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1 González Andrade, Luis Pesquera Sunrise S.A y Otra.- Tutela de Derechos Art. 485 inciso 3 Código del Trabajo Rol Corte (RIT T Jdo. De Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, quince de junio de dos mil quince. VISTOS: Que se ha deducido recurso de nulidad por el abogado Rafael Areyuna Navarro, en representación de la demandada Pesquera Sunrise S.A., en contra de la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Roxana Camus Argaluza, con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, mediante la cual acogió la acción de tutela, declarando que el despido del actor vulneró el derecho contemplado en el Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, condenando a la demandada al pago de las prestaciones allí indicadas, por concepto de lucro cesante y por la sanción establecida en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, sin costas. Funda su recurso en la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal Inferior; solicita la anulación de la sentencia recurrida y la dictación de una sentencia de remplazo que declare que se rechaza la demanda de violación de derechos fundamentales con ocasión del despido, con costas. Con fecha nueve de junio del 2015 se efectuó la audiencia respectiva con asistencia de los abogados don Rafael Areyuna y don Jorge Fonseca. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, es de carácter extraordinario, toda vez que procede sólo en contra de algunas resoluciones judiciales y por las causales que la ley expresamente establece y tiene como finalidad asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, durante el proceso y en la dictación del fallo y la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia pronunciada.

2 SEGUNDO: Que funda su recurso en la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Estima que la infracción cometida en el fallo recurrido, consiste en haber errado el sentenciador a quo en la operación tendiente a determinar si los hechos probados en el juicio corresponden o no a infracciones de las garantías que se alegaron como conculcadas en la demanda, particularmente, al determinar que se infringió el derecho a emitir opinión e informar sin censura previa del actor. Agrega que de este modo, en atención a que el artículo 485 del Código del Trabajo, no establece un baremo o escala que permita al juez determinar si tal o cual conducta del empleador -hecho concreto probado en el juicio- limita el pleno ejercicio de los derechos o garantías que consigna el mencionado artículo, es de vital importancia la calificación jurídica que efectúe el tribunal y su establecimiento como una causal de invalidación autónoma. TERCERO: Que continúa su recurso refiriendo que así, teniendo presente que las normas aplicables son el 485 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N 12 de la Carta Fundamental que consagra la libertad de expresión, opinión e información sin censura previa, y los hechos tenidos por acreditados en el considerando duodécimo de la sentencia, en relación con los razonamientos vertidos en sus motivos décimo cuarto y décimo quinto, se advierte un expreso reconocimiento de haberse acreditado en juicio que la libertad de expresión del actor nunca se vio conculcada, muy por el contrario, aquél tuvo el tiempo de preparar y coordinar con sus pares las grabaciones y su posterior distribución. Lo anterior, no hace sino confirmar el contenido de la carta de despido, toda vez que muestran la intención del actor de perjudicar a su empleador con la grabación y posterior difusión de videos en que relata actividades de pesca depredatoria de un recurso en veda sin que ello fuera efectivo. Además, la sentencia reconoce que estos videos fueron exhibidos en un canal de televisión y revisados en el Consejo Zonal de Pesca. Es decir, hasta aquí la sentencia tendría por acreditado que el actor ejerció plenamente su derecho a emitir a opinión e informar sin censura previa y reconoce que este derecho se ejerció en

3 coordinación con colegas del demandante, estableciendo una cadena de difusión de los videos grabados por el actor. CUARTO: Que en este orden de ideas, señala que la equivocación en que incurre el tribunal al calificar los hechos acreditados en el juicio, se manifiesta en el considerando décimo octavo del fallo, ya que en dicha consideración, sin mayor fundamentación y en abierta contradicción a lo expuesto en los considerandos anteriores, dispone que el despido del actor ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política. Añade que no es posible que luego de dar por sentado expresamente que el actor ejerció su derecho a informar y emitir opinión sin censura previa, acto seguido, se califique su despido, que es un acto necesariamente posterior y consumado sólo cuando el derecho a informar que el fallo reconoce al actor ya había sido ejercitado, como un acto vulneratorio de dicha garantía constitucional. QUINTO: Que así las cosas, estima que a lo sumo podría aceptarse la calificación de injustificación o ilegalidad del despido, por su falta de adecuación con la descripción legal de la causal de falta de probidad que se invocó por la empleadora al momento de consumar la desvinculación, pero al asignar al mismo despido, además, la calificación de acto constitutivo de vulneración de la garantía o derecho constitucional de informar sin censura previa, que ya había sido ejercido, se incurre evidentemente en una calificación jurídica incorrecta, pues un acto posterior no puede vulnerar un derecho que ya ha sido ejercido y consumado por el trabajador despedido. En efecto, la censura previa tipificante de la vulneración de esta garantía es un acto anterior que, para que se estime concurrente, debe tener el efecto de impedir el flujo de la información cuya difusión se reconoce, como derecho, al trabajador demandante. Concluye su recurso refiriendo que el vicio denunciado, tendría influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de no haber mediado la infracción denunciada no podría haberse arribado a la conclusión que determinó condenar a su representada como una empleadora que incurrió en una conducta vulneratoria de una garantía constitucional especifica respecto de su trabajador, conducta que supone un disvalor muy superior al simple despido injustificado laboral, a lo sumo, se podría considerar concurrente la acción de despido injustificado y se

4 habría rechazado necesariamente la acción de tutela laboral, lo cual hace patente la influencia en lo decisorio del dictamen judicial que se cuestiona. SEXTO: Que la sentencia recurrida tuvo por acreditados los siguientes hechos: UNDECIMO:- Que Asimismo, ha resultado acreditado en estos autos, que el actor fue desembarcado en el puerto de Tomé por orden de su empleador el día 13 de septiembre del año 2014, por orden de su empleador, en horas de la mañana, obligándolo a hacer abandono de la embarcación en la que se encontraba embarcado y más aún del puerto de propiedad de la demandada solidaria Pesquera Camanchaca donde había recadado la embarcación Isla Orcas, a fin de desembarcar el producto de la pesca realizada por la embarcación hasta esa fecha.- Desembarco que fue imprevisto, inesperado, repentino e infringía abiertamente lo pactado en el contrato de trabajo con su empleador, en el sentido que el actor debía permanecer embarcado hasta el mes de diciembre del año 2014, cumpliendo sus funciones de tripulante de cubierta, durante la captura de la segunda cuota del langostino de la temporada.- DUODECIMO:- Que asimismo, ha resultado acreditado en autos, este desembarco, repentino e inesperado del actor, se debió a que su empleador tomó conocimiento de un video grabado por el actor mientras se encontraba embarcado en el barco de su empleador, desempeñando las funciones de tripulante de cubierta, video que daba cuenta de la filmación que realizó el demandante y con la cual pretendía informar y denunciar, la faena realizada en la embarcación relativa a la pesca abusiva e indiscriminada de la merluza, pescado que se encuentra en veda y que es capturado en forma abusiva como consecuencia de la pesca de arrastre que realiza la embarcación pesquera del camarón, y la merluza es arrastrada en esta extracción como pesca acompañante, luego es devuelta muerta al mar. Este hecho el actor quería denunciarlo a la opinión pública y por ello su empleador le ordenó abandonar la embarcación donde trabajaba, siendo despedido por esta misma razón.- SEPTIMO: Que además la citada sentencia en relación al despido, estableció:

5 DECIMO SEPTIMO: Que no obstante haberse acreditado los hechos en que se fundamenta la causal de despido invocada, ésta se encuentra mal aplicada a juicio del Tribunal, puesto que los hechos relatados no configuran la referida causal, toda vez que la acción del actor no puede ser calificada como una falta de probidad en los términos que la disposición legal mencionada establece, sino sencillamente su conducta reflejó el ejercicio del legítimo derecho consagrado en la Constitución Política de la Republica en el artículo 19 N 12, referente al derecho que tiene todo ciudadano de este país a emitir opinión y el derecho a informar sin censura previa en cualquier forma y por cualquier medio que el Tribunal está obligado a resguardar. Así, el actor denunció una situación a petición de los dirigentes gremiales de Coquimbo, que consideraban injusta y que era necesario dar a conocer y revertirla, pero ello, en caso alguno, autoriza al empleador demandado a poner término a la relación laboral,como lo ha hecho, máxime cuando la situación acontecida es una situación que se refiere a todo el país, a todos los pescadores artesanales y a todos los industriales pesqueros, no es una situación que solo se refiera a esta cuarta región, si bien en esta zona tiene características especiales por el tema de las cinco millas marítimas.-- DECIMO OCTAVO:- Que por lo tanto, la causal de despido está indebidamente aplicada, y en razón de ello, el despido del actor se torna indebido e injustificado, más aún, el despido de actor ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el art 19 N 12 de la Constitución Política, esto es, la libertad de omitir opinión y la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, y por tal razón, se accederá a la acción de tutela, planteada en lo principal de la demanda de autos, y se condenará a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, que el Tribunal regula en seis remuneraciones equivalentes a la suma de $ OCTAVO: Que cabe precisar que el actor en su demanda de tutela estimó vulneradas la dignidad, la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa y su integridad física, habiendo acogido la sentenciadora como vulnerada la segunda, esto es, la contenida en el nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por haber realizado una denuncia, por informar y emitir una opinión, indicando

6 como prueba indiciara de ésta la propia carta de despido. En efecto, la carta referida menciona como causal de despido la falta de probidad contemplada en el artículo 160 nº1 letra a) del Código del Trabajo, basada en que el actor tuvo un proceder de falta de honradez, rectitud e integridad en su actuar, ya que se descubrieron imágenes grabadas, relatadas y difundidas por él, que podrían dañar enormemente el nivel y prestigio de la empresa. Que a su vez es preciso consignar el contenido de diversos instrumentos en relación a la libertad de informar. Así, la declaración universal de derechos humanos establece en su artículo 18: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 dispone: 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Y la ley sobre libertad de opinión dice: Artículo 1º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.

7 NOVENO: Que, de lo reproducido del recurso, se advierte que el cuestionamiento formulado como fundamento de la causal consiste en la decisión de la juez, que luego de declarar que la causal de despido esta indebidamente aplicada, asigna al mismo despido, además, la calificación de acto constitutivo de vulneración de la garantía o derecho constitucional de informar sin censura previa, que ya había sido ejercido, a su juicio, se incurre evidentemente en una calificación jurídica incorrecta, pues un acto posterior no puede vulnerar un derecho que ya ha sido ejercido y consumado por el trabajador despedido. Alega que la censura previa tipificante de la vulneración de esta garantía es un acto anterior que, para que se estime concurrente, debe tener el efecto de impedir el flujo de la información cuya difusión se reconoce, como derecho, al trabajador demandante. DECIMO: Que apreciados los antecedentes, si bien es efectivo que la redacción del considerando décimo octavo del fallo no fue claro al aludir a un despido que fue interpuesto en forma subsidiaria y por ende, no procedía calificarlo, enseguida la juez se pronuncia sobre la acción de tutela, declarando que el despido del actor ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 nº 12 de la Constitución Política, esto es, la libertad de omitir opinión y la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, y por tal razón, se accederá a la acción de tutela, decisión que se encuentra acorde a uno de los hechos acreditados en el juicio, considerando duodécimo que señala en lo pertinente que el desembarco repentino e inesperado del actor, se debió a que su empleador tomó conocimiento de un video grabado por éste mientras se encontraba embarcado, con el cual pretendía informar y denunciar la pesca abusiva e indiscriminada de la merluza, consignando además la magistrado que Este hecho el actor quería denunciarlo a la opinión pública y por ello su empleador le ordenó abandonar la embarcación donde trabajaba, siendo despedido por esta misma razón.- UNDECIMO: Que en este orden y acorde a lo antes reflexionado, no cabe duda que estamos en presencia de una vulneración de la garantía consagrada en el artículo 19 nº 12 de la Constitución Política, disposición que debe entenderse integrada con los instrumentos internacionales, como también la Ley de libertad de opinión, reproducidos en este fallo, en cuanto consideran que tal libertad

8 también comprende el derecho a no ser perseguido por su difusión ni ser molestado por ello, desestimándose por ende, además, las alegaciones del recurrente en cuanto sostiene que para la concurrencia de la vulneración de la garantía se requiere censura previa. A mayor abundamiento y tal como lo menciona la juez, el fundamento fáctico del despido lo constituye las imágenes grabadas, relatadas y difundidas por él, por lo que no cabe duda que se ha limitado el ejercicio de dicha libertad. DUODECIMO: Que así las cosas, la causal invocada en el recurso debe desestimarse por cuanto las conclusiones fácticas se ajustan en la calificación jurídica de la sentencia recurrida; en consecuencia, el recurso de nulidad deberá rechazarse. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 478 letra c), 481 y 482 del Código del Trabajo, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Areyuna Navarro, en representación de la demandada Pesquera Sunrise S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, dictada por la juez Roxana Camus Argaluza, en los autos Rit Nº T , Ruc del Juzgado de Letras de Trabajo de La Serena. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Marta Maldonado Navarro. Rol N

9 Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Christian Le-Cerf Raby, señor Juan Pedro Shertzer Díaz y señora Marta Maldonado Navarro. Natalia Tapia Araya Secretaria (S) En La Serena, quince de junio de dos mil quince, notifique por estado diario la resolución que antecede.

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