CAPÍTULO 5 ATRIBUCIONES ORDENADAS POR LEY

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1 CAPÍTULO 5 ATRIBUCIONES ORDENADAS POR LEY

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3 Atribuciones ordenadas por ley 1. La legítima 1.1. Naturaleza jurídica DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL La naturaleza jurídica de la legítima en Cataluña y en el CC es distinta. En el Derecho común español es una reserva patrimonial, una pars bonorum (una parte de un patrimonio). Por ello la acción para reclamarla es de naturaleza real. Por contra en Cataluña la legítima es una pars valoris bonorum, esto es un derecho de crédito contra el heredero. Hablar de legítima en derecho catalán es hablar de restricción a la sucesión voluntaria, ya sea testada o contractual. En el proceso de elaboración del Libro IV se planteó la posibilidad de suprimir las legítimas. Finalmente el legislador catalán ha optado por mantener el sistema legitimario vigente, si bien debilitándolo como muestra la posibilidad de renunciar a la legítima futura en determinados supuestos (art CCC), o por facultar al causante de privar a los legitimarios de su derecho por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario. (art e CCC). DERECHO CATALÁN Artículo CCC. Derecho a la legítima. La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma. Artículo CCC. Nacimiento del derecho a legítima y aceptación. 1. El derecho a legítima nace en el momento de la muerte del causante. Antes de este momento no puede embargarse por deudas de los presuntos legitimarios. 2. Se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a la misma de forma expresa, pura y simple. 281

4 Derecho de sucesiones catalán y español 3. El derecho a percibir la legítima se transmite a los herederos del legitimario, excepto en el caso regulado por el artículo DERECHO ESPAÑOL Artículo 806 CC. Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Artículo 816 CC. Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción. 91. El supuesto al que hace referencia es el de los ascendientes no instituidos herederos que no reclaman en vida la legítima. Art CCC: La legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante. 282

5 Atribuciones ordenadas por ley 1.2. Los legitimarios DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL En primer lugar, son legitimarios, tanto en Cataluña como en derecho común, los hijos del causante y, por derecho de representación los descendientes. A falta de éstos, son legitimarios, según el CCC los progenitores. En cambio en el Código Civil español los legitimarios en defecto de hijos y descendientes son los padres y ascendientes en general. Otra diferencia es que el Código Civil español considera legitimario al cónyuge viudo y le otorga unos derechos concretos tanto en la sucesión testada como en la intestada. El derecho catalán no contempla al viudo como legitimario. DERECHO CATALÁN Artículo CCC. Legítima de los descendientes y derecho de representación. 1. Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales. 2. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes. 3. El derecho de representación sólo tiene por objeto el derecho a la legítima y no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante haya ordenado a favor del representado, salvo que el representante haya sido llamado por vía de sustitución. 4. En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y, si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este. La misma regla se aplica en la adopción de huérfanos por parientes dentro del cuarto grado respecto a la sucesión de los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción. 283

6 Derecho de sucesiones catalán y español Artículo CCC. Legítima de los progenitores. 1. Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos. 2. Si solo sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente. Si sobreviven los dos pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro. En este caso, debe aplicarse lo establecido por el artículo DERECHO ESPAÑOL Artículo 807 CC. Son herederos forzosos: 1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. 284

7 Atribuciones ordenadas por ley 1.3. Cuantía y cómputo de la legítima. La mejora DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL La legítima en el Código Civil español corresponde a dos tercios de la herencia (legítima larga), mientras que en el Derecho catalán la legítima es sólo una cuarta parte de la herencia 92. Las reglas de cómputo también varían en un sistema y otro. Como novedad el CCC considera que al valor líquido se le debe añadir el de los bienes dados a título gratuito por el causante en los diez años anteriores a la muerte. Por último en el derecho común se regula de forma específica la llamada mejora, un tercio de la herencia con el que el causante puede favorecer a uno de sus herederos legitimarios, figura desconocida en el derecho catalán. DERECHO CATALÁN Artículo CCC. Cuantía y cómputo de la legítima. La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración. b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación. 92. El officium pietatis a que responde la legítima, en Cataluña ha sido una cuarta parte de la herencia desde las Cortes de Monzón del año 1.342, Constitución de Pedro III, en cuanto derecho especial de Barcelona, aplicable posteriormente a todo el Principado por decisión de las Cortes de Monzón resididas por Felipe II en Tratábase con ello de limitar la sucesión forzosa porque una parte mayor dejaría la herencia reducida a nada. 285

8 Derecho de sucesiones catalán y español c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor. d) Si el donatario ha enajenado los bienes dados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tienen o habrían tenido en el momento de la muerte del causante. Artículo CCC. Legítima individual. Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes. DERECHO ESPAÑOL Artículo 808 CC 93. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición. Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. 93. [Añadido por Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.] 286

9 Atribuciones ordenadas por ley Artículo 809 CC. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. Artículo 810 CC. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea. Artículo 818 CC. Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. DE LAS MEJORAS Artículo 823 El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Artículo 824 No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. Artículo 825 Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por una causa onerosa, en favor de sus hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. 287

10 Derecho de sucesiones catalán y español Artículo 826 La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida. La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto. Artículo 827 La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haga hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero. Artículo 828 La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte líquida. Artículo 829 La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados. Artículo 830 La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro. Artículo No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes. Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le 288

11 Atribuciones ordenadas por ley conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa. 2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior. 3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado. Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades. 4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones. Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido. 5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. 6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí. Artículo 832 Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las 289

12 Derecho de sucesiones catalán y español reglas establecidas en los artículos 1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes. Artículo 833 El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar la herencia y aceptar la mejora. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO Artículo 834 El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. [Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de , pp ). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] Artículo 835 Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos. [Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de , pp ). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] Artículo 836 Suprimido. Artículo 837 No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. [El segundo párrafo de este artículo ha sido suprimido por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de , pp ). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] 290

13 Atribuciones ordenadas por ley Artículo 838 No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. Artículo 839 Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge. Artículo 840 Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. [Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de , pp ). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.] Artículo 829 CC. La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados. Artículo 857 CC. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Artículo 761 CC. Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. 291

14 Derecho de sucesiones catalán y español 1.4. La atribución, la imputación, la percepción y el pago de la legítima DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL Las reglas de imputación de las donaciones son distintas en derecho catalán y español. En Cataluña sólo se imputan las otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o a cuenta de la legítima o las que el CCC presume como imputables (art ). En el CC son imputables todas las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora. DERECHO CATALÁN Artículo CCC. Atribución a título de herencia o de legado. 1. La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante no dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado. En estos dos casos, se entiende que el legitimario renuncia también a la legítima. 2. El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a esta que no sea legado simple de legítima debe ser de dinero, aunque no haya en la herencia, o de bienes integrantes del caudal relicto. Estos bienes deben ser de propiedad exclusiva, plena y libre, salvo que: a) No existan bienes de esta condición en la herencia, sin contar a este solo efecto los bienes muebles de uso doméstico. b) El legitimario sea cotitular del bien legado, en comunidad ordinaria indivisa con el causante. c) El legitimario sea titular de un derecho susceptible de producir la consolidación del dominio conjuntamente con lo que el causante le lega. 3. Si el legado no cumple los requisitos establecidos por el apartado 2, el legitimario puede optar entre aceptarlo simplemente o renunciar al mismo y exigir lo que le corresponda por legítima. 292

15 Atribuciones ordenadas por ley 4. La legítima puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula «lo que por legítima corresponda» u otras análogas o similares. En este caso, si el legitimario ha sido a la vez instituido heredero o favorecido con otros legados, estas atribuciones implican igualmente la de la legítima, sin que el legado en forma simple le otorgue derecho adicional alguno. Artículo CCC. Imputación de donaciones y atribuciones particulares. 1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte. 2. Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa: a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica. b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas. 3. En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios. 4. Las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se valoran de acuerdo con lo establecido por el artículo 451-5, pero su imputación no está sometida al límite de diez años fijado por la letra b de dicho artículo. 5. El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa de imputación hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio solo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes. Artículo CCC. Intangibilidad de la legítima. 1. El causante no puede imponer sobre las atribuciones hechas en concepto de legítima o imputables a esta condiciones, plazos o modos. Tampoco puede gra- 293

16 Derecho de sucesiones catalán y español varlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas a fideicomiso. Si lo hace, estas limitaciones se consideran no formuladas. 2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, si la disposición sometida a alguna de las limitaciones a que se refiere dicho apartado tiene un valor superior al que corresponde al legitimario por razón de legítima, este debe optar entre aceptarla en los términos en que le es atribuida o reclamar solo lo que por legítima le corresponda Si el legitimario acepta la herencia o el legado sometidos a alguna limitación, se entiende que renuncia al ejercicio de la opción establecida por el apartado 2. Artículo CCC. Suplemento de legítima. 1. La institución de heredero, el legado, la atribución particular en pacto sucesorio y las donaciones imputables a la legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios. Si el valor de estas atribuciones excede del importe de la legítima, los legitimarios hacen suyo el exceso como mera liberalidad. 2. Si lo que han recibido los legitimarios por los conceptos a que se refiere el apartado 1 es inferior a la legítima que les corresponde, pueden exigir lo que falte como suplemento de legítima, salvo que, después de la muerte del causante, se hayan dado por totalmente pagados de la legítima respectiva o hayan renunciado expresamente al suplemento. 3. Si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento. Artículo CCC. Pago de la legítima. 1. El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación. 2. En caso de optar por el pago de la legítima o, si procede, el suplemento en bienes, el heredero o la persona facultada para pagar debe cumplir los requisitos 94. Esta es la llamada cautela socini. 294

17 Atribuciones ordenadas por ley establecidos por el artículo Una vez hecha la opción y comenzado el pago de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma. Artículo CCC. Calidad de los bienes. 1. Si las personas a que se refiere el artículo optan por el pago en bienes y el legitimario no se conforma con los que se le pretendan adjudicar, este puede recorrer a la autoridad judicial competente, que debe decidir con equidad y por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. 2. La autoridad judicial puede ordenar, en cualquier caso, que se practique una prueba pericial para conocer la calidad y el valor de los bienes que componen la herencia y del lote que pretenda adjudicarse al legitimario. Artículo CCC. Valoración de los bienes 95. Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estiman por su valor en el momento en que la persona legitimada para pagar los elige o los adjudica y lo notifica al legitimario. Artículo CCC. Intereses. 1. El causante puede disponer que la legítima no devengue interés o puede establecer su importe. 2. En defecto de disposiciones del causante, la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de este. 3. El suplemento de legítima devenga interés sólo desde que es reclamado judicialmente. 4. Si la legítima se hace efectiva por medio de un legado de bien específico o una donación por causa de muerte, el legitimario favorecido hace suyos, en vez de intereses, los frutos que el bien produce a partir de la muerte del causante. La misma regla se aplica a la asignación de bienes específicos hecha en pacto sucesorio si los bienes no han sido entregados a los legitimarios antes de la muerte del causante. 95. Vid a: ( La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas ( ) ), que se refiere al momento de valoración de la legítima, no de la valoración de los bienes para su pago. 295

18 Derecho de sucesiones catalán y español Artículo CCC. Responsabilidad. 1. El heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta. 2. El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad. 3. Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si procede, la anotación preventiva del legado. El legado simple de legítima no tiene a tal efecto la consideración de legado de cantidad y no da lugar, por sí mismo, a ningún asentamiento en el Registro de la Propiedad. DERECHO ESPAÑOL Artículo 813 CC 96. El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados Artículo 815 CC. El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma. Artículo 817 CC. Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas. Artículo 819 CC. Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. 96. Modificado por Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. 296

19 Atribuciones ordenadas por ley Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes. Artículo 822 La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible. Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación. Artículo 825 CC. Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por una causa onerosa, en favor de sus hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. Artículo 828 CC. La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte líquida. Artículo 841 CC. El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil. 297

20 Derecho de sucesiones catalán y español 1.5. La preterición y la desheredación DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL Si bien algunas causas de desheredación coinciden con el Derecho español, el Derecho civil catalán ha ampliado el ámbito de la desheredación al permitir en el último inciso del art CCC que el causante pueda privar de legítima a los legitimarios por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por causa imputable al legitimario. DERECHO CATALÁN Artículo CCC. Preterición de legitimarios. 1. Es preterido el legitimario a quien el causante no ha hecho ninguna atribución en concepto de legítima o imputable a esta y que tampoco ha sido desheredado. El legitimario preterido puede exigir lo que por legítima le corresponde. 2. Si el legitimario preterido es un descendiente del causante que ha nacido o ha devenido legitimario después de haberse otorgado el testamento o un descendiente cuya existencia el causante ignoraba en el momento de testar, tiene acción para que se declaren ineficaces el testamento y, si procede, los codicilos otorgados por el causante, por causa de preterición errónea. Se exceptúan los siguientes casos: a) Si el causante ha instituido heredero único, en toda la herencia, al cónyuge o al conviviente en unión estable de pareja. b) Si el causante ha instituido heredero único, en toda la herencia, a un hijo o a otro descendiente y en el momento de otorgar testamento tenía más de un hijo o al menos un hijo y una estirpe de hijo premuerto. c) Si la relación de filiación en virtud de la cual se deviene legitimario ha quedado legalmente determinada después de la muerte del causante. 3. El legitimario por derecho de representación sólo puede ejercer la acción de preterición errónea si el representado, en caso de haber sobrevivido al causante, 298

21 Atribuciones ordenadas por ley hubiera podido hacerlo El simple reconocimiento genérico del derecho de legítima a quien corresponda o la atribución de un legado simple de legítima a favor de todos los hijos no excluye el derecho de los legitimarios a ejercer la acción de preterición errónea si procede de acuerdo con los apartados 1 a La acción para impugnar el testamento o los codicilos por causa de preterición errónea caduca a los cuatro años de la muerte del testador. Artículo CCC. Causas de desheredación. 1. El causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación. 2. Son causas de desheredación: a) Las causas de indignidad establecidas por el artículo b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos. c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador. d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad. Artículo CCC. Requisitos de la desheredación. 1. La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el artículo y la designación nominal del legitimario desheredado. 2. La desheredación no puede ser ni parcial ni condicional. Artículo CCC. Reconciliación y perdón. 1. La reconciliación del causante con el legitimario que ha incurrido en causa de desheredación, siempre y cuando sea por actos indudables, y el perdón concedido 97. Regulación específica del CCC no contemplada en el CC. 98. Regulación específica del CCC no contemplada en el CC. 299

22 Derecho de sucesiones catalán y español en escritura pública dejan sin efecto la desheredación, tanto si la reconciliación o el perdón son anteriores a la desheredación como si son posteriores. 2. La reconciliación y el perdón son irrevocables. Artículo CCC. Impugnación de la desheredación. 1. Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero. 2. Si el legitimario desheredado alega reconciliación o perdón, la prueba de la reconciliación o del perdón corresponde al desheredado. 3. La acción de impugnación de la desheredación caduca a los cuatro años de la muerte del testador. Artículo CCC. Desheredación injusta. 1. La desheredación es injusta en los siguientes casos: a) Si no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo b) Si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga. c) Si el causante se había reconciliado con el legitimario o lo había perdonado. 2. El legitimario desheredado injustamente puede exigir lo que por legítima le corresponde. DERECHO ESPAÑOL Artículo 814 CC. La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. 300

23 Atribuciones ordenadas por ley Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador. Artículo 852 CC. Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855 las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5º y 6.º. Artículo 853 CC. Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5º y 6.º, las siguientes: 1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Artículo 854 CC. Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5º y 6.º, las siguientes: 1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. 3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación. Artículo 855 CC. Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5º y 6.º, las siguientes: 1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. 2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. 4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación. 301

24 Derecho de sucesiones catalán y español Artículo 848 CC. La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley. Artículo 849 CC. La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. Artículo 856 CC. La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha. Artículo 850 CC. La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare. Artículo 851 CC. La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima. 302

25 Atribuciones ordenadas por ley 1.6. La inoficiosidad DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL Dada la distinta naturaleza de la legítima en el sistema sucesorio catalán y en el español, el mecanismo de reducción de legados y otras atribuciones por causa de muerte es distinto en uno y otro sistema. DERECHO CATALÁN Artículo CCC. Inoficiosidad legitimaria. 1. Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca. 2. A los efectos de la reducción o la supresión, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de legítima que no se han hecho efectivas en vida del causante tienen el mismo tratamiento que los legados. 3. Si después de hacer la reducción o la supresión a que se refieren los apartados 1 y 2, el pasivo supera el activo hereditario o si este es aún insuficiente, también se pueden reducir o suprimir las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante y las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio a favor de extraños o, incluso, de legitimarios, en la parte no imputable a la legítima. 4. El legatario, el donatario y el adquiriente de una atribución particular en pacto sucesorio afectados por la inoficiosidad pueden evitar la pérdida de la totalidad o de una parte del bien legado, dado o atribuido en pacto sucesorio pagando a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir. Artículo CCC. Orden de reducción. 1. La reducción de legados y de demás atribuciones por causa de muerte se hace en proporción a su valor, respetando las preferencias de pago que ha dispuesto el causante. 303

26 Derecho de sucesiones catalán y español 2. La reducción o supresión de donaciones y atribuciones particulares en pacto sucesorio comienza por la más reciente y sigue por la siguiente más reciente, y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. Si la fecha coincide o es indeterminada, las donaciones y atribuciones particulares se reducen a prorrata. 3. El causante no puede alterar el orden de prelación en la reducción de donaciones y atribuciones particulares ni disponer que sean reducidas antes que los legados. Artículo CCC. Acción de inoficiosidad. 1. La acción de reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte corresponde solo a los legitimarios y a sus herederos, y a los herederos del causante. 2. La acción de inoficiosidad caduca a los cuatro años de la muerte del causante. 3. Los acreedores del causante no pueden beneficiarse de la reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad, sin perjuicio de que puedan proceder contra el heredero que no ha disfrutado del beneficio legal de inventario y que resulte favorecido por la reducción o supresión. DERECHO ESPAÑOL Artículo 817 CC. Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas. Artículo 819 CC. Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes. 304

27 Atribuciones ordenadas por ley Artículo 820 CC. Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: 1. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento. 2. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima. 3. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador. Artículo 821 CC. Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados Modificado por Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. 305

28 Derecho de sucesiones catalán y español 1.7. La extinción de la legítima DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL En principio, tanto en el derecho catalán como en el español, no se puede renunciar anticipádamente a la legítima. Sin embargo, el CCC excepciona esta regla en determinados supuestos siempre y cuando se haga mediante pacto y en escritura pública (art CCC). Dada la distinta naturaleza de la legítima en el derecho español y en el catalán, también es distinto el plazo de la acción de reclamación de legítima o su suplemento. En el CC, el plazo sería de 30 años (1.963 CC), mientras que el nuevo Código Civil catalán establece un plazo de prescripción de la pretensión de la reclamación de la legítima de 10 años (art CCC). DERECHO CATALÁN Artículo CCC. Causas de extinción de la legítima La renuncia a la legítima, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder extinguen la respectiva legítima individual. 2. La legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante. 3. La legítima individual extinguida se integra en la herencia sin que acrezca nunca la de los demás legitimarios, sin perjuicio del derecho de representación Vid CCC: Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes. Aquí no se habla de renuncia, por lo tanto ha de entenderse que en caso de renuncia a la legítima no habrá representación Póngase en relación con el 451-6CCC: Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes. 306

29 Atribuciones ordenadas por ley Artículo CCC. Renuncia a la legítima futura. 1. Son nulos los actos unilaterales, las estipulaciones en pacto sucesorio y los contratos de transacción o de cualquier otra índole otorgados antes de la muerte del causante que impliquen renuncia al derecho de legítima o que perjudiquen a su contenido. 2. No obstante lo establecido por el apartado 1, son válidos, si se otorgan en escritura pública: a) El pacto entre cónyuges o convivientes en unión estable de pareja en virtud del cual renuncian a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes y, especialmente, el pacto de supervivencia en que el superviviente renuncia a la que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber. b) El pacto entre hijos y progenitores por el que estos últimos renuncian a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto. c) El pacto entre ascendientes y descendientes estipulado en pacto sucesorio o en donación por el que el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento. 3. La renuncia hecha en pacto sucesorio o donación de acuerdo con el apartado 2.c puede rescindirse por lesión en más de la mitad del justo valor de la legítima, atendiendo al importe que tendría la legítima del renunciante en la fecha en que se ha hecho. La acción puede ejercerse en el plazo de cuatro años a contar del otorgamiento del pacto. Artículo CCC. Prescripción La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante. 2. La prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el artículo 424-5, hasta que se produzca la elección Vid. art Ley 29/2002 de 30 de Diciembre del Libro I del CCC que declara la impresciptibilidad de la pretensión de heredero y la de partición de la herencia. Vid. así mismo art Libro IV que establece la impresciptibilidad de la acción de petición de heredero salvo los efectos de la usucapión respecto a bienes singulares. (art Ley 5/2006 de 10 de mayo Libro V de derechos reales). 307

30 Derecho de sucesiones catalán y español DERECHO ESPAÑOL Artículo 761 CC. Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. Artículo 857 CC. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Artículo 929 CC. No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad. Artículo 816 CC. Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción. 308

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