TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

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1 RE 042/2013 Acuerdo 30/2013, de 24 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial, interpuesto por MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a su exclusión en la licitación del contrato denominado «Contrato privado de suscripción de pólizas de seguro de daños patrimoniales, de flota los Departamentos y Organismos Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y restantes Entes del Sector Público Autonómico», promovida por el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15 de febrero de 2013 se publicó, en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) y en el perfil de contratante, el anuncio de licitación, relativo al procedimiento denominado «Contrato privado de suscripción de pólizas de seguro de daños patrimoniales, de flota los Departamentos y Organismos Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y restantes Entes del Sector Público Autonómico», promovido por el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón. Contrato público de servicios artículo 10 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), en relación con su Anexo II, categoría 6), con régimen de derecho privado para las Página 1 de 13

2 Administraciones Públicas (artículo 20 TRLCSP), en la modalidad de contratación centralizada, procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación, con un valor estimado de ,36 euros, IVA excluido, para los tres Lotes en los que se subdivide la licitación. SEGUNDO.- Al procedimiento convocado presentaron propuestas varios licitadores, entre ellos la mercantil MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante MAPFRE). La Mesa de contratación, en sesión celebrada el día 1 de abril de 2013, procedió a la apertura y calificación de la documentación administrativa (Sobre nº 1), presentada por los licitadores, y advirtió deficiencias y omisiones subsanables en varios de ellos, para lo cual les requirió, a los efectos de subsanación, otorgándoles un plazo de tres días hábiles, según se recoge en el acta correspondiente. TERCERO.- Consta en el expediente que, en sesión celebrada el 5 de abril de 2013, la Mesa de Contratación dio por subsanados todos los requerimientos, y procedió a la apertura de los Sobres nº 2, que contenían las propuestas sujetas a evaluación previa de los siete licitadores admitidos. La Mesa acordó seguidamente que se comprobara el contenido de los Sobres, al objeto de verificar que no se hayan incluido documentos que deben ser objeto de evaluación posterior. Se acordó también solicitar un informe técnico de valoración de las ofertas, para dar a conocer el resultado de la misma con carácter previo al de la apertura de proposiciones económicas. CUARTO.- El 24 de abril de 2013 vuelve a reunirse la Mesa de contratación para analizar el informe técnico realizado, de fecha 15 de abril, por el mediador de seguros, en el que se contiene la valoración de las propuestas, de acuerdo con los criterios previstos en el Anexo III del Página 2 de 13

3 Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la licitación (en adelante PCAP). Y el informe del Servicio de Contratación Centralizada de 24 de abril, sobre las ofertas en las que se ha detectado que en el Sobre nº 2 se incluye documentación susceptible de integrar el Sobre nº 3. Se recogen en el acta pormenorizadamente las distintas incidencias detectadas a estos efectos, y las consecuencias atribuidas en cada caso por la Mesa. La Mesa de contratación vuelve a reunirse el 25 de abril de 2013, se comunican los acuerdos adoptados en la sesión anterior, relativos a la admisión y exclusión de ofertas, y se procede, seguidamente, a la lectura de las ofertas económicas de las empresas admitidas. Se aprecia en ese momento en la proposición de un licitador al Lote 2, «Seguro flota de vehículos», que los precios a tanto alzado ofertados a los tipos de vehículos «camiones» y «motos y ciclomotores» superaban los máximos establecidos en el Anexo IV (modelo de oferta económica) del PCAP. A la vista de este hecho, y de la previsión contenida en la cláusula del PCAP la mesa acuerda la exclusión del licitador. Todas estas circunstancias se recogen en las actas correspondientes. QUINTO.- El 10 de mayo de 2013 se reúne nuevamente la Mesa de contratación, y se le informa que una vez estudiadas las ofertas económicas del Lote 2, se ha detectado una incidencia que dificulta determinar si alguno de los precios unitarios ofertados supera el máximo establecido en cada caso por el PCAP. Y ello porque el Anexo IV exige una oferta para cada tipo de vehículo (turismos, furgonetas, todo terrenos etc.) un precio a tanto alzado para el peridoto total de duración del contrato (2 años y seis meses) y, además, los precios Página 3 de 13

4 unitarios de las pólizas por tipo de vehiculo, advirtiendo expresamente que dicho precio «no podrá superar el precio medio resultante por tipo de vehículo de acuerdo con el importe a tanto alzado ofertado y el número de vehículos asegurados» (según los listados que se acompañan al Pliego de Prescripciones Técnicas del Lote 2, en adelante PPT). A los efectos del presente recurso se apreció, en concreto, que en el modelo de proposición económica presentado por MAPFRE y otros dos licitadores no se precisa a qué periodo concreto se refieren los precios unitarios ofertados, por lo que no resultaba posible determinar si los mismos superan, o no, el precio medio resultante obtenido de dividir el importe alzado por el número de vehículos asegurados previsto en el PPT. La Mesa de contratación acordó solicitar una aclaración a ambos, en los términos contenidos en el artículo 9 de la Ley 3/2011, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón. El 17 de mayo se reúne nuevamente la Mesa para analizar las aclaraciones presentadas, comprobando que todas ellas han precisado que los precios unitarios ofertados se refieren al periodo de una anualidad. Recibida esta información, la Mesa procede a comprobar, para cada tipo de vehiculo, si los precios unitarios superan los precios medios resultantes, obtenidos de dividir el importe alzado por el número de vehículos asegurados previsto en el PPT. Para ello se ajusta proporcionalmente la oferta a tanto alzado (dos años y medio) al periodo de una anualidad y se divide por el número de vehículos correspondientes, obteniéndose el denominado «precio unitario medio resultante», que es el que se compara con el «precio unitario ofertado». Página 4 de 13

5 A los efectos del recurso, en el caso de MAPFRE, el precio unitario «vehículo» (122,91 ), supera el precio medio resultante (116,88 ), obtenido del importe a tanto alzado y el número de vehículos. En aplicación de la cláusula y del Anexo IV del PCAP, la Mesa acuerda la exclusión de la recurrente al Lote 2. Todas estas circunstancias se recogen en las actas correspondientes. El acuerdo de exclusión se remite a MAPFRE el 17 de mayo de 2013, dándole la posibilidad de presentar frente al mismo recurso especial en materia de contratación. Consta en el expediente su recepción el 22 de mayo de SEXTO.- Con fecha 7 de junio de 2013, D. Daniel Abian Latorre, en nombre y representación de MAPFRE, interpone en el Registro General del Gobierno de Aragón, recurso especial en materia de contratación contra el Acuerdo de la Mesa de contratación de 17 de mayo de 2013, notificado el 22 de mayo de 2013, por el que se excluye a la empresa del procedimiento. El licitador recurrente, anunció el mismo día, al órgano de contratación la interposición de dicho recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 TRLCSP. El recurso alega, y fundamenta a los efectos de esta resolución, lo siguiente: a) Argumentan que la oferta económica al Lote 2 se ha presentado conforme al modelo solicitado en el PCAP, en la que se comprueba que no se supera el presupuesto máximo de licitación. Sin embargo, en la propia oferta se incluye por error un Página 5 de 13

6 precio unitario de la póliza por tipo de vehículo, para turismos, que supera el precio medio resultante por tipo de vehículos, de acuerdo con el importe a tanto alzado ofertado y el número de vehículos asegurados. Ello deriva de que el cálculo por precio unitario se realizó, por error, sobre 621 vehículos turismos y no sobre 653, resultando un precio unitario de 122,91, cuando el correcto hubiera sido de 116,88 (inferior al presupuesto de licitación). b) Consideran que este precio (116,88 ) no supone una nueva oferta global, ni un cambio o modificación de la oferta realizada, sino una mera corrección de un dato, resultante de la división entre la cifra correspondiente a la oferta proporcional anual para turismos y la cifra de vehículos correcta. Entienden, además, que su oferta es la económicamente más ventajosa. Por todo lo alegado, solicitan se declare nula la exclusión de su propuesta, y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno. SÉPTIMO.- El 10 de junio de 2013 tiene entrada, en el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, el recurso, el expediente y el informe al que hace referencia el artículo 46.2 TRLCSP. El 11 de junio de 2013, el Tribunal da traslado del recurso al resto de licitadores, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 46.3 TRLCSP, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones. Transcurrido dicho plazo, no se ha presentado ninguna alegación. Página 6 de 13

7 II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se acredita en el expediente la legitimación de la empresa MAPFRE, para interponer recurso especial y su representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP. También queda acreditado, que el recurso se ha interpuesto contra un acto de trámite, adoptado en el procedimiento de adjudicación, que determina la imposibilidad de continuar el mismo, en el marco de un contrato de público de servicios, con régimen de derecho privado, cuyo valor estimado es superior a El acto es recurrible de acuerdo con el artículo 40 TRLCSP. El recuso especial se ha planteado en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 17 de mayo de 2013, practicada la notificación a MAPFRE el 22 de mayo, e interpuesto el recurso, en el órgano de contratación, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la segunda fecha, de conformidad con el artículo TRLCSP. SEGUNDO.- La cuestión de fondo, sobre la que se plantea el recurso, es la adecuación de la exclusión de la empresa MAPFRE del procedimiento de licitación, por haber presentado en su propuesta un precio unitario correspondiente a «precio unitario vehículo turismo» por un importe (122,91 ), que supera el precio unitario medio resultante (116,88 ) de la misma. La resolución del recurso requiere, en consecuencia, examinar si la actuación de la Mesa de contratación se ajustó al régimen jurídico de Página 7 de 13

8 la contratación del sector público (TRLCSP y normativa de desarrollo), y, en especial, al PCAP que junto con el Pliego de Prescripciones Técnicas, constituyen la ley de contrato, como viene afirmando, reiteradamente, nuestra jurisprudencia. TERCERO.- En primer lugar, y como siempre advierte este Tribunal, es necesario insistir en la relevancia del Pliego de Condiciones o Cláusulas Administrativas Particulares en la contratación administrativa, para resolver las cuestiones relativas al procedimiento, cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos públicos, pues ya sean jurídicos, técnicos o económico-administrativos, constituyen la «Ley del contrato», configurando un auténtico bloque normativo al que quedan sujetos tanto la Administración como los particulares. En este sentido cabe aducir, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, de 13 de abril de 1981, 10 de marzo de 1982, 20 de enero de 1985, 17 de febrero de 1987, 18 de noviembre de 1987, 6 de febrero de 1988, 20 de abril de 1992, 31 de diciembre de 1994 y 15 de febrero de El PCAP establece, en el Lote 2, dos requisitos para la formulación de la oferta económica. El primero, un precio importe ofertado a tanto alzado que no puede superar el máximo de la licitación, y el segundo, un precio aplicable a los vehículos que se puedan añadir a la flota que no puede superar el precio medio resultante por tipo de vehículo de acuerdo con el importe a tanto alzado ofertado y el número de vehículos asegurados. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos determina, conforme al PCAP (cláusula y Anexo IV), la exclusión de la oferta correspondiente. Todos los licitadores aceptaron y asumieron como normas de obligado cumplimiento, derivadas de la presentación de la oferta económica en Página 8 de 13

9 la forma y condiciones establecidas en el PCAP, la exclusión de las proposiciones de aquellos que ofertasen por encima del precio máximo de la licitación. Estas normas devinieron firmes e inatacables. Y, tal y como afirmamos en nuestro Acuerdo 48/2012 cuando los Pliegos son aceptados y consentidos, sin salvedad o reserva alguna, no es posible, cuestionar la validez jurídica de las actuaciones que derivan de su estricta aplicación, pues se produciría un quebranto del principio del «non venire contra factum propium». De manera que no cabe en este momento, reclamar la nulidad del acto de exclusión de la proposición, con fundamento en un error de cálculo del precio unitario ofertado por el recurrente que asume el incumplimiento del PCAP en dicho precio que superaba el precio medio establecido en el mismo, que la Mesa de contratación acordó con estricta sujeción a lo establecido en la ley del contrato de esta licitación. Finalmente, el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), que regula el rechazo de las proposiciones, establece que: «Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de Página 9 de 13

10 la proposición». De manera que la exclusión de la proposición es conforme a Derecho. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso por este motivo. CUARTO.- El recurrente alega, y fundamenta su recurso, en un error sufrido en la oferta del precio unitario, como consecuencia del error padecido en el cálculo del número de vehículos (turismos). Este Tribunal, en su Acuerdo 49/2012, ya puso de relieve que el error consiste en una equivocada o inexacta creencia que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico (en este caso la fijación del importe de la proposición). No todos los errores comportan, en nuestro Derecho, las mismas consecuencias ni tienen el mismo tratamiento jurídico. En la teoría general de los contratos se distingue entre errores relevantes, que permiten a quien los ha sufrido desligarse del cumplimiento del contrato, y errores irrelevantes que quien los sufre o padece tiene que pechar con ellos. Nuestro Código Civil, en el artículo 1266, viene a recoger esta distinción al establecer diferente régimen jurídico para los errores que invalidan el consentimiento (error sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato y error sobre la persona) y los errores que no invalidan el consentimiento, sino que dan lugar a una corrección o rectificación (error sobre la cantidad y sobre el valor, y el error de cálculo o de cuenta). Se trata en consecuencia, de analizar, si conforme a lo expuesto y al artículo 84 RGLCAP citado, el error sufrido por el recurrente en la presentación de su oferta, era manifiesto, insalvable, o podía y debía ser corregido por la Mesa de contratación. Página 10 de 13

11 En este punto, es oportuno dejar constancia de la exquisita actuación de la Mesa de contratación, a lo largo del procedimiento de admisión y exclusión de proposiciones del Lote 2, que solicitó a la recurrente (junto a otras dos compañías licitadoras) aclaración sobre su oferta económica al amparo de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón en relación al periodo a que se referían los precios unitarios ofertados, si lo eran a la totalidad del contrato, a la anualidad u otras circunstancias. Aclaración que llevó a termino la recurrente sin que realizase, en aquel momento, mención alguna sobre el error sufrido en la oferta del precio unitario como consecuencia del error padecido en el cálculo del número de vehículos. La Mesa de contratación según consta en Informe de la Directora General de Contratación y, Patrimonio y Organización del Gobierno de Aragón, de 10 de junio de 2013, que acompaña a la remisión del expediente, pese a no existir aclaración del recurrente sobre el posible error sufrido en el cálculo del número de vehículos, valoró la posibilidad de que pudiese existir alguna diferencia en los listados de vehículos, que hubiese podido inducir a error aritmético, pero comprobó que la división del total de la oferta a tanto alzado, por el importe ofertado para cada uno de los vehículos nuevos a incluir en la flota, no ofrecía un número entero de vehículos. A la vista de esta circunstancia acordó su exclusión. En el mismo sentido se actuó con otro licitador, en el que concurría la circunstancia que uno de los precios unitarios ofertados era superior al medio resultante. Pues bien, la actuación de la Mesa, como indica el Informe de la Directora General de Contratación y, Patrimonio y Organización del Página 11 de 13

12 Gobierno de Aragón, de manera clara, precisa y argumentada, ha sido ajustada a Derecho, puesto que la subsanación de ese error material sufrido por el recurrente que no sólo es tipográfico, pues implica la sustitución de una cifra por otra, después de la solicitud de aclaraciones y una vez conocidas las ofertas de los restantes licitadores, vulneraría los principios de igualdad y concurrencia que rigen la contratación en el sector público. Sin que deba omitirse la circunstancia, que concurre en el recurrente ser adjudicatario de la póliza en vigor del seguro de vehículos del Gobierno de Aragón, que exigía una mayor diligencia en la formulación de la proposición. Finalmente, la pretensión del recurrente es también contraria al principio general del Derecho según el cual nadie puede alegar en su provecho su propia torpeza («Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»). No se puede alegar el propio error como causa o vicio de anulabilidad, principio incorporado en el artículo 110 LRJPAC, y en nuestra jurisprudencia contencioso-administrativa, si bien con un sentido diferente al que esta regla ha tenido en el Derecho civil. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso por este motivo. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41 TRLCSP y en los artículos 2, 17 y siguientes, de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón: III. ACUERDA Página 12 de 13

13 PRIMERO.- Desestimar el recurso especial, presentado por D. Daniel Abian Latorre, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR SEGUROS, S.A, contra el Acuerdo de la Mesa de contratación de 17 de mayo de 2013, por el que se excluye a la mercantil de la licitación del Lote 2 del contrato denominado «Contrato privado de suscripción de pólizas de seguro de daños patrimoniales, de flota los Departamentos y Organismos Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y restantes Entes del Sector Público Autonómico», promovida por el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. TERCERO.- Significar que, contra este Acuerdo, ejecutivo en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contenciosoadministrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el plazo de dos meses, a contar desde la notificación del mismo, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 10 k) LJ), todo ello de conformidad con el artículo 49 TRLCSP. Página 13 de 13

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