Negativa de un conductor a trasladarse a dependencias policiales para someterse a drogotest: constituye delito? Fecha de la consulta: 9/8/2012

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1 DERECHO LOCAL EDE 2012/ Negativa de un conductor a trasladarse a dependencias policiales para someterse a drogotest: constituye delito? Fecha de la consulta: 9/8/2012 Planteamiento La policía local está realizando un control preventivo de alcoholemia y le da el alto a un vehículo cuyo conductor arroja un resultado negativo en la prueba del etilómetro, pero el mismo presenta síntomas de hacerlo bajo la influencia de drogas tóxicas. Existiría Delito Contra La Seguridad Vial, si actuando con un conductor de los obligados a la realización de la mencionada prueba, éste se negara a ser trasladado al centro de salud para someterse al reconocimiento médico? Si el conductor manifiesta que no se niega a la realización de las pruebas, pero que no desea ser trasladado al centro de salud más próximo? Estarían las policías obligadas a contar con el "drogotest" para poder imputar por este tipo de delito? Respuesta La legislación aplicable en materia de pruebas y detección de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas con relación a la conducción de vehículos a motor, viene constituida fundamentalmente por las siguientes normas: - Art. 12 del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: "1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas. 2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los

2 agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes. 3. Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el apartado anterior". - Art. 28 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo: "1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes: a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado). b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25. c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este Reglamento para las pruebas para la detección alcohólica. d) La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.

3 2. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como la infracción de la obligación de someterse a las pruebas para su detección, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado". - Art ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECr-: "La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia. Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores". Por otro lado, y ya en el orden penal, el art. 383 del Código Penal -CP-, en su vigente redacción, tipifica el delito de negativa al sometimiento a la realización de pruebas de alcoholemia y de detección de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, estableciendo que "El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años". De modo que en la legislación de tráfico y seguridad vial se dispone el obligatorio sometimiento a las pruebas para la detección de tales sustancias en estos casos, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el art ª en su redacción vigente se establece que tales pruebas "serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico". En cualquier caso, si el conductor presenta síntomas de haber consumido este tipo de sustancias, con influencia en la conducción, como nos refieren en la consulta, hay que atender al tipo del art CP: "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". En tal caso, deberá levantarse acta de sintomatología (que siempre debe extenderse en los atestados que se confeccionen por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o que haya ingerido o incorporado a su organismo drogas tóxicas o estupefacientes, o se encuentre bajo los efectos de medicamentos

4 u otras sustancias que alteren el estado físico o mental apropiado para hacerlo sin peligro, y en los de negativa a efectuar las pruebas para su detección), abriendo diligencias por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y procederá entonces la inmovilización del vehículo. En cuanto a la obligatoriedad de contar con test indiciario salivar, ello resulta de lo establecido en su actual redacción (de 2010) por el art ª LECr, de redacción posterior al art. 28 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Sobre la negativa al sometimiento en estos casos de las pruebas legalmente establecidas, que daría lugar al delito del art. 383 CP, y el traslado a dependencias policiales o un centro de salud para el reconocimiento médico si no se cuenta con el test indiciario salivar, no hemos localizado jurisprudencia específica, aunque sí a propósito de la negativa al traslado a dependencias policiales en el supuesto de no contar con el instrumental necesario para la práctica de la prueba de alcoholemia (y no apreciándose síntomas de conducción bajo la influencia del alcohol, como hemos expresado), como en la Sentencia de la AP de Córdoba de 12 de mayo de 2000, que concluye que la negativa a trasladarse a dependencias policiales para someterse a la prueba de alcoholemia, no constituye delito de desobediencia: "Se habla también de que el recurrente a lo que se negó fue a ir hasta la Jefatura de la Policía Local a someterse allí a las pruebas de alcoholemia al estar averiado el aparato que llevaban los agentes actuantes, y así efectivamente se reconoce en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, planteando la tesis de que no estaba obligado a desplazarse hasta esas dependencias para someterse a estas pruebas. Aquí cabe decir que no estamos en el supuesto contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 Feb. sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que autoriza este obligatorio traslado a dependencias policiales, puesto esto será solo a efectos de practicar «diligencias de identificación», supuesto distinto al aquí contemplado, y si bien es cierto que el particular está obligado a someterse a estas pruebas de alcoholemia, es la administración la que ha de cuidar de hacerlo en términos tales que no imponga a aquél cargas que no se encuentre obligado a soportar, como aquí ocurre con ese obligatorio traslado a las dependencias policiales para someterse allí, y que ante la negativa a ese desplazamiento que aquí se ha de calificar de legítima, los agentes actuantes hubieron de ver de conseguir otro aparato que estuviese en correcto estado de funcionamiento, el ciudadano está obligado a someterse, y la administración está obligada a poner los medios en circunstancias acordes con la libertad de la persona que aquí ha de ser primada, con lo que una vez que el sometimiento obligatorio que se le proponía conllevaba un traslado a dependencias policiales al que perfectamente podía negarse, no cabe hablar de se puso en tela de juicio el principio de autoridad al negarse a una prueba obligatoria, sino simplemente que la negativa era a hacerlo en esas circunstancias que le imponían restricciones a su libertad personal, quedando por determinar si se hubiese sometido de haber estado en correcto estado el aparato que llevaban los agentes, pues uno de ellos (n. 9330) declaró en el acto del juicio que unas veces consentía y otras no a hacerse la prueba. En definitiva, estas circunstancias determinan que se estime que no concurren todos y cada uno de los requisitos del delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal por el que el recurrente ha sido condenado,

5 estimándose en este solo sentido el recurso interpuesto, revocando la condena por el indicado precepto que contiene la sentencia recurrida, y declarando de oficio la mitad de las costas de primera instancia". Como se extrae de esta doctrina, seguida en distintas Audiencias Provinciales, si bien es cierto que el particular está obligado a someterse a las pruebas legalmente establecidas (en nuestro caso, el test indiciario salivar), es la Administración la que ha de cuidar de hacerlo en términos tales que no imponga a aquél cargas que no se encuentre obligado a soportar, como ocurriría con un obligatorio traslado a las dependencias policiales o un centro médico para someterse allí (distinto es la prueba de contraste, claro está), y que ante la negativa a ese desplazamiento, los agentes actuantes deben tratar de conseguir un aparato que esté en correcto estado de funcionamiento, estando obligada la Administración a poner los medios en circunstancias acordes con la libertad de la persona.

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