-II- Banco Sindical S.A. si Quiebra S.C. B L. XXXII.- S u p r e m a C o r t e:
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- Juan Francisco Redondo Miguélez
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1 Banco Sindical S.A. si Quiebra S u p r e m a C o r t e: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, a fs. 3219/23, declarar la inconstitucionalidad del arto 2 de la ley y rechazar la pretensión del Banco Central de la República Argentina de cobrar su crédito con la preferencia del arto 264 de la ley , a prorrata con los acreedores del concurso. Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario la sindicatura ejercida por el Banco Central, que fue concedido a fs. 3322/23. S.C. B L. XXXII II- El planteo que viene en recurso se suscitó en oportunidad en que ciertos acreedores del concurso reclamaron el cobro de sus créditos, ante lo cual el Banco Central - síndico de la quiebra - formuló oposición invocando lo dispuesto por los decretos 2075 y 2077/93 Yartículo 2 de la ley Al contestar los traslados respectivos, los afectados plantearon la inconstitucionalidad de dichas normas. La sentencia del tribunal a-quo se pronunció acerca de las dos cuestiones que quedaron plateadas: a) Con relación al decreto 2077/93 - ratificado por la ley declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la citada ley - en cuanto estableció un " tope' a la percepción de honorarios regulados al síndico ad hoc respecto de
2 todos los casos en que la renumeración se halle pendiente de pago - en la inteligencia de que dicha disposición afectaba los límites objetivos de decisiones amparadas por la cosa juzgada. En este sentido, se apartó de lo decidido por el juez de primera instancia, quien, a efectos de formular una interpretación compatible con la validez constitucional de la norma, juzgó que estaban excluidos los honorarios regulados por decisión firme. Ello condujo a la Alzada a tratar el planteo de inconstitucionalidad introducido por los beneficiarios de los emolumentos en oportunidad en que el Banco Central introdujo la invocación de la norma cuestionada. Al respecto, se remitió a los fundamentos expuestos por el Fiscal de Cámara, relativos a que la intangibilidad de la cosa juzgada no es susceptible de alteración ni aún por leyes de orden público, 10 que exigía declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada. b) La segunda cuestión que es materia de agravio concierne a la denegación del planteo formulado por el Banco Central, con base en lo dispuesto por el decreto 2075/93, respecto del cual juzgó la Sala - por remisión a los fundamentos del Fiscal - que así mismo habían mediado pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada que obstaban a la admisibilidad de esa articulación. - In- En su pieza recursiva de fs. 3285/3301, la recurrente sostiene - respecto de la primera cuestión - que los afectados no han demostrado el peijuicio que les causa la aplicación de la norma y que su impugnación de inconstitucionalidad no fue concreta. Asimismo, aduce que el tope legal no afecta derechos adquiridos, sino que los limita válidamente,
3 Banco Sindical S.A. si Quiebra S.C. B L. XXXII.- ya que los derechos y garantías individuales consagrados en la Constitución no tienen carácter absoluto y son susceptibles de serreglamentados. En segundo lugar, sostiene que ha sido arbitraria la decisión que prescindió de la aplicación del decreto , sin que haya mediado declaración de inconstitucionalidad, por que extendió los límites de la cosa juzgada mas allá de lo razonable. Estima que su pretensión de que el crédito del Banco Central se pague a prorrata con los acreedores del concurso - deducida con base en la norma citada - no implica cuestionar el importe de los créditos reconocidos sino esclarecer el alcance del artículo 54 de la ley de Entidades Financieras que consagra el privilegio absoluto del Banco Central. Y que de ese modo el organismo de control puede recuperar los fondos que ha adelantado para hacer frente a la devolución de los depósitos y los que ha provisto para hacer frente a los gastos propios de la liquidación, ya que la reglamentación en análisis estableció que el Banco Central goza de la preferencia del artículo 264 ley para el cobro de estos créditos, sin perjuicio del privilegio absoluto. Afirma que el orden institucional se ve afectado por la denegatoria a aplicar la norma de referencia. - IV- El pronunciamiento impugnado resuelve de manera definitiva las articulaciones de las partes, y causa, por ende, un gravamen que no es susceptible de reparación por una vía ulterior, habida cuenta de que el Banco Central deberá hacer efectivo el pago de los créditos reclamados con las modalidades que resultan del fallo del a-quo.
4 Con respecto a la primera cuestión, el recurso extraordinario es procedente por hallarse en discusión la validez constitucional de una norma federal, como lo es el artículo segundo de la ley relativa al desempeño de la sindicatura en las entidades financieras declaradas en quiebra - y la resolución ha sido adversa a los derechos presuntamente amparados por aquella invocados por el recurrente. Cabe señalar, asimismo, que se ha tomado abstracto el análisis de la inconstitucionalidad invocada respecto del decreto 2077/93 por que la norma cuestionada fue incorporada a la ley , artículo segundo. Dicha ley - en lo pertinente - introdujo un top~ a la remuneración del síndico ad-hoc, extensiva a su letrado patrocinante, equivalente a la suma que resulte de multiplicar el número de meses efectivamente afectado al desempeño de la función, por el sueldo correspondiente al delegado liquidador de la entidad financiera fallida, vigente al momento de efectuarse el cálculo. Además, la norma incluye una precisión temporal expresa: dispone su aplicación a todos los casos en que se halle pendiente de pago la remuneración del síndico ad-hoc. En el caso, los profesionales beneficiarios de una regulación firme, plantearon su inconstitucionalidad (surge de fojas 3142) ante la pretensión de la sindicatura a aplicar el límite legal, 10 que pone de manifiesto el perjuicio que les causa la aplicación de esa normativa. La Corte ha dicho que la fijación por la ley de límites temporales para el nacimiento o extinción de los derechos, cuando se produce un cambio de régimen jurídico, es un recurso legítimo, con el que no se vulnera la igualdad constitucional (Fallos 300:893 Fano Enrique Miguel) y que lá modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión
5 Banco Sindical S.A. si Quiebra S.C. B L. XXXIl.- constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su alterabilidad.. No obstante, también tiene resuelto la Corte que, conforme lo dispone el arto 3 Cód. Civil, las leyes en nuestro ordenamiento pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición obvia e inexcusable de que su retroactividad no afecte garantías constitucionales, Si las afecta, la ley de que se trate es entonces jurídicamente inválida. Tal lo que sucede, por ejemplo, cuando el efecto retroactivo de una ley atenta contra los que suelen llamarse "derechos adquiridos" que son, por su naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional ( Fallos 314:1477). En Fallos 199:466 ha manifestado a su vez V.E. que los derechos declarados por sentencia firme se consideran adquiridos y no pueden ser desconocidos arbitrariamente, por resolución recaída en pleito, entre las mismas partes, sin violación del artículo 17 de la Constitución Nacional, que consagra la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y ampara para sí todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación. Y precisó que" la cosajuzgadajudicial tiene jerarquía constitucional y no es susceptible de alteraciones ni aún porvía de la invocación de leyes de orden público" (fallos 259:289). Sobre dicha base, opino que ha sido bien declarada la inconstitucionalidad de la norma que se impugna, por cuanto no es posible asignarle una interpretación compatible con la observancia del derecho de.. propiedad, vulnerado en el caso, al extenderse la aplicación de la ley a "los honorarios que se hubieran regulado judicialmente" y a 'lodos los casos en
6 que se halle pendiente la remuneración", lo que afecta el contenido de pronunciamientos judiciales firmes. En consecuencia, por tales fundamentos, opino que V.E. debe confirmar la sentencia apelada en el aspecto analizado. -V- recurso en la a~bitrariedad En segundo término, el Banco Central fundó su de la resolución atacada, en cuanto denegó la aplicabilidad del decreto 2075/93 - que le confiere la prelación del artículo 264 de la ley para cobrar en forma concurrente con los acreedores del concurso - sobre la base de que existía cosa juzgada sobre el particular. Alegó que el fallo excedió los límites de aplicación de ese principio. Encuentro inadmisible la tacha que se formula respecto de la cosa juzgada.. Si bien, cuando media arbitrariedad, el recurso extraordinario. excepcionalmente procede en esta materia, pese a su naturaleza procesal (Fallos 254:320; 255:31; 257: 187), tal hipótesis no se presenta a ri juicio respecto de la cuestión recurrida, pues pienso que los jueces de la causa no han excedido sus atribuciones tendientes a fijar el' alcance de los pronunciamientos propios recaídos anteriormente en la litis, tema éste ajeno a la instancia (Fallos: 273: 103; 276: 191). El Sr. Fiscal de Cámara - a cuyos fundamentos remitió ''''',i,'.,; la Sala en este aspecto - señaló que ya había mediado pronunciamiento expreso acerca de la prioridad de los créditqs de los acreedores peticionarios sobre el crédito del banco.central, amparado por al artículo 54 de la ley , lo que impedía el replanteo del tema.
7 Banco Sindical S.A. si Quiebra S.C. B L. XXXII.- Dichos argumentos de derecho adjetivo, a más de no resultar controvertidos en la presentación en análisis, acuerdan a mi modo de ver, suficiente sustento a la resolución atacada, que no resulta así descalificable en los términos de la doctrina de la Corte que invoca la apelante, máxime cuando esta norma no establece su aplicación inmediata a los créditos pendientes de pago, lo cual exime de analizar su constitucionalidad. Sin perjuicio de ello, no creo ocioso advertir por el decreto 2075/93 modifica el régimen de privilegios en la quiebra establecida por las leyes y , que son de jerarquía superior, extremo que, de su lado, obstaría también a su legitimid~.d (conforme arto 99 inc. 2 0 de la Constitución Nacional). - VI- Opino, por lo expuesto, que V.E. debe confirmar la resolución apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del arto 2 0 de la ley y declarar la improcedencia del remedio _federal intentado respecto de la restante cuestión que fue materia de agravio.- Buenos Aires,)' de febrero de ES COPIA NICOLAS EDUARDO BECERRA CAROliNA OUVA F PIlOEOlElAIM ADMI. JH. ~G9fIlAl.1lE
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