ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LA CREATIVIDAD ARTÍSTICA NACIONAL

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LA CREATIVIDAD ARTÍSTICA NACIONAL SEÑOR DIPUTADO Y SEÑORA DIPUTADA EXPEDIENTE N.º DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

2 PROYECTO DE LEY LEY DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LA CREATIVIDAD ARTÍSTICA NACIONAL ASAMBLEA LEGISLATIVA: Expediente N.º El desarrollo de toda sociedad debe ser integral y tomar en cuenta los distintos sectores que la conforman. Costa Rica debe fortalecer su economía, su producción, su educación y el desarrollo tecnológico, pero también debe prestar atención al fortalecimiento de valores a partir de la promoción del esparcimiento, del deporte y sin lugar a dudas, del arte, representado en sus distintas expresiones. Nuestro país cuenta con un número importante de personas que se desarrollan en el campo artístico, cuyo alto perfil profesional ha producido un patrimonio cultural invaluable para la sociedad costarricense. Sin embargo, no podemos negar que la actividad artística no cuenta con incentivos de ninguna clase para seguir produciendo. Costa Rica cuenta con una gran ventaja en el área de formación de artistas, como lo es la oferta de carreras universitarias tanto en la educación pública como en la privada, lo que garantiza que personas con grandes talentos, pueden formarse con la rigurosidad académica necesaria. No podemos dejar de lado, la contribución que hacen a la formación artística la Sinfónica Nacional, la Sinfónica Juvenil, el Conservatorio Castella, el Taller Nacional de Teatro y el Taller Nacional de Danza. Para casi todos es conocido, que existen obstáculos importantes para el desarrollo de la actividad artística en sus distintas manifestaciones. Algunos de estos, son la piratería de material artístico y los costos elevados de operación. Se une a esta problemática, la ausencia de normativa adecuada que promueva, incentive y estimule el desarrollo de la actividad artística, la cual ha sido por un lado, fuente de empleo y por otro un instrumento esencial para desarrollar labor social y de beneficencia. La iniciativa de ley propuesta, fue impulsada por el ex diputado Walter Robinson Davis, sin embargo fue archivada. Consideramos que una iniciativa de este tipo, merece ser analizada nuevamente para poder ofrecer a nuestros artistas nacionales un marco jurídico que resguarde su actividad. Por las razones expuestas, presentamos el siguiente proyecto de ley que pretende promover, normar y garantizar el desarrollo de los artistas costarricenses, razón por la cual solicitamos a las señoras y los señores diputados su apoyo para respaldar a este sector de la población.

3 LEGISLATIVOS EXP. N.º LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LA CREATIVIDAD ARTÍSTICA NACIONAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Objetivo de la ley La presente ley tiene como objetivo el establecimiento de beneficios y regulaciones que le permita a los artistas nacionales, en sus diferentes formas de expresión, desarrollar sus cualidades. ARTÍCULO 2.- Artísticas Creación de la Comisión Reguladora de las Actividades Se crea la Comisión Reguladora de las Actividades Artísticas en Costa Rica, la cual se encargará de fiscalizar las actividades culturales y artísticas en las que realicen presentaciones, tanto nacionales como extranjeros. Además, le corresponderá otorgar la calificación correspondiente para que los instrumentos, equipo, vestuario y requerimientos necesarios para todas las áreas artísticas sean exentos del pago de impuestos. ARTÍCULO 3.- Nombramiento de la Comisión Reguladora La Comisión Reguladora de las Actividades Artísticas estará integrada por siete miembros nombrados de la siguiente manera: a) El ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante, quien presidirá. b) Un representante del Teatro Nacional. c) Un representante del Ministerio de Justicia y Gracia. d) Un representante del Ministerio de Hacienda. e) Tres representantes de los grupos artísticos costarricenses. En el caso de los representantes del inciso e), estos se designarán de conformidad con lo que establezca el reglamento de la presente ley. La Comisión Reguladora de las Actividades Artísticas formará parte del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por lo que dependerá administrativa y presupuestariamente de dicho ministerio.

4 LEGISLATIVOS EXP. N.º La duración de los nombramientos será por períodos de dos años, con posibilidad de ser reelectos. ARTÍCULO 4.- Requisitos para ser miembro de la Comisión a) Ser costarricense de nacimiento. b) No tener antecedentes delictivos o causas penales en trámite o pendientes. c) Poseer al menos tres años de experiencia comprobada en el campo artístico costarricense. CAPÍTULO II CONTRATOS DE ARTISTAS EXTRANJEROS ARTÍCULO 5.- Para que artistas extranjeros puedan realizar presentaciones o exposiciones en el territorio nacional, deberán contar con la correspondiente autorización de la Comisión Reguladora. ARTÍCULO 6.- Todo promotor o empresario artístico, deberá inscribirse ante la Comisión Reguladora de las Actividades Artísticas, para su debido funcionamiento. ARTÍCULO 7.- Para obtener el respectivo permiso de presentación de artistas extranjeros en el territorio nacional, deberá presentarse formal solicitud ante la Comisión Reguladora de las Actividades Artísticas, con un plazo de antelación superior a los quince días hábiles antes de la presentación, y los respectivos documentos deberán ser previamente registrados a través de la Comisión Reguladora y la Dirección General de Tributación Directa. ARTÍCULO 8.- Quedan exentos de las disposiciones de la presente ley, los grupos de intercambio cultural, espectáculos de interés cultural o de ayuda de bien social, debidamente certificados y acreditados por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, para el respectivo aval de la Comisión Reguladora para su ejecución. ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en coordinación con las organizaciones del espectáculo nacional, extenderán tarjetas de identificación a sus afiliados, con las que podrán ejercer sus labores artísticomusicales, en todo el territorio nacional. También, podrán ser acreditados fiscales especiales en cualquier establecimiento donde se presenten artistas y espectáculos del medio, según lo establecerá el reglamento. ARTÍCULO 10.- Todo artista nacional que participe en las presentaciones de artistas extranjeros como invitados o en las aperturas de espectáculos, tendrá las mismas condiciones de participación, tanto en la publicidad como en la promoción de dicho espectáculo. En caso de incumplimiento de esta disposición la Comisión

5 LEGISLATIVOS EXP. N.º Reguladora tendrá la potestad de suspender el espectáculo, ya sea en el proceso de promoción o en el momento de la presentación. CAPÍTULO III REGULACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS DISCOMÓVILES Y KARAOKE Y SIMILARES DE REPRODUCCIÓN MUSICAL PARA ENTRETENIMIENTO ARTÍCULO 11.- Todo uso o denominación de discomóvil, karaoke o similar de reproducción musical para entretenimiento, deberán inscribirse ante la Comisión Reguladora, para su debido funcionamiento, regulación y control. La inscripción para funcionamiento, regulación y control, será obligatoria, de no acatar la anterior disposición, se autoriza a la Comisión Reguladora para que proceda a ordenar el decomiso de los equipos utilizados sin la correspondiente autorización. El decomiso lo realizarán las autoridades competentes y una vez realizados los trámites de inscripción todos los equipos serán devueltos al propietario. La suma correspondiente a inscripción será de la tercera parte de un salario mínimo, que se utilizará para la formación y promoción del artista nacional, a través de las escuelas de arte y los órganos gremiales. ARTÍCULO 12.- Toda discomóvil, karaoke o similar de reproducción musical para entretenimiento, deberá de contemplar en su repertorio y programación al menos el cuarenta por ciento (40%) de producción musical nacional. CAPÍTULO IV REGULACIÓN Y CONTROL DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA ARTÍCULO 13.- Las radioemisoras nacionales brindarán en su espacio de programaciones de espectáculos y entretenimiento, la mayor cobertura de las producciones de artistas nacionales en primera instancia de cualquier producción extranjera; asimismo, a promociones y divulgaciones de los mismos. ARTÍCULO 14.- Todo medio informativo escrito nacional, deberá brindarle la mayor y mejor cobertura al artista nacional en iguales condiciones del artista extranjero; asimismo, se aplican las anteriores consideraciones en cuanto a promoción y divulgación de los espectáculos, e insertos publicitarios. ARTÍCULO 15.- Las televisoras nacionales brindarán en su espacio de programaciones de espectáculo y entretenimiento, la mayor cobertura de las producciones de artistas nacionales en primera instancia de cualquier producción extranjera; asimismo, a promociones y divulgaciones de los mismos.

6 LEGISLATIVOS EXP. N.º CAPÍTULO V DISQUERAS ARTÍCULO 16.- Toda disquera que radique o tenga operaciones comerciales en nuestro territorio, deberá incluir en sus nóminas de producciones artísticas un porcentaje superior al cuarenta por ciento (40%) de artistas nacionales. La regulación al respecto será fiscalizada y ejecutada por medio de la Comisión Reguladora de las Actividades Artísticas. CAPÍTULO VI BENEFICIOS ESPECIALES ARTÍCULO 17.- especiales. Todo artista nacional, podrá gozar de los anteriores beneficios ARTÍCULO 18.- Se exonera del pago de impuestos en un cien por ciento (100%) los instrumentos musicales. Igualmente se exoneran del pago de impuestos en un treinta y cinco por ciento (35%) la compra de equipos, herramientas, materiales de uso artístico y vestuarios. ARTÍCULO 19.- Todo artista nacional que requiera de prensaje y de material terminado en materia de confección de discos compactos o producto final en fonografía, fuera de nuestras fronteras, tendrá una exoneración de un veinticinco por ciento (25%) del material en mención, previa certificación ante el Ministerio de Hacienda y con el respectivo aval de la Unión Musical Nacional. ARTÍCULO 20.- Todo artista costarricense que realice alguna presentación fuera del territorio nacional, preste sus servicios en el exterior, participe en intercambios a nivel internacional, tendrá derecho a la exoneración del pago de impuestos de salida, previo a la presentación de documentos ante el Ministerio de Hacienda y con el respectivo aval de la Comisión Reguladora de las Actividades Artísticas. ARTÍCULO 21.- La Comisión Reguladora de las Actividades Artísticas conjuntamente con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; auspiciará y promoverá la creación de un estudio de grabación para uso de todo artista nacional, bajo costos de operación y uso razonables. ARTÍCULO 22.- El Gobierno de la República promocionará a través del Instituto Costarricense de Turismo y del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a los artistas nacionales en todos sus géneros, tanto en el ámbito nacional como internacional. Para realizar dicha promoción deberá coordinar con la Comisión Reguladora de las Actividades Artísticas.

7 LEGISLATIVOS EXP. N.º ARTÍCULO 23.- El Gobierno de la República auspiciará y promocionará programas de capacitación, foros, seminarios, ferias para la promoción y desarrollo del artista costarricense, a través del departamento respectivo y en coordinación con el Sindicato de Artistas Nacionales. Rige a partir de su publicación. Damaris Quintana Porras Danilo Cubero Corrales DIPUTADA Y DIPUTADO 12 de diciembre de 2013 NOTA: Este proyecto se retiró de la corriente legislativa de acuerdo con la carta fecha 9 de diciembre de 2013, suscrita por la diputada Damaris Quintana Porras.

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