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1 LexJuris de Puerto Rico CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO 1930, según enmendado Libro Publicado en el 2013 SUPLEMENTO Enmiendas hasta Agosto 15, 2014 El Libro Incluye un CD Rom para búsqueda y enlace a para enmiendas futuras. LexJuris de Puerto Rico PO BOX 3185 Bayamón, P.R Tels. (787) / 6435/ Fax. (787) Ayuda@LexJuris.net Website: Website: Website: Derechos Reservados ISBN

2 Título de la Ley, Descripción y Núm. de ley 1. Para enmendar los Artículos 903 y 909 del Código Civil de Puerto Rico - Ley Núm. 170 de 26 de diciembre de Para enmendar el Artículo 97 del Código Civil de 1930, a fin de eliminar la vista de conciliación para obtener el divorcio bajo la causal de trato cruel. - Ley Núm. 12 de 3 de enero de Para enmendar los Artículos 1830 y 1832 del Código Civil de 1930 Ley Núm. 53 de 12 de mayo de Para enmendar los Artículos 950 y 1215 del Código Civil de Puerto Rico. Ley Núm. 64 de 11 de junio de Pág. Libro 1 P-145 P P-19 3 P P-214 P Para enmendar los Artículos 903 y 909 del Código Civil de Puerto Rico - Ley Núm. 170 de 26 de diciembre de 2013 Artículo l.-se enmienda el Artículo 903 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 903.-Colaterales y cónyuges, cuando heredarán A falta de las personas comprendidas en los tres subcapítulos que preceden, heredarán los cónyuges y, a falta de éstos, los parientes c laterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes." Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 909 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado para que lea como sigue: 1

3 "Artículo 909.-Cónyuge sobreviviente A falta de descendientes y ascendientes, sucederá en todos los bienes del difunto el, cónyuge sobreviviente. En su defecto, le sucederán sus hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo de la manera establecida en los tres (3) subcapítulos que preceden." Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 2. Para enmendar el Artículo 97 del Código Civil de 1930, a fin de eliminar la vista de conciliación para obtener el divorcio bajo la causal de trato cruel. - Ley Núm. 12 de 3 de enero de 2014 Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, para que lea de la siguiente forma: Artículo 97. Procedimiento El divorcio sólo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En ningún caso puede concederse el divorcio por una de las causas dispuestas en los incisos 1 al 10 del Artículo 96 de este Código, cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer. Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este Código, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí. Cuando la acción de divorcio se funde en el abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año y hubiere hijos menores de edad en el matrimonio que se intenta disolver por dicha acción de divorcio, será deber de la corte, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes, residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez de la corte en su despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la citación arriba mencionada; Disponiéndose, que si 2

4 en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al secretario para que incluya el caso en el calendario especial. Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 3. Para enmendar los Artículos 1830 y 1832 del Código Civil de 1930 Ley Núm. 53 de 12 de mayo de Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1830 del Código Civil de 1930, según enmendado, para lea como sigue: Artículo Adquisición del dominio y demás derechos reales; extinción de derechos y acciones. Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. La prescripción no opera sobre los derechos, intereses, acciones y reclamaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con los bienes públicos no patrimoniales que el Estado tiene y mantiene a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña. Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1832 del Código Civil de 1930, según enmendado, para lea como sigue: Artículo Extinción de derechos y acciones por la prescripción. Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Los derechos, intereses, acciones y reclamaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los bienes públicos no patrimoniales que el Estado tiene y mantiene a nombre y en beneficio de la población puertorriqueña no están sujetos a prescripción. Artículo 3.- Vigencia. 3

5 Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y será de aplicación retroactiva, incluyendo, a todo caso activo y pendiente ante los tribunales sobre el cual no hubiera recaído una sentencia final, firme e inapelable. 4. Para enmendar los Artículos 950 y 1215 del Código Civil de Puerto Rico. Ley Núm. 64 de 11 de junio de Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 950 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que se lea como sigue: Artículo Los sordomudos que supieren leer y escribir aceptarán o repudiarán la herencia por sí o por medio de representante conforme a ley. Si no pudieren entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, la aceptará a beneficio de inventario su tutor, con sujeción a lo que sobre esta incapacidad se preceptúa en el Artículo 184 de este Código. Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 1215 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que se lea como sigue: Artículo No pueden prestar consentimiento: (1) Los menores no emancipados. Sin embargo, los menores entre las edades de dieciocho (18) y veintiún (21) años que se dediquen al comercio o industria pueden ejercer todos los actos civiles para su administración, sin la necesidad del consentimiento de su padre o tutor. (2) Los locos o dementes. (3) Los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio. Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación. Instrucciones 1. Imprima las páginas por ambos lados. 2. Doble el folleto en forma de libro y lo incluye en su libro. 4

6 Club de LexJuris de Puerto Rico desde $35.00 por año Costo de Membresía para estudiante. Recibe un libro de LexJuris de Puerto Rico y/o la Agenda Jurídica de LexJuris. Ordene por Internet en o por tel. (787) / (787) Visite para otras membresías y costos. Revisado: 15 de agosto de 2014 LexJuris de Puerto Rico Hecho en Puerto Rico 5

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