REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISION No. 3
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- Veronica de la Cruz Rubio
- hace 7 años
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1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Cesantías definitivas adeudadas/ Ley 244 de 1995/ Sanción por mora/ Solo basta la acreditación de la mora sin que sea necesario una declaración de carácter judicial, ni demostrar mala fe del empleador. Así las cosas para la Sala es claro el acierto que tuvo la Juez de instancia en su decisión, toda vez que como ha quedado demostrado, la entidad demandada incumplió con la obligación de cancelar las cesantías definitivas adeudadas a la actora dentro del término fijado por la ley 244 de Por lo demás habrá de agregarse, que la falsa motivación de los actos acusados alegada por la actora tiene vocación de prosperidad en razón a que esta causal considerada por la doctrina como la discrepancia o divergencia surgida entre los supuestos de hecho y de derecho que debieron estimular la producción del acto y los efectivamente señalados en el mismo por quien lo produce, o como lo señala el Consejo de Estado: Cuando la administración, para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o intencional le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, o bien abusa de las atribuciones que los ordenamientos legales o reglamentarias le han asignado, o bien toma un camino equivocado en el ejercicio de las mismas se configura en el presente caso, pues erró la administración al justificar su decisión en la buena fe asumida por el empleador invocando una normatividad no aplicable. Es claro según lo manifestado por el máximo Tribunal que en tratándose de servidores públicos no es de aplicación el artículo 65 del C.C.T. sino la ley 244 de 1995, norma de carácter especial, y privativa de los servidores públicos, la cual conmina a la autoridad administrativa a cancelar una sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, luego, solo basta la acreditación de la mora sin que sea necesario una declaración de carácter judicial, ni mucho menos demostrar la mala fe del empleador. Amén de lo expresado, habrá de modificarse la parte resolutiva de la sentencia expedida por la Juez de primera instancia en su numeral segundo, para precisar que la fecha a partir de la cual empezó a correr la sanción moratoria corresponde al día 13 de junio de 2003 y no el 12 del mismo mes y año, en razón a que el plazo con que contaba la administración para pagar las cesantías adeudadas venció el 12 de junio de 2003, por ende la entidad demandada deberá realizar la liquidación de la sanción moratoria con base en las pautas establecidas por la Juez de primera instancia, pero iniciando su computo desde la fecha establecida por la Sala. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISION No. 3 Popayán, treinta de agosto de dos mil doce Magistrada ponente: MAGNOLIA CORTES CARDOZO Expediente: Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia No. 251 del 11 de noviembre de 2011, dictada por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Popayán a través de la cual declara la nulidad de los actos demandados y ordena el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 244 de 1995.
2 1.1 La demanda I. ANTECEDENTES La señora identificada con la cédula No expedida en Puerto Tejada Cauca, por medio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dirigida contra el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA- CAUCA, solicita: Primero: Que se declare la nulidad total del acto administrativo identificado como oficio de fecha junio 08 de 2005, originario del MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria a que tiene derecho mi poderdante por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Segundo: Que se declare la nulidad total del acto administrativo identificado como Resolución No del 01 de agosto de 2005 mediante el cual el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA desató el recurso de reposición interpuesto contra el oficio de fecha junio 08 resolviendo confirmarlo. Tercero: Que se condene al MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA, a cancelar a favor de mi poderdante la correspondiente sanción moratoria que trata el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995 equivalente a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ ) moneda corriente diarios contados a partir del día 12 de junio de Cuarto: Ordenar que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia se reconozcan intereses comerciales moratorios según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. Quinto: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sexto: Se condene en costas a la parte demandada Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relacionó los siguientes hechos: Afirma que prestó sus servicios como docente municipal a cargo del Municipio de Puerto Tejada Cauca en el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002 en forma continua, recibiendo como último salario la suma de $ Mediante Resolución No. 530 del 2003 expedida por el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA, y notificada el 28 de marzo de 2003, le fueron reconocidas y liquidadas las correspondientes CESANTIAS DEFINITIVAS, las cuales hasta la fecha no han sido canceladas. A través de demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA, solicitó se librara mandamiento de pago por el capital y la correspondiente sanción moratoria, en atención a los lineamientos establecidos por el H. Consejo de Estado en providencia del 27 de septiembre de 2001, esto es que la sanción por retardo en el pago debe ser cobrado por la vía ejecutiva. 2
3 Repartida la demanda ejecutiva en el Juzgado Laboral de Puerto Tejada, se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria bajo el argumento que la misma debe ser reconocida a través de un proceso ordinario, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Popayán. Ante la negativa de la jurisdicción civil para acatar el pronunciamiento de la justicia contencioso administrativa, el 19 de mayo de 2005 elevó solicitud al municipio de Puerto Tejada para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, petición resuelta negativamente, inicialmente mediante oficio del 08 de junio de 2005 y posteriormente mediante la Resolución No del 01 de agosto de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora Normas violadas y concepto de violación. Señala la actora como normas violadas los artículos 1, 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Política, y la ley 244 de 1995 artículo 2 parágrafo. Manifiesta que la mora en el pago de las cesantías definitivas atenta contra derechos fundamentales como el trabajo, y el pago oportuno de los haberes laborales, sin que exista ninguna razón que la justifique, sobretodo en el caso de los ex empleados, quienes en su mayoría son personas de la tercera edad que deben soportar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades. Afirma que los actos demandados están viciados de nulidad al desconocer los preceptos contenidos en el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995, en tanto que la sanción moratoria reclamada se genera automáticamente por el no pago dentro del plazo legalmente establecido, sin que sea necesario demostrar la mala fe del empleador cuando se trata de una entidad oficial La sentencia consultada: Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán resolvió declarar la nulidad de los actos por los cuales el municipio de Puerto Tejada negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, en la medida que vencidos los plazos legales, la entidad territorial no canceló en forma oportuna la suma adeudada por concepto cesantías definitivas, incluso debió la parte actora acudir a la vía ejecutiva para lograr el pago de su prestación, la cual se satisfizo en dos momentos a saber; el 13 de marzo de 2006 a través de un título de depósito judicial, y el 06 de abril del mismo año donde se canceló el saldo insoluto, fechas que tuvo en cuenta el adquo para reconocer hasta el 13 de marzo de 2006 el 100% de la sanción moratoria y a partir del día siguiente y hasta el 06 de abril de la misma anualidad el 6.06% correspondiente a la proporción debida como auxilio de cesantías El trámite de la consulta. Una vez remitido el expediente a fin de agotar el grado jurisdiccional de Consulta, esta Corporación por auto del 18 de enero de 2012 admitió la consulta y concedió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión 1. II. CONSIDERACIONES 1 Folio 70. 3
4 Procede la Sala a resolver la consulta de la Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, en aplicación del inciso tercero del artículo 184 del C.C.A., habida cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral, en el cual no hubo ninguna manifestación por parte de demandada para defender sus intereses, ni siquiera en el trámite surtido en esta instancia. 2.1 Lo probado: Se tiene acreditado en el presente proceso que mediante la Resolución No. 530 del 28 de marzo de 2003, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la señora AYDE PERLAZA RODRIGUEZ por valor de $ , acto administrativo que fue notificado personalmente a la interesada en la misma fecha. No obstante lo ordenado, la parte actora se vio obligada a entablar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral y en contra de la entidad demandada, en procura del pago de la prestación reconocida y de paso el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, aportando como título ejecutivo la Resolución 530 de , expediente que fue conocido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA. En providencia del 02 de agosto de 2004 el juzgado de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago contra la entidad territorial por la suma de $ , correspondiente al valor adeudado por cesantías, más los intereses moratorios a que hubiere lugar, y denegando el mandamiento de pago frente a la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995 por hacerse necesaria su declaración por parte de la entidad judicial competente 4. Prevalida de la orden judicial, la actora presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante Municipio de Puerto Tejada Cauca el día 19 de mayo de 2005, tal y como se desprende de los hechos narrados en la Resolución 1412 del 01 de agosto de , petición resuelta de manera negativa por la entidad inicialmente mediante oficio sin número de fecha 08 de junio de , y posteriormente mediante la Resolución 1412 de 2005, expedida en virtud del recurso de reposición presentado por la actora contra el oficio del 08 de junio del mismo año, y que constituyen los actos que hoy se acusan. Justifica la entidad territorial su negativa en la ausencia de mala fe por parte del empleador y en la falta de un pronunciamiento de fondo de la autoridad judicial competente. Por su parte y con base en el mandamiento de pago proferido por la jurisdicción laboral, el 14 de marzo de 2006 se le canceló a la actora la suma de $ ,19, según la orden de entrega por parte del Despacho judicial del depósito judicial No constituido a favor del ejecutante 7, resultando un saldo insoluto a favor de la actora, el cual fue cancelado en su totalidad el 06 de abril de 2006 mediante la entrega del depósito judicial No Así las cosas, considera la Sala que el proceso ejecutivo laboral entablado en contra de la entidad demandada y las actuaciones surtidas al respecto, cuya copia auténtica obra en el expediente, acreditan plenamente la fecha en que la entidad pagó en su totalidad la prestación laboral reconocida y que corresponde sólo a la cancelación del capital adeudado y las costas procesales, excluyendo los intereses moratorios inicialmente reclamados por expresa renuncia del ejecutante a los mismos. 2 Folio 5 a 7 3 Folios 7 a 141 del cuaderno de pruebas. 4 Folios 19 y 20 del cuaderno de pruebas 5 Folios 3 y 4 6 Folio 2 7 Folio 129 del cuaderno de pruebas 8 Folio 138 del cuaderno de pruebas 4
5 Es claro además para la Sala que la actora acudió en término ante esta jurisdicción para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la cancelación total del auxilio de las cesantías es la que determina la exigibilidad de esta, estando debidamente acreditado que para el momento de la presentación de la demanda, el pago aún no se había producido Posición del Tribunal. Solicita la actora a título de sanción moratoria el reconocimiento de un día de salario por cada día de retraso en virtud de lo dispuesto en la ley 244 de 1995, por no pago oportuno de las cesantías definitivas. Es importante recalcar que la ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó un pronunciamiento oportuno y expedito de la administración para su reconocimiento y pago, a fin de evitar ocasionar algún perjuicio a sus beneficiarios, vencido el mismo, se genera la indemnización moratoria. El plazo legalmente estatuido empieza contar a partir de de la fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponde a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, para un total de sesenta (65) días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. El parágrafo del artículo 2 de la precitada ley, señala por su parte que cuando la Administración no cumpla con los términos indicados en el procedimiento mencionado, surge para el servidor afectado el derecho a reclamar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que se paguen efectivamente las cesantías adeudadas. Ahora bien, corresponde a la Sala verificar los términos que establece la ley 244 de 1995 para establecer si en verdad se incurrió o no en mora en el pago. Tal como se afirmó en apartes anteriores, mediante Resolución No. 530 del 28 de marzo de 2003, el Municipio de Puerto Tejada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor de la actora, acto administrativo notificado en la misma fecha 10, y ejecutoriado el 04 de abril del mismo año. A partir del día siguiente se cuentan los 45 días para el pago, los que corrieron hasta el 12 de junio de 2003, y como quiera que la entidad sólo canceló el total de la obligación el 06 de abril de 2006, incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas, incumplimiento que fue total durante el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2003 y el 14 de marzo de 2006, fecha en que se realizó el primer pago parcial, y que justifica liquidar hasta el 13 de marzo de 2006 la sanción moratoria sobre un 100%; a partir del día siguiente y hasta el 06 de abril de la misma anualidad la sanción debe reconocerse pero únicamente con base en el saldo insoluto que corresponde a la suma de $ ,8 y equivale al 6.06% del total de lo inicialmente adeudado. En este punto debe aclararse que el plazo máximo con que contaba la administración para la cancelación total de las cesantías adeudadas a la actora venció el 12 de junio de 2003, luego la mora inició a partir del día siguiente, y no a partir del mismo día como se estimó en la sentencia consultada. 9 Ver sentencia del Consejo de Esstado del 12 de diciembre de 2002, radicado ( ) 10 Folio 7 5
6 Las reducciones de porcentajes de la sanción moratoria, derivadas de pagos parciales o abonos, ya han sido reconocidas por el H. Consejo de Estado, quien en un caso similar señaló: En el evento de que se hubiesen efectuado pagos parciales de cesantías, el valor de la sanción moratoria por el tiempo que transcurra hasta el pago definitivo, debe reducirse en el porcentaje que representa el pago parcial respecto del valor total reconocido por auxilio de cesantías, aplicado sobre el día de salario base para calcular la sanción. Con fundamento en lo anterior, como el último salario diario devengado por la demandante fue la suma de $29.062,40 (folio 8), dicho valor será tenido en cuenta para determinar la sanción moratoria hasta el pago total efectuado el 17 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta la respectiva reducción de la sanción por virtud del abono parcial de cesantías, en el evento de que se hubieran realizado, como se precisó anteriormente. 11 Así las cosas para la Sala es claro el acierto que tuvo la Juez de instancia en su decisión, toda vez que como ha quedado demostrado, la entidad demandada incumplió con la obligación de cancelar las cesantías definitivas adeudadas a la actora dentro del término fijado por la ley 244 de Por lo demás habrá de agregarse, que la falsa motivación de los actos acusados alegada por la actora tiene vocación de prosperidad en razón a que esta causal considerada por la doctrina como la discrepancia o divergencia surgida entre los supuestos de hecho y de derecho que debieron estimular la producción del acto y los efectivamente señalados en el mismo por quien lo produce, o como lo señala el Consejo de Estado: Cuando la administración, para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o intencional le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, o bien abusa de las atribuciones que los ordenamientos legales o reglamentarias le han asignado, o bien toma un camino equivocado en el ejercicio de las mismas se configura en el presente caso, pues erró la administración al justificar su decisión en la buena fe asumida por el empleador invocando una normatividad no aplicable. Es claro según lo manifestado por el máximo Tribunal que en tratándose de servidores públicos no es de aplicación el artículo 65 del C.C.T. sino la ley 244 de 1995, norma de carácter especial, y privativa de los servidores públicos, la cual conmina a la autoridad administrativa a cancelar una sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, luego, solo basta la acreditación de la mora sin que sea necesario una declaración de carácter judicial, ni mucho menos demostrar la mala fe del empleador. Amén de lo expresado, habrá de modificarse la parte resolutiva de la sentencia expedida por la Juez de primera instancia en su numeral segundo, para precisar que la fecha a partir de la cual empezó a correr la sanción moratoria corresponde al día 13 de junio de 2003 y no el 12 del mismo mes y año, en razón a que el plazo con que contaba la administración para pagar las cesantías adeudadas venció el 12 de junio de 2003, por ende la entidad demandada deberá realizar la liquidación de la sanción moratoria con base en las pautas establecidas por la Juez de primera instancia, pero iniciando su computo desde la fecha establecida por la Sala. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de julio de 2007, Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCÍA, expediente
7 RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 251 del 11 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, en el sentido de precisar que la fecha de inicio de causación de la mora corresponde al 13 de junio de SEGUNDO: CONFIRMAR en todos los demás aspectos la sentencia objeto de consulta. TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados MAGNOLIA CORTES CARDOZO PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 7
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