DICTAMEN Nº 68 / 2012

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1 DICTAMEN Nº 68 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud de Tauste (Zaragoza). ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 29 de febrero de 2012 (con registro de entrada en el Consejo Consultivo de Aragón del día 9 de marzo de 2012), el Consejero de Sanidad, Bienestar y Social del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial y su propuesta de Resolución de fecha 28 de febrero de 2012, formulada por el instructor del procedimiento 50/084/10, abierto a instancia de X. Segundo.- El expediente recibido está ordenado y foliado constando de 91 folios numerados correlativamente y una propuesta de resolución. Se inicia por un escrito, con registro de entrada de 13 de septiembre de 2010, que suscribe la persona mencionada en el primero de los antecedentes y en el que señala el despacho de un abogado de Zaragoza a efectos de notificaciones, cuantificando su reclamación en la cantidad de euros más intereses de demora, por las lesiones (físicas, psíquicas y/o morales), gastos, daños y perjuicios, incluyendo cualquier tipo de secuela (física, psíquica y/o moral), ocurridas en su persona. En dicho documento se indica lo siguiente: a) Que acudía desde los años 2000/2001 a la consulta de su médico de cabecera de Tauste por problemas en la piel siendo siempre diagnosticado como un simple eczema. b) Que como consecuencia de su insistencia, fue derivado a consultas de dermatología en Ejea de los Caballeros en el año 2009 para ser remitido en el 2010 al Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, en la especialidad de 1

2 reumatología. Allí le han informado que tiene una artritis-psoriasis que ya le está afectando a las manos y piernas. c) Que por ello se le ha puesto en tratamiento, no para curar la patología, sino para evitar que las deformaciones y los dolores vayan a más. d) Que ello implica una pérdida de oportunidad en el tratamiento que debió iniciarse mucho tiempo antes, motivo por el que se formula la reclamación con la cuantificación supra mencionada. Se solicita la práctica de diversas pruebas y se acompaña el escrito con documentación. Tercero.- A este escrito de reclamación responde la Secretaria General Técnica del entonces denominado Departamento de Salud y Consumo, por oficio de 8 de noviembre de 2010, informándole de la admisión a trámite de su reclamación y comunicándole también distintas cuestiones sobre la tramitación del procedimiento iniciado. Consta en el expediente que por escritos de 20 de septiembre de 2010 se da traslado de la reclamación a la compañía Zurich España S.A. y a la correduría de seguros AON GIL Y CARVAJAL. Cuarto.- Consta en el expediente remitido la historia clínica relativa a la enfermedad del reclamante así como documentación propia del procedimiento de responsabilidad administrativa que se ha practicado. Singular importancia tiene en la práctica del procedimiento el informe del médico inspector, en este caso suscrito por que se emite con fecha 18 de abril de En el mismo y atendiendo a la historia clínica y a distintos informes presentes en el expediente administrativo se indican hechos y circunstancias como las siguientes: a) En primer lugar se debe indicar que según el médico inspector que examina la historia clínica del reclamante, la primera visita registrada en el Centro de Salud de Tauste es de 5 de septiembre de 2007 y por un proceso de faringoamigdalitis aguda y el último proceso el 28 de junio de 2010, sin datos de interés clínico. (Esto guarda relación con la afirmación del reclamante de que venía siendo tratado desde los años 2000 y 2001 por problemas en la piel). b) En concreto y en relación a procesos dermatológicos, se señala que la primera consulta es de 7 de mayo de 2009, con derivación a dermatología; luego existen otras consultas de 13 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 11 de junio de 2009 y 11 de agosto de c) Y sobre la historia clínica relativa al Consorcio de Salud Centro de Alta Resolución Cinco Villas en Ejea, la primera consulta es de 27 de agosto de 2009 y luego existen otras de 16 de diciembre de 2009,, 29 de mayo de 2009 y 15 de julio de

3 d) En relación a la consulta de Reumatología con el Hospital Clínico Lozano Blesa, la primera visita es de 30 de marzo de 2010, con el diagnóstico de artritis psoriásica, instaurándose un determinado tratamiento. La segunda, de revisión, el 14 de mayo en la que se constata alguna mejoría pero persistente dolor en algunas articulaciones. Revistado el 23 de julio de 2010 y vuelto a citar para el 13 de diciembre de e) Se hace alguna afirmación general sobre la enfermedad que tiene el reclamante indicándose que la psoriasis es una dermatosis de carácter inflamatorio, generalmente de curso crónico y redicivante, de etiología desconocida. Por lo tanto el tratamiento que no es curativo, va a depender de la forma clínica que presente y de su evolución en cada momento. La artritis psoriásica es una artropatía inflamatoria crónica, de origen desconocido que no se puede prevenir ni curar, sólo se controla. Ambas enfermedades aunque están asociadas en un porcentaje determinado de pacientes, no se sabe científicamente la razón o el motivo de dicha asociación. La artrosis no es una complicación de la psoriaris ni ésta de aquélla. La mayoría de los pacientes pueden ser tratados íntegramente en la consulta de Atención Primaria, siendo derivados al segundo nivel asistencial en determinados casos clínicos o debido a una mala respuesta al tratamiento instaurado, tal como ocurre en el caso que nos ocupa. En base a todo lo anterior se puede afirmar que no existe una relación de causalidad entre las secuelas a que hace alusión el reclamante y las actuaciones médicas realizadas, tanto por el médico de Atención Primaria como de Atención Especializada, dentro del protocolo del Servicio y de la Sociedad, siendo la actuación médica acorde a la situación clínica en cada momento. f) Esta narrativa general es la que consecuentemente se extiende a las conclusiones del informe, donde se insiste en que el paciente fue derivado al servicio de reumatología la primera vez que manifestó poliartralgias, por lo que todo el tratamiento se habría hecho siguiendo la lex artis ad hoc. Quinto.- Consta también en el expediente remitido el dictamen de la asesoría médica de la aseguradora de la Administración, que se emite con fecha 14 de junio de Sus conclusiones son las siguientes: 1. La actuación del dermatólogo, que trató al paciente, y cuando apreció una sintomatología articular le remitió a reumatología, fue correcta y adecuada a la lex artis. 2. La actitud del servicio de reumatología, que trató correctamente al paciente, logrando una remisión de los síntomas y la inflamación, persistiendo solamente pequeñas secuelas de la enfermedad, fue correcta y adecuada a la lex artis. 3. El curso clínico de la psoriasis del paciente, su afectación articular y sus secuelas, son consecuencia de la propia enfermedad, y en ningún caso se relacionan 3

4 con una deficiente atención, sino que son circunstancias habituales que afectan a los pacientes con psoriasis. Sexto.- Se ofrece al reclamante el trámite de audiencia a los interesados por escrito de 29 de agosto de El reclamante comparece en dicho trámite presentando alegaciones con fecha 26 de septiembre de 2011 insistiendo en sus argumentos de negligencia y retraso en la aplicación de tratamientos. Séptimo.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, está suscrita por el Secretario General Técnico del Departamento y lleva fecha de 28 de febrero de En la misma se rechaza la reclamación presentada por falta de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso. CONSIDERACIONES JURIDICAS El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el art de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Dado que la cantidad reclamada es de euros el Dictamen debe considerarse como preceptivo En función de lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I II El Consejo Consultivo de Aragón ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por una persona atendida en centros sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y 4

5 jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la Constitución y desarrollo posterior en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración. En torno a ello debemos indicar que la reclamación fue realizada en plazo, pues se presentó el 13 de septiembre de 2010 y la última consulta que se menciona en la historia clínica es de 23 de julio de Además, el procedimiento se ha tramitado de forma correcta, llevándose a cabo las actuaciones ordenadas por la normativa aplicable y ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados que el reclamante ha utilizado. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de la buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros), y más tarde este Consejo Consultivo a través de múltiples dictámenes, vienen sustentando de forma reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los 5

6 perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001). En el caso concreto que ha sucedido y sobre el que se dictamina, está perfectamente acreditado en distintos documentos presentes el expediente remitido y frente a las razones esgrimidas por el reclamante, que hubo un tratamiento correcto por parte de los distintos centros dependientes de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma en relación a las vicisitudes por las que fue pasando el paciente. Así está acreditado: a) Que no consta en modo alguno que existiera desde los años un tratamiento del paciente por problemas dermatológicos, sino que la primera atención y no guarda relación con problemas de esta índole- con los Servicios de atención sanitaria de la Comunidad Autónoma es de b) Que la atención sufrida ha sido continua en muy distintos centros. Ello en relación a una enfermedad que no tiene curación posible y que solamente admite medidas paliativas que tal y como se demuestra en las referencias a las distintas consultas realizadas, han tenido algún éxito parcial. c) Que, consiguientemente, resulta claramente establecido que no existe relación causal entre la actividad de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma y el resultado dañoso que presenta el paciente. Por otro lado es claro que en el campo de la institución de la responsabilidad administrativa que se desarrolla en el ámbito sanitario y aun configurándose ésta como objetiva y no culposa, no basta para que surja la obligación de indemnizar con que se produzca un daño al paciente o usuario de los distintos centros sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sino que, además, es exigible una conducta de los profesionales o de los servicios que atiendan al paciente que pueda configurarse como una infracción de las reglas que presiden la prestación del servicio sanitario. Es lo que se considera como infracción de la lex artis ad hoc que en este caso, tal y como se acredita, se ha respetado escrupulosamente. Frente a lo que se contiene en los distintos informes presentes en el expediente remitido a este Consejo Consultivo (y, singularmente, en el informe del Médico Inspector de la Administración de la Comunidad Autónoma), el reclamante no ha presentado ninguno ni tampoco ha intentado o propuesto el más mínimo indicio de prueba en relación a los distintos documentos y actuaciones a que se hace referencia en el expediente remitido por lo que este órgano consultivo en función de la documentación presente en el expediente, no puede, aun constatando el resultado dañoso, concluir otra cosa en que ese daño no se ha producido como consecuencia de una actividad de la Administración Pública. En modo 6

7 alguno se han producido, por tanto, los requisitos a que se refiere el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se ha producido porque el tratamiento en todo momento en los servicios sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma ha respondido a los parámetros de la lex artis ad hoc. Por eso mismo tampoco debemos entrar en valorar la cuantía y los conceptos de la indemnización solicitada (conceptos que, por otra parte, tampoco aparecen en la reclamación) dado que ello sería necesario si se hubiera apreciado la existencia de responsabilidad administrativa, supuesto en el que el ordenamiento jurídico obligaría al Consejo Consultivo de Aragón a emitir un juicio sobre la cuantía de lo solicitado desde la perspectiva indicada. V En resumen, a la vista de los hechos que constan en los documentos presentes en el expediente remitido a este Consejo Consultivo de Aragón y de las consideraciones jurídicas precedentes, se aprecia: 1) que ha sido formulada la petición de responsabilidad administrativa e indemnización correspondiente dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento administrativo aplicable, en el que tiene especial relevancia la audiencia al interesado que ha tenido lugar; 3) que la asistencia sanitaria prestada por los distintos Centros y Servicios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ha sido la correcta respetándose la lex artis ad hoc; 4) que por ello no puede hablarse de la existencia de una lesión en sentido de daño antijurídico ni, consiguientemente, de una relación de causalidad entre esa actuación y el resultado dañoso. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas que los justifican, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada. En mérito a lo expuesto, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, procede desestimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por X. En Zaragoza, a diecisiete de abril del año dos mil doce. 7

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