(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (24 DE JUNIO DE 2014) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C.

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1 (TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) ( DE JUNIO DE 0) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa da. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 0 DE OCTUBRE DE 0 Presentado por el representante Vargas Ferrer y suscrito por el representante Torres Yordán y la representante Charbonier Laureano Referido a la Comisión de Bienestar Social y Para la Erradicación de la Pobreza LEY Para añadir un nuevo inciso () y reenumerar el actual inciso () y los subsiguientes incisos del Artículo ; enmendar los apartados (d) y (e) del inciso () en el Artículo ; enmendar el inciso (b), añadir un nuevo inciso (c), reenumerar el actual inciso (c) como inciso (d) del Artículo, y añadir un nuevo inciso () al Artículo de la Ley Núm. de 0 de diciembre de, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) a los fines de definir el término de ingreso no recurrente, disponer que no podrán tomarse en cuenta estos ingresos al momento de calcular las pensiones alimentarias, aumentar el nivel de la reserva de ingresos, disponer en las circunstancias en que no se impondrán honorarios de abogados y autorizar a los Examinadores a considerar los asuntos de custodia o patria potestad y/o las relaciones paterno o materno filiales que no tengan controversia. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El derecho fundamental de los menores a percibir alimentos está revestido de un alto interés público. Los mecanismos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico actual pretenden cumplir con la política pública del Estado de garantizar el bienestar de los menores. La Ley Núm. de 0 de diciembre de, según enmendada, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, (en adelante, Ley de

2 ASUME) creó, entre otras cosas, un procedimiento judicial expedito para la fijación y modificación de las pensiones alimentarias. En el Artículo de la referida Ley, el legislador estableció claramente como política pública que el padre o madre alimentante aporte a la manutención de sus hijos en la medida que sus recursos lo permitan. Sin embargo, en muchos casos las pensiones alimentarias que se establecen exceden los recursos económicos del alimentante, aun con la reserva de ingresos establecida por las Guías Mandatorias para el Sustento de Menores. Algunas de las disposiciones contenidas en la Ley de ASUME, en su aplicación, crean un efecto desalentador hacia el padre o madre alimentante que busca cumplir con su obligación de alimentar a sus hijos. Por lo tanto, es necesario establecer unas medidas más justas y razonables en la determinación de las pensiones alimentarias que garanticen los derechos de los alimentantes al disfrute de su vida y propiedad, sin menoscabar el bienestar de los menores. Del mismo modo, entendemos meritorio autorizar a los Examinadores para considerar los asuntos que envuelven custodia, patria potestad y/o relaciones paterno o materno filiales, cuando no haya controversia entre las partes. Los Examinadores tendrán la autoridad para recomendar al Tribunal los acuerdos que hayan alcanzado las partes. De esta forma, evitamos la duplicidad, maximizamos los recursos haciendo más ágil y económicos los procesos. Todo esto, en el mejor interés y bienestar del menor. Con las presentes enmiendas se pretende armonizar la política pública del Estado, nuestro ordenamiento jurídico y la realidad fáctica que viven los padres y madres alimentantes diariamente en Puerto Rico. No se trata de buscar alternativas para evitar el cumplimiento de la obligación de alimentar de los padres a sus hijos, sino de establecer mecanismos que le permitan a éstos cumplir adecuadamente en beneficio de los menores. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo.-Se añade un inciso () y se reenumeran los siguientes incisos del Artículo de la Ley Núm. de 0 de diciembre de, según enmendada, denominada como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", para que lea como sigue: Artículo.-Definiciones

3 0 0 Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:.... Ingresos no recurrentes: ingreso que cualquiera de las personas recibe una vez sin la expectativa de volver a recibirlo

4 ... Artículo.-Se enmienda los apartados (d) y (e) del inciso en el Artículo de la Ley Núm. de 0 de diciembre de, según enmendada, denominada como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, para que lea como sigue: () 0 0 (a) (b) (c) (d) (e) Recibir y evaluar la evidencia y rendir un informe al tribunal que contenga las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y sus recomendaciones referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimenticia y establecer la filiación. De igual manera, podrá incluir en su informe y recomendar los acuerdos provisionales relacionados a custodia, patria potestad y relación paterno o materno filiales que las partes hayan propuesto. Determinar que cualquier persona ante tal Examinador ha violado o está violando una orden del tribunal, sujeto a la confirmación por un juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, quien

5 0 0 impondrá la sanción, desacato o penalidad que corresponda en ley para tal violación. El Examinador tendrá autoridad para considerar controversias contenciosas sobre paternidad. En relación a custodia o patria potestad y/o las relaciones paterno o materno filiales, tendrá la autoridad para recomendar los acuerdos que hayan alcanzado las partes. El Examinador tendrá que tomar aquellas medidas procesales necesarias para asegurarse de que las partes hayan alcanzado los referidos acuerdos de forma libre y voluntaria; y sin que ninguna de ellas haya ejercido violencia, dolo, o intimidación sobre la otra. Artículo.-Se enmienda el primer párrafo del inciso (b), se añade un nuevo inciso (c), y se reenumera el actual inciso (c) como inciso (d) del Artículo de la Ley Núm. de 0 de diciembre de, según enmendada, denominada como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, para que lea como sigue: Artículo.-Orden sobre pensión alimentaria - Determinación, revisión y modificación. a.... b. Determinación - En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este Artículo. Los ingresos no recurrentes,

6 0 según definidos en esta Ley, no se tomarán en consideración al momento de determinar la pensión alimentaria. Sin embargo, el alimentante deberá aportar un cinco porciento (%) de la totalidad neta, luego de los descuentos mandatorios por ley, de la compensación o ingreso percibido de forma no recurrente. La forma y manera en que se deberá realizar dicho pago se evaluará caso a caso, tomando en consideración de las circunstancias económicas y personales de las partes envueltas. La reserva de ingresos para que el alimentante pueda cubrir sus necesidades básicas será por la cantidad que la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) establezca por vía de reglamento. No obstante, dicha reserva de ingresos nunca será por una cantidad menor al cincuenta porciento (0%) del ingreso neto del alimentante o de $.00, lo que sea mayor. Si el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores: 0 c. Revisión y Modificación.- Se dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria podrá ser revisada y modificada cada tres () años desde la

7 0 0 fecha en que la orden fue establecida o modificada, en caso de que se presente una solicitud de revisión y modificación por el alimentante, alimentista, la Administración, o cualquier otra agencia Título IV-D cuando exista una cesión de derecho a tenor con el Artículo de esta Ley. Toda orden de pensión alimentaria de menores emitida por el Tribunal o la Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar una revisión y modificación de su orden y para aquellos casos bajo la jurisdicción de la Administración, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres () años. No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la aplicación de las Guías para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada. La necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor en una Orden también dará base para la modificación de la pensión alimentaria. Artículo.-Se añade un nuevo inciso () al Artículo de la Ley Núm. de 0 de diciembre de, según enmendada, denominada como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, para que lea como sigue: Artículo. --Honorarios de abogado ()...

8 0 () () () No se impondrán honorarios de abogados cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: a) El alimentante sea quien solicite que se establezca o se revise la pensión alimentaria, siempre y cuando no existan balances vencidos por este concepto. b) La pensión alimentaria se establezca por acuerdo y/o estipulación de partes, durante las etapas iniciales del caso y antes de que la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias presente su informe sobre recomendación de pensión alimentaria final. c) El imponer honorarios de abogados sea contrario a los fines de la sana administración de la justicia. Articulo.-El Departamento de la Familia, la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y la Administración de Tribunales deberán adoptar las normas y reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley dentro de los próximos noventa (0) días, siguientes a su aprobación. Ninguna Ley que tenga vigencia anterior limitará el marco de acción que se estipula por medio de la presente. Artículo.-Esta Ley entrará en vigor noventa (0) días luego de su aprobación.

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