Sentencia núm. 17. B.J. núm. 1086

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1 Sentencia núm. 17 B.J. núm Sentencia impugnada: Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 24 de noviembre del 2000.Materia: Laboral. Recurrente: Centro de Estudios Santo Domingo. Abogado: Lic. Aurelio Moreta Valenzuela. Recurrida: Blasina Ramírez Hernández.Abogado: Dr. Doroteo Hernández Villar. Dios, Patria y Libertad En nombre de la República Dominicana, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Juan Guiliani Vólquez, Presidente; Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez y Enilda Reyes Pérez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Estudios Santo Domingo, entidad dedicada a la educación primaria y secundaria, regida por la Ley de Educación y los Reglamentos de la Secretaría de Estado de Educación de la República Dominicana, con asiento social en la calle Josefa Brea No. 71, del sector Mejoramiento Social, de esta ciudad, representada por el señor Roberto Smith, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

2 Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Fidelina Hernández, en representación del Dr. Aurelio Moreta Valenzuela, abogado de los recurrentes Centro de Estudios Santo Domingo y el señor Roberto Smith; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Doroteo Hernández Villar, abogado de la recurrida Blasina Ramírez Hernández; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de diciembre del 2000, suscrito por el Lic. Aurelio Moreta Valenzuela, cédula de identidad y electoral No , abogado de los recurrentes Centro de Estudios Santo Domingo y Roberto Smith, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre del 2000, suscrito por el Dr. Doroteo Hernández Villar, cédula de identidad y electoral No , abogado de la recurrida Blasina Ramírez Hernández; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra los recurrentes, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 12 de junio del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes Sra. Blasina Ramírez Hernández y Centro de Estudios Santo Domingo y Roberto Smith; Segundo: Se rechaza la presente demanda por despido injustificado en todas sus partes por improcedente, mal fundada, carente de base legal y sobre todo por falta de pruebas; Tercero: Se condena a la parte demandada Centro de Estudios Santo Domingo y Roberto Smith, al pago de los derechos adquiridos por la demandante Sra. Blasina Ramírez Hernández, tales como son: a) vacaciones y regalía pascual proporcional; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento pura y simplemente ; b) que sobre el

3 recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil (2000), por la Sra. Blasina Ramírez Hernández, contra la sentencia relativa al expediente laboral No , dictada en fecha doce (12) de junio del año dos mil (2000), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se rechaza la exclusión del Sr. Roberto Smith, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, revoca la sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio ejercido por el Centro de Estudios Santo Domingo y Roberto Smith, contra la Sra. Blasina Ramírez Hernández, en consecuencia, condena a la primera pagar a la segunda, los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; ciento noventa y siete (197) días por auxilio de cesantía; dieciocho (18) días de salario por vacaciones no disfrutadas; proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios de la empresa (bonificación), correspondientes a su último año laborado, en base a un tiempo de labores de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, y a un salario de Cinco Mil Trescientos con 00/100 (RD$5,300.00) pesos mensuales; Cuarto: Se rechaza el pedimento de indemnización contemplada por el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma sentencia; Quinto: Se autoriza al Centro de Estudios Santo Domingo y Roberto Smith, deducir la suma de Cinco Mil con 00/100 (RD$5,000.00) pesos, al monto de las prestaciones que se consigna a favor de la ex trabajadora Sra. Blasina Ramírez Hernández, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma sentencia; Sexto: Se condena al Centro de Estudios Santo Domingo y Roberto Smith, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. Doroteo Hernández Villar, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad ; Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desconocimiento de los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento No ; 75 y 76 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Falta de base legal; Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, al reconocer la existencia de un desahucio, sin tomar en cuenta que la recurrida laboraba en dos tandas diferentes y que los recurrentes le había comunicado que era posible la suspensión de una de esas tandas; tampoco tomó en cuenta que la recurrida demandó en pago de prestaciones alegando haber sido despedida, lo que reafirmó en las declaraciones dadas al inspector de trabajo actuante en el caso; Considerando, que la sentencia carece de motivos suficientes que la justifiquen, ya que la demandante no probó haber sido despedida ni desahuciada, en vista de que lo que a ella se le informó fue que se iba a suspender la tanda de clase vespertina, siguiendo laborando en la matutina. Que la sentencia impugnada también violó su derecho de defensa, al no permitírsele oír a los testigos Dilsia M. Astacio, Ana Noboa, Yoanny Jiménez y Rafael Brito, conminándosele a concluir al fondo, sin permitirle ejercer su defensa;

4 Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que en apoyo de sus pretensiones, la demandada original, hoy recurrente, Sra. Blasina Ramírez Hernández, ha depositado fotocopia del cheque No de fecha dos (2) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la suma de Cinco Mil con 00/100 (RD$5,000.00) pesos, el cual fue otorgado por el Sr. Roberto Smith, de la cuenta del Centro de Estudios Santo Domingo, por concepto de avance de liquidación, valores estos que fueron realmente recibidos por dicha señora y así lo hace constar en el informe de inspección No de fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), así como admitido también por el Sr. Roberto Smith, quien a su vez le informó a la Inspectora actuante Isairis Peralta, Le dí carta de preaviso de la tanda de la tarde a la Sra. Blasina Ramírez Hernández, porque se iba a cerrar por incosteabilidad, es decir, por no haberse inscrito la cantidad de alumnos requeridos para que funcione dicha tanda ; que la recurrida depositó una comunicación del Centro de Estudios Santo Domingo, que fue dirigida en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), a la Sra. Blasina Ramírez Hernández, mediante la cual le informa que el curso pre-primario vespertino estará funcionando hasta el dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y que a partir de esa fecha podría emplear el tiempo que le dedicaba a la tarea educativa en lo que ella considere pertinente; así como el informe de inspección No , de fecha veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999); en el cual recoge declaraciones de la Sra. Blasina Ramírez Hernández, quien señaló que el Sr. Roberto Smith, la botó en fecha nueve (9) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que del examen del cheque No de fecha dos (2) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual le otorgaron a la Sra. Blasina Ramírez Hernández, avance por concepto de liquidación y de la comunicación del diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual le informaron a dicha señora que el curso preprimario vespertino concluiría en fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y que no se continuaría con el mismo, por su incosteabilidad, se desprende que en el caso de la especie, nos encontramos frente a una rescisión del contrato de trabajo por desahucio ejercido por la empleadora contra la hoy reclamante; y no de un despido injustificado como alegara en su demanda introductiva de instancia; que habiéndose establecido que la terminación del contrato de trabajo se produjo por desahucio, y haber demandado la hoy reclamante por despido injustificado y solicitado adicionalmente las condenaciones establecidas por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, procede rechazar este último pedimento por ser atributivo de una terminación por despido injustificado; que como la parte demandante originaria, hoy recurrente, demandó por despido injustificado y habiendo determinado esta corte que lo que se produjo fue un desahucio, no procede condenar a las indemnizaciones contenidas por el artículo 86 del Código de Trabajo, porque no fueron solicitadas de manera formal y porque rebasan el límite de lo solicitádole ; Considerando, que haciendo uso de sus facultades, el Tribunal a-quo apreció que en la especie el contrato de trabajo terminó a través del desahucio ejercido por el empleador contra la trabajadora, para lo cual tomó en cuenta la admisión hecha por el primero de que había preavisado a la recurrida por la tanda de la tarde y entregado la suma de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00), por concepto de avance de liquidación ;

5 Considerando, que el hecho de que un profesor imparta docencia en una tanda matutina y otra vespertina, no significa la existencia de dos contratos de trabajo, por lo que la supresión de una tanda constituye una modificación a las condiciones en que se desarrolla el único contrato existente, manteniéndose éste vigente, lo que descarta que el avance efectuado por la recurrente, se limitara a la liquidación de esa tanda, sino a la decisión del empleador de poner término al contrato de trabajo, ya que la modificación, que según el demandado operó, no le obligaba al pago de prestaciones laborales, si las relaciones de trabajo se mantenían; Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, los jueces de trabajo podrán suplir cualquier medio de derecho, en ocasión de una demanda, de donde se deriva la facultad de éstos de dar la verdadera calificación a la terminación del contrato de trabajo, cuando a su juicio, los hechos de la causa les permiten apreciar, que la causa de terminación del contrato tuvo una causa distinta a la invocada por el demandante; Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, como se ha expresado anteriormente, determinó que el contrato de trabajo terminó tras el desahucio ejercido contra el trabajador, lo que apreció soberanamente de las declaraciones dadas al inspector de trabajo actuante en el caso, del recurrente y el avance de indemnizaciones que éste admitió haber entregado a la recurrida, sin que se observe que en esa apreciación cometiera desnaturalización alguna; Considerando, que a pesar del alegato de la recurrente, en el sentido de que no se le permitió la audición de testigos, en la sentencia impugnada no hay constancia de que se hubiere presentado el incidente invocado por ésta, lo que hace inexistente el vicio que en ese sentido se le atribuye; Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro de Estudios Santo Domingo y Roberto Smith, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. Doroteo Hernández Villar, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: Juan Guiliani Vólquez, Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez y Enilda Reyes Pérez. Grimilda Acosta, Secretaria General.

6 La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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