MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del treinta de agosto del dos mil diez Conoce esta Comisión Nacional del Consumidor en consulta, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; la resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de las quince horas del veinticuatro de abril del dos mil diez, que rechazó la nulidad de notificación, recurso de revocatoria con apelación en subsidio, excepciones de falta de derecho y falta de legitimación TOURS CORPORATION, S.A., y por el señor José Antonio Vargas Chacón, apoderado de la sociedad DESARROLLOS E INVERSIONES VACACIONALES MIL NOVECIENTOS OCHENTA, S.A. 1

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del treinta de agosto del dos mil diez Conoce esta Comisión Nacional del Consumidor en consulta, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; la resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de las quince horas del veinticuatro de abril del dos mil diez, que rechazó la nulidad de notificación, recurso de revocatoria con apelación en subsidio, excepciones de falta de derecho y falta de legitimación TOURS CORPORATION, S.A., y por el señor José Antonio Vargas Chacón, apoderado de la sociedad DESARROLLOS E INVERSIONES VACACIONALES MIL NOVECIENTOS OCHENTA, S.A. RESULTANDO PRIMERO: El treinta de marzo de dos mil nueve, los señores MARIA GABRIELA CALVO MORERA y JOHNNY ALBERTO VINDAS ALFARO, interpusieron denuncia contra RETURVI TRADING COMPANY SOCIEDAD ANONIMA y DEINVASA TOURS CORPORATION S.A., en la cual alegan fundamentalmente que: (...) Tras una invitación vía telefónica a mi persona, Gabriela Calvo, para que me presentara con mi esposo el día 10 de marzo de 2009 al restaurante Rostollos (sic) en Alajuela para retirar un obsequio de un crucero para cuatro personas por cinco día y cuatro noches, los representantes de RETURVI S.A. me informan que ellos no venden tiempos compartidos ni ventas a plazo, y que la cita del día 10 de marzo sería simplemente para retirar mi premio. Una vez en el lugar, me informan que debo cancelar la suma de $1440 que sería por concepto de impuestos de salida del país y de impuestos del ICT a la hora de hacer efectivo el crucero. Y que además automáticamente y totalmente gratis obtendría una membresía de 10 años para hacer uso de los beneficios de RETURVI S.A. La empresa RETURVI S.A. me indujo a un engaño, de haber conocido que no estaban debidamente inscritos ante la Dirección de Competitividad, como lo indica la certificación que adjunto, yo no hubiera firmado ningún documento. Además, RETURVI S.A., por medio de sus representantes me promete que el monto total de $1440 sería rebajado de mi tarjeta de crédito mensualmente en tractos $32. No obstante, sin mi consentimientos, me hicieron un rebajo total por $ ya están corriendo. (...). (Ver folio 01). SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas del veintiséis de abril del año dos mil diez, la Unidad Técnica de Apoyo resolvió dictar el auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario (Ver folios 28-30). TERCERO: Que mediante escrito recibido en fecha quince de junio del dos mil diez, la señora Rosibel Zamora Sequeira en su condición de Secretaria con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad DEINVASA TOURS CORPORATION S.A, interpuso nulidad de notificación, recurso de revocatoria con apelación en subsidio, las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, contra la resolución de las diez horas del veintiséis de abril del año dos mil diez, auto de apertura-, el cual ordenó la apertura del proceso administrativo ordinario (Ver folios 28-30), con fundamentando en las siguientes manifestaciones que cito en lo conducente: ( )1.- Se ha notificado a la Sociedad Deinvasa Tours Corporation S.A., ( ) fundamentada en una denuncia ( )contra la Empresa Returvi Trading Company S.A., en la cual la empresa Deinvasa Tours Corporation S.A., tenga algo que ver en la denuncia. 2.- ( ) se ha incurrido en un grave error, al integrar, de oficio a la litis, a la Sociedad que represento, Deinvasa Tours Corporation S.A., cuando la empresa Returvi Trading Company S.A., es la única denunciada, ya que fue con dicha empresa que los denunciantes firmaron el contrato y fue dicha empresa la que adquirió el 2

3 compromiso con los denunciantes, prueba de ello es toda la documentación que presentaron (...) 3.- Deinvasa Tours Corporation S.A., no tiene ni ha tenido ninguna relación comercial con la sociedad Returvi Trading Company S.A., ( ) razón por la cual la empresa que represento, no puede ser demandada de oficio, como lo ha hecho el órgano director del procedimiento, ( ). 4.-No puede ( ) el Órgano Director del procedimiento administrativo, de oficio ( ) integrar a la litis a una ( )sociedad, que nada tiene que ver ( ) simplemente porque en el escrito de la denuncia se desprende, ( ) sin estudio previo de las sociedades que intervinieron ( )5.- Deinvas Tours Corporation S.A., no esta funcionando ( ) razón por la cual no pudo involucrarse en la negociación que realizo RETURVI ( ). 6.- ( ) error de integrar a esta litis a la empresa, Deinvasa Tours Corporation S.A., confundiéndola con ( ) Desarrollos e Inversiones Vacacionales Mil novecientos Ochenta y Uno S.A., cuyas siglas son DEINVASA, pero es una sociedad y empresa distinta a Deinvasa Tours Corporation S.A., ( ) con la única salvedad de que Desarrollos e Inversiones Vacacionales Mil novecientos Ochenta y Uno S.A.,, si está operando y si tuvo relaciones comerciales con el representante de RETURVI ( ) pero ( ) debido a serios problemas ( ) se dio por terminada dicha relación comercial. ( ) En consecuencia ( ) solicito, revocar la resolución recurrida, excluir de esta litis a Deinvasa Tours Corporation S.A., suspender las audiencias ya señaladas, ( ) enderezar los procedimientos contra la sociedad que fue denunciada ( ). Opongo a las presente las excepciones de falta de derecho y la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que se está demandando a una sociedad ajena al proceso. De no prosperar lo solicitado dejo planteado el Recurso de Apelación ( ). (Ver folios 35-39). CUARTO: Que mediante escrito recibido en fecha el día veintiuno de junio de dos mil diez, el señor José Antonio Vargas Chacón, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad DESARROLLOS E INVERSIONES VACACIONALES MIL NOVECIENTOS OCHENTA S.A., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio y las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, contra la resolución de las diez horas del veintiséis de abril del año dos mil diez, auto de apertura-, el cual ordenó la apertura del proceso administrativo ordinario (Ver folios 28-30), manifestando en lo conducente: ( )1.- Se ha notificado a la Sociedad Desarrollos e Inversiones Vacacionales Mil Novecientos ochenta y uno S.A., de una denuncia interpuesta por ( )María Gabriela Calvo Morera y Johnny Alberto Vindas Alfaro, contra la empresa Returvi Trading Company S.A., en la cual la empresa, Desarrollos e Inversiones Vacacionales Mil novecientos ochenta y uno S.A., (Deinvasa), tenga nada que ver en la denuncia. 2.- ( ) incurrido en un grave errror, al integrarse en la denuncia, a la sociedad que represento Desarrollos e Inversiones Vacacionales Mil novecientos ochenta y uno S.A., (Deinvasa), y a Deinvasa Tours Corporation S.A., cuando dichas empresas, no son parte del contrato que firmaran los denunciantes con la empresa, Returvi Trading Company S.A., y cada una de ellas son sociedades independientes y la única denunciada, es Returvi Trading Company S.A., ( ) empresa que adquirió el compromiso con dichos denunciantes ( ) 3.- Desarrollos e Inversiones Vacacionales Mil novecientos ochenta y uno S.A., si bien es cierto que tuvo relación comercial, con la sociedad Returvi Trading Company S.A., ya que fue la empresa que le brindo el servicio de cobro y atención a clientes, tal y como lo demuestro con la copia del contrato, debidamente protocolizado, firmado por mi empresa y la empresa Returvi Trading Company S.A., por el mal manejo de las actividades, que el representante de la sociedad Returvi Trading Company S.A., Sebastián Lozano Villanueva, rompimos toda relación comercial, ( ). 4.- La relación comercial ( ) era ( ) brindar el servicio de cobro y atención a los clientes por el tiempo del contrato que firmaban los clientes de Returvi, y por ello recibía una comisión y una vez, rebajada la comisión, se le transfería a Sebastián Lozano Villanueva, el saldo, por lo que todo el compromiso, firma del contrato y modo de pago, que adquiría Returvi con sus clientes, Era única y exclusivamente su responsabilidad. 5.- Nuestra empresa por un aspecto de responsabilidad, le ha continuado prestando los servicios de atención a los clientes de Returvi, a pesar del engaño que han sufrido por la mala fe del representante de dicha empresa ( ) 6.- Desarrollos e Inversiones Vacacionales Mil novecientos ochenta y uno S.A. es una empresa seria ( ) siempre hemos dado la cara ( ) En consecuencia ( ) solicito revocar la resolución 3

4 recurrida, excluir de esta litis a Desarrollos e Inversiones Vacacionales Mil Novecientos ochenta y uno S.A., suspender las audiencias ya señaladas ( ). Opongo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, toda vez que se está demandando a una sociedad ajena al proceso. ( ). (Ver folios 40-49). QUINTO: Por resolución de las quince horas del veinticuatro de junio del dos mil diez, el Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor resolvió rechazar la nulidad de notificación, recurso el revocatoria con apelación en subsidio y las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, interpuestas por por la señora Rosibel Zamora Sequeira, apoderada de la sociedad DEINVASA TOURS CORPORATION S.A., y por el señor José Antonio Vargas Chacón, apoderado de la sociedad DESARROLLOS E INVERSIONES VACACIONALES MIL NOVECIENTOS OCHENTA S.A. (Ver folios y del expediente administrativo). CONSIDERANDO PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley 7472: (...) la Unidad Técnica, como órgano director podrá acordar el rechazo de plano de las acciones cuando así corresponda pero dicho acto deberá ser elevado de inmediato en consulta a la respectiva Comisión, y se regirá en lo demás por lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley General de la Administración Pública (...). En lo conducente y para los efectos que aquí interesa, este último numeral dispone: (...)3. La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes (...). Está Comisión, hace mención que los recursos de revocatoria con apelación en subsidio recibidos en fecha quince de junio de dos mil diez (Ver folios 35-39), por la señora Rosibel Zamora Sequeira, apoderada de la sociedad DEINVASA TOURS CORPORATION S.A., y el veintiuno de junio de dos mil diez por el señor José Antonio Vargas Chacón, apoderado de la sociedad DESARROLLOS E INVERSIONES VACACIONALES MIL NOVECIENTOS OCHENTA S.A., no se entraran a conocer, en virtud, de que el primero se presento de forma extemporánea y el segundo por improcedente, ya que la empresa recurrente no forma parte de la litis de la resolución recurrida (auto de apertura de las diez horas del veintiséis de abril de dos mil diez. Por lo anterior, se procede a conocer acerca de las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, interpuestas por la señora Rosibel Zamora Sequeira, apoderada de la sociedad DEINVASA TOURS CORPORATION S.A. SEGUNDO: Con relación a la falta de derecho, la doctrina es abundante en afirmar, que si algún demandado, acusado o encartado, afirma que el derecho del actor no existe, está señalando una deficiencia en la realidad del mismo y su excepción, con o sin nombre específico, es de falta de derecho; puede llamársele así, o con la denominación genérica sine actione agit. De igual forma, cuando la deficiencia es en relación con la inexistencia de un interés actual, será una excepción de falta de interés actual, o genéricamente una excepción sine actione agit. Cuando lo que se da es que el actor no es el titular del derecho de que se trate (deficiencia en cuanto a la titularidad del actor), la excepción será de falta de legitimatio ad causam activa, o la genérica sine actione agit. Así las cosas, y visto que la sine actione agit es una excepción genérica, lo que implica la inclusión de todas las anteriores en ella, por lo que se debe aclarar a la accionada, representante de DEINVASA TOURS CORPORATION S.A., que el artículo primero de la Ley N 7472 establece el objetivo y los fines de la misma, sea proteger en forma efectiva los intereses legítimos del consumidor final, es decir del consumidor que se encuentra en el extremo de la cadena económica formada por la producción y comercialización de los bienes de consumo, que requiere adquirir para su satisfacción personal, es decir que celebra contratos a título personal; lo que resulta suficiente para declarar sin lugar la excepción de falta de derecho, toda vez que en efecto los señores MARIA GABRIELA CALVO MORERA y JOHNNY ALBERTO VINDAS ALFARO ostentan legitimación para denunciar a RETURVI TRADING COMPANY SOCIEDAD ANONIMA y DEINVASA TOURS CORPORATION S.A., ante esta Instancia, de conformidad con los numerales 1, 29, 31, 42, 53, de la Ley N 7472 y los numerales 58, 59 y 60 del reglamento a la Ley en comentario. En cuanto, a la falta de 4

5 legitimación pasiva alegada, debemos mencionar que la sociedad DEINVASA TOURS CORPORATION S.A., es una sociedad que se encuentra vigente en la sección mercantil del Registro Nacional. Por otro lado, de la documentación presentada por los accionantes, se desprende un sitio web y el debito realizado lo efectúa la empresa en mención. Razón por la cual, lo procedente es rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y determinar mediante el procedimiento ordinario la verdad real de los hechos siendo las partes las llamadas a procurar llevar al Órgano Director del procedimiento a la obtención de la verdad real de los hechos mediante toda la prueba la cual se evacuara previamente durante la celebración de la comparecencia oral y privada. TERCERO: Vistas las razones expuestas por el Departamento Técnico de Apoyo en la resolución de las quince horas del veinticuatro de junio del dos mil diez, se considera que el criterio emitido por la Unidad Técnica de Apoyo es acertado. POR TANTO 1- Se conoce en consulta y se confirma la resolución del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de las quince horas del veinticuatro de junio del dos mil diez, que rechazó la nulidad de notificación y las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación TOURS CORPORATION, S.A. Se dejan a salvo los posibles derechos de la interesada para que, si lo tiene a bien, los ejerza en la sede que corresponda. 2- Se ordena la notificación de la resolución de las quince horas del veinticuatro de junio del dos mil diez. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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