Tributación. «Notas sobre la aportación no dineraria especial de. Teresa Pérez Martínez

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1 Tributación «Notas sobre la aportación no dineraria especial de participaciones y el canje de valores» Teresa Pérez Martínez En estos momentos en los que las empresas se encuentran ante diversas situaciones adversas puede ser que recurran a operaciones de reestructuración o reorganización que les permitan generar economías de escala, mejorar la solvencia financiera, separar sectores contaminados o limitar las responsabilidades. Una forma de llevar a cabo estas operaciones será la aportación de acciones a otras sociedades con el objetivo de constituir sociedades holding o de cambiar la situación de control sobre ellas. Aunque desde el punto de vista mercantil la operación constituirá siempre una aportación no dineraria, a efectos fiscales existen dos regímenes aplicables que conllevan el beneficio del diferimiento en la tributación de las posibles rentas que generen las aportaciones: la aportación no dineraria especial de participaciones y el canje de valores. / 33

2 / A continuación se detallan de forma sencilla las características de estas dos figuras y su tratamiento tanto en lo que afecta a la imposición directa como a la indirecta. 1. Aportación no dineraria especial de participaciones Se aplicará el régimen especial de diferimiento de rentas regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), por aplicación del artículo 94 «aportaciones no dinerarias especiales» cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.º La entidad receptora de la aportación debe ser residente en territorio español. 2.º Una vez realizada la aportación, la entidad o persona que realiza la aportación debe participar en los fondos propios de la sociedad que recibe la aportación en al menos un 5 por º Si el aportante es persona física, las sociedades cuyas acciones/participaciones son aportadas deben estar domiciliadas en territorio nacional, y no deben tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. 4.º Si el aportante es persona física, las acciones/participaciones transmitidas de las sociedades deben representar más del 5 por 100 de los fondos propios de las mis- mas, y deben haber sido poseídas de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha de aportación. 5.º Deben existir motivos económicos válidos para realizar la operación. A tenor de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS «No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal». 6.º Deben cumplirse determinadas obligaciones formales (escritura pública y posterior comunicación a la AEAT). El régimen especial al que nos referimos consiste en que no se integrarán en la base imponible las rentas originadas por las transmisiones realizadas, pero los bienes y derechos adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. 34

3 2. Canje de valores El concepto fiscal del canje de valores, expresado en el artículo 83.5 del TRLIS, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, es el siguiente: una entidad adquiere una participación en el capital de otra, que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella (o si ya tiene esa mayoría, incrementarla), mediante la atribución a los socios de la entidad cuyas participaciones ha adquirido, a cambio de sus valores en ésta, de valores de la adquirente (y en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal). Por otra parte, el artículo 87 del TRLIS dispone que no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. También se aplicará cuando residan en otro Estado si los valores recibidos son de una entidad residente en España. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en España o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE. Realizado el canje de valores, las acciones recibidas por la entidad se valoran por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que han efectuado el canje (o su valor de mercado si es inferior) y los socios, que no tributarán por la renta obtenida en el canje, computarán los valores recibidos por el valor de los aportados manteniendo su fecha de adquisición (siendo el beneficio fiscal obtenido un diferimiento en la tributación). Resumiendo, al «canje de valores» entre una entidad («A») y los socios de otra entidad («B»), todos ellos residentes en España, le será de aplicación el régimen especial de diferimiento en la tributación regulado en el artículo 87 del TRLIS cuando se cumplan las condiciones siguientes: 1.º La entidad «A» adquiere una participación en el capital de la entidad «B». 2.º Esta adquisición debe permitir a «A» obtener la mayoría de los derechos de voto, o si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, en «B». 3.º «A» adquiere los valores a los socios de «B» y a cambio entrega sus propios valores. Es decir, los socios canjean sus acciones o participaciones en «B» por acciones o participaciones en «A». 4.º Deben existir motivos económicos válidos para realizar la operación. A tenor de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS «No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal». 5.º Deben cumplirse determinadas obligaciones formales (escritura pública y posterior comunicación a la AEAT). 35

4 Ejemplo: Si la sociedad «A», con un capital de de euros (200 acciones), canjea valores con un socio de «B» que tiene el 60 por 100 de esta entidad (representado por 60 acciones adquiridas por ), deberá ampliar capital y entregar los nuevos títulos a los socios de «B»: Valor teórico de las acciones de «A» = /200 = Valor de la ampliación = = euros Código Cuenta Debe Haber 240 Acciones «B» Capital social Sin embargo, su valor fiscal es de (valor que tenían en el patrimonio de los socios). En el patrimonio del socio se sustituirán las acciones de «B» por las de «A» manteniendo un valor fiscal de euros (valor de las acciones de «B») y sin tributar por los euros de renta teórica generada ( ). En definitiva, un canje de valores es una aportación no dineraria en la que el elemento aportado lo constituyen participaciones en el capital de otra entidad que confieran la mayoría de derechos de voto. 3. Algunas interpretaciones doctrinales i) La Dirección General de Tributos considera preferente el canje sobre la aportación no dineraria en la medida en que se cumplan todos los requisitos en ambos casos. ii) La Dirección General de Tributos considera que si dos o más socios (personas físicas o jurídicas) no poseen individualmente una participación que les confiere la mayoría de los derechos de voto en una sociedad, pero ambos aportan sus porcentajes a una holding que adquiere esa mayoría, la operación se considera canje, porque la obtención de la mayoría es en la holding. iii) La Dirección General de Tributos considera «canje de valores» la operación por la que unas personas físicas aportan a una entidad de nueva constitución la totalidad de participaciones que tienen en diferentes entidades, siempre que la nueva sociedad obtenga la mayoría de los derechos de voto de estas sociedades. 36

5 4. implicaciones a efectos del ITP y AJD Poniendo en relación los artículos º, 21 y 45.I B) 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, llegamos a la conclusión de que, cumpliendo los requisitos para aplicar el régimen fiscal especial, la operación no estará sujeta al ITP y AJD en su modalidad de Operaciones Societarias (OS), así como exenta en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) y Actos Jurídicos Documentados (AJD) del mismo impuesto, al ser una operación de reestructuración empresarial. Aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) Aun siendo de aplicación del régimen fiscal especial de diferimiento, regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, la Dirección General de Tributos considera que es posible que en una operación sea de aplicación la tributación por TPO por aplicación del artículo 108 de la LMV, si se cumplen los requisitos recogidos en el mismo. El mencionado artículo 108 dispone que las transmisiones de valores tributarán por la modalidad de TPO como transmisiones onerosas de inmuebles cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.º Se trate de transmisiones de valores realizadas en el mercado secundario o de adquisiciones de valores realizadas en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscrip- ción preferente, de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma. 2.º Los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen parte alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España. 3.º Como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. También dispone que tributarán por la modalidad de TPO como transmisiones onerosas de inmuebles, las transmisiones de valores que hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años. Ante este precepto, y teniendo en cuenta la absoluta incompatibilidad entre TPO y OS la Dirección General de Tributos 1 concluye: La obtención por parte de una sociedad del control de una sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50 por 100 por bienes muebles, realizada en una operación de canje de valores, así como el aumento del control ya 1 Consulta vinculante: V1027/2009 (NFC033347). 37

6 obtenido mediante una aportación no dineraria especial, efectuadas ambas mediante la adquisición de valores en mercado secundario no está sujeta a la modalidad de TPO del ITP y AJD, por no cumplir el supuesto de hecho previsto en el artículo a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya que a efectos de dicho impuesto constituyen operaciones de reestructuración... no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD y exenta de las otras dos modalidades del impuesto (TPO y AJD), las cuales sólo han de tributar en el caso de que la adquisición de los valores se efectúe en los mercados primarios. 38

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