2.-LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACIÓN LA DOCENCIA.

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1 El profesorado universitario: clases y régimen jurídico. 1.-INTRODUCCIÓN. La entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), está suponiendo una profunda transformación en el mundo universitario, no sólo por las novedades que introduce, sino también por la necesidad de adaptación de todos los aspectos de la vida universitaria a la nueva normativa: redacción de nuevos Estatutos y su desarrollo reglamentario, elección de claustros, elección de rectores. Asimismo, son muchos los aspectos que han de ser regulados y desarrollados por el Gobierno o por las Comunidades Autónomas, en función del reparto de competencias establecido por la LOU. Algunos de ellos ya han sido objeto de regulación, otros muchos continúan a la espera de una posible nueva redacción, mientras tanto siguen en vigor disposiciones anteriores a la Ley. El régimen jurídico básico de aplicación al profesorado universitario viene constituido por: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) y sus disposiciones de desarrollo. Legislación general de funcionarios que le sea de aplicación. Normas que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. Estatutos de cada Universidad. Título VI, La Comunidad Universitaria. 2.-LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACIÓN LA DOCENCIA. La LOU aborda el tema de la docencia, como actividad básica del profesorado universitario, en el Título VI, denominado De las enseñanzas y títulos. Se establece que la docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades, que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus Universidades. Para determinar la eficiencia en el desarrollo de la actividad profesional del profesorado, se evaluará no sólo la formación, sino también la actividad y la dedicación docente LA INVESTIGACIÓN. Asimismo, en el Título VII, denominado De la investigación en la Universidad, se reconoce también y garantiza de libertad de investigación en el ámbito universitario. Es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. Como la actividad docente, la actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico y artístico del personal docente e investigador de las Universidades será criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional, mediante la oportuna evaluación. Se fomentará la movilidad con el fin de mejorar la formación y actividad investigadora del personal docente e investigador, a través de la concesión de los oportunos permisos y licencias, en el marco de la legislación estatal y autonómica y de acuerdo con las previsiones estatutarias consignadas al efecto. 3.-CLASES DE PROFESORADO UNIVERSITARIO. En el Título IX de la Ley, denominado Del profesorado, se establece que el personal docente e investigador de las Universidades públicas se compone de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS. El profesorado universitario funcionario podrá pertenecer a los siguientes cuerpos: Catedrático de la Universidad. Profesor titular de la Universidad. Catedrático de Escuela Universitaria. 1

2 Profesor Titular de Escuela Universitaria. Los Catedráticos de Universidad y los Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y los Profesores Titulares de la Escuela Universitaria tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también tendrán plena capacidad investigadora. Al Rector le corresponde adoptar las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas y el régimen disciplinario de este personal, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según establezca la legislación de funcionarios La Habilitación nacional. Para acceder a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios ha de superarse un sistema de habilitación nacional previa. La habilitación se establece en relación con la categoría del cuerpo y el área de conocimiento. Obtener la previa habilitación es condición indispensable para poder concurrir a los cuerpos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que convoquen las distintas Universidades, procesos en los que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante las pruebas oportunas. Dice la LOU que el sistema de habilitación será establecido por el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. En aplicación de este mandato se ha publicado el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos. La convocatoria de pruebas de habilitación corresponde al Consejo de Coordinación Universitaria, que deberá ser publicada en el BOE. Serán las Universidades las que, en atención a sus necesidades docentes e investigadoras, y en el modo que establezcan sus Estatutos, acordarán las plazas que se proveerán mediante concurso de acceso entre los habilitados, lo que comunicarán a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, durante los meses de septiembre, enero y mayo de cada año Habilitación de Catedráticos de Universidad. Para poder obtener esta habilitación será requisito tener la condición de Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, con tres años de antigüedad y titulo de doctor. El Consejo de Coordinación Universitaria podrá eximir de estos requisitos a doctores con, al menos, ocho años de antigüedad, i que obtengan informe positivo de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación Habilitación de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias. La Habilitación para este cuerpo requiere estar en posesión del título de doctor Habilitación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria. Para optar a la habilitación en este cuerpo será necesario estar en posesión del título de licenciado, arquitecto o ingeniero. Excepcionalmente, será suficiente el título de diplomado universitario, arquitecto o ingeniero técnico, en aquellas áreas de conocimiento que determine el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria Convocatoria de los concursos. Para convocar el correspondiente concurso de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios, las Universidades deberán haber dotado las plazas en su presupuesto de gastos y haberlas comunicado 2

3 en los plazos establecidos a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, como antes se dijo. Los concursos deben publicarse en el BOE y en el Boletín de la Comunidad Autónoma. Una vez celebradas las pruebas de habilitación correspondientes, las plazas deberán proveerse en el plazo máximo de dos años, desde que fueron comunidades a la Secretaria General del Consejo de Coordinación Universitaria. Los concursos serán resueltos por una Comisión constituida en cada Universidad, conforme establezcan los respectivos Estatutos. Podrán participar en los concursos: Habilitados para el cuerpo correspondiente. Funcionarios del cuerpo y de cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores categorías, cualquiera que sea su situación administrativa. Las Comisiones habrán de proponer al Rector una relación de los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento. Dicha propuesta será motivada y vinculante Comisiones de Reclamaciones. La LOU articula los procesos de presentación de reclamaciones, tanto contra la propuestas de las Comisiones de habilitación, como contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso Reingreso de excedentes al servicio activo. Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria podrán reingresar al servicio activo obteniendo plaza en los concursos de acceso que convoque cualquier Universidad. El reingreso será automático y definitivo, cuando el interesado eleve solicitud de reingreso a la Universidad de origen, haya vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento, y la excedencia haya sido de al menos dos años y no exceda de cinco años. Otra vía de reingreso posible, también en la misma Universidad de procedencia antes de la excedencia, sería mediante solicitud dirigida al Rector para obtener la adscripción provisional a una plaza, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso convoque esa Universidad en su cuerpo y área de conocimiento PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO. Corresponde a las Comunidades Autónomas establecer el régimen del personal docente e investigador contratado, en el marco de la LOU. El régimen de contratación será la contratación laboral entes las figuras siguientes: Ayudante. Profesor ayudante doctor. Profesor colaborador. Profesor contratado doctor. Profesor asociado. Profesor visitante. Profesor emérito. El personal docente e investigador contratado no podrá superar el 49% del total del personal docente e investigador de la Universidad. La selección respetará los principios de igualdad, méritos y capacidad consagrados en la Constitución. Se considerará mérito preferente estar habilitado. También podrán las Universidades contratar para obra 3

4 o servicio determinado a personal docente, investigador, personal técnico, u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación o técnica Ayudantes Podrán ser contratados con Ayudantes aquellos que hayan superado los estudios de doctorado, conforme a los criterios que para la obtención del título de doctor determine el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. La finalidad fundamental de esta contratación será la de completar su formación investigadora. Podrán colaborar también en tareas docentes, conforme establezcan los Estatutos de cada Universidad Profesores ayudantes doctores. Podrán ser contratados los doctores que, al menos durante dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario con la Universidad que lo contratara. Desarrollarán tareas docentes y de investigación. Será requisito para su contratación la previa evaluación positiva de su actividad por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación u órgano de evaluación externa que determine la Ley de la Comunidad Autónoma Profesores colaboradores. Sólo podrán ser contratados este tipo de profesorado para impartir enseñanzas en aquellas áreas de conocimiento que establecidas por el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, en el Anexo VI del mencionado Real Decreto 774/2002 de 26 de julio. Deberán ser licenciados, arquitectos e ingenieros diplomados universitarios, arquitecto técnicos e ingenieros técnicos. También deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación u órgano de evaluación externa que determine la Ley de la Comunidad Autónoma Profesores contratados doctores. Como su denominación indica, habrán de ser doctores que acrediten, al menos, tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora posdoctoral. Al igual que en los casos anteriores, será requisito contar con la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación u órgano de evaluación externa que determine la Ley de Calidad de la Comunidad Autónoma. Podrán desarrollar tareas de docencia y de investigación, prioritariamente de investigación Profesores asociados. Deberán ser especialistas de reconocida competencia, que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad Profesores visitantes. Los profesores visitantes serán contratados entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, españoles o extranjeros Profesores eméritos. Aunque la LOU no los menciona en la relación donde tipifica las clases de profesores contratados, en el artículo 54 señala que las Universidades podrán contratar en régimen temporal, y según dispongan los Estatutos, profesores eméritos. Deberán ser funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios, con servicios destacados en la Universidad. 4

5 Los anteriores tipos de profesores con contrato realizado conforme a la Ley de Reforma Universitaria, Ley 11/1983 de 25 de agosto, contrato administrativo y no sujeto al régimen laboral como los ahora regulados, tienen regulado un régimen de transitoriedad en la propia LOU LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación nace a partir de la LOU con funciones de evaluación y aquellas otras conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras, y de gestión, del profesorado universitario. Para la contratación de profesores ayudantes doctores y profesores contratados doctores, se exige la previa evaluación positiva de su actividad por parte de esta Agencia o del órgano de evaluación externa que disponga la Ley de la Comunidad Autónoma. Asimismo, para la contratación de profesores colaboradores se requiere el previo informe favorable de dichos órganos. También señala la LOU que, al menos el 25% del profesorado de las universidades privadas, deberá estar en posesión del título de Doctor y deberá obtener la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora por los mismos órganos. Así pues, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 2002, se autorizó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a constituir la Fundación estatal Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. 4.- RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. Las Universidades incluirán anualmente en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado. La relación de puestos de trabajo debe contener la relación de todas las plazas, tanto de personal docente e investigador funcionario, como contratado, debidamente clasificadas. La denominación de las plazas se corresponderá la de las áreas de conocimiento existentes, establecidas por el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. 5.-SOBRE EL RÉGIMEN DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO. El Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario, a pesar de la posterior promulgación de la LOU, continúa vigente en cuanto no se oponga a ésta, y es el marco en el que deben estudiarse las peculiaridades de este colectivo. 1.- Licencias a efectos de docencia e investigación. a) Licencias por estudios: Las Universidades podrán conceder este tipo de licencias a sus profesores para actividades docentes o de investigación en Universidades, Instituciones o Centros, nacionales o extranjeros, según disponibilidades presupuestarias. La autorización corresponde al Rector, previo informe del Departamento o Instituto afectado y del Consejo de Gobierno. La concesión de licencia deberá especificar: Su duración, que podrá ser como máximo de un año, prorrogable por necesidades de la investigación por un año más. Las retribuciones a percibir. Otras condiciones de disfrute. b) Licencia para tareas de perfeccionamiento docentes e investigadoras. 5

6 Este tipo de licencia está prevista para profesores que hayan permanecido al menos 18 meses ausentes de la docencia y la investigación, por alguna de las siguientes causas: Enfermedad. Accidente. Comisión de servicios en entidad no académica. Servicios especiales. La duración máxima de la licencia será de tres meses. c) Año sabático. Es un tipo de licencia propia del profesor universitario, que deberá ser objeto de regulación por las Universidades. En todo caso, suele consistir en la relación de algún trabajo de investigación en otro centro o institución, por un período determinado, con las repercusiones económicas que se establezcan. 2.-Régimen de dedicación. La LOU establece que el profesorado de las Universidades públicas podrá ejercer sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo de modo preferente, o también a tiempo parcial. a) Dedicación a tiempo completo. Como se ha señalado más arriba, es la que tiene carácter preferente y se repartirá semanalmente de la siguiente manera: 8 horas lectivas. 6 horas de tutoría o asistencia al alumnado. En el caso de Profesorados Titulares de Escuela Universitaria serán: 8horas lectivas. 12 horas de tutoría o asistencia al alumnado. b) Dedicación de la jornada a tiempo parcial. Será la que se derive de sus obligaciones y semanalmente será: Mínimo 3 máximo de 6 horas lectivas. Mismo número de horas de tutoría o asistencia al alumnado. Cualquiera que sea la dedicación será compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83 de la LOU, conforme con las normas básicas que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Para poder desempeñar órganos unipersonales de gobierno será imprescindible la dedicación a tiempo completo y no podrán desempeñarse varios cargos simultáneamente. Sin perjuicio de las actividades de docencia y tutoría, las Universidades podrán señalar en su Estatutos otras actividades a desarrollar en la jornada, siempre que al menos un tercio de la misma se dedique a investigación. El régimen de dedicación. A tiempo completo o parcial, lo concede la Universidad a petición del interesado, según las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias. No podrán autorizarse cambios de dedicación, ni imponer cambios de régimen, hasta finalizado el curso académico, salvo causas de fuerza mayor. 3.- Docencia. En lo relativo específicamente a la docencia, el Real Decreto 898/1985: 6

7 Los Catedráticos y los Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas, en cualquier Centro de su Universidad, en las materias de su área de conocimiento que figuren en los planes de estudio. Los Profesores Titulares de Escuela Universitaria deberán, además, cumplir con el precepto anterior en los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria. Se prohíbe la matriculación del profesorado en los Centros en los que imparta la docencia. Los Profesores Titulares de Escuela Universitaria podrán, previa autorización del Rector, realizar los cursos de licenciatura si son sólo diplomados, o los de doctorado. 4.- Inspección de servicios. El Real Decreto 898/1985 dispone que en cada Universidad deberá constituirse un Servicio de Inspección, cuyas atribuciones serán: Inspeccionar el funcionamiento de los servicios. Colaborar en la instrucción de expedientes disciplinarios. El seguimiento y control general de la disciplina académica. Los integrantes de dicho Servicio serán nombrados por el Rector, según dispongan los Estatutos, pudiendo formar parte de él uno o más representantes de la parte social del Consejo Social, sin que ello suponga una relación de empleo con la Universidad. La evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado se hará según los procedimientos que establezca la Junta de Gobierno, respetando en todo caso la libertad de cátedra. La LOU no hace referencia alguna a la existencia de dicho Servicio de Inspección, por lo que salvo norma en tal sentido, serán los Estatutos los encargados de su creación si lo estiman conveniente. El artículo 19 del Real Decreto 898/1985 establece, además, que el Rector o el Consejo Social podrán solicitar a las Administraciones Públicas la realización de: Informes e inspecciones para controlar y evaluar el rendimiento de los servicios docentes. En el caso de que se aprecien infracciones, las Administraciones estatales o autonómicas propondrán a los órganos competentes de la Universidad la incoación de expedientes disciplinarios. Bibliografía utilizada: Centro del opositor Madrid Centro de Estudios financieros, Valencia Sección de formación de la UNED, Madrid

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