DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
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- Juan Antonio Díaz Alarcón
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1 DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS En el Estado moderno, la ciudadanía no tiene la importancia que tenía en el mundo antiguo. En éste la ciudadanía constituye un factor esencial incluso en lo referente al derecho privado, ya que en virtud del principio de la personalidad del derecho cada ciudadano se regía por el Derecho de su ciudad allí donde estuviera. Es esto por lo que el derecho genuinamente romano -ius civite, ius Quiritium- no tiene vigencia general, sino limitada a los quirites, a los ciudadanos de Roma. El ciudadano -el civis- es el que participa activa y personalmente en la vida de la ciudad -civitas-, en su organización político-militar que originariamente es el populus romanus Quiritium. Así, el civis, es el miembro activo de la civitas en cuanto forma parte del populus a través de las curiae, que eran agrupaciones, militares y religiosas a la vez, de hombres armados. Como eslabones sociales intermedios se hallan otros organismos, sin duda precívicos, como serían la gens y la familia. (La gens es el grupo de personas descendientes de un tronco común, con los mismos antepasados, que tienen a su vez una sede más o menos fija en época histórica, que sena a la vez casa y templo de la estirpe). Hay que partir de esta estructuración de la civitas para comprender la organización jurídica romana. Una cosa es la posición dentro de la civitas o condición de ciudadano que distingue a los ciudadanos de los peregrinos y de los latinos y otra cosa distinta es la posición respecto al grupo gentilicio y familiar. En resumen, para gozar de la titularidad de derechos en la civitas hacía falta hallarse en la posición de civis y, a efectos de la titularidad sobre un patrimonio, no hallarse sometido al poder de un cabeza de familia o, lo que es lo mismo, ser sui iuris. Los
2 sometidos al poder del paterfamilias en condición de hijos (filii) son alieni iuris y no pueden adquirir ni disponer de los bienes del grupo familiar. 1. Cives, peregrini, latini Cives. La condición de ciudadano es el fundamento de la capacidad según el ius civile, el cual todavía aparece definido por Gayo en el siglo 11 d. C. como derecho de la ciudad. Como anterior al ius civile existiría el ius Quiritium constituido por el núcleo de poderes del ciudadano como miembro de las curias de la primitiva estructura gentilicia de los patricios. La sociedad romana, desde los primeros tiempos, se nos presenta dividida en dos clases perfectamente diferenciadas: patricio~ y plebeyos. Hay que admitir que desde el siglo VI -época de la presunta caída de la monarquía- dominaba la estructura social y política de Roma una oligarquía de las más importantes gentes, los patricios. En este sentido, es correcto hablar de un Estado gentilicio en Roma. En efecto, no era Estado ciudadano porque no todos los cives tenían igualdad de derechos y deberes. En primer lugar, existía la plebe, que estaba constituida por individuos no propiamente ciudadanos en cuanto carecían de ciertos derechos políticos y, en segundo lugar, existían grupos de personas -clientes- sometidos al amparo de otros más poderosos. El monopolio ejercido por el patriciado revestía al mismo tiempo forma política, social y religiosa. Los plebeyos iban, naturalmente, a contestar con un programa igualmente complejo de reivindicaciones positivas: 1." En el terreno social, reclamaron la suavización del régimen de deudas y la solución de la cuestión agraria; 2." En el terreno jurídico, la redacción de un código escrito, común a todos, y la autorización de los matrimonios mixtos; 3." En el terreno político, la accesión al consulado y a las demás magistraturas, la entrada en el Senado y la validez legal de los plebiscitos; 4.0 En el terreno religioso la participación en los sacerdocios con el mismo título que los patricios. La historia constitucional desde el siglo VI al IV a. d. C. se nos presenta como una gran lucha entre el patriciado y la plebe. Al final de esta lucha, hacia mediados del siglo m, Roma constituye un modelo de Estado ciudadano, la respublica romana, que alcanzará su más equilibrada estructura política durante el siglo 111 a. d. C., cuando la igualación del patriciado y la plebe y el equili-
3 DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS 425 brio de poderes entre el Senado, el populus y las magistraturas (elementos aristocrático, democrático y autocrático) produce una ejemplar constitución política. Los derechos inherentes de la ciudadanía pueden distribuirse en dos grupos: los derechos públicos y los derechos privados. En la esfera del derecho público le corresponden: el ius sufragii, que era el derecho a votar en los comicios, sea para la elección de los magistrados, sea para la sanción de las leyes, sea, en fin, para la confirmación o revocacibn de las penas más graves impuestas por los magistrados; el ius honorum, que sería el derecho al ejercicio de las magistraturas (el desempeñar una magistratura era considerado un honor, y el cursus honorum hacía referencia a los distintos escalones en la ordenación de las magistraturas); el ius Zegionis, que era el derecho a formar parte del ejército, integrando las legiones; el ius sacrorum et sacerdotorum, es decir, el derecho a participar en el culto de la ciudad y de desempeñar los cargos religiosos; el ius possidendi del ager publicus, que era el derecho a participar en los repartos de la tierra (terreno conquistado al enemigo), para disfrutar de ella mediante el pago de un canon o renta. En la esfera del derecho privado figura: el ius connubii o connubium, derecho a contraer justas nupcias, única forma, en principio, de engendrar hijos legítimos, ciudadanos romanos libres, y de hacer surgir las distintas potestades familiares: patria potestas (sobre los hijos y nietos), manus (sobre la mujer); el ius commercii o commerczum, que era el derecho a poder adquirir y transmitir bienes y realizar negocios jurídicos de carácter contractual, constituyéndose en acreedor o deudor; la testamenti factio activa, que es la capacidad necesaria para otorgar testamento, y la testamenti factio pasiva que es la capacidad necesaria para ser instituido heredero; el ius actionis, que era el derecho a actuar como parte en un proceso civil. Los deberes del ciudadano en Roma no se corresponden con los deberes del ciudadano en un Estado moderno, así, por ejemplo, el servicio militar no era tanto un deber como un honor e incluso un medio de obtener beneficios. Operando con ideas actuales puede decirse que los deberes del ciudadano, en el aspecto militar y financiero, se corresponden con el puesto que su fortuna le asegura en el censo (census populi romani). Desde el punto de vista militar, el sistema de los comicios por centurias, en la época de su pleno florecimiento, se presenta con
4 426 ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ dos características esenciales: a) Comprende, en las condiciones establecidas en el censo, a todos los ciudadanos romanos sin distinción, tanto a los plebeyos como a los patricios; b) los ciudadanos son clasificados en la organización política y social en relación con su fortuna. Las obligaciones financieras que pesaban sobre los ciudadanos eran dos: a) Los gastos de equipo. Salvo los equites equo publico, que tienen derecho a una ayuda a tanto alzado en efectivo para la compra de un caballo, y a una indemnización anual de doscientos ases para su mantenimiento, el conjunto de los gastos de equipo está a cargo del ciudadano, carga tanto más considerable cuanto más elevado es el puesto que éste ocupa en la escala de las clases en los comicios; b) Impuesto propiamente dicho, es el tributum, que era el impuesto sobre el capital, debido por todos los ciudadanos en proporción a su fortuna y, al menos desde la segunda mitad del siglo v a. d. C., pagado en dinero. En la época republicana la tutela se configura como una institución que tiene por objeto proteger a los impúberes no sometidos a la patria potestad y a las mujeres que no estaban ni bajo la patria potestad ni bajo la manus marital. Con respecto a los orígenes de la tutela parece que puede afirmarse con cierta seguridad que surgió en el ámbito mismo de la familia. Es decir, cuando a la muerte del paterfamilias eran llamadas a heredar varias personas conjuntamente, se constituía entre ellas un consorcio familiar. Este consorcio constituía algo más que una comunidad de bienes puesto que era también una comunidad de vida familiar. Pues bien, si no todos los hermanos eran capaces, el mayor administraría en nombre de todos y cuidaría de las personas tal y como hasta entonces lo había hecho el paterfamilias, pudiendo afirmarse que en esta actividad protectora se encuentra el antecedente de la institución tutelar propiamente dicha. Atendiendo a la manera de designarse el tutor, puede afirmarse que históricamente la forma más antigua de tutela debió de ser la tutela legítima que coincide con la sucesión legítima de las XII Tablas. Tenía lugar esta forma de sucesión cuando a la muerte del paterfarnilias éste no había nombrado heredero ante los
5 DBRECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS 427 comicios y todos sus hijos varones (pues a la mujer no se la consideraba capaz de gobernar la familia) fueran incapaces; en este supuesto los incapaces quedarían sometidos a la potestad de los herederos legítimos. Las figuras de tutor y heredero legítimo serían por tanto coincidentes. Posteriormente aparece la facultad de que el patevfamilias nombre heredero en testamento y surge así la tutela testamentaria que algunos autores sitúan en las XII Tablas ( a. d. C.). En los últimos siglos de la República (año 86 a. d. C.), la lex Atilia determinó que el pretor urbano, asistido de la mayoría de los tribunos de la plebe, debería nombrar un tutor para todo impúber carente de éste, naciendo así Ia denominada tutela dativa. En consideración a las personas sometidas a ella, hay dos grandes divisiones en el campo de la tutela: 1. Tutela de los impúberes (Son impúberes los que no han alcanzado todavía la pubertas o madurez sexual. Desde la época imperial tal aptitud se supuso en los varones al cumplir los catorce años y en las mujeres al cumplir los doce). En el Digesto de Justiniano se conserva una definición de fines de la República atribuida al jurista Servio según la cual la tutela es un poder (vis ac potestas), dado y permitido por el Derecho civil, para la protección de una persona libre que en razón de la edad no puede defenderse por sí misma. Atendiendo a la forma de desígnación del tutor los impúberes podían estar sometidos a tres clases de tutela: legítima, testamentaria y dativa, citadas por el orden histórico en que fueron apareciendo. No obstante, la ley daba preferencia a la testamentaria; a falta de ella acudía a la legítima, y en defecto de ambas a la judicial. Como la tutela en Roma era un cargo público, podían ser tutores todos los que podían desempeñar cargos públicos. Se requerían condiciones naturales y civiles. Las condiciones naturales consistían en que se tuviese aptitud para dirigir al pupilo y administrar sus bienes; y las condiciones civiles, en ser ciudadano y varón. Obligaciones del tutor: eran o bien anteriores al ejercicio del cargo, o bien simultáneas a su desempeño, o bien posteriores al ejercicio del cargo.
6 Las obligaciones anteriores al ejercicio del cargo eran fundamentalmente las tres siguientes: 1." Formalizar inventario judicial de todos los bienes del pupilo; 2." Dar fianza suficiente excepto en caso de hallarse exento de esta obligación; 3." Prestar juramento de administrar con fidelidad los bienes del pupilo. Mientras desempeña el cargo el tutor realiza dos tipos de actividades, que son: la gestión de negocios del pupilo (gestio negotiorurn) y la interposición de su autoridad (auctoritatis interpositio) completando la deficiente personalidad del sometido a tutela. Concluida la tutela, debía el tutor rendir cuentas de su administración y poner al pupilo en posesión de sus bienes. De este deber no podía ser relevado ni aun por el padre del pupilo que le hubiera conferido la tutela en testamento. En lo referente a la responsabilidad, la figura del tutor, que comienza siendo un miembro del primitivo consorcio familiar, se va configurando paulatinamente como la de un administrador del patrimonio del pupilo, responsable por tanto de la buena gestión del mismo. En la época de las XII Tablas el tutor responde únicamente por una conducta fraudulenta o de malversación de los bienes del pupilo. La tutela de los impúberes se extingue por las siguientes causas: a) muerte del pupilo; b) por haber alcanzado éste la pubertad; c) por muerte o disminución 'de la capacidad (capitis deminutio) del tutor; d) por abdicatio tutelae del tutor testamentario o por haberse cumplido la condición o término puesto por el testador; e) por separación del tutor dativo impuesta por el magistrado. 2. Tutela de las mujeres La tutela sobre la mujer no es una institución privativa de los romanos. Si bien, no de una manera idéntica a como venía concebida por el Derecho Romano, sí de otros modos estuvieron las mujeres,de otros países sometidas a un poder equiparable a la tutela romana. Tres razones adujeron los antiguos romanos para fundamentar la perpetuidad de la tutela de la mujer: la ligereza del juicio femenino, la debilidad del sexo y la ignorancia de las cosas del foro, pudiendo estimarse como válida únicamente la última, debido al convencionalismo social existente en Roma.
7 DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS 429 Las atribuciones del tutor se limitaban solamente a la interposición de su auctoritas, no teniendo la administración de los bienes de la mujer. Atendiendo a la designación del tutor, hubo las mismas clases de tutores que para los pupilos, es decir, tutor testamentario, legítimo y dativo. Parece probable que la tutela romana sobre la mujer desapareciese antes de Constantino, aunque ha de descartarse la idea de una extinción uniforme. En todo caso el espíritu cristiano influyó en la mentalidad romana en el sentido de una equiparación jurídica de la mujer al hombre. 3. Curatela Frente a la tutela que surge para suplir incapacidades normales, que pueden darse en cualquier familia, y que se ejerce sobre personas que no tienen capacidad, pero se sabe cuándo la van a alcanzar -impúberes- o que no la alcanzarán -mujeres-, la curatela surge para suplir la incapacidad de obrar de los (sui iuris) que padecen enfermedad mental (cura furiosi) o vicio de prodigalidad (cura prodigi). A estos casos se añadió más tarde la cura minorum referida a los jóvenes comprendidos entre la edad de pubertad y los veinticinco años, que nace como garantía del tráfico mercantil, totalmente desligada del ámbito' familiar. Es decir, la curatela suple incapacidades extraordinarias sentidas excepcionalmente y se ejerce sobre personas que deberían ser plenamente capaces y sin embargo no lo son. 1. Concepto 11. PROPIEDAD Puede definirse la propiedad romana como «la señoría jurídica efectiva o potencialmente plena sobre una cosan. Al decir señoría jurídica se quiere señalar que no es necesario que el propietario tenga sujeta materialmente la cosa, pues a veces el objeto está en manos de un tercero y el propietario no deja de serlo. Se dice además que se trata de una señoría plena porque se conceden al propietario los poderes más amplios sobre la cosa, lo cual no es obstáculo para que por ejemplo a un propietario pueda estarle legalmente prohibido vender el objeto de su propiedad. Es por
8 430 ANTONIO FERNANDEZ FERNI~NDEZ lo que se dice que basta con que la plenitud de facultades figure en potencia, aunque éstas no se den de un modo efectivo. En Roma, la noción abstracta de propiedad, pero sobre todo el concepto de propiedad como derecho, no se configura probablemente hasta fines de la República. En los siglos precedentes se operaba con la idea de que se transmitía la cosa misma y no el derecho de propiedad sobre la cosa. 2. Limitaciones de la propiedad Según una antigua visión tradicional, que ha prevalecido durante el siglo pasado y principios del presente, la propiedad en Roma tenía un carácter individualista y absolutista extremado. Esta tesis ha sido rebatida en las últimas décadas demostrándose que no responde a una precisa realidad histórica. La visión tradicional se apoyaba en que el fundo en terreno itálico constituía un tipo de propiedad caracterizado por su independencia. Sus confines eran señalados con un ceremonial soemne y se representaban por un sendero que le separaba de los demás fundos. Además el fundo era inmune, es decir, libre de impuestos o cargas fiscales. Estas características del fundo itálico hicieron quizás que los glosadores considerasen a la propiedad inmueble romana como ilimitada hacia arriba y hacia abajo (usque ad sidera; usque ad inferos). Ahora bien, desde que comenzaron las investigaciones filológicas, se ha ido viendo que los romanos no tenían una concepción tan ilimitada de la propiedad inmueble, y que respecto a la que llamaríamos propiedad mobiliaria, mostraron inicialmente la tendencia a considerar la posición de dueño como el poder de disposición material sobre la cosa. En este sentido la romanística alemana sostiene en general que la primitiva propiedad romana era una propiedad funcional o relativa. La condición de propietario significaría esencialmente que se tenía un mejor derecho que cualquier otra persona para la utilización de una cosa. En definitiva, propietario sería la persona a quien, frente a los demás, se le concedía una acción para defender una cosa. Todas estas ideas fueron desmoronando la visión tradicional y absolutista del concepto de propiedad en Roma. Las primeras limitaciones a la propiedad fundiaria son las llamadas servidumbres entre fundos (las servidumbres prediales
9 DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS 43 1 suponen siempre dos predios o fundos: el fundo dominante, que es el que tiene a su favor la servidumbre, y el fundo sirviente, que es el que la sufre como gravamen). Las que suelen señalarse como verdaderas limitaciones han nacido también como las servidumbres por razones de servicio y vecindad entre fundos, y constituyen facultades del vecino que, en ciertas circunstancias, obligan al propietario contiguo a tolerar una actividad, así por ejemplo las XII Tablas permitían la entrada en el fundo vecino en días alternos para recoger los frutos caídos desde las plantaciones propias colindantes. Realmente un criterio general regulador de las relaciones de vecindad entre fundos propuesto como norma no parece haber existido, más bien parece que la,jurisprudencia ha operado con el elástico principio de que el pro~ietario de un fundo debe evitar todo acto de inmisión respecto al fundo vecino, es decir, los romanos se moverían en el ámbito de la inmisión, tolerable en unos casos y rechazable en otros, según decisiones de la prudencia jurídica. Frente a estas limitaciones impuestas por razones de vecindad entre propietarios, cabe señalar circunstancias públicas -de interés general- que impiden o limitan las facultades de los propietarios. Así, por ejemplo, los propietarios de los fundos ribereños se hallan obligados a tolerar el uso de la zona ribereña para las diversas necesidades que la navegación fluvial ocasione. 3. Tipos de propiedad Suele señalarse como primera,manifestación de la noción de propiedad en Roma el llamado daminium ex iure Quiritium que algunos autores modernos han denominado propiedad quiritaria. Para que se diera este tipo de dominio eran precisas las siguientes circunstancias: l.", que el titular fuese un ciudadano romano o un latino a quien se hubiera concedido el ius commercii (es decir, el derecho de comerciar, que supone capacidad jurídica para realizar negocios de adquisición y enajenación), 2.", que la cosa tuviera carácter romano, es decir, que fuese mueble o suelo itálico, 3P, que la adquisición de la propiedad se hubiera realizado mediante un acto reconocido por el derecho civil, 4." que en los casos de transmisión de la cosa el transmitente tuviese por su parte el dominium ex iure Quiritium de la cosa transmitida.
10 432 ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ Junto al dominium ex iure Quiritium, propio del derecho civil, surgió otro tipo de propiedad pretoria, en virtud de la cual el pretor protegía a quien, habiendo adquirido su propiedad con justa causa, no había logrado la propiedad quiritaria, bien por defectos formales en la adquisición, bien por haber adquirido de un no propietario. Puede hablarse asimismo de propiedad de los fundos provinciales como un tipo especial de la misma, dado que solamente era posible tener el dominium ex iure Quiritium sobre los fundos situados en suelo itálico. En consecuencia, el suelo provincial era considerado propiedad del Estado o del Emperador, reconociéndose a los particulares un derecho impreciso de posesión y usufructo. La obligación de pagar un tributo al Estado era un requisito fundamental que diferenciaba al poseedor de fondos provinciales de un verdadero propietario, puesto que éste -el titular de un fundo itálico- no paga tributo. La desaparición de la distinción entre suelo provincial y suelo itálico, así como la obiigación de tributar respecto de los fundos itálicos trajo consigo la desaparición de este tipo de propiedad. Ha de hablarse finalmente de la propiedad de los peregrinos como un tipo especial de la misma, dado que los peregrinos, al no tener la condición de ciudadanos romanos, no podían ser titulares del dominium ex iure Quiritium. Precisamente parece que una de las causas del nacimiento del ius gentium fue la necesidad de proteger a los peregrinos. En el año 212 d. d. C., y debido a la concesión por Caracalla de la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio, se unifica también en este aspecto el derecho de propiedad. Las fuentes justinianeas recogen un único tipo de propiedad al que denominan dorninium o proprietas indiferentemente. 4. Modos de adquisición de la propiedad Son modos de adquirir la propiedad aquellos hechos jurídicos a los cuales las leyes atribuyen el efecto de que surja en el patrimonio de una persona dicha señoría general sobre una o varias cosas. Lo normal era la adquisición de cosas concretas materiales por actos del derecho civil o del derecho de gentes. Onicarnente se admitió la sucesión en la posición jurídica de una persona en
11 DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS 433 los casos de sucesión universal en que el adquirente recibía en bloque una posición o titularidad sobre un patrimonio. La clasificación típicamente romana de los distintos modos de adquirir la propiedad la encontramos en las Instituciones de Gayo y en las de Justiniano, en las que se dividen los modos de adquirir en civiles (que son específicamente romanos) y naturales (que pueden considerarse comunes a todos los pueblos). Es indudable que esta clasificación tuvo gran importancia, especialmente en los primeros tiempos en que los derechos de los ciudadanos eran preferentes a los de los no ciudadanos, pero, con el otorgamiento de la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio, esta clasificación pierde su primitiva importancia para conservar un mero valor histórico. La doctrina civilística moderna distingue entre modos originarios de adquirir la propiedad (que son aquellos casos en que ésta se adquiere directamente en relación con la cosa sin transmisión realizada por otra persona) y modos de adquisición derivativos (que son aquellos actos en que un propietario transmite a otro su derecho de propiedad). Esta doctrina se apoya en la noción de la propiedad como derecho subjetivo y transmisible de un sujeto a otro, siendo por tanto la idea de disponibilidad efectiva y material de una cosa la más próxima a la primaria noción romana de propiedad. La doctrina tradicional ha distinguido fundamentalmente tres conceptos de ius gentium. En primer lugar, un concepto más técnico que designa, frente a las normas e institutos propios de los romanos, aquellas normas e instituciones que son comunes al Ordenamiento jurídico romano y a los Ordenamientos jurídicos de otros pueblos organizados en Estado, y que tanto en el primer ordenamiento como en los segundos encuentran aplicación y reconocimiento. En segundo lugar un concepto filosófico que basa el ius gentium sobre la naturalis ratio, la cual exige un orden natural aplicable a todos los pueblos. Por último, un tercer concepto alude a un campo que con terminología actual se denomina Derecho Internacional Público. En contraposición al ius gentium, abierto y progresivo, el término ius civile es usado con el significado de derecho positivo Núm
12 434 ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ vigente en Roma: es decir, es el derecho de la civitas, de la comunidad romana organizada en Estado, reservado privativamente a los ciudadanos de Roma. Los mismos juristas romanos advierten que su derecho encierra dos clases de instituciones: unas, basadas en la forma y reservadas a las relaciones entre ciudadanos romanos, que son las procedentes del antiguo ius civile, otras, libres de formas y también accesibles a los extranjeros o «peregrinos». Aquéllas instituciones forman el que se llama ius civile privativo y peculiar: el derecho propio de los ciudadanos romanos; en las otras ven los romanos un Derecho común a todos los pueblos, igual para todos los hombres, basado en el sentimiento de equidad y en la ley natural de las cosas. El dualismo entre el ius civile y el ius gentium revela que el Derecho romano se va sobreponiendo a sus características nacionales, para convertirse en un Derecho común y universal. Ahora bien, parece claro que el ius gentium es una creación puramente romana que, frente al ius civile angosto y localista, sancionaría aquellos institutos que por su mayor flexibilidad y ausencia de formas, podían ser utilizados por los extranjeros, dando lugar a procesos en que la buena fe actuaba como criterio determinante de la actuación de las partes, al margen de los esquemas rígidos y formalistas del viejo ius civile. Según Gayo, es instituto de derecho de gentes la potestad que el patrono tiene sobre el esclavo. En contraposición, es ius civile la patria potestad sobre los propios hijos. También es de derecho de gentes el principio según el cual el hijo nacido de la unión de varón y de mujer, que reúnen los requisitos jurídicos para contraer matrimonio y constituir una familia, sigue la condición jurídica del padre o, en su defecto, la de la madre. Igualmente es derecho de gentes la obligación contraida mediante interrogación y respuesta solemnes, utilizando palabras que implicaran vinculación, es decir, palabras con carácter obligatorio. Pero el gran núcleo de negocios iuris gentium en el ordenamiento jurídico romano lo constituyeron los contratos consensuales (compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato), que eran aquellas convenciones que se perfeccionaban por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad del cumplimiento de formalidad alguna ni de la entrega de una cosa. Al finalizar la República, el ius gentium, que es un Derecho positivo romano, se convierte en un lderecho basado en la razón
13 DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS 435 natural (naturalis ratio) e integrado por un conjunto de principios jurídicos comunes, existentes en todos los pueblos que habían entrado en relaciones políticas o comerciales con Roma. Este concepto filosófico que basa el ius gentium en la razón natural identificaría el derecho de gentes con el derecho natural. Ahora bien, en otros pasajes de las fuentes el ius naturale se nos presenta como un derecho ideal, que responde a criterios de justicia y equidad y se contrapone al derecho positivo. La calificación de ius naturale dada a un instituto o a una norma parece que tiene para los juristas clásicos el significado de reputar aquel instituto o aquella noma conforme al orden natural de las cosas, a las exigencias de la vida, sin que a tal calificación le sea atribuido ningún relieve jurídico. Finalmente en las Instituciones de Justiniano se distingue entre ius civile, ius gentium y ius naturale. El derecho natural es definido como aquel que la naturaleza enseña a todos los animales, señalando como ejemplo de leyes que rigen al hombre y a los demás animales la unión de los dos sexos, procreación y cuidados a la prole. El ius civile es el derecho privativo de los cíudadanos romanos. En cuanto al ius gentium, es considerado no como común a los animales y a los hombres, sino como exclusivo de los hombres, pero no limitado a un sólo pueblo, sino usado por todas las gentes. IV. SUCESIÓN El derecho sucesorio o hereditario es la rama del derecho privado que regula el destino del patrimonio de una persona fallecida. El derecho hereditario gira en torno a la noción fundamental de hereditas que en época clásica constituye un concepto jurídico cuyo contenido es patrimonial. En efecto, la hereditas es el patrimonio conjunto de cosas y derechos que se transmite a los herederos de una persona fallecida. Ahora bien, esta concepción de la hereditas es el punto de llegada de una evolución del pensamiento jurídico. En los primeros tiempos parece indudable la existencia en Roma de una antigua comunidad familiar formada por los descendientes del paterfamilias a la muerte de éste, de ahí que la hereditas, considerada como un patrimonio que pasa al heredero, no tenga sentido alguno en época arcaica.
14 436 ANTONIO FERNANDEZ FERNÁNDEZ En época de las XII Tablas lo que probablemente se trata de regular es la continuidad del grupo cuando el paterfamilias muerto no deja hijos varones púberes para continuar la unidad del mancipium (el mancipium era una unidad de bienes y personas que figuraba unitariamente en el censo). Es a fines de la República cuando la herencia se configura como un patrimonio pecuniario que se transmite jurídicamente en razón de la muerte de una persona. Paulatinamente se va abriendo camino la idea de que la hereditas es el patrimonio que corresponde por derecho al heredero, el cual viene a tener un ius sucessionis. 1. Sucesión testamentaria y «ab intestato~ Según la forma en que una sucesión fuera deferida podía ser testamentaria, cuando el llamamiento a la herencia obedecía a la voluntad del difunto expresada mediante un testamento, o a& intestato, cuando la ley, supliendo la voluntad del causante, llamaba a heredar a las personas designadas conforme a un orden establecido por la misma. El régimen sucesorio romano estaba fundado en el principio de que la transmisión de un patrimonio por causa de muerte debía necesariamente realizarse por una u otra de estas formas de sucesión, pero con una incompatibilidad entre ambas, al no admitirse que alguien pueda morir en parte testado y en parte intestado (nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest). Como consecuencia de esta regla, el Derecho Romano estableció una preferencia a favor de la sucesión deferida por testamento al disponer que, existiendo un heredero instituido, no debían ser llamados los sucesores ab intestato, aunque el causante hubiera dispuesto en beneficio del primero sólo una parte de su patrimonio. El sucesor designado pro parte adquiría la totalidad de la herencia y los herederos ab intestato carecían de derecho para reclamar la porción hereditaria sobre la que el testador nada hubiera dispuesto. Por otra parte, la existencia de estas dos formas de delación de la herencia ha dado lugar a que los romanistas se plantearan el problema de determinar cuál de ellas ha aparecido primero en la vida jurídica de Roma. Parece probable la prioridad de la sucesión a& intestato sobre la testada, puesto que en la época arcaica y todavía en las XII
15 DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS 437 Tablas se hallaba prevista, simplemente, una continuidad de la familia agnaticia. Muerto el paterfamilias sin dejar herederos domésticos (heredes sui), el poder familiar pasaba al adgnatus proximus (que sería el pariente colateral más próximo del padre fallecido, descendiente un antepasado común por línea de varón), cuando el pater carecía de heredes sui (heredes sui eran las personas no esclavas que se hallaban bajo la potestas o la manus del paterfamilias a la hora de su muerte). Por esto mismo, si no hay institución de heredero en las XII Tablas, no puede hablarse para su época de hereditas ni de testamento. 2. Sucesión intestada. Nociones generales La sucesión intestada tenía lugar en los siguientes supuestos: a) Si no existía testamento. b) Si el testamento carecía de los requisitos jurídicos mínimos. c) Si el testamento válido inicialmente se había hecho nulo. d) Si el heredero o herederos instituidos no habían llegado a adquirir la herencia. 3. Sistema sucesorio justinianeo Justiniano establece cuatro clases de sucesores: 1) Descendientes. Son llamados los descendientes del difunto, tanto se hallasen bajo su potestad como fuera de ella y cualquiera que sea su sexo. 2) Ascendientes. Si no hay descendientes, son llamados los ascendientes paternos y maternos junto con hermanos de doble vínculo (del mismo padre y de la misma madre) y los descendientes de estos últimos. 3) Hermanos de vinculo simple. Son llamados en esta tercera clase los hermanos y hermanas hijos del mismo padre aunque de distinta madre y también los uterinos (hermanos de madre, pero de padre distinto). 4) Colaterales. Son llamados en cuarto lugar los demás parientes cognati, según la proximidad en grado, y probablemente hasta el sexto grado. 4. Sucesión testamentaria. Nociones generales Sucesión testamentaria es la que tiene lugar en virtud de un testamentum, que encierra las disposiciones de última voluntad del testador.
16 438 ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ El testamento llegó a tener una gran importancia en la vida ciudadana de Roma, mucho mayor que en la de otros pueblos, de ahí la prevalencia de la sucesión testada sobre la intestada en época histórica. Puede definirse el testamento como acto solemne de última voluntad en el cual se instituyen uno o varios herederos y se hacen otras disposiciones de tipo patrimonial o personal. El testamento en el momento de su plena configuración jurídica tiene caracteres específicos que lo distinguen de los demás actos jurídicos: ( a) Es un acto estrictamente personal, es decir, no cabe realizarlo mediante intermediario ni siquiera por medio de un nuntius, si bien se admite la intervención de otras personas en la redacción escrita del mismo. b) Es un acto unilateral en el sentido de que la voluntad del testador no necesita ser completada por otra. La voluntad del heredero no cuenta después de la muerte del testador a efectos de aceptar o rechazar la herencia. c) Es un típico acto movtis causa en el sentido de que sus efectos jurídicos se realizan necesariamente después de la muerte del testador. Antes de este momento el testamento no produce ningún efecto y por ello puede ser revocado por el testador en cualquier momento hasta el fin de sus días. d) Es un acto formal en cuanto solamente se puede hacer testamento con determinadas formalidades o requisitos que han ido variando a través de los siglos. ALVAREZ SU&, U., Instituciones de Derecho Romano 111 (Madnd, 197). ARIAS RAMOS, J., Derecho Romano (Madnd, 1977). D'ORS, A., Derecho Privado Romano (Parnplona, 1977). FUENTESECA, P., Lecciones de Historia del Derecho Romano (Madrid, 1978). FUENTESECA, P., Derecho Privado Romano (Madrid, 1978). HERNANDEZ-TETERO, F., Compendio de Derecho Romano (Madrid, 1977). IGLESIAS, J., Derecho Romano (Barcelona, 1978). JORS-KUNKEL, Derecho Privado Romano, traducción de la 2." ed. alemana por Prieto Castro (Barcelona, 1965). KUNKEL, W., Historia de2 Derecho Romano, traducción de la 4.a ed. alemana por Juan Miquel (Barcelona, 1972).
Vis ac potestas in capite libero ad tuendum eum qui propter aetatem sua sponte se defendere nequit jure civile data ac permissa.
Poder dado y permitido por el derecho civil a una persona libre para proteger a quien por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo. Queda fuera de esta definición la tutela de la mujer por razón
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