22-C-12 CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: Santa Tecla, a las once horas y cuarenta minutos del día ocho de junio de dos mil doce.

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1 22-C-12 CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: Santa Tecla, a las once horas y cuarenta minutos del día ocho de junio de dos mil doce. VISTOS en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, a las quince horas y treinta minutos del día veintinueve de febrero del año en curso, en el Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio, promovido por el Licenciado JOSE VALENTIN RUBIO AREVALO, de [ ],, abogado, del domicilio de [ ],; en su calidad de apoderado de la señora MARIA DEL CARMEN SANDOVAL LOZA DE BALCACERES o MARIA DEL CARMEN LOZA DE BALCACERES, quien es de [ ],; contra la señora EVA CRISTINA MENDEZ, quien es [ ], Departamento de La Libertad; a fin de que en sentencia definitiva se declare la reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, y se ordene el inmediato desalojo. El fallo de mérito es del tenor literal siguiente: FALLO: A-) REIVINDICASE a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN SANDOVAL LOZA DE BALCACERES ó MARÍA DEL CARMEN LOZA DE BALCACERES, el inmueble de NATURALEZA URBANA situado en COLONIA LOS FILTROS, PASAJE LA PREZA, IDENTIFICADO COMO PARCELA TREINTA Y CUATRO- CERO DOS, del MAPA TRES SEIS TRES CERO CINCO UNO DOS TRES, Municipio de La Libertad, Departamento de La Libertad, actualmente identificada catastralmente como PARCELA UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE DEL MAPA CATASTRAL CERO CINCO CERO NUEVE U UNO CERO, DE UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, inscrito en el sistema de Folio Real bajo la matrícula número TRES CERO CERO CUATRO NUEVE NUEVE NUEVE CUATRO- CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, Departamento de La Libertad; B-) CONDENASE a la señora EVA CRITINA (sic) MENDEZ a la RESTITUCION INMEDIATA del bien inmueble relacionado en el literal A del presente fallo, C-) CONDENASE a la parte demandada a las Costas Procesales de ésta instancia. HAGASE SABER. Intervinieron en Primera Instancia el Licenciado JOSE VALENTIN RUBIO AREVALO, de las generales y en la calidad apuntada, no así la demandada señora EVA CRISTINA MENDEZ, quien no compareció dentro del juicio; y así mismo intervino en su

2 calidad de tercero, la Licenciada MARIA ARMIDA CASTILLO CASTILLO, mayor de edad, abogada, del domicilio de La Libertad, como de apoderada del señor MARVIN ANTONIO ALFARO MOLINA, de cuarenta y un años de edad, comerciante, y del domicilio de La Libertad; y en esta Instancia intervinieron la última en su calidad de apelante, y el primero como apelado. LEIDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: 1-La parte actora en su demanda presentada el día treinta de septiembre de dos mil nueve, EXPUSO: I: Que mi representada es propietaria de un inmueble de naturaleza urbana, situado en Colonia Los Filtros, Pasaje La Preza, identificado como parcela treinta y cuatro- cero dos, del mapa tres seis tres cero cinco uno dos tres, Municipio de La Libertad, departamento de La Libertad, actualmente identificada catastralmente como parcela un mil doscientos treinta y nueve del mapa catastral cero cinco cero nueve U uno cero, de una extensión superficial de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, inscrito en el Sistema de Folio Real bajo la matrícula número TRES CERO CERO CUATRO NUEVE NUEVE NUEVE CUATRO- CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, departamento de La Libertad, que se describe, Al Norte, con una distancia de ocho punto cuarenta y nueve metros, linda con parcela treinta y cuatro- cero uno propiedad de María Eva Méndez Corvera; Al Sur, con una distancia de ocho punto ochenta y cinco metros, lindando con parcela cincuenta y cuatro- cero uno, propiedad de Luis Alonso López, Avenida Simón Bolívar de ancho variable de por medio; Al Oriente, con una distancia de treinta y tres punto cero cinco metros, lindando con parcela treinta y siete- cero cero, propiedad de Germán Domínguez Gómez Santamaría; Al Poniente, con distancia de treinta y tres punto veintiocho metros, lindando con parcela treinta y nueve- cero cero, propiedad de Aquilino Guevara Lobos, hoy María Angela Turcios Leonor II. Que el referido inmueble actualmente es actualmente es ocupado por la señora EVA CRISTINA MENDEZ, quien es de generales que desconozco, quien se ha posesionado del inmueble en referencia aduciendo tener derecho sobre el mismo y sin autorización de mi representada iii. Por todo lo anteriormente expuesto y con instrucciones de mi mandante, de conformidad con

3 los artículos 891, 892, 895, 897, y 900, del Código Civil, vengo a demandar en Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio a la señora Eva Cristina Méndez, de generales antes expresadas, para que en sentencia definitiva, sea condenada a Reivindicar el inmueble que ocupa, a favor de mi representada que es su legítima propietaria; quien puede ser citada, notificada y emplazada en la dirección del inmueble antes descrito PRUEBA INSTRUMENTAL: Título de Propiedad a favor de mi representada debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, Instrumento de rectificación del Título de Propiedad, certificación extractada de la misma extendida por el Registro de la Propiedad de La Libertad, Plano de Ubicación geográfica, y Poder General Judicial, con la que legitimo mi personería, documentación que presento en original y fotocopia para que una vez confrontada me devuelva la original Por todo lo anteriormente expuesto a usted PIDO: Me admita la presente demanda y le dé el trámite de ley Me tenga como parte en el carácter con que actúo es decir como apoderado general judicial de la señora María del Carmen Sandoval Loza de Balcaceres ó María del Carmen Loza de Balcaceres Que previos los trámites del Juicio aludido y mediante la prueba instrumental que presento, y con la que oportunamente aportaré, en sentencia definitiva se acceda a las pretensiones de mi mandante, condenando a la demandada a Reivindicar a mi representada el inmueble que ocupa ilegalmente y se le ordene el inmediato desalojo. 2- Seguidos los trámites de ley la Jueza inferior pronunció el fallo en los términos consignados en el preámbulo de esta sentencia, y no conforme con la misma, la tercera interesada en la causa interpuso recurso de apelación para ante esta Cámara. Introducidos los autos a este Tribunal se corrió traslado a la apelante Licenciada MARIA ARMIDA CASTILLO CASTILLO para que expresara agravios, quien manifestó: FUNDAMENTO Y ANTECEDENTE: Que mi poderdante es dueño y actual poseedor y por ende legítimo propietario de un inmueble de naturaleza urbana, inscrito a su favor bajo la matrícula TRES CERO DOS CERO CERO NUEVE DOS CUATRO- CERO CERO CERO CERO CERO, con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PUNTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS, ubicado en LOTE SIN NUMERO SEGREGADO DE OTROS DE MAYOR EXTENSION SITUADO EN LA COLONIA LOS FILTROS PASAJE LA PREZA NUMERO TREINTA Y CUATRO,

4 correspondiente a la ubicación geográfica de La Libertad; inmueble que adquirió por derecho de compraventa que le hizo a la señora María Magdalena Sánchez Palacios, a las catorce horas del día quince de diciembre del año dos mil once, ante los oficios notariales de la Licenciada Lucía Angélica Cruz Guardado; y que ésta a su vez había comprado como parte segregada del inmueble propiedad de la señora María Eva Méndez Corvera, quien a su vez inscribió su derecho a raíz de un Título de Dominio otorgado a las nueve horas del día seis de junio del año dos mil cuatro, ante los oficios notariales del Licenciado Rafael Pérez Perdomo, inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de La Libertad, bajo la matrícula tres cero cero seis uno cero tres siete, tal como consta en las fotocopias notarialmente legalizadas de los Testimonios de Escrituras Públicas el primero y segundo de Compraventa y del tercero de Título de Dominio que se anexan al presente. Inmueble sobre el cual recae la sentencia definitiva a la que se ha hecho referencia, y que causa agravio material en contra de mi poderdante por ser éste el único y legítimo propietario del inmueble sobre el cual recae la sentencia Que al momento de comprar tal propiedad mi poderdante se enteró que en él residía como arrendataria la señora Eva Cristina Méndez, con quien mi mandante suscribió un contrato de arrendamiento posteriormente a la compra del inmueble autorizando a la mencionada señora Méndez, que continuara viviendo como inquilina en dicho inmueble ya que con anterioridad ésta le alquilaba a la señora María Magdalena Sánchez Palacios Agravio que fundamento e interpongo actuando como TERCERO OPOSITOR CODYUVANTE, por haber sabido de la demanda incoada en contra de la señora Eva Cristina Méndez, de la cual ya se falló en sentencia definitiva, y que causa agravio material a mi poderdante por ser esta contrario a sus intereses; demanda que se ha sido interpuesta INADECUADAMENTE, ya que la demanda no es poseedora de dicho inmueble si no inquilina primeramente de la señora María Magdalena Sánchez Palacios y actualmente de mi mandante por haber renovado el contrato de arrendamiento con esta posteriormente a la compra que mi mandante hizo de la mencionada propiedad, documento que suscribieron el día treinta de diciembre del año dos mil once, ante los oficios notariales de la Licenciada Zoila Valencia Marroquín y que también se adjunta al presente recurso. Que de conformidad al artículo OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO, del Código Civil, claramente se establece que la acción reivindicatoria es aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el POSEEDOR de

5 ella sea condenado a restituirla, esta calidad de poseedor que es uno de los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria es la que en ningún momento se cumple en este proceso incoado en contra de la inquilina de mi poderdante, ya que la señora Eva Cristina Méndez, no tiene la calidad de poseedora, siendo mi poderdante el único propietario y por ende el que ejerce el dominio del inmueble; razón por la cual pido en nombre de mi mandante LA REVOCATORIA, de la sentencia proveída por la señora Juez de Primera instancia de La Libertad, y que se declare INPETA la demanda incoada en contra de la señora EVA CRISTINA MENDEZ, por falta de legitimo contradictor ya que ella es inquilina del inmueble y no poseedora POR TODO LO ANTES EXPUESTO A VOSOSTROS PIDO: a) Se tenga por presentada en tiempo y forma la expresión de agravios y previo traslado a la parte contraria; b) se dicte sentencia REVOCANDO la de primera instancia de la forma pedida, DECLARANDO LA INPETITUD de la demanda incoada en contra de la señora EVA CRISTINA MENDEZ, por falta de legítimo contradictor por haberse comprobado es ésta es inquilina del inmueble y no poseedora. Posteriormente se le corrió traslado al apelado Licenciado JOSE VALENTIN RUBIO AREVALO, para que contestara los agravios expresados por el apelante, quien manifestó: I: Es plausible el párrafo dos del auto pronunciado a las nueve horas y once minutos del treinta de abril del presente año, por Vuestra Autoridad; en virtud que se tuvo por no alegada la INEPTITUD DE LA DEMANDA, por falta de legítimo contradictor; pues es sabido por la comunidad jurídica que la ineptitud de la demanda, es la falta de aptitud o de capacidad, vicio o defecto de aquello que carece de idoneidad o de habilidad para hacer algo; la ley y la jurisprudencia han establecido que las situaciones jurídicas que indicarán en dicha expresión son tres: a) falta de interés del actor o falta de titularidad respecto del derecho reclamado, b) falta de legítimo contradictor; y c) la utilización de la vía procesal inadecuada a la pretensión invocada ; tal como lo ha reconocido la Sala de lo Civil en sus ríos jurisprudenciales II. Dicho lo anterior, debo advertir a Vuestra autoridad, que la sentencia victoriosa que pronunció el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, debe ser confirmada por estar fundada en las disposiciones legales correspondiente y suficientemente motivada, luego de haber desfilado el elenco probatorio que presenté oportunamente III. No es admisible, que en esta Instancia, se pretenda que vuestra Autoridad, venga a valorar nuevos elementos de prueba que ha presentado la quejosa; dado que conforme al

6 Principio de Prioridad Registral (De conformidad con la prioridad formal, todo documento registrable que ingrese primero al Registro, deberá inscribirse con anterioridad a cualquier otro título o documento presentado posteriormente) ; lo anterior lo invoco, en vista que el título de propiedad que presenté en su oportunidad, fue debidamente inscrito con anterioridad al que ahora se pretende hacer valer. El título de mi poderdante, fue presentado para su inscripción el día diecinueve de mayo de dos mil cuatro e inscrito el veintiuno de agosto del mismo año; mientras que el Título que ahora se pretende hacer valer, fue presentado para su inscripción el veintidós de septiembre de dos mil cuatro e inscrito hasta el quince de noviembre del mismo año. Además los inmuebles a que se refieren ambos títulos inscritos son diferentes, puesto que cuando la Delegación de Catastro de La Libertad, extendió la certificación catastral para efecto de titulación puede notarse claramente que el inmueble propiedad de mi mandante la parcela treinta y cuatro guión cero dos, tal como consta a folios seis la pieza principal del proceso, y el otro título que hoy se pretende hacer valer por la parte apelante es la parcela treinta y cuatro guión cero uno, tal como consta a folios diecinueve del incidente de apelación IV. La más reciente jurisprudencia de la Sala de lo Civil, ha sostenido lo siguiente: La Sala considera, que la ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee. Para efecto de establecer en un proceso los elementos de la acción reivindicatoria, lo que se requiere es que se pruebe quien es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuánto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de solicitarla la tiene: Son tres los principales puntos que deben de establecerse o probarse por la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso respectivo: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea. (SALA DE LO CIVIL/ Civil/ Sentencias Definitivas, 231-CAC de fecha 25/06/2010); debo dejar constancia que esos tres principales puntos que refiere la Sala, oportunamente los establecí y probé Por lo antes expuesto,

7 respetuosamente OS PIDO: I. Me admitáis el presente escrito; II. Me tengáis por parte en el carácter que comparezco; III. Tengáis por evacuado el traslado que me fue conferido en los términos expuestos; IV. En sentencia definitiva, confirméis la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad. Tal como consta a fs.38 se trajo el juicio para sentencia. III- La recurrente en su escrito de expresión de agravios alegó como motivo de su apelación el siguiente: A)Que su poderdante es dueño y actual poseedor y por ende legitimo propietario de un inmueble de naturaleza urbano inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el cual es objeto del presente juicio; y lo adquirió de compra venta que le hizo la señora MARIA MAGDALENA SANCHEZ PALACIOS, y ésta a su vez había comprado como parte segregada del inmueble propiedad de la señora EVA MENDEZ CORVERA, quien a su vez inscribió su derecho a raíz de un título de dominio otorgado a las nueve horas del día seis de junio del año dos mil cuatro y debidamente inscrito en el Registro Que su mandante al comprar el inmueble, se enteró que la señora EVA CRISTINA MENDEZ, residía en el mismo, por lo que suscribió un contrato de arrendamiento con dicha señora, autorizándola para que siguiera viviendo en el inmueble, ya que con anterioridad le alquilaba a la hoy demandada la señora MARIA MAGDALENA SANCHEZ PEREZ En ese sentido considera que la demanda ha sido interpuesta inadecuadamente ya que la parte reo no es poseedora sino que inquilina, primero de la señora Magdalena Sánchez Palacios, y actualmente de su mandante por haber renovado contrato de arrendamiento, según documento que fue suscrito el día treinta de diciembre de dos mil once y que adjunta en esta Instancia; señalando que no se cumple el Art. 891 C., respecto de la acción reivindicatoria, puesto que la misma se entabla contra el poseedor, y en este caso la demandada es inquilina; siendo su poderdante el único propietario y por ende el que ejerce el dominio del inmueble, por lo que pide, se revoque la sentencia impugnada y se declare la ineptitud de la misma por falta de legitimo contradictor ya que ella es inquilina y no poseedora. IV) Ahora bien, y no obstante haberse declarado sin lugar por los Suscritos, lo expuesto por el apelante en cuanto a la ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, en vista de no haberse no haberse alegado en el petitorio, tal como consta a fs. 29

8 párrafo 2º.; es importante aclarar que, esta Cámara posee la facultad de revisar de oficio lo relativo a la ineptitud de la demanda; en ese sentido y previo a cualquier pronunciamiento de fondo, esta Cámara examinará si en el presente juicio existe algún defecto que pudiera acarrear ineptitud de la demanda, y al respecto tenemos que, según nuestra jurisprudencia nacional y expositores del derecho, hay ineptitud de la demanda en los siguientes casos: 1-Falta de legítimo contradictor; 2-Falta de interés del actor en la causa; y 3- Error en la acción. En el presente caso la parte actora ha demandado a la señora EVA CRISTINA MENDEZ, por ser quien se encuentra en posesión del inmueble, según lo relacionado en la demanda; no obstante con la documentación agregada al proceso por el tercer opositor, se ha comprobado que la señora MENDEZ, en la actualidad tiene la calidad de inquilina, tal como se deriva del contrato de arrendamiento agregado de fs del incidente, puesto que, si bien en un primer momento fue propietaria del inmueble en disputa, consta que se lo vendió a las señora MARIA MAGDALENA SANCHEZ PALACIOS, el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, y esta lo vendió posteriormente al señor MARVIN ANTONIO ALFARO MOLINA, con fecha quince de diciembre del año dos mil once. No obstante lo antes expuesto, tenemos que, al momento de presentarse la demanda el día treinta de septiembre de dos mil nueve, la propietaria del inmueble continuaba siendo la señora EVA CRISTINA MENDEZ, quien inscribió su derecho en el respectivo registro, el día once de noviembre de dos mil cuatro, y la compraventa verificada a favor de la señora MARIA MAGDALENA SANCHEZ PALACIOS, agregada a fs. 21 del incidente; se realizó el día dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, siendo presentada el diecisiete de ese mismo mes y año, e inscrita el día trece de mayo de dos mil diez, tal como consta a fs. 21 y 22 del incidente; por lo que, habiéndose presentado la demanda el día treinta de septiembre de dos mil nueve; es innegable que en el libelo se ha demandado a quien en ese momento era la propietaria del inmueble, es decir la señora Méndez; puesto que, las ventas efectuadas, una por la demandada y la otra por la señora SANCHEZ PALACIOS, fueron posteriores a la presentación de la demanda; por lo que no existe falta de legitimo contradictor. Amén de lo anterior, es pertinente acotar que, si bien la falta de legitimo contradictor no era procedente, los Suscritos consideran que, sí existe ineptitud por error en la acción; pues como se ha razonado en párrafos anteriores existen dos documentos inscritos en el registro respecto del inmueble en disputa, por lo que, previo a la instauración de la acción

9 reivindicatoria, la parte actora debió impetrar primero la acción pertinente, relativa a resolver el problema de las inscripciones de dicho inmueble, y posteriormente si la acción aludida hubiese fructificado, dicha parte se encontraría legitimada para instaurar la acción reivindicatoria; lo cual no ha ocurrido, por lo que, en este momento procesal, la acción reivindicatoria impetrada no es la vía idónea para resolver el litigio; debiendo en consecuencia revocar la sentencia impugnada por no haber sido dictada conforme a derecho, y declarar la ineptitud de la misma por existir error en la acción, así como condenar en las costas procesales de Primera y Segunda Instancia, y en los daños y perjuicios, a la parte perdidosa de conformidad con lo prescrito por el Art. 439 Pr.,(derogado); y así se declarará. POR TANTO: VISTOS los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas, Arts y 1091 Pr.,(derogado), a nombre de la República de El Salvador, FALLAMOS: A) Revócase la sentencia apelada por no estar ajustada a derecho; B) Declárase inepta la demanda presentada por el Licenciado JOSE VALENTIN RUBIO AREVALO, el día treinta de septiembre de dos mil nueve, en virtud de existir error en la acción; C) Condénase en las costas procesales de Primera y Segunda Instancia, así como en los daños y perjuicios a la parte perdidosa; y D) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. SECRETARIO

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