 578 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 577 a 580 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establecen que el citatorio que realice el diligenciario producirá los mismos efectos del emplazamiento y señalan día para el desahogo de una audiencia de conciliación y excepciones, en la que si no se logra un acuerdo entre las partes, el demandado debe controvertir de inmediato los hechos en que se funda la demanda y ofrecer pruebas que sustenten su postura o puedan desvirtuar la del actor. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regulación del "citatorio con efectos de emplazamiento" en el contexto del ordenamiento citado, no respeta las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que esa citación debe realizarse cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 71 y 72 del código adjetivo civil mencionado, que obligan a incluir solamente información relativa a la autoridad que la formula, persona llamada a comparecer, número de expediente, naturaleza del procedimiento, diligencia a practicar, nombre del promovente, y día y hora a la que tiene que comparecer el citado, pero no se incluye la necesidad de presentar al demandado el acta en que se asienta la comparecencia de la parte actora -donde constan sus motivos de inconformidad frente a aquél-. Por ello, en el

5 momento de la audiencia de conciliación, el demandado únicamente sabe de qué tipo de juicio se trata, quién lo demandó y el tipo de procedimiento entablado contra él, pero no la materia específica del reclamo y los hechos en que se sustenta. En efecto, los artículos 71 y 72 citados no prevén que se le proporcione copia de la demanda o se le informe sobre las prestaciones demandadas, de modo que cuando en la audiencia debe contestar los hechos y ofrecer pruebas en apoyo de su postura, debe hacerlo sin haber gozado de un plazo razonable para ello, lo cual viola su derecho de defensa y lo deja en una notoria desventaja procesal, violando en general su derecho al debido proceso, pues para estar en aptitud de hacer valer sus argumentos, debería conocer la materia del reclamo antes de esa audiencia y tener tiempo para defenderse frente a ellos como mejor convenga a sus intereses. Clave: 1a., Núm.: CC/2011 (9a.) Amparo en revisión 450/2011. José Crescenciano Amigón García. 22 de junio de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez. Tipo: Tesis Aislada PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 522, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto, al prever que en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas que injustificadamente, a juicio del tribunal, fueren denegadas en la primera y las que sean supervenientes, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no exime a las autoridades judiciales del deber de motivar y fundamentar sus actos. Lo anterior es así, porque el juez de primera instancia debe proporcionar los razonamientos con base en los cuales resuelve no admitir determinadas pruebas, y dichos razonamientos deben ser acordes a la litis planteada y estar fundados en las leyes aplicables a la

6 materia que se resuelve. Además, con el término "injustificadamente", no se otorga una facultad arbitraria o caprichosa al tribunal de alzada, sino la facultad de revertir cualquier acto arbitrario, indebidamente fundado y motivado, que provenga del tribunal inferior, en cuanto a la admisión de las pruebas en el juicio natural. Asimismo, la expresión "a juicio del tribunal", no puede interpretarse como una facultad discrecional, arbitraria o caprichosa, pues aun cuando dicha frase no estuviese contenida en el precepto impugnado, queda claro que la facultad de revisar lo realizado por el inferior y de revertir cualquier decisión de éste que no cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación debidos, corresponde a su superior, esto es, al tribunal de alzada, el cual debe emitir una decisión con base en las atribuciones conferidas por el Estado para dirimir los conflictos sometidos a su jurisdicción. Clave: 1a., Núm.: CLXXXIX/2011 (9a.) Amparo directo en revisión 894/ de junio de Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tipo: Tesis Aislada PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 522, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El citado precepto, al prever que en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas que injustificadamente, a juicio del tribunal, fueren denegadas en la primera y las que sean supervenientes, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no priva a los gobernados de un debido proceso legal. Lo anterior es así, porque no impide que los gobernados se sometan a un juicio ante tribunales previamente establecidos, en el que se les respeten las formalidades esenciales del procedimiento, sean debidamente notificados y tengan la oportunidad de participar en todas sus etapas, incluyendo la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, de conocer

7 las razones por las cuales puedan no admitirse las pruebas aportadas, de impugnar dichas resoluciones, formular alegatos, y que se les dicte sentencia con base en leyes expedidas con anterioridad al hecho, sin que ello exima a las autoridades judiciales del deber de motivar y fundamentar sus actos, sino que regula expresamente la facultad del tribunal de alzada de revertir cualquier acto arbitrario, indebidamente fundado y motivado, y que provenga del tribunal inferior, en cuanto a la admisión de las pruebas en el juicio natural. Clave: 1a., Núm.: CLXXXVIII/2011 (9a.) Amparo directo en revisión 894/ de junio de Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tipo: Tesis Aislada REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS ARTÍCULOS 3043 Y 3044 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la garantía de audiencia que se refiere al debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de realizar un acto privativo que afecte a los gobernados. En ese sentido, los artículos 3043 y 3044 del Código Civil Federal no violan la indicada garantía, pues la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad de demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos, no constituye un acto privativo, ya que no tiene como efecto disminuir o suprimir definitivamente un derecho del particular, sino sólo restringir provisional o preventivamente un derecho, con el objeto de dar estabilidad, así como seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Lo anterior es acorde con el artículo 3008 del citado código, al prever que la inscripción de los actos o contratos en el Registro Público sólo tiene efectos declarativos, de lo que se sigue que si el derecho de propiedad no se crea o extingue a raíz de su inscripción en el mencionado registro, sino

8 que aquélla sólo tiene el efecto de dar publicidad a un derecho ya existente, con mayor razón tratándose de anotaciones preventivas de demandas judiciales, ya que sólo demuestran que existe un juicio en curso en relación con el inmueble correspondiente, en el cual se definirán los derechos materia del juicio de que se trate. Clave: 1a., Núm.: CXC/2011 (9a.) Amparo en revisión 389/2011. José Olachea López. 15 de junio de Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tipo: Tesis Aislada SUMISIÓN AL JUICIO ORAL SUMARIO. NO IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DE DENUNCIAR QUE SU REGULACIÓN VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El hecho de que las partes en un contrato acepten expresamente dirimir sus controversias por la vía del juicio oral sumario, no les sustrae la posibilidad de denunciar que alguna de las normas que rigen ese procedimiento violan los derechos constitucionales de que son titulares, pues su disfrute no puede quedar subordinado a la voluntad de éstos. Como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010, los derechos fundamentales tienen una doble calidad: por un lado, son derechos públicos subjetivos (función subjetiva) y, por el otro, son elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico (función objetiva), incluyendo el ámbito de las relaciones entre particulares. Así, la función objetiva de los derechos fundamentales impide que el Estado obligue a las personas a renunciar a su disfrute en las relaciones entre particulares. Esto es, el Estado no puede proporcionar a los particulares la posibilidad de seleccionar una opción procesal destinada a resolver conflictos privados que impliquen un decremento en

9 el disfrute de derechos fundamentales como el debido proceso, que garantizan valores e intereses que deben quedar transversalmente asegurados, ya que protegen a los individuos más allá de su poder fáctico de negociación y de sus posibilidades relativas de no aceptar renunciar a ellos en sus relaciones con el Estado o con otros particulares. Clave: 1a., Núm.: CCI/2011 (9a.) mparo en revisión 450/2011. José Crescenciano Amigón García. 22 de junio de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez. Nota: La ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 1621/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 177. Tipo: Tesis Aislada ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN. Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de

10 ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.2o.C., Núm.: J/325 (9a.) Amparo directo 176/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 192/98. 4 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Amparo directo 282/ de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez. Amparo directo 587/ de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 448/ de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

11 APELACIÓN. CASO EN QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR PLENITUD DE JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 376, 396 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se advierte que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada revoque o modifique la resolución impugnada, conceptos en los cuales únicamente queda comprendido el análisis de la legalidad del fallo recurrido, en tanto que para revocarlo o modificarlo sólo pueden tomarse en consideración los agravios expresados. Asimismo, de conformidad con el último de los preceptos citados, al emitir la sentencia respectiva el tribunal de segundo grado sólo puede actuar de tres formas: ordenar la reposición del procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que los autos guardasen estado para ello, o cuando exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a alguno de los contendientes; declarar la insubsistencia de la resolución apelada y reenviar los autos al Juez de origen para que pronuncie la sentencia que en derecho corresponda, cuando éste haya omitido fallar el fondo del asunto sin causa justificada; o, revocar o enmendar la sentencia apelada, pronunciando el nuevo fallo que corresponda, si estima fundados los agravios expuestos por el apelante. De manera que cuando el a quo omite resolver el fondo de lo debatido, y el tribunal de alzada estima fundado el motivo de inconformidad expuesto en torno a tal pronunciamiento, éste no puede sustituir al Juez primigenio, porque su actuación como tribunal de apelación debe limitarse a devolver el expediente a aquél, para que emita la resolución correspondiente. En cambio, si el Juez primario dicta sentencia de fondo y en contra de ese fallo se interpone apelación, el tribunal de alzada deberá analizar únicamente los agravios formulados por el recurrente -o suplir sus deficiencias si legalmente procediera- y, de estimarlos fundados, expresar las consideraciones que habrán de regir el sentido de esa determinación, supuesto en el que de haberse omitido por parte del a quo el análisis de alguno de los elementos de la acción o, en su caso,

12 de las excepciones opuestas, o bien, si hubiese soslayado la justipreciación de los medios de convicción, el tribunal de segundo grado está facultado para hacerlo en sustitución del a quo, reasumiendo para ello plenitud de jurisdicción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.2o.C., Núm.: J/326 (9a.) Amparo directo 27/2008. Marcos Méndez Gutiérrez. 14 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Queja 55/2008. Eleazar Hernández Díaz. 4 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 130/2009. Jorge Munive Meza. 16 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo directo 311/2009. Celestino Francisco Chantes Conde. 16 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. Amparo en revisión 13/ de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

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